Micelio
SL1702-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3138 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1848 de 1969Ley 3138 de 1968Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1702-2023 Radicación n.° 94512 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM), contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR instauró en contra de la entidad recurrente, de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM que a su vez actúa como vocero del PATRIMONIO Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

I.

ANTECEDENTES Elvira Beatriz Garay Escobar demandó a las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR), y a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 25 de enero de 1952; laboró para Telecom entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de Telefonista Nacional en el Grupo Técnico Operativo en la ciudad de Sincelejo, devengando como último salario la suma de $319.396. Precisó que a través del acta de conciliación n.º 144 del 17 de febrero de 1995, la empleadora se comprometió a garantizar, para los trabajadores que se acogieran al retiro voluntario, el pasivo pensional por el tiempo de servicios prestados.

Explicó que reportó ante Caprecom 965 semanas entre Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 1976 y abril de 1992, y con Protección 65,71 semanas de forma interrumpida desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2009, para un total de 1030,71 semanas pagadas. Indicó que solicitó ante aquella Caja el pago de la prestación, que le fue negada mediante Resolución 2473 del 26 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos legales, determinación que fue confirmada a través de un acto administrativo en el que se aceptó la calidad de beneficiaria de la prerrogativa transicional.

Caprecom se opuso a todas y cada una de las pretensiones (f.º 46-51). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y el contenido de la Resolución 2473 de 2010, a través de la cual le fue negada la pensión de vejez; frente a los demás, dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su defensa, argumentó que la actora solo reunió 965 semanas de servicio oficial, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Por auto del 6 de julio de 2016 (págs. 41-49) el a quo tuvo como sucesora procesal de Caprecom a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

A la anterior determinación arribó, luego de estudiar la Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud elevada por dicha entidad. Para ello, se destaca, el juez de primer grado consideró que a partir del 29 de mayo de 2015 la UGPP recibió la competencia administrativa para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y la administración de la nómina de los pensionados de Telecom.

Añadió que Caprecom dejó de tener a su cargo la función de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por carecer de afiliados activos, y haber dejado de realizar labores de reconocimiento, administración y pago de nómina de pensionados, razón por la cual, ordenó que la sucesión procesal de Caprecom fuese asumida por la UGPP, en calidad de «administradora del régimen de prima media».

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR), igualmente se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 249-257). Aceptó los servicios prestados por la demandante en favor de Telecom, la suscripción del acta de conciliación n.º 144 del 17 de febrero de 1995 por haberse acogido al retiro voluntario y la determinación negativa ante la solicitud de reconocimiento pensional; frente a los demás dijo no constarle.

Señaló que como la actora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S. A., perdió el beneficio transicional contemplado en el artículo 36 de la Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 100 de 1993, de suerte que no resultaba procedente el reconocimiento de la prestación. Como medios exceptivos, invocó los de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia de 2 de noviembre de 2017 (f.º 199-202) absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo de 16 de febrero de 2022 (f.º 1-23 cdno. digital) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR pensión legal de jubilación a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de $875.183, en razón de catorce (14) mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($130.613.657) por concepto del retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2021, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR la suma de $24.844.93 por concepto de indexación del retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2021, más lo que se siga causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, del retroactivo por diferencias pensionales, salvo de las mesadas adicionales descuente los aportes a salud que a la demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la actora acumuló un total de 964,3 semanas, correspondientes a 18,8 años de servicio comprendidos entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995, conforme se evidenciaba en el acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1995, y de la Resolución 2473 del 26 de noviembre de 2010, aspecto que dijo, no se hallaba en controversia.

Estimó que era posible estudiar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación, debido a que aquella pretendía esencialmente el reconocimiento de una pensión vitalicia por el tiempo que Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 7 laboró a Telecom y debido a la forma en que se produjo el retiro que lo fue de manera voluntaria.

Explicó que lo anterior no desconocía el principio de congruencia, según el cual las sentencias deben guardar armonía con el petitum de la demanda¸ pues se apoyaba en el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces tienen la carga de fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que estas invoquen (el juicio de adecuación normativa).

Para fundamentar lo anterior citó la sentencia CSJ SL916-2016. Precisó que al 31 de marzo de 1995 fecha en la que la accionante se retiró voluntariamente, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, por lo que era aplicable la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3138 de 1968.

Destacó que la actora tuvo la calidad de empleada oficial de Telecom hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual pasó a ser trabajadora oficial; pero que ello no implicó la pérdida de los beneficios en materia pensional, por lo que seguía siendo aplicable el Decreto 1848 de 1969. Además, resaltó que esta se encontraba afiliada a la extinta Caprecom, por lo que, insistió, debía examinarse si le asistía el derecho a la prestación por vejez según la normatividad ya referida.

Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que estaba por fuera de controversia que la actora laboró al servicio de Telecom por un periodo de 18,8 años comprendidos entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995, fecha esta última en la que se retiró del servicio de manera voluntaria; con lo que reunía los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 ibidem, esto es, el retiro voluntario después de quince (15) años de labores, y cumplir sesenta (60) años de edad.

Consideró que, dado que la prestación en estudio exigía el retiro voluntario, se trataba de una pensión sanción y, bajo ese entendimiento, le eran aplicables las enseñanzas de esta Corte Suprema en cuanto a que en este tipo de pensiones la edad es un requisito de exigibilidad (CSJ SL526-2018). De lo anterior concluyó que la pensión se había causado el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se consolidaron los requisitos ya referidos, esto es, el retiro voluntario y el tiempo de servicio; pero que dicha prestación se hacía exigible a partir del 25 de enero de 2012, data en que la actora cumplió los 60 años de edad.

Agregó, que en virtud a lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la prestación debía ser reconocida por la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliada la trabajadora al tiempo de cumplir el tiempo de servicio mínimo exigido por la ley, ya que se había retirado del servicio oficial sin haber arribado a la edad mínima.

Acotó que, aunque la accionante satisfizo los 15 años Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 9 de labores y se retiró del servicio mientras se encontraba afiliada a Caprecom, era la UGPP, como administradora del régimen de prima media, la entidad a quien correspondía el reconocimiento y pago de la pensión, debido a que tal obligación le había sido subrogada a partir del 29 de mayo de 2015, de conformidad con los Decretos 1389 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014.

Estimó que tratándose del número de mesadas, la accionante tenía derecho a 14, ya que la prestación se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de forma principal, la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo. Subsidiariamente persigue la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto dispuso el pago de catorce mesadas anuales; así como se abstuvo de decretar la compartibilidad Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 10 entre la pensión judicialmente reconocida y la legal que eventualmente llegare a pagarse por Colpensiones.

En sede de instancia, pide, se condene al reconocimiento de la prestación sobre trece mesadas al año y se disponga la mencionada compartibilidad. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará de manera conjunta el primero y segundo, por guardar identidad de propósito, denunciar similar elenco normativo y complementarse; los dos restantes se definirán independientemente, si hay lugar a ello.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3138 de 1968; la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que condujo la violación medio del artículo 29 de la Constitución Política.

Argumenta que el juzgador colegiado trasgredió el principio de congruencia procesal en razón a que, con base en el postulado iura novit curia, otorgó una pensión en aplicación del artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, normatividad «que no fue puesta en conocimiento de las partes desde el traslado de la demanda» o, «alegada por las partes en la oportunidad procesal».

Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 11 Después de traer a colación las sentencias CSJ SL2604- 2021, CSJ SL913-2013, resalta que el juez plural «rebasó la autonomía del operador judicial» al conceder una prestación frente a la cual no hubo la oportunidad de oponerse y, con ello, desconoció los derechos al debido proceso y de defensa. Tras reproducir parte de la decisión CC C025-09, insiste en que el ad quem infringió el principio de congruencia y el derecho de defensa, dado que la pensión de la actora «no se encontraba regida» por el artículo 74 ibídem, en razón a lo debatido en sede administrativa.

Aduce que el asunto solo debía resolverse de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, normatividad frente a la cual se concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación. VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3138 de 1968 Ley, y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del artículo 29 de la Constitución Política.

Indica que tales infracciones se presentaron por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda formuladas por la señora ELVIRA BEATRIZ GARAY Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 12 ESCOBAR se encontraban encaminadas en la obtención del reconocimiento de una pensión vejez en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que fue bajo este derrotero procesal que se debía decidir. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que las pretensiones de la demanda formuladas por la señora ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR fueron fundadas bajo lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pudiera estudiar la prestación bajo la óptica de normas pensionales no solicitadas y debatidas en sede judicial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante NO ejerció el derecho a la legítima defensa, sin poder controvertir los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado, en sede de instancia el reconocimiento de una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, en favor de la señora ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante ejerció una defensa judicial acorde a lo debatido judicialmente desde la iniciación del proceso, en tanto lo que se encontró probado es que la defensa que realizó la UGPP en sede de instancia, única y exclusivamente se ajustó a lo pedido en la demanda conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación restringida para empleados oficiales por retiro voluntario por no haberse acreditado la garantía del derecho al debido proceso a favor de mi mandante, a fin de oponerse a los argumentos en los cuales fue otorgada dicha prestación. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación restringida para empleados oficiales por retiro voluntario, pese a que no se le garantizó a mi mandante su derecho al debido proceso a fin de poder controvertir los argumentos en los cuales fue otorgada dicha prestación. Asevera que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de las Resoluciones 2473 de noviembre de 2010 (f.° 6-8), 01348 de 13 de junio de 2011 (f.°9-12) y de los siguientes documentos: Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 13 1.

Copia de la demanda (folios 1 A 4 Expediente Primera instancia). 2. Copia de la contestación de la demanda (folios 41 A 46 Expediente Primera instancia). 3. Copia de los alegatos de conclusión se segunda instancia parte pasiva (folios 5 a 6 digital Expediente Tribunal). 4. Copia de los alegatos de conclusión se segunda instancia parte actora (folios 13 A 15 digital Expediente Tribunal).

Explica que tanto en el escrito con que se inició el proceso, como en su respuesta, al igual que en la Resolución 2473 de 26 de noviembre 2010 y en el acto administrativo 01348 de 13 de junio de 2011, se abordó la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre bajo la prerrogativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al juez de alzada solo le competía decidir la controversia al amparo de dicha perspectiva jurídica.

Resalta que el juzgado de conocimiento en la diligencia celebrada el 10 de agosto de 2016, determinó que el problema jurídico consistía en determinar si a la actora le asistía el derecho a «la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100 de 1993» en estrecha relación con las pretensiones formuladas.

Añade que además la parte accionante, al sustentar el recurso de apelación y presentar los alegatos de conclusión, mantuvo la posición sobre el reconocimiento de tal prestación. Y que a pesar de lo anterior el juez colegiado decidió el litigio otorgando una pensión por retiro voluntario en aplicación del artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, no pedida y sin que así se le garantizara el derecho de defensa Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 14 y contradicción. VIII.

RÉPLICA La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR) expresa que el juez de segunda instancia se apegó a los lineamientos trazados por esta corporación para adoptar su decisión. Elvira Beatriz Garay Escobar, por su parte, asevera que el principio iura novit curia, invocado por la recurrente, brinda a los jueces facultades de acudir a normas y principios que las partes hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia. De igual forma pone de presente que a través del acto administrativo RDP 033523 del 10 de diciembre de 2021, la pasiva le reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 25 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2018, resolución con la que se puede comprobar que a pesar de estar en discusión por negar un derecho, aquel se le reconoció incluso antes de emitirse el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, es menester recordar que el Tribunal consideró procedente verificar si en aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a Garay Escobar le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación, dado que las pretensiones de la demanda estuvieron dirigidas a obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia con fundamento en el tiempo oficial servido a Telecom y el retiro voluntario con el que cesó el vínculo; postura que, aseveró, no desconocía el principio de congruencia, para lo que se apoyaba en el postulado iura novit curia.

En lo fundamental, la recurrente aduce que tal determinación del juez plural condujo al desconocimiento de los derechos al debido proceso y al de defensa, en la medida que se concedió una prestación no pedida y frente a la cual no hubo oportunidad de oponerse. Acorde con los reparos expuestos en los cargos, a la Sala le corresponde determinar si el sentenciador erró al reconocer a la accionante la pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma que, según la censura, no fue la invocada en la demanda inicial, transgrediendo de esta forma el principio de congruencia previsto legalmente.

Dicho de otra manera, a la Sala le corresponde definir si el juez plural se equivocó tanto desde la óptica jurídica como fáctica, a la hora de desatar la controversia planteada Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicando una normatividad que la actora no invocó, ya que se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aquel se la concedió bajo las directrices del Decreto 1848 de 1968.

Desde lo jurídico. A efectos de resolver, conviene recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo atinente a la congruencia procesal, señalando: […] el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).

De esta forma, el legislador consagró un límite a la autonomía judicial, precisando que éste debe actuar dentro del marco trazado por las partes «[…] dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional» (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021). Así las cosas, la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso; lo que implica que la actuación del juez no pueda salirse del cauce que le fijen los hechos en los que se soportan las pretensiones de la demanda inaugural y su respuesta.

Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 17 De allí que la labor judicial prevista en el artículo 77 del CPTSS en el que se impone el deber al juez, como director del proceso, de requerir a las partes y a sus apoderados para fijar el litigio, resulte de vital trascendencia, pues implica revisar qué hechos son admitidos por aquellas, a efecto de enfilar el proceso sobre la definición de los que realmente se controvierten, sin que posteriormente puedan ser modificados; así se precisó en la providencia CSJ SL360- 2018, al adoctrinarse: Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

De tal suerte que, el cotejar los hechos de la demanda inicial y su respuesta, tiene como objetivo obtener certeza de cuál es la discrepancia entre las partes en torno a un particular supuesto, y por ende, la ruta que debe seguir el operador judicial al definirlo. En esa medida, el Tribunal erró al considerar, jurídicamente, que se encontraba ilimitadamente facultado para decidir el asunto sin someter a calificación jurídica los hechos relatados por las partes, pues como quedó visto, su actuación se delimitaba dentro de los planteamientos fácticos que sustentaban las pretensiones de la demanda inaugural y los fijados en la contestación como soporte de las excepciones.

Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, aun cuando es cierto que a las partes les corresponde evidenciar los hechos y al juez fijar los lineamientos jurídicos con los que ha de definirse el derecho, por lo que, en principio, nada interesaría que la pensión se reclamara con fundamento en una u otra norma; lo cierto es que tal precisión, esto es, el señalamiento de una ley bajo cuyo amparo se impetra la prestación, para el caso en particular, si resulta fundamental.

Lo anterior, porque la pensión de jubilación bajo el régimen de transición, que fue la que buscó la demandante, implica el cumplimiento de presupuestos diferentes a los que se exigen para la pensión por retiro voluntario que fue la otorgada por el juzgador de la alzada. Así las cosas, si lo que buscaba la actora era que se le concediera alguna de las prestaciones a las que por ser beneficiaria del régimen de transición tendría derecho; el sentenciador no podía soslayar ese límite jurídico pues además de variar el petitum de la demanda dejaba a la pasiva huérfana del derecho de defensa, como bien lo alega la censura.

Por ello, se insiste, desde la perspectiva jurídica, el error es evidente. Desde la óptica fáctica. Puntualizado lo anterior, la Sala pasa a analizar las piezas procesales denunciadas. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 19 i) Demanda inaugural. La censura señala que el sentenciador se equivocó al analizar esta pieza procesal porque el debate planteado por la parte actora se contrajo al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación bajo el beneficio del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, al revisar la demanda se advierte que en ella en efecto se pretendió el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez a que tiene derecho por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Tal precisión, delimitó la competencia de los falladores de instancia, en resolver si la actora reunía o no los requisitos para acceder a la prestación deprecada, dentro del espectro legal habilitado por tal prerrogativa, como por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, según el régimen que más le beneficiara.

En esa medida, para la Sala, el Tribunal no se hallaba facultado para revisar si la trabajadora causó la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, prestación especial que a diferencia de las pensiones comunes causadas por el riesgo de vejez, se origina en el hecho del despido o retiro voluntario y el tiempo de servicios en favor de un empleador oficial, ya a los 50 o 60 años dependiendo de cuál es el motivo de la finalización, y en un porcentaje inferior a las que se otorgan por el advenimiento de la vejez.

Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, se apreció con error esa pieza procesal. ii) Contestación de la demanda por parte de Caprecom. La entidad recurrente insiste en que en este escrito la defensa de la pasiva se centró en controvertir la existencia de una pensión de jubilación en favor de la demandante, atendiendo el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al revisar dicho escrito, la Corte encuentra que realmente la Caja demandada se opuso a las pretensiones, esto es, al reconocimiento de la «pensión de vejez a que tiene derecho [la actora], por encontrarse en el régimen de transacción (sic)» esgrimiendo como argumento de defensa que la demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 33 de 1985, que resultaba aplicable al asunto en virtud del régimen de transición pensional del cual, inicialmente, era beneficiaria la demandante.

De esta manera, resulta evidente que la defensa de la entidad recurrente se centró exclusivamente en controvertir si Garay Escobar satisfacía las exigencias de los regímenes pensionales aplicables en virtud del beneficio de la transición. Por lo dicho, igualmente esta pieza procesal se valoró erróneamente. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Alegatos de conclusión presentados por las partes.

La acusación señala que el Tribunal erró al valorar esa actuación del proceso porque el extremo activo mantuvo la posición sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional. Pues bien, al auscultar el escrito presentado por la parte actora, se verifica que aquella insistió en que en la decisión del a quo, «no se tuvo en cuenta la aplicación del régimen de transición, en lo establecido en el artículo 33 (sic) y 36 de la Ley 100 de 1993»; nada refirió respecto de la pensión restringida.

A su vez, en los alegatos que presentó la entidad recurrente, se expuso, una vez más, la oposición frente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez que afirma [la demandante] le asiste por haber laborado al servicio de Telecom, en los términos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Tampoco hizo alusión a la prestación con fundamento en otra disposición. Así las cosas, las partes nunca sometieron a estudio del Tribunal el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, como erradamente lo entendió el colegiado.

Y es que se insiste, no era posible concluir que el asunto podía ser estudiado desde las exigencias del Decreto 1848 de 1969, pues esta no era una norma a la que fuera viable acudir en virtud del beneficio Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 22 transicional. Así las cosas, esta pieza procesal igualmente se apreció de manera equivocada. iv) Resoluciones 2473 de noviembre de 2010 (f.°6-8) y 01348 de 13 de junio de 2011 (f.°9-12) En el primero de los actos administrativos, Caprecom resolvió negar el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la demandante, para lo cual, verificó, entre otros, el cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, aplicable para quienes se encontraban en transición. A través de la Resolución 01348 de 13 de junio de 2011, la misma entidad, no repuso la decisión atrás referida, para lo cual, adujo que «no se encontraba en discusión que Garay Escobar era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad».

Sin embargo, no accedió al reconocimiento de la prestación en la medida que encontró que la actora solo contaba con 18 años, 9 meses y 4 días de servicio, insuficientes para acceder a alguna de las modalidades pensionales posibles de orden convencional o legal, en tanto, «se exige un mínimo de 20 años de servicio, o 1.000 semanas». Además, se explica que es Protección S.A., administradora de pensiones a la que estuvo afiliada la actora, la competente para definir sobre la procedencia de la Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión contemplada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La censura considera que hubo una equivocada lectura de las resoluciones en comento porque se abordó la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la prerrogativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De estos actos administrativos la Sala observa que, en efecto, Caprecom sustituida por la UGPP, estudió el reconocimiento de una prestación con ocasión a la calidad de beneficiaria de la demandante de la prerrogativa transicional.

De suerte, que tales pruebas fueron mal estimadas. Según lo anterior, la Corte puede constatar que tales medios de convicción respaldan la postura de la censura, pues evidencian la vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, en la medida que la sentencia no estuvo en armonía con los hechos planteados en el escrito inicial y frente a los cuales la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En consecuencia, los cargos primero y segundo son prósperos, de manera que hay lugar a casar íntegramente la decisión censurada. Lo anterior, hace inane el estudio de las acusaciones tercera y cuarta, encaminadas a lograr la casación parcial del fallo impugnado en cuanto dispuso el pago de catorce Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 24 mesadas anuales, al igual a que se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión judicialmente reconocida y la legal que eventualmente llegare a pagarse por Colpensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las acusaciones resultaron prósperas. Ahora bien, la Sala advierte la posible configuración de un hecho sobreviniente, con la emisión de la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021 a la que alude la parte demandante en el escrito de oposición a la sustentación del recurso extraordinario de casación, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la demandante», por lo que resulta pertinente, de un lado, decretar oficiosamente dicha documental a efecto de dar la publicidad de que trata el artículo 170 del CGP y especialmente esclarecer cuales fueron los fundamentos fáctico y jurídico que llevaron a la pasiva a dicho reconocimiento.

Así las cosas, para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie: 1.- A la UGPP para que, en el término de diez días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita copia de la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021, junto con los documentos que le den Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 25 soporte al cálculo de la pensión de jubilación reconocida a la demandante Elvira Beatriz Garay Escobar identificada con la C.C. 33.174.082, así mismo explique el procedimiento adoptado para realizar la liquidación de dicha prestación, y las constancias de todo lo pagado hasta la fecha, en virtud del referido acto administrativo. 2- A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que certifique el estado de la afiliación de la demandante Elvira Beatriz Garay Escobar identificada con la C.C. 33.174.082, de hallarse vinculada; en caso contrario, se informe a partir de qué fecha dejó de estarlo y si retornó al RPM. 3.

A la accionante, para que, en igual término, informe si retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para tal efecto, deberá remitir los documentos que respalden su respuesta. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM) quien fue sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y, contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM que a su vez actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

Para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.- A la UGPP para que, en el término de diez días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita copia de la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021, junto con los documentos que le den soporte el cálculo de la pensión de jubilación reconocida a la Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante Elvira Beatriz Garay Escobar identificada con la C.C. 33.174.082, así mismo que explique el procedimiento adoptado para realizar la liquidación de dicha prestación, y las constancias de todo lo pagado hasta la fecha en virtud del referido acto administrativo. 2- A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que certifique el estado de la afiliación de la demandante Elvira Beatriz Garay Escobar identificada con la C.C. 33.174.082, de hallarse vinculada; en caso contrario, se informe a partir de qué fecha dejó de estarlo y si retornó al RPM. 3.

A la accionante, para que, en igual término, informe si retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para tal efecto, deberá remitir los documentos que respalden su respuesta. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 28