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SL1702-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1082 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1702-2022 Radicación n.° 87032 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS CONVIDA.

I.

ANTECEDENTES Bárbara Cecilia Hernández Gómez demandó a la EPS Convida, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del 20 de enero de 2014 al 18 de marzo de 2016, sin solución de continuidad, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa, el empleador. Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar, por la vigencia del contrato, las diferencias salariales que se generaron respecto de lo devengado por los empleados de planta de la entidad; los aportes a seguridad social en salud y pensión; el auxilio de cesantía, los intereses de esta, las primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST, los factores salariales a que hubiera lugar, la indexación de las condenas, lo probado y las costas.

Narró que prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada entre el 20 de enero de 2014 y el 18 de marzo de 2016; que durante la relación se le dio la denominación de «contratista y trabajadora oficial»; que la labor encomendada consistía en apoyar la gestión contractual de servicios de salud y el área de auditoría de «calidad y control del costo médico, control de actividades y comité celular»; que también realizaba seguimiento a las líderes de auditoría de los hospitales de Cundinamarca en calidad de supervisora del contrato RGC asesores en salud; que estos oficios hacían parte de las funciones misionales y permanentes de la entidad y había personal de planta cumpliéndolas.

Relató que su vinculación se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015 y un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de abril de 2015 al 18 de Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2016; que realizó sus labores bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y un horario de 8:00 a.m. a 5: p.m.; que ocasionalmente trabajaba horas extras, los sábados y domingos, bajo las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la entidad.

Apuntó que durante el nexo recibió las sumas de $2.758.887 a $3.231.267 mensuales; que con Carta de «18 de febrero de 2016», se le comunicó que la prestación de sus servicios sólo iría hasta ese mismo día (f.º 5 a 19 y 184 a 198, del cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, al igual que el contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de abril de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016.

Negó o dijo no constarle los demás hechos. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó como falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción, inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, error en la apreciación de la prueba y enriquecimiento sin causa (f.º 203 a 217, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 4 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA y la demandante BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos son el 20 de enero de 2014 y el 18 de marzo de 2016, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA a reconocer y pagar a favor de la señora BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTIAS: $4.200.000,oo (art. 45 del Decreto 1045 de1978). b. PRIMA DE NAVIDAD: $4.200.000,oo (art. 32 del Decreto 1045 de 1978). c. VACACIONES: $2.100.000.oo (arts. 8° del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969). d. DIFERENCIA EN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $1.440.453 (Art. 5° Laudo Arbitral).

TERCERO. CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA a reconocer y pagar a favor de la señora BARBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, consistente en un día de salario tasado en $107.708, por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, contados a partir del 18 de junio de 2016, es decir, dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se realice el pago.

CUARTO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS’S (sic) CONVIDA, a reconocer a favor de la señora BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora demandante y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por la misma, entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, teniendo en cuenta como Ingreso base de cotización para los meses de enero a octubre de 2014, la suma de $2.600.000 y para los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015 la suma de $3.500.000, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (acta de f.º 257 a 259, en relación con el CD f.º 260 A, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019, al decidir los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 1º de junio de 2018, proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada entidad EPS CONVIDA, a pagar a la demandante BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, las siguientes sumas y conceptos: 1. La suma de $4’200.000,oo por prima semestrales, del periodo liquidado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.

La suma de $1’008.000,oo por intereses a las cesantías.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; en consecuencia, ABSÚELVASE a la demandada, EPS- CONVIDA del pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EPS CONVIDA, a pagar a favor de la demandante, BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, las sumas objeto de condena, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Precisó que verificaría si entre las partes existió un contrato de trabajo y si en virtud del mismo, era procedente Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 6 el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Adujo que eran fundamentos normativos de la decisión los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; que la Ordenanza n.º 05 del 1º julio de 2007 definió la naturaleza jurídica de la accionada como una empresa industrial y comercial del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente; que, por tanto, sus servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales.

Acotó que tendría en cuenta los artículos 1º 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo en el sector oficial, los elementos que lo integran, el principio de primacía de la existencia sobre la denominación formal del vínculo, la presunción legal de existencia del mismo, sus modalidades y las justas causas de terminación. Señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios y refiere que en ningún caso generaban relación de trabajo o prestaciones sociales y se celebraban por el término indispensable.

Expuso que el artículo 467 del CST perfila la convención colectiva de trabajo como acto jurídico; que el 488 ib. y el 151 del CPTSS regulan la prescripción trienal de los derechos y acciones laborales, mientras el 60 del CPTSS y el 164 del CGP obligaban a fundar la decisión en las pruebas oportunamente allegadas. Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que a la luz de la normativa indicada y de la probanza documental y testimonial recaudada, confirmaría la decisión primigenia en cuanto: i) declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de forma ininterrumpida desde el 20 de enero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016 y, ii) coligió que la finalización del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Arguyó que así lo concluía porque la prestación material y efectiva del servicio personal de la demandante a favor de la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, quedó demostrada con: i) los testimonios de Víctor Cabrera González, Mario Villalobos, Eliana Guzmán Vélez y Ernesto Gómez Gutiérrez y, ii) la aceptación de la accionada al contestar la demanda.

Esgrimió que la actividad para la que fue contratada la reclamante, a través de los contratos de prestación de servicios (f.º 20 a 29, ib), no varió respecto del contrato individual de trabajo a término indefinido (f.º 36 a 37, ibidem); que no existió solución de continuidad entre uno y otro ligamen, como se extraía de la prueba testimonial; que los instrumentos de trabajo suministrados a la trabajadora eran de propiedad de la accionada.

Aseveró que en esas condiciones los servicios personales de la demandante quedaron cobijados por la presunción del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada, ya que los contratos de prestación de servicios, por sí solos, resultaban insuficientes para esos efectos, más Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 8 aún cuando no existió solución de continuidad respecto del de trabajo celebrado con posterioridad.

Advirtió que, por tanto, además de las prestaciones sociales condenadas por el juez, la servidora tenía derecho a las primas legales o semestrales que venía pagando la entidad, como se extraía de las certificaciones expedidas por ella misma (f.º 43 y 233, ib); que por ello revocaría parcialmente el numeral 5º de la parte resolutiva del primer proveído, para, en su lugar, ordenar el pago de la prima semestral entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015, en la suma de $4’200.000,oo.

Explicó que, de igual forma, eran procedentes los intereses a la cesantía, los cuales también venía percibiendo la accionante, como se extraía de iguales constancias, los cuales liquidó en $1.008.000, por igual periodo. Dijo que absolvería de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como quiera que la accionada, al finiquito del contrato de trabajo, pagó lo que consideró deber a la demandante (liquidación y documentos de folios 43 y 233, ib); que, además, aquélla obró de buena fe en el sistema de contratación de la subordinada, […] al punto que a partir del 8 de abril de 2015, vinculó a la demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido, habiendo pagado lo que consideró deber, al momento del finiquito del mismo tal como se colige de la documental analizada, prueba que no fue objetada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados […].

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que, en todo caso, condenaría a pagar las sumas objeto de condena debidamente indexadas, con base en el IPC generado entre la fecha de exigibilidad de las sumas, esto es, desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique su correspondiente pago. Agregó que se mantendrían las restantes cargas, pues se ajustaban a derecho, a los extremos temporales del contrato de trabajo y al salario percibido por la demandante para el periodo liquidado (acta de f.º 282 a 283, en relación con el CD f.º 281, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión de juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el segundo y tercero, dado que se dirigen por la misma vía y se fundan en argumentos similares y complementarios.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa y de «falta de aplicación indebida», de los artículos 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del DUR 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del CST.

Afirma que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en ningún caso genera una relación de trabajo, ni prestaciones sociales; que el Tribunal erró al considerar que entre las partes se generó un contrato de trabajo, bajo la primacía de la realidad; que las actividades desarrolladas por la actora siempre estuvieron encaminadas colaborarle en su actividad y tuvo unas «metas claras, expresas y específicas» para su ejecución; que las mismas podía realizarlas al término del corte mensual, sin sometimiento a un horario.

Asevera que el colegiado desconoció la naturaleza de los servicios contratados y que no concurrían los elementos de un contrato realidad; que infringió directamente la norma de contratación administrativa y desconoció que la relación jurídica se enmarcó en esta, al determinarse los objetivos, las obligaciones y compromisos de las partes, los honorarios y la inexistencia de exclusividad laboral; que ignoró que este tipo Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 11 de convenios son válidos ante la insuficiencia de personal o cuando se requieren conocimientos especializados.

Refiere que, al momento de la contratación, la demandante conoció las condiciones de los contratos de prestación de servicios, sus obligaciones y deberes; que ésta ejecutó las labores en los términos contratados, circunstancias que reflejaban actos propios como contratista; que en relación con esto último, debía remontarse a la decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966.

Arguye que en el vínculo examinado no había continuada dependencia o subordinación, pues la demandante siempre fue independiente en sus labores y la remuneración no constituía un salario; que ésta, además, sabía la naturaleza de la contratación y la aceptó, suscribiendo diferentes nexos administrativos durante dos años, para apoyar la gestión de la entidad en el marco de la ley de contratación; que además pagó los aportes a seguridad social en su totalidad y no debía cumplir horario.

Afirma que existieron dos tipos de vinculación, la primera por contrato de prestación de servicios y otra laboral; que no es posible declarar que solo fue una, sin solución de continuidad y finalizada sin justa causa, ya que, como se observaba en la documentación aportada al proceso, lo que en efecto existió fueron dos contratos de prestación de servicios con objeto contractual diferente, servicios y actividades ejecutadas, pago de honorarios y supervisores y prestados (sic) completamente diferentes y que se ajustaron a la norma correspondiente a la modalidad pública, Ley 80 de 1993, hoy Decreto 1082 de 2015 y un tercer contrato de trabajo a término Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 12 indefinido n.º 001 de 2015, que fue concertado conforme las obligaciones y reglas de un contrato laboral y que, al prescindir de los servicios, fue debidamente finalizado, liquidado e indemnizada la trabajadora, razón por la cual no habría que cancelar suma alguna de dinero o que su despido se hubiese producido de forma irregular; mucho menos que se pueda hablar de solución de continuidad cuando claramente no la hubo (f.º 14 a 16, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por tanto, su finalidad constitucional y legal no es decidir el litigio entre las partes, sino confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, según se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992;

CC C1065-2000; CC C261-2001; CC C668-2001 y CC C252-2002. En ese contexto, a la recurrente en casación le corresponde cumplir las reglas de proposición y demostración previstas, entre otros, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que, más que una formalidad, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el derecho al debido proceso de los contendientes.

Denota la Sala lo previo, porque el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues la censura alude en algunos apartes del cargo y de su sustentación, la modalidad de «falta de aplicación» de algunas normas de la proposición jurídica, pese a que ello no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, al tenor de aquella normativa.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, aun superando dicho defecto, en el entendido que la acusación lo que denuncia es la infracción directa de la normativa a que acude, esta tampoco saldría avante porque la segunda instancia no incurrió en esa trasgresión normativa, en vista que no desconoció por rebeldía o ignorancia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión. Es decir que, contra las reglas del recurso no ordinario, la censura le adjudicó a la segunda instancia, un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, en tanto el Tribunal no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), solo que coligió que los mismos ocultaron una verdadera relación contractual laboral entre las partes.

Por otro lado, la impugnación obvió que la vía elegida, que fue la jurídica, debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo juez, atributo que no se observa en el ataque, habida cuenta que la recurrente aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que la documental aportada al proceso, demostraba que: i) existieron dos contratos de prestación de servicios y uno de tipo laboral, con objeto contractual y actividades diferentes; ii) que la accionante no fue trabajadora oficial de la entidad en los dos primeros contratos, pues su vinculación fue por prestación de servicios; iii) que ésta explotó comercialmente su profesión, brindando asesorías de manera autónoma e independiente, recibiendo honorarios y, iv) que por su perfil Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 14 profesional, la servidora conocía que no estaba sujeta a subordinación y que de haber sido empleada no debía pagar los aportes a seguridad social, realizar ofertas comerciales o suscribir contratos de prestación de servicios.

Argumentos que sin duda invitan al examen de los medios de prueba y que, por ende, debían plantearse por la senda indirecta, en una acusación independiente. Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente objetados y se ocupara de los concernientes con el contrato realidad, la segunda sentencia no podría quebrarse, porque frente a semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, la Corte ha concluido en otras oportunidades, que no se trasgrede el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se hace efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la declaración de la real atadura subordinada.

Así, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de servidor oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, en múltiples oportunidades, como en las providencias CSJ SL825-2020, CSJ SL4815-2020 y CSJ SL1081-2021 ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

Además, en armonía con esa figura jurídica, están el artículo 1º de la Ley 6a de 1945 y el 20 del Decreto 2127 de 1947, en los que se prevé que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, que sitúa en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se denuncia, puesto que su decisión se ciñó a la normativa constitucional y legal apuntada, acorde con la cual, una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios a la accionada, desató las Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, en el sentido que era dable presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, lo cual el ente llamado a juicio debía desvirtuar, inferencia que desde lo normativo no es desacertada.

Por otro lado, frente al argumento de la censura, referente a que la aceptación expresa por la trabajadora de las condiciones y modalidad contractuales, impide la declaratoria del contrato realidad, hay que decir que la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que la trabajadora se hubiere vinculado a la demandada, a través de una actuación jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

De modo que la suscripción de los contratos de prestación de servicios por parte de la trabajadora, así como los pagos de aportes al sistema de seguridad social como independiente, no obstaculizan declaratoria de existencia de un contrato realidad. En la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986-2019, se concluyó: Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 17 […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Por último, en cuanto al argumento relativo a que en este asunto no hubo subordinación sino simplemente la vigilancia administrativa propia de los convenios de la Ley 80 de 1993, debe indicarse que si bien es cierto que en el ámbito de la contratación estatal regida por la norma citada, la entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes, con sujeción jerárquica, como aconteció con la demandante, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación. En consecuencia, por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa la decisión del Tribunal por trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del DUR 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del CST.

Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un contrato de trabajo sin tener en cuenta la falta del elemento esencial de la continuidad en la subordinación. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante actuó siempre con el pleno conocimiento de la condición contractual y la insubordinación como elemento esencial en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante suscribió la totalidad de sus contratos con la plena autonomía y voluntad, afirmando expresamente la exclusión de la relación laboral. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante suscribió en efecto el contrato laboral n.º 001 de 2015 con la plena autonomía y voluntad, en donde efectivamente la finalización se produjo y como consecuencia de ello, se efectuó el pago y la indemnización correspondientes.

Afirma que conforme lo ha indicado la jurisprudencia, no se podía hablar de dos contratos si no existían diferencias esenciales entre ellos; que en este caso los objetos de los hallados eran diferentes, al igual que sus actividades, supervisiones y remuneraciones; que como lo determinó el juez de primera instancia, hubo tres momentos en la relación con la demandante, correspondiente a cuatro contratos diferentes, que tampoco permitían concluir continuidad en la relación. Arguye que en el caso, no puede hablarse de una relación laboral basada en la primacía de los hechos sobre las formas, como lo tuvo por sentado el segundo Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador, puesto que no hubo continuada subordinación o dependencia de la actora frente a ella; que ésta actuó con el pleno conocimiento de sus condiciones y calidades de contratista; que en ningún momento reclamó la condición de trabajadora subordinada y, por el contrario, ejecutó actos propios como contratista al efectuar sus obligaciones y cumplir sus deberes.

Manifiesta que no basta con que se preste el servicio en favor de otra persona, para que esta última se predique patrono y se configure un contrato de trabajo; que era preciso que concurrieran los tres elementos de este, en especial, el de subordinación, lo que en este asunto no acaeció; que, en ese sentido, no podía pretenderse «se diera continuidad al error de hecho provocado por la errada interpretación de la norma y de los elementos esenciales [descritos en la ley]» (f.º 16 revés y 17, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Denuncia al Tribunal de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949; 65 del CST, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002. Aseveró que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por terminación del contrato, determinando que Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 20 dicha liquidación se debe causar desde el primer contrato de prestación de servicios profesionales, hasta la finalización del vínculo laboral, esto es, del contrato laboral n.º 011 de 2015 y que se terminó el día 18 de marzo de 2016; contrato que por de más fue liquidado y pagado los emolumentos correspondientes. 2.

No dar por demostrado, estándolo que la entidad contratante no tenía contratos de prestación de servicios y a la vez contrato laboral simultáneo en las condiciones establecidas en las sentencias proferidas, por ser una entidad pública, reglada y objeto de decisiones externas de control. 3. No dar por demostrado, estándolo que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, ya que su decisión de no pago, se debe al compromiso presupuestal asumido por la modalidad de contratación y al ser entidad pública reglada no puede posterior a la suscripción de un contrato civil determinar pagos de carácter laboral, en razón a dicha naturaleza y sin haberse afectado presupuestalmente los mismos.

Expone que fue desacertado que el Tribunal hubiera avalado el pago de la indemnización por despido sin justa causa, con referencia en los extremos laborales reconocidos, «pese a la contrariedad que se demuestra sobre la clase de vinculación sucedida»; que su naturaleza y régimen de contratación, no permiten reconocer atadura laboral alguna, basada en la supremacía de la realidad; que además esta situación debía probarse, concretada en actos propios.

Apunta que el Contrato n.º 011 de 2015 era laboral y sobre este era que estaba obligada a pagar la indemnización sin justa causa; que, por el contrario, no se podía condenar ese resarcimiento por el restante periodo; que no solo la condición laboral era inexistente, sino que «no podía pagarse dos veces la misma prestación porque ello constituía un enriquecimiento sin causa».

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 21 Explicó que como entidad pública, debía siempre estar regida por formas de legalidad frente a sus condiciones técnicas, administrativas y financieras, por lo que no podía pagar por una atadura laboral inexistente, ni podía exigírsele un convenio diferente al reglado por prestación de servicios; que presupuestalmente estaba obligada a apropiar recursos del erario para respaldar su acción; que esto se debía realizar con apego a estudio previos y documentos que en este caso eran los contratos de prestación de servicios; que no era posible que tras la declaratoria de un contrato realidad inexistente, se le obligara a «pagar dos veces la misma indemnización».

Dice que el contrato realidad se declaró posterior a su acaecimiento; que no hubo mala fe en su actuar, porque no existen intereses diferentes al funcionamiento de la entidad, lo que descarta cualquier enriquecimiento o intencionalidad en errar en la contratación; que lo único que buscó fue contratar una persona con experiencia para ejercer actividades específicas, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448;

CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414. Argumenta que el solo hecho de la terminación del vínculo de trabajo no daba lugar a la indemnización por rompimiento del vínculo, pues lo que buscaba era simplemente cumplir sus fines, a través de la contratación de prestadores especializados; que en ninguna circunstancia, podía extenderse en el tiempo la indemnización de despido sin justa causa, hasta el final del Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato laboral ya que este fue de naturaleza distinta y fue liquidado conforme las reglas del derecho del trabajo (f.º 17 revés a 22, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Enfatiza la Sala que la lectura integral y sistemática de los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que el recurso de casación laboral, cuando se plantea por la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba con que gozan los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración que de la misma realizó del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Para ello el legislador estableció como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice preponderantemente sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primera (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017;

CSJ Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 23 SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. En ese norte, cuando la acusación se enderece formalmente por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar la modalidad de violación (aplicación indebida o excepcionalmente, infracción directa) y los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acreditaba y qué impacto tuvo el desatino en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3556-2019.

Denota la Sala lo previo, porque el cargo segundo, se dirige por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, lo cual reiteradamente la Corte ha tenido por equivocado, pues dicha modalidad de trasgresión legal es de naturaleza estrictamente jurídica, dado que recae sobre el ejercicio hermenéutico que la autoridad judicial realizo de la ley, con absoluta exclusión de cualquier debate de índole fáctico.

Aunado a lo anterior y con mayor incidencia desestimatoria, a pesar de que la impugnante en ambos cargos increpa la ocurrencia de errores de hecho, no puntualizó los medios de prueba que estima deficientemente valorados o no apreciados por el sentenciador, como tampoco Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 24 efectuó la confrontación que ese tipo de acusación le exige, en perspectiva de lo que objetivamente dicen los medios de convicción y lo que de ellos extrajo el Tribunal.

Con todo, de los contratos de prestación de servicios de f.º 20 a 29 del expediente y el contrato de trabajo laboral de f.º 36 a 37 ibidem, a los que someramente alude la recurrente en la sustentación de los cargos como erróneamente apreciados, se advierte que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno respecto de la valoración de dichos documentos, toda vez que lo que acreditan es, precisamente, el elemento que activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, la prestación personal del servicio de la accionante, tal como lo derivó el segundo sentenciador; así como la identidad de objetos contractuales entre los convenios administrativos y el último de índole laboral.

Además, frente a este punto, conviene recordar que en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de atadura contractual, como la de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí mismos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.

Así que era necesario desquiciar la conclusión del juez plural respecto a la presunción legal de subordinación que operó en favor de la actora, en virtud de lo previsto en el Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pero a partir de medios diversos a las meras preformas contractuales, es decir, en los que se evidencie que el vínculo se desarrolló de manera autónoma o independiente.

Sin embargo, la censura desconoció que la segunda instancia coligió la prestación personal del servicio continuo, así como la falta de desacreditación de la presunción legal y la identidad de objetos contractuales, no solo de los contratos de prestación de servicio y el de índole laboral, sino también de la valoración que hizo en conjunto de piezas procesales como la contestación de la demanda y de otros medios demostrativos, como los testimonios de Víctor Cabrera González, Mario Villalobos, Eliana Guzmán Vélez y Ernesto Gómez Gutiérrez.

Efectivamente, la recurrente omitió el deber ineludible de atacar estos medios de prueba, dejando con ello incólume los asertos que de estos extrajo el juez de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad que: […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Por tanto, los formatos contractuales a que se remite la censura no logran dar al traste con la conclusión del juez Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 26 colectivo, relativas a que la demandante prestó sus servicios personales y subordinados desde el 20 de enero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016 en favor de la demandada y siempre cumplió las mismas funciones, verbigracia, las de apoyo de gestión y supervisión a la contratación de servicios de salud, así como de soporte al control de costos médicos, pues además de que su contenido da cuenta de ello, tampoco derruyen las inferencias que se derivaron de las demás probanzas, como que la suscripción de cada nuevo contrato, apenas fue una mera formalidad y no obedeció a la intención de desvincular a la trabajadora, ni de variarle sus actividades, incluso en lo correspondiente al último de índole laboral.

Por otra parte, también crítica la censura al segundo fallador por haber avalado la condena por indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta para ello, el último de los contratos suscritos, esto es, el de estirpe laboral, pues en su sentir, se configuró una doble condena de ese emolumento al tener en cuenta que por este último vínculo se le pagó dicha indemnización. No obstante, pasa por alto que el juez colegiado no realizó ningún examen o discernimiento en torno a la indemnización por despido sin justa causa y la impugnante, pese a tener las herramientas procesales idóneas para obtener pronunciamiento al respecto, como la adición y complementación de la decisión, no hizo uso de ellas.

Ante ese tipo de carencia de gestión litigiosa oportuna, Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 27 la Corporación ha dicho que «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado», pero no puede fungir como remedio procesal para provocar el estudio de asuntos que no fueron dilucidados en las instancias, con silencio del sujeto procesal afectado, como se indicó en la sentencia CSL SL, 30 jul. de 1982, rad. 8015 y posteriormente en las decisiones CSJ SL7121-2016;

CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. Ahora, si atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que desató el Tribunal en favor de la demandada, en gracia de discusión se comprendiera que al confirmar la condena por indemnización por despido injusto, hizo suyos los argumentos que esbozó el juzgado para condenar a su pago, debe decirse que, en todo caso, el reproche resulta inestimable, pues se fundó en una premisa falsa al considerar que se impuso una doble condena por este concepto, en lo que atañe al periodo en que estuvo vigente el contrato laboral suscrito entre las partes, esto es, del 8 de abril de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016.

Así se dice por cuanto, aunque en la sentencia impugnada se declaró la existencia de un solo contrato realidad, esto es, incluyendo el interregno del vínculo en mención, por estar acreditada la continuidad de las actividades y de la prestación del servicio, no se desconoció que sobre este último la demandada pagó el resarcimiento por despido sin justa causa, conforme el numeral 5º y por ello, procedió a descontar las sumas pagadas, de las Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 28 liquidadas, tras incluir los tiempos laborados por contrato de prestación de servicios.

De ahí que no pueda afirmarse, como lo hace la recurrente, que se dispuso en su contra una condena doble por este concepto, en tanto lo que realmente se impuso fue el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debía reconocerse con acopio de todos los periodos laborados, circunstancia que denota el alejamiento argumentativo de lo reprochado y lo infundado de su propósito.

Sumado a lo dicho, no sobra señalar que al no haberse discutido por la recurrente, la modalidad contractual gestada entre las partes, es decir, a término indefinido y la injusticia de su terminación para el 18 de marzo de 2016, preciso resulta memorar que la expiración del plazo no es causal justificativa de finalización y que, por tanto, para eximirse de la indemnización indicada, era necesario que hubiera invocado alguna de las previstas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, circunstancia que no acaeció en el curso del proceso, por la cual no resulta desacertada la decisión del Tribunal.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos son inestimables. XI. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 29 procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por cimentarse en igual compendio normativo y tener unidad de propósito. XIII. CARGO PRIMERO Denuncia la segunda sentencia de trasgredir por la vía indirecta, «al dejar de aplicar», el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Aduce que el segundo sentenciador incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente al dar por probado, sin estarlo, que hubo buena fe del empleador. Arguye que el colegiado revocó el reconocimiento de la indemnización moratoria, basándose exclusivamente en los documentos de folios 43 y 233 del expediente, que solo informan la existencia y pago de la liquidación laboral, pero de ninguna manera dan cuenta de la buena fe de la demandada.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 30 Apunta que este elemento subjetivo, a efectos de denegar la condena indemnizatoria, debe estar sustentado en medios de convicción legalmente aportados, que logren edificar una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral, cuestión que no era la que se predicaba de los documentos mencionados por el segundo sentenciador.

Esgrime que, por el contrario, en las instancias quedó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 20 de enero de 2014 y el 18 de marzo de 2016; que primero se suscribieron cuatro contratos de prestación de servicios, del 20 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015 y luego formalizaron uno de trabajo, signado con el número 11 de 2015, por el último tramo de la relación. Reitera que las pruebas aducidas por el fallador solo dan cuenta de lo anotado y del pago de la liquidación final frente al vínculo laboral que desarrolló, pero no permiten valorar en absoluto la conducta de la demandada y menos justificar su actuar para negar la indemnización moratoria.

Manifiesta que en el expediente no obra medio probatorio que acredite lo colegido en la segunda decisión, pues el contenido de las documentales referidas es ineficiente para ese fin; que la sanción en comento surge ante el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la extinción del vínculo y no por «mera ausencia de liquidación formal del mismo»; que la sentencia carece de sustento Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 31 probatorio que permita inferir que la demandada «estaba amparada por la buena fe» ( f.º 35 revés a 38, cuaderno de la Corte).

XIV. CARGO SEGUNDO Acusa que el juez de alzada incurrió en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del CST. Señala que la motivación del cargo «pretende una modificación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia» en relación con la posibilidad de eximir del pago de la indemnización moratoria al empleador que haya creído que la naturaleza del vínculo contractual era civil o comercial.

Manifiesta que la aplicación de la buena fe tiene una importante línea fronteriza con el principio según el cual, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa; que en un Estado Social de Derecho es imposible la coexistencia pacífica de estas dos máximas, pues se presume que todas las personas conocen la ley; que la sola manifestación de estar actuando conforme al ordenamiento no exime a la demandada del resarcimiento por morosidad.

Explica que aunque la buena fe es solo una, se divide teóricamente en dos: la subjetiva, que protege a quien esté legitima pero erradamente convencido de la corrección de sus actos y la objetiva, que exige deberes positivos de conducta para los demás, generando unas cargas adicionales a las que Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 32 voluntariamente asumieron las personas o expresamente determinan las reglas, «para asegurar la corrección en el tráfico jurídico y económico y la moralización de las relaciones humana» Aduce que para efectos de la indemnización moratoria, se ha olvidado que la buena fe que impera no es la subjetiva sino la objetiva; que esa distinción es fundamental para problemas como el de la contratación pública, en los que surge el enriquecimiento sin causa derivado de la ejecución de obras o prestación de servicios por fuera de un contrato estatal; que cuando se discute la existencia de un vínculo de trabajo es la buena fe objetiva la que debería auscultarse; que como soporte de lo anterior se remitía a las sentencias de unificación del Consejo de Estado CE SU, Sec 3º, 19 nov. 2012, rad. 24897, CE, Sec. 3º, 27 nov. 2017, rad. 54121.

Asevera que la calificación del contrato, es decir, la determinación de su naturaleza jurídica, sea por el juez o por las partes, es un asunto de puro derecho y ni aún en virtud de la buena fe subjetiva, podría abrirse camino la exoneración del pago de la indemnización moratoria por el simple hecho que el empleador manifieste que estaba personalmente convencido que el contrato no era laboral.

Agrega que en todos los casos en los que se califica un contrato, una vez se clarifica su naturaleza, se adoptan las normas legales que las rigen, independiente de la buena fe subjetiva, la cual, en todo caso, debe ser de hecho y no de derecho; que la indebida aplicación de la buena fe subjetiva Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 33 es la que ha permitido que empleadores que han incumplido sus obligaciones salariales y prestacionales, terminen liberándose de la indemnización legal.

Acota que este emolumento es un derecho del trabajador de contenido pecuniario que surge por el incumplimiento de ciertas obligaciones del empleador; que de ninguna manera puede defenderse que las obligaciones de pagar salarios y prestaciones son de medio y no de resultado, pues estas siempre deben cumplirse y para liberarse de dicha responsabilidad, en materia de la evaluación de la conducta, resulta inane la prueba de la diligencia. Arguye que la jurisprudencia actualmente ha realizado una equivocada interpretación del instituto en comento, pues es ajena a la evolución del derecho de daños; que con esa postura se avala un trato discriminatorio e injustificado, que termina favoreciendo al incumplido e inobservando la relación asimétrica de trabajo, así como principios como el in dubio pro operario [la duda en favor del trabajador]; que si se diera una interpretación adecuada a esta indemnización, tendría una importancia especial para conjurar y disuadir el no pago de salarios y prestaciones sociales y evitar la informalidad o simulación de relaciones contractuales.

Plantea que, […] la interpretación mediante la cual se agrega contenido normativo a lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del CST en cuanto condicionan la indemnización moratoria a la ausencia de buena fe del empleador: Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 34 1) Desconoce que la buena fe que rige la materia contractual es la objetiva y no la subjetiva. 2) Desconoce que, incluso en cuanto a la buena fe subjetiva, el error de derecho implica una presunción de derecho de mala fe, siendo la calificación del contrato un asunto de puro derecho. 3) desconoce que una vez calificado el contrato se tiene que aplicar la regulación pertinente, en su totalidad. 4) desconoce que en cuanto a la naturaleza de la indemnización moratoria la valoración del comportamiento del deudor se rige por el concepto de culpa, que siendo además obligaciones de resultado solo puede exonerarse con la prueba de una causa extraña. 5) Implica un retroceso en el derecho de daños, beneficiando al incumplido en detrimento de la víctima. 6) constituye un trato discriminatorio del trabajador que más ha sufrido un mayor vejamen de sus derechos frente al trabajador que al menos fue reconocido formalmente como tal y 7) constituye un incentivo perverso que desestimula la formalización de las relaciones laborales al desdibujar el carácter disuasorio de las normas cuando las condiciona indebidamente a la buena o mala fe del empleador.

(f. º 38 a 46, cuaderno de la Corte). XV. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, en el que el extremo recurrente debe indicarle a la Corte cómo debe decidir en relación con el fallo de segundo grado y, en consecuencia, cómo debe fallar, respecto del primer proveído, en función de Tribunal, está deficientemente planteado, pues nada orienta respecto de lo último, a pesar que le resultaba imperativo.

Además, los cargos formulados tampoco se ajustan a los requerimientos mínimos del recurso, pues: i) En la proposición jurídica del primer cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal «dejó de aplicar» el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 35 del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral para plantear acusación de ilegalidad al proveído de segunda instancia, que únicamente son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Ahora, si se comprendiera que a la modalidad de violación legal a que se refiere la impugnante es la primera de aquellas, que consiste en que el juzgador desconoce la norma aplicable al caso por rebeldía o ignorancia, en tal yerro de apreciación jurídica no cayó el Tribunal, pues evidentemente aplicó aquél precepto sustancial al discernir sobre la condena por resarcimiento moratorio, impuesto a la accionada a favor de la actora, a la que tuvo por trabajadora oficial, solo que lo hizo para concluir que no tenía derecho al mismo, en vista que hallaba elementos de buena fe en la conducta de la empleadora, anclados en la forma como ella fue enganchada laboralmente a la planta de personal de ésta, así como en la liquidación que la empresa de salud hizo a su ex servidora, a la extinción del vínculo laboral.

Adicionalmente, a pesar que la censura inicial está encaminada por la senda de los hechos, en la que la equivocación fáctica atribuida al segundo juez tiene génesis en deficiencias en su actividad de valoración probatoria, pues apreció mal los medios de convencimiento o dejó de hacerlo (principalmente los calificados, esto es, la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial), no concretó en cuál de estas inconsistencias incurrió el segundo juez y respectó de qué instrumentos de convencimiento, a pesar Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 36 que ello también estaba obligado a serlo, al tenor de la normativa adjetiva arriba citada. ii) El segundo ataque, encauzado por la senda jurídica, por interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del CST, que por su naturaleza evidencia conformidad de quien promueve la acusación con las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su gestión de valoración de las probanzas, deja indemnes, por tanto, los soportes centrales de la segunda sentencia, que no son jurídicos, relativos a que la accionada, como empleadora, demostró su buena fe para con su servidora, al incorporarla, finalmente, con contrato laboral a su planta de personal, así como con la liquidación que efectuó tras la extinción del vínculo entre las partes.

La Corte ha sido insistente en que el recurrente en casación, tras identificar su naturaleza, debe atacar los genuinos cimientos del fallo de segundo grado y debe aniquilarlos en su totalidad, pues con uno solo que quede en firme, dicha decisión judicial queda incólume, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las providencias de los jueces.

Potísimamente emerge que la recurrente no advirtió el componente esencialmente fáctico probatorio de la decisión que recurrió, pues de haberlo hecho no habría blandido el tipo de denuncia de infracción normativa que refiere el cargo segundo, concerniente con la comprensión que el Tribunal dio en el caso a los artículos 1º y 65 mencionados, sino que Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 37 habría cuestionado desde las pruebas documentales, contentivas del contrato laboral y su liquidación, la forma como fueron apreciadas por aquél y las aserciones que de ellas extrajo, exculpatorias de la mala fe menester para desatar la carga resarcitoria prevista en el primer precepto, aplicable a una trabajadora oficial como aquélla.

Ahora, sí la Sala dispensara esta última equivocación de la atacante, al abordar el estudio del cargo jurídico en comentario, hallaría que de ninguna manera puede enrostrarse al Tribunal que realizara una intelección errada del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ciertamente aplicable a ella, pues la conclusión de buena fe patronal que obtuvo, es fruto del examen, en el caso concreto, de la conducta de la empleadora, a partir de las pruebas allegadas al juicio, de la forma como inveteradamente la Sala lo ha orientado que, dicho sea de paso, no hay razón para variar, como línea jurisprudencial.

En la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, reiterada en CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se explicó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1° del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 38 uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1° del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso «que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en los recursos extraordinarios, por no presentarse oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BÁRBARA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS CONVIDA.

Radicación n.° 87032 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.