CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1702-2021 Radicación n.° 85376 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Yolanda Isabel Puello Sarmiento demandó a la empresa Círculo de Lectores S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1994, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y caja de compensación; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los perjuicios materiales por la ausencia en la entrega de dotación; el auxilio de transporte; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; el valor de la reserva o cálculo actuarial con destino al ISS; la pensión sanción y la indexación de todas las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la entidad, en calidad de «asesora de ventas», desde el 5 de marzo de 1994, actividad que mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo funciones de venta de los libros que le entregaba, siguiendo sus órdenes e instrucciones tanto para la distribución como para los lanzamientos de novedades.
Señaló que la demandada le suministró la base de datos de los clientes que debía atender y le asignó la zona geográfica a cubrir, correspondiéndole la distinguida con el código 09212. Indicó que aun cuando al principio de la relación tenía 3 meses para pagar las facturas emitidas por la sociedad, en ese momento sólo contaba con 2 meses y la posibilidad de devolver sólo el 5% de la mercancía que facturara cada bimestre.
Explicó que debía hacer pedidos día de por medio, por lo que semanalmente debía reunirse con su jefe inmediato en las instalaciones de la empresa, quien se encargaba de Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 3 verificar los pedidos y explicar el contenido del lanzamiento de un nuevo libro o revista. Aseguró que aunque no estaba sujeta a la jornada máxima legal, pues no tenía horario de entrada y salida, cumplía con la ordinaria pactada entre las partes; que recibía aproximadamente $800.000 mensuales, pero existía un acuerdo para bonificar bimestralmente cuando las ventas fueran altas; que cuando se bajaba su volumen se hacía una brigada en la zona, a la cual concurría junto con el jefe inmediato; y que no podía vender libros a precios mayores a los que se registraban en la revista.
La sociedad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que el relacionamiento con la actora estuvo enmarcado en un contrato comercial de suministro, en el que aquella «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de Lectores S.A.S. (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela».
Adujo que, en virtud de ello, la demandante hacía pedidos, cancelaba facturas e incluso firmaba pagarés o letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía entregada, con un codeudor que avalaba los créditos concedidos. Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que al existir un contrato de suministro, celebrado conforme a lo previsto en el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio, no había un salario asignado a la actora, dado que era «[…] ella quien le cancelaba a Círculo de Lectores S.A.S. el precio de los artículos y bienes que compraba» y era reconocida en el medio por ser una vendedora de múltiples artículos y no solo los suyos.
En efecto, dijo, era tanta la independencia de la demandante, que compraba productos sólo cuando ella quería, existiendo largos períodos en que no lo hizo, o realizó unos pocos, como sucedió en los meses de agosto y septiembre de 2013, y abril, agosto y octubre de 2014. Aseguró además que la inasistencia de la demandante a eventos organizados por la pasiva no generaba consecuencia alguna y no existían órdenes, horarios ni metas.
Concluyó que por todo lo anterior, no se cumplía «[…] ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST para que se configure una relación laboral», lo que por sustracción de materia implicaba que no fueran procedentes las súplicas de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, declaró Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 5 probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 5 de abril de 2019, confirmó la sentencia recurrida.
El Tribunal tuvo por problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, la vinculación entre ellas fue de origen comercial. Comenzó por manifestar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.
Advirtió que la no presencia de cualquiera de estos elementos, trae aparejada la consecuencia de no encontrarse en presencia de un contrato de trabajo. Señaló que, para resolver el asunto, se encontraban dentro del plenario los siguientes medios de convicción: (i) fotocopia del formato – solicitud de crédito diligenciado a nombre de la demandante (folio 23);
(ii) fotocopia de los comprobantes de consignación donde consta que ella hacía Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 6 pagos a favor de la entidad demandada (folios 24 a 35); y (iii) manuscrito sin rúbrica del remitente dirigido a la demandante (folio 37). También encontró los testimonios de Carmen Sarmiento Estrada y Lázaro Vélez Ossa, solicitados por la demandante, de quienes dijo afirmaron que al igual que ella adelantaron las actividades de asesores de ventas en beneficio de la empresa demandada, explicando la forma coincidente en que prestaban el servicio, pues tenían una zona de trabajo asignada por la empresa, que en el caso de la demandante era Sabanalarga.
Además, que semanalmente se reunían en las instalaciones del Círculo de Lectores, pues les efectuaban seguimiento a las ventas que realizaban y se les fijaban objetivos y metas frente a las ventas que, de no cumplirse, implicaban la pérdida de los beneficios o incentivos económicos que ofrecía la empresa. Recordó que esos testigos señalaron que al igual que la demandante, recibían de la empresa unas revistas que utilizaban para efectuar los pedidos, que con base en la venta se calculaba el valor de sus ingresos, que la demandada les daba una ficha y con ella debían visitar a los socios de la compañía, que no tenían un horario definido y que los objetivos de ventas se los definían cada semana.
Igualmente, se refirió el Tribunal a las declaraciones de María del Carmen Franco Valencia y Luis Enrique Velandia Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 7 Vargas, testigos solicitados por la sociedad demandada. De la primera, dijo que manifestó que trabajaba para Círculo de Lectores como Directora Comercial desde 1979; que conocía a la demandante desde el año 1994 cuando suscribió un contrato de suministro, mediante el cual se limitó a ser sólo una compradora; que no existe ninguna subordinación, ni un tope mínimo de compra; que vendía los libros en Sabanalarga porque allí residía y no porque la empresa le hubiera asignado alguna zona y que no se le imponía ningún tipo de horario por no ser trabajadora de la demandada.
Del testimonio de Velandia Vargas destacó que informó haber sido auditor de libros de la empresa; que revisaba la cartera de la sociedad; que la demandante suscribió un contrato de suministro, mediante el cual le facilitaba los libros que ella pedía y su obligación era pagar estos pedidos en el bimestre. También, que la empresa no le imponía los clientes a la demandante, pues lo único que se le exigía era que pagara la factura oportunamente.
Mencionó que también se evacuaron los interrogatorios a las partes en conflicto y precisó que del análisis de todas estas pruebas se concluía que, Si bien la actividad realizada por la actora a partir del año 1994 consistía en la venta de libros provenientes de Círculo de Lectores S.A., no es menos cierto que tales faenas las ejercía de forma independiente, sin estar sometida a un horario de trabajo y previa compra a la demandada.
La falta de subordinación la corrobora el hecho de no existir en el expediente comprobante alguno mediante el cual el Círculo de Lectores S.A. le pagare salario o retribución por servicios o prestaciones sociales de ninguna índole. Se echa de menos en el informativo memorandos de llamados de atención o requerimientos por el incumplimiento Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 8 de metas y mucho menos existe prueba de la afiliación a partir del año 1994 a la seguridad social por cuenta del Círculo de Lectores S.A. Recalcó que todos los testigos de manera pacífica y sin contradicciones, admitieron que la demandante no trabajaba directamente con la empresa, que no estaba obligada a asistir a las charlas de lanzamiento de los libros y que ella era libre de vender los productos al precio que quisiera.
Sostuvo que la demandante en su interrogatorio que no recibió ningún tipo de pago de la empresa, sino que éste era producto del comercio de los libros previamente comprados por ella, de lo cual se descontaba el correspondiente porcentaje por ventas. De esa forma, señaló que la realidad procesal mostraba la inexistencia de pruebas de pagos de salarios o comisiones sobre ventas canceladas por la demandada y, por el contrario, las fotocopias de los comprobantes de consignación que aparecen en el expediente denotaban que la demandante le hacía pagos, por lo que «[…] en este diferendo no está acreditada la subordinación ni el salario».
Finalmente, el Tribunal indicó que toda relación contractual suponía la existencia de obligaciones recíprocas de las partes, sin que por el cumplimiento de ellas por parte de la demandante, pudiera pensarse en la existencia de una relación subordinada. Por lo dicho, no procedía condena alguna de las solicitadas en la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a que confirmó la absolución de todas las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque la decisión apelada y condene a todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 61 del Estatuto Laboral; 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades cumplidas por la señora YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO como asesora cultural de CIRCULO (sic) DE LECTORES fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora YOLANDA como asesora cultural al servicio de CIRCULO (sic) DE LECTORES S.A.S fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no demostró la subordinación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de un sector a la demandante no constituía subordinación laboral. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía bonificaciones por volumen de venta y libro. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de pago de la seguridad social a la demandante por parte de la demandada no constituye subordinación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía salario como prestación por el servicio ejecutado como asesora cultural. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía llamados de atención cuando no cumplía con el volumen de ventas y cobro. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante debía asistir obligatoriamente al día base semanalmente y a las capacitaciones establecidas por la parte demandada. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada estableció de manera unilateral los porcentajes de comisión por venta y cobro, al igual que los periodos de venta y cobro de los libros. Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 11 12. No dar por demostrado, estándolo, que los socios que atendía la demandante, se los asignó la demandada a través de un sector. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía subordinación sobre la demandante a tal punto que le exigía que cobrara a los socios el producido de la venta en recibos emanados de esta. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el instructor-jefe direccionaba y controlaba las ventas y recaudos por cobro de la venta de los libros de Círculo de Lectores, en cabeza de la demandante. 15.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante podía vender los libros a los socios por un valor superior establecido en la revista. 16. No dar por demostrado, estándolo que la obligación sexta contenida en el contrato de suministro mutó como consecuencia de la asignación de otras funciones que se le endilgaron a la demandante, como fue la promoción, venta y cobro de los libros de círculo de lectores.
Como pruebas mal apreciadas, enumera la demanda y su contestación, el contrato de suministro y los testimonios de Lázaro Vélez Ossa y Carmen del Socorro Sarmiento Estrada; y como pruebas no valoradas señaló los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y la representante legal de la demandada. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal debió estudiar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en los artículos 176 del Código General del Proceso y 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con las circunstancias del caso en concreto.
Le atribuye haberse apartado de tales lineamientos al valorar erróneamente unas pruebas y dejar de estimar otras, Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 12 siendo que debió armonizarlas entre sí y analizarlas en perspectiva de las características propias del sector de venta de libros a socios del Círculo de Lectores. Sostiene que la conclusión del Tribunal es errada, porque la actora prestaba sus servicios en el municipio de Sabanalarga no por voluntad propia sino porque ese fue el sector o zona que le asignó la empresa para atender a sus «socios».
A éstos, les entregaba una revista editada por la empresa y luego tomaba el pedido, pactando la forma de pago que por disposición de Círculo de Lectores no podía exceder de cuatro quincenas, debiendo con posterioridad recoger cada uno de esos pagos. A juicio de la censura, esa actividad no era autónoma porque no podía conceder plazos mayores, ni establecer los porcentajes de comisiones por venta y recaudo, que eran definidos unilateralmente por la empresa, como tampoco determinar el valor de los descuentos por pago oportuno y cumplimiento en el volumen de ventas.
Asegura que la actividad de asesoría que ejercía está regulada en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien no estaba sujeta a una jornada máxima legal, sí utilizaba los elementos de trabajo suministrados por la demandada, tales como revistas, ficha de socios, pagarés y otros; debía asistir todas las semanas al día base, en el cual el instructor (jefe) revisaba su volumen de ventas y porcentaje de cobro en el bimestre, y también lo acompañaba a realizar Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 13 brigadas cuando los socios se encontraban en mora o no querían hacer pedidos.
Informa además que los llamados de atención se daban cuando no cumplía con el objetivo de ventas y cobro de lo debido por los socios. Aduce que las conclusiones anteriores se desprenden de los testimonios de Carmen Sarmiento y Lázaro Vélez, de su propio interrogatorio de parte y de los testimonios de María del Carmen Franco y Luis Enrique Velandia, que al contrario de lo afirmado por el Tribunal, no fueron pacíficos sino contradictorios, al señalar los dos últimos que la demandante no trabajaba directamente con la empresa, no estaba obligada a asistir a las capacitaciones y al día base, y podía vender los libros por un valor superior al establecido en la revista.
Critica que el Tribunal haya concluido la inexistencia de la relación laboral, a partir de la ausencia de prueba sobre la afiliación de la actora a la seguridad social, pues es una circunstancia que se cae por su propio peso, al igual que la falta de prueba de pago de prestaciones sociales y vacaciones, que precisamente por no haber sido canceladas se reclaman con la demanda.
En relación con el contrato de suministro suscrito por las partes, la censura expone que, […] es menester señalar que el alto Tribunal no valoró esta prueba, desconociendo que en la cláusula sexta se establecía la Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 14 única obligación que adquiere el comprador respecto de la vendedora que es la de pagar el precio de las mercancías dentro de los plazos pactados, debiendo en todo caso pagarlos totalmente dentro del trimestre calendario.
Atendiendo a la primacía de la realidad es claro que el contrato de marras mutó, en el sentido de que a la actora se le asignaron funciones diferentes a las pactadas en la cláusula sexta, es decir, promocionar, vender y cobrar los libros que Círculo de Lectores le acreditaba a sus socios, utilizando la figura del asesor cultural (la demandante).
Afirma que los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraban acreditados, lo cual explica de la siguiente forma: 1. La prestación del servicio personal: la actora ejercía como asesora cultural, promocionaba, vendía y cobraba los libros a los socios de Círculo de Lectores. 2.
Subordinación: debía asistir a la reunión del día base, para que el instructor le revisara el volumen de ventas y el debido cobro. Asistía a las capacitaciones bimestrales y le eran asignados los elementos de trabajo, así como el sector donde debía vender y le fijaban el porcentaje de volumen de venta y cobro. Tan cierto es lo anterior, que está plenamente demostrado que la demandante debía recibir la capacitación cada 2 meses en las instalaciones de círculo de lectores, esto con el fin de obtener toda la información necesaria para promocionar y vender el libro recomendado, cuyo lanzamiento se hacía cada 2 meses con el propósito de incentivar la compra de los socios de círculo.
Lo anterior demuestra que un comprador común y corriente no tendría por qué asistir todas las semanas a un control por parte de un instructor asignado por la accionada. La actora no era autónoma en el ejercicio de la actividad de vendedora de libros a los socios de círculo de lectores asignados por un sector. La ficha de socios era un elemento de trabajo que le suministraba la demandada a esta para el control de los socios, igualmente, existía el formato de pedidos entregados a la demandante por parte de la sociedad accionada para ejercer su labor como asesora cultural.
Círculo de lectores desarrollaba su objeto social a través de la demandante en su calidad de asesora cultural. Le ofrecía crédito para la adquisición de libros a sus socios utilizando a mi representada como garante del valor de estos, de esta forma la accionada lograba Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 15 permanecieran activos en el sector.
Es imposible pensar que un socio que observa que un libro de la revista tiene un valor determinado cancelaría una suma superior al asesor cultural. 3. Remuneración: a través de los descuentos por volumen de venta y pronto pago, autorizándose a la demandante a realizar dichos descuentos en el porcentaje que establecía Círculo de Lectores.
En este elemento el alto tribunal yerra frenéticamente cuando manifiesta que la demandante no recibía salario, desconociendo que la demandada unilateralmente decidió y autorizó que mi poderdante descontara de manera directa de la venta y cobro de los libros los porcentajes del 17% la primera quincena, 14% la segunda, 12% la tercera y cuarta el 11%, tan cierto es lo anterior que la demanda le exigía a mi apadrinada consignar en formatos bancario que le eran suministrados por aquella, de esta forma círculo de lectores.
De esta forma la empresa garantizaba la recuperación del crédito cada bimestre, de no cumplirse lo anterior mi representada tenía que cubrir los valores que los socios por diversas circunstancias no cancelaban, convirtiéndose lo anterior en una sanción. Erró el tribunal cuando no dimensionó la modalidad de pago salarial en este tipo de actividad, nótese que en procesos en el que funge como demandante un empacador de un supermercado que solo recibe propinas de los clientes, la Litis se ha desatado concluyendo que el S.M.M.L.V era el que se le debía aplicar.
VII. RÉPLICA Círculo de Lectores S.A. recuerda que, en la vía indirecta, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que le imputa al sentenciador, singularizar las pruebas calificadas de las cuales deduce este yerro y, cuando es un error de hecho, debe decir cuál fue el sentido dado por el juez de segunda instancia, y cuál su recto sentido.
A partir de ello, manifiesta que la demanda de casación contiene innumerables errores de técnica que la hacen inviable, y que explica, en lo sustancial, de la siguiente forma: Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Una prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciarse mal al mismo tiempo. Tampoco se pueden indicar como mal apreciadas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal o dejadas de apreciar las que sí lo fueron.
Así lo explicó: El recurrente enlista dentro de las pruebas en la modalidad de haber sido apreciadas erróneamente, (i) La demanda y su contestación; (ii) El contrato de suministro y (iii) Los testimonios de Lázaro Vélez Ossa y Carmen del Socorro Sarmiento Estrada, pero resulta que el H. Tribunal no hace alusión, por lo que su decisión no se fundamentó en la primera de las pruebas mencionadas (i) y respecto de la alusión que hace al contrato de suministro versa sobre la cláusula PRIMERA, pero el recurrente contraviene la cláusula SEXTA y en cuanto a los testimonios, sí consideró los dos (2) mencionados pero además otros dos: los de Carmen Franco y Enrique Velandia, que omite mencionar como mal apreciados, aunque en el desarrollo del cargo se refiere a ellos, pero sin cuestionar su dicho, solo mencionándolos, por lo que el dicho de estos dos últimos testigos no cuestionados queda como fundamento de la sentencia, con la advertencia que es deber del atacante derribar no una sino todas y cada una de las pruebas en que se sustenta el fallo atacado. 2.
Respecto de la prueba testimonial, al margen de que no sea idónea en casación, no puede atribuirle a los dos testimonios que identifica, en principio, como mal apreciados, o a los cuatro a que alude en el desarrollo del cargo, el calificativo de que se trata de «[…] pruebas que apreció erradamente» porque de serlo, su misión era en cada testimonio señalar qué dichos se apreciaron equivocadamente y esa errada apreciación en qué incidió en el juicio de segunda instancia y cómo, de haber apreciado correctamente estos testigos, han debido enderezar su juicio.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 17 3. En el escrito acusatorio sólo se hacen alusiones generales, «[…] las mas de las veces consideraciones y apreciaciones salidas mas del peculio intelectual del acusante que de las pruebas obrantes en el proceso», de modo que ante su falta de rigor respecto de los testimonios, queda en pie lo dicho respecto a que la demandante no trabajaba directamente con la empresa; no estaba obligada a asistir a las charlas de lanzamiento de los libros y era libre de vender los productos al precio que quisiera, agregándose que también indicaron que no existía ninguna sanción por no asistir a las charlas y que el beneficio para el demandante de comprar y vender los libros era el porcentaje de descuento que sobre el resultado de la venta hacía la empresa, que iba del 8% al 17% según la tardanza del pago. 4.
No cumple la recurrente con la obligación de demostrar que los errores de hecho endilgados cumplen con la exigencia de ser evidentes, ostensibles, protuberantes, y menos cuando no toca el meollo de las absoluciones proferidas. Al señalar como pruebas no apreciadas los interrogatorios de parte, olvida que sí se hizo referencia a los dos interrogatorios al decir: «Así mismo, se cuenta con el testimonio de Yolanda Puello Sarmiento hoy demandante, debe ser el interrogatorio de parte de la demandante; igualmente absolvió interrogatorio la representante legal del Círculo de Lectores».
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 18 Y si el fallo no alude al interrogatorio del representante legal de la demandada, sí hace referencia al de la demandante cuando señala: «Mas aún, la demandante Yolanda Puello Sarmiento al ser interrogada admitió no haber recibido ningún tipo de pago por parte de la empresa atinente a ventas, sino que del recaudo de los libros comprados ella descontaba su porcentaje por ventas».
En suma, sostiene que la misión irrenunciable del contradictor es, sin duda alguna, derribar uno por uno los argumentos, fundamentos y consideraciones en que sustentó la decisión, pues si alguno queda a salvo, sin importar su categorización, sobre él se sostiene la presunción de legalidad de la sentencia objeto de la acusación. Esa obligación, agrega, no se cumple en este recurso, pues la censora se limita a realizar consideraciones mas propias de un alegato de conclusión que de un verdadero ataque bajo las reglas que impone las exigencias de un recurso como el de casación. En cuanto al fondo, refiere que los contratos diferentes al de trabajo también comportan obligaciones para las partes suscribientes y ese es el caso del contrato de suministro, regulado en el artículo 968 del Código de Comercio, al que se hizo referencia en la sentencia CSJ SL1564-2018 y que es precisamente el que ejecutó la demandante con Círculo de Lectores S.A. Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por indicar que las glosas de orden técnico formuladas por la opositora no impiden el estudio de fondo de la acusación, en tanto la misma se ajusta a lo preceptuado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado esta Corte. En efecto, la censura denunció a través de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, normas relacionadas con la controversia que se plantea en casación, que no es otra que establecer si las partes del proceso estuvieron vinculadas por un contrato comercial de suministro, como parece haberlo entendido el Tribunal, o por uno que en la realidad era de trabajo, como lo pretende la demandante.
Además, individualizó los que consideró errores de hecho ostensibles o protuberantes, así como las pruebas que estimó mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, dentro de las cuales incluyó documentales, hábiles en casación, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, que puede ser hábil en la medida en que contenga una confesión judicial, y las testimoniales, que aunque en principio no son aptas para estructurar un yerro fáctico, deben valorarse si se demuestra el error con la que sí lo es.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 20 Y aún cuando en verdad, como lo advierte la réplica, en el desarrollo del cargo se advierten desvaríos técnicos, la recurrente cumplió con los requisitos mínimos de argumentación que tornan superables los errores en que pudo haber incurrido, en virtud de la flexibilización de las cargas técnicas. Superado lo anterior, corresponde decir que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si acertó el Tribunal al concluir que no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la cual tampoco era procedente condenar a la sociedad demandada conforme a lo pretendido en la demanda.
En su decisión, luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dejó sentado que «[…] para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio».
Y después de analizar las pruebas del proceso, concluyó que «[…] en este diferendo no está acreditada la subordinación ni el salario». Pues bien, a partir de lo anterior, y a pesar de que la censura no fue prolija en el planteamiento de su acusación, es incuestionable la equivocación, porque se ignoró la existencia del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 21 según el cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Tal presunción, como en incontables ocasiones lo ha precisado esta Sala, implica que quien demuestra que ha prestado personalmente su servicio, queda excluido de la obligación de probar que el mismo fue subordinado, porque la norma invierte la carga de la prueba y será el beneficiario de ese servicio quien tendrá que acreditar que aquél no fue subordinado, esto es, deberá derruir la presunción legal en comento.
La circunstancia de que las partes hubieran suscrito un contrato comercial de suministro (folio 81), no convertía automáticamente la relación en una de carácter civil o comercial, pues lo que en verdad debía probarse por quien en el contrato se denominó Proveedor o Vendedor, era que quien actuaba como comprador o consumidor, en realidad desarrollaba una labor autónoma e independiente.
De esa forma, al Tribunal no le correspondía buscar en las pruebas la existencia de los tres elementos de la relación laboral, sino que le bastaba con identificar si había prestación personal del servicio, para de esa forma activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y determinar si en efecto el beneficiario del servicio lograba acreditar que el mismo se prestó sin la subordinación que presumía la norma.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 22 Y es que la prestación del servicio de la demandante, no sólo se encuentra probada a través de la aceptación de la empresa de la suscripción del contrato de suministro, sino de la propia contestación de la demanda, en donde se menciona que no existe un contrato de trabajo, porque la señora Puello Sarmiento «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de Lectores S.A.S (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela».
Luego agregó la sociedad demandada, que esa relación estaba «[…] enmarcada en un contrato comercial de suministro, siendo mi poderdante el Proveedor y la demandante la Compradora. En consonancia con esta relación comercial, la demandante hace pedidos, paga facturas, tiene plazos para el pago de dichas facturas e inclusive firmó pagarés o letras de cambio», es decir, existió actividad de parte de la demandante que, gracias al beneficio de la presunción, el Tribunal debió entender como regida por un contrato de trabajo.
No es la primera vez que esta Sala analiza la realidad que existe tras la celebración de los contratos comerciales de suministro, celebrados entre la empresa Círculo de Lectores S.A.S. y quienes se ocupaban de comercializar o vender sus productos. En algunas de las muchas sentencias que se han ocupado del tema, la Corte ha reflexionado de la siguiente manera: Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 23 En la sentencia CSJ SL159-2020: En atención a la aplicación del artículo 24 del CST, la tarea del Colegiado no consistía en indagar si la actora demostró la subordinación, como lo afirma el censor, sino en definir si del análisis de las pruebas podía colegirse que la demandada había desvirtuado la presunción referida.
En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares o en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.
Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437). No se desconoce que la subordinación es el elemento principal y diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios civil o comercial, como lo adujo el Tribunal; sin embargo, no es dable exigir su prueba al trabajador, cuando la actividad personal ya está acreditada, pues ello infringe de manera directa el contenido del artículo 24 del CST.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8643-2015 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL177-2018, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato laboral y la carga de demostrarla. Por su parte en la sentencia CSJ SL2386-2020, dijo: El ataque se fundó en el entendimiento equivocado del contrato de suministro que suscribieron las partes y la forma cómo se desarrolló el servicio en virtud de ello, a raíz de los estados de cuenta, facturas de venta y solicitudes de crédito que hizo la actora a la sociedad demandada, para prestar su servicio.
Pues bien, de la documental denunciada por la recurrente como mal apreciada, la Sala encuentra que, ciertamente, existió una prestación personal de un servicio técnico dirigido a la venta y distribución de libros propiedad de la pasiva y al recaudo de las ganancias de esta actividad, lo que no se muestra autónomo e independiente con la claridad que se reclamó como no vista por el fallador.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, la naturaleza misma del servicio en discusión puede permitir un desarrollo autónomo según el caso, lo que no quiere decir que necesariamente lo sea en la práctica o que no pueda eventualmente un contrato de suministro mutar en uno de naturaleza laboral, si la materialidad de las cosas así lo indica.
Este interrogante, precisamente, fue lo que resolvió en favor de la existencia de un contrato laboral el Tribunal, al apoyarse en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no encontró desvirtuada por las pruebas del expediente. Sobre el mismo aspecto en la sentencia CSJ SL3479- 2020 señaló: La lectura del acopio probatorio permitió al Tribunal tener por acreditada la prestación personal del servicio y, con base en ello, hizo producir efectos a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, consideró que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, de suerte que le correspondía a la demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió, pues no logró demostrar el vínculo comercial que esgrimió desde la contestación de la demanda. […] La censura olvida que la presunción legal del artículo 24 puede ser desvirtuada y, en ese cometido, la accionada ha debido dotar de soporte probatorio la afirmación de que Carmen Vilaro se dedicó a la venta de libros de manera independiente, sin ningún tipo de sujeción a la empresa demandada.
Descendiendo al caso bajo examen, no cabe duda de que el Tribunal apreció ligera y erradamente el contrato comercial de suministro, así como la contestación de la demanda, pieza procesal que permite inferir la existencia de la prestación del servicio, pues desprendió de aquél, de manera automática, la existencia de una relación comercial sin siquiera percatarse que la actividad de venta y distribución de libros de propiedad de la pasiva y el recaudo de las ganancias de esta actividad, en la forma como se realizaban, no se mostraban autónomos e independientes.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 25 Y si bien lo anterior pudiera considerarse como un yerro jurídico y no fáctico, lo cierto es que la censura reclamó que el Tribunal le hubiera exigido la demostración de la subordinación, lo que denota que su inconformidad también estuvo orientada hacia la falta de aplicación de la presunción legal que se ha analizado.
En tratándose de esa presunción, contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de vieja data ha sostenido esta Sala, recientemente reiterado en la sentencia CSJ SL460-2021 que, […] aunque el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes convenir distintos aspectos contractuales, tal facultad no es ilimitada, en tanto debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales.
De este modo, los contratantes bien pueden estipular la coordinación o supervisión del objeto contractual, pero siempre atendiendo las normas laborales de orden público, pues si se presentan los elementos de una relación jurídica subordinada, se tratará, en verdad, de un contrato de trabajo, con independencia de la forma que se le dé -artículos 53 de la Constitución Política, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo-.
En consecuencia, se tiene que no es de la esencia del contrato estimatorio o de consignación que el consignante coordine, dirija o instruya la actividad del consignatario. Cabe aclarar que aunque las partes pueden estipular la coordinación y supervisión de la ejecución del contrato, la injerencia desmedida del contratante en la labor del consignatario puede trasmutar el contrato comercial en uno laboral, en tanto desaparece la autonomía que los caracteriza, como en efecto ocurrió en el sub judice.
Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones. Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
En el presente asunto, entonces, la demandada no se ocupó de desvirtuar la presunción legal, a pesar de que la prestación personal del servicio se encontraba plenamente acreditada en el proceso, tal como anteriormente se dijo. Y el Tribunal, que a partir de esa comprobada existencia de la prestación personal del servicio, debió guiarse por lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entendió que al no probarse el salario ni la subordinación, la vinculación contractual no tenía naturaleza laboral, aspecto que sin duda refleja el error en que incurrió. Si bien con lo explicado resultaría pertinente concluir que la acusación resulta fundada, corresponde decir sobre el interrogatorio de parte de la demandada, que fue una prueba que la censura consideró como dejada de apreciar por el colegiado, que esta Corporación ha reiterado que «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 27 verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dijo la Corte en providencia SL10756-2017, citando la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Revisada esa pieza probatoria, la Sala no advierte que contenga la confesión que reclama la censura, pues la representante legal de la demandada se limitó a manifestar que la actora suscribió el contrato de suministro, explicando sus particularidades, es decir, «[…] efectuando declaraciones en su propio favor». Lo mismo puede decirse del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues no contiene manifestaciones que le produzcan efectos adversos o que favorezcan a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 191 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 28 A tono con lo expuesto en la réplica, la Sala se abstendrá de evaluar los testimonios denunciados, a pesar de estar probado el error con prueba calificada, por cuanto la censura no hace el más mínimo esfuerzo para presentar un ataque coherente, señalando qué dichos se apreciaron erróneamente, cómo ello incidió en el juicio del Tribunal y de qué forma debieron entenderse rectamente.
A pesar de estas últimas consideraciones, y por lo explicado en precedencia, el cargo prospera. Sin costas en la sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala procederá a examinar los extremos de la relación laboral, el salario, la procedencia del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, lo relacionado con la pensión sanción, los aportes a la seguridad social y la prescripción. La relación laboral, sus extremos y el salario Para esta Sala, no existe duda acerca de que, en la realidad, la demandante estuvo vinculada al Círculo de Lectores S.A.S., mediante un contrato de trabajo, que tuvo Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 29 como apariencia uno comercial de suministro.
Ello es así, por la simple razón de que, al demostrarse la prestación personal del servicio, en la forma como se analizó en la sede de casación, se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y es el beneficiario del servicio quien debe derruirla, acreditando que la misma no fue subordinada sino autónoma e independiente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 13 abril de 2010, radicación 34223, precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Entonces, a partir de la existencia del contrato comercial de suministro, que como se dijo permitió demostrar la prestación del servicio, estaba obligada la entidad a acreditar que no hubo subordinación, sino una actividad autónoma e independiente. A juicio de la Sala, con lo informado en la demanda y su contestación, y lo manifestado por los testigos que declararon en el proceso, particularmente Carmen Sarmiento Estrada y Lázaro Vélez Ossa, no se logró demostrar la independencia y Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 30 autonomía de la demandante, pues quedó claro que el servicio se prestó en la zona asignada por la demandada, con los elementos que ella le suministraba, con la obligación de asistir al menos una vez a la semana a sus instalaciones, bajo la supervisión de un jefe que definía y controlaba a diario las metas de ventas y de recaudos y que, además, en caso de ser necesario, la acompañaba a visitar a los «socios» de la empresa, cuando existían comportamientos morosos o se negaban a efectuar los pedidos de los libros.
Pero, además, sus funciones se extendían al cobro de la cartera que se generaba por su actividad, al pago de los insumos que recibía para cumplir con su trabajo (a través de facturas que daban apariencias contractuales diferentes), a la obligación de capacitarse cuando se efectuaban lanzamientos de libros y al compromiso de vender los recomendados por la empresa, que generalmente eran los más costosos.
Para determinar los extremos de esa relación laboral, la Sala encuentra pertinente tomar el día 5 de abril de 1994 como inicial, pues corresponde a la fecha en que la actora suscribió el contrato de suministro, con base en el cual desarrolló su actividad de asesora comercial de la empresa. Y como extremo final, no obstante haberse afirmado en la demanda de casación que fue el 20 de octubre de 2015, lo que evidencia el expediente es que la última «factura» de la demandante fue la n.º 10243091 del 19 de noviembre de 2014, razón por la cual ésta será la fecha que se tenga como de finalización del contrato.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 31 Definidos los extremos, cobra importancia analizar lo relacionado con la causa de terminación del contrato, pues de lo que allí se establezca dependerá, en gran medida, la prosperidad de la súplica al reconocimiento y pago de la pensión sanción de la demandante. Para tal efecto, bien puede reiterarse que ni la demanda de casación, más próxima a un alegato que a una verdadera sustentación del recurso, ni la prueba allegada al plenario, se ocuparon de acreditar que la relación laboral que en la realidad existió, fue terminada sin justa causa por parte de la empresa demandada.
Tanto es así, que revisado el libelo inicial presentado por la promotora del juicio, no se peticiona condena alguna por haberse terminado el contrato sin justa causa, aunque sí se solicita el reconocimiento de la pensión sanción. Siguiendo lo definido en las sentencias CSJ SL2386- 2020, CSJ SL3479-2020, CSJ SL753-2020 y CSJ SL159- 2020, esta Sala considera que no quedó acreditado en el proceso el despido injusto de la demandante, razón por la cual no es posible proferir una condena por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que como ya se indicó, no fue deprecada en la demanda y que, de todos modos no se causó porque, […] Círculo de Lectores decidió dejar de suministrarle mercancía y le canceló la posibilidad de vender a crédito, lo que constituye una afectación a la prestación personal del servicio contratado por culpa del empleador, dada la forma en la que éste era Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 32 desarrollado, pero no la decisión unilateral de finalizar el vínculo, pues al margen de tal incumplimiento, éste se mantiene vigente.
En relación con el salario mensual y siguiendo el precedente de esta Sala (CSJ SL2695-2015 y CSJ SL6621- 2017, entre otras) debe decirse que, al no existir prueba fehaciente de su monto, se tomará como referencia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de noviembre de 2014, dentro del cual la demandante devengó como salario, el equivalente al mínimo mensual vigente.
Se declarará no probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y probada parcialmente la excepción de prescripción, pues teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de abril de 2014, están prescritos, a excepción de las cesantías y la compensación por vacaciones, aspecto último sobre el cual se volverá al liquidar este descanso remunerado, todos aquellos créditos exigibles con anterioridad al 10 de abril de 2011.
Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que la prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 33 efectivamente se hace exigible.
Por este concepto la demandada adeuda a la actora la suma de siete millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos veintidós pesos con ochenta centavos ($7.425.622.80), como se observa en el siguiente cuadro: Intereses a las cesantías Teniendo en cuenta que están prescritos los causados con anterioridad al 10 de abril de 2011, por este concepto la empresa adeuda a la demandante la suma de doscientos cincuenta y un mil veintiun pesos ($251.021), como se puede observar a continuación: SALARIO N° DE AUX.
DE INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS 5/04/1994 31/12/1994 $98.700 266 $ 72.928 1/01/1995 31/12/1995 $118.934 360 $ 118.934 1/01/1996 31/12/1996 $142.125 360 $ 142.125 1/01/1997 31/12/1997 $172.005 360 $ 172.005 1/01/1998 31/12/1998 $203.826 360 $ 203.826 1/01/1999 31/12/1999 $236.460 360 $ 236.460 1/01/2000 31/12/2000 $260.100 360 $ 260.100 1/01/2001 31/12/2001 $286.000 360 $ 286.000 1/01/2002 31/12/2002 $309.000 360 $ 309.000 1/01/2003 31/12/2003 $332.000 360 $ 332.000 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $ 358.000 1/01/2005 31/12/2005 $381.500 360 $ 381.500 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 360 $ 408.000 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 360 $ 433.700 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 360 $ 461.500 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 360 $ 496.900 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 360 $ 515.000 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 360 $ 535.600 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 360 $ 566.700 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 360 $ 589.500 1/01/2014 19/11/2014 $616.000 319 $ 545.844 7.425 $ 7.425.622,8 FECHAS Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 34 Primas de servicios Por este concepto se le adeuda a la demandante la suma de dos millones noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($2.091.842) resultado de la siguiente liquidación: AUX.
DE N° DE INT S/ INICIO FIN CESANTIAS DIAS CESANTIAS 5/04/1994 31/12/1994 $ 72.928 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción Prescripción 1/01/2011 9/04/2011 $ 535.600 Prescripción Prescripción 10/04/2011 31/12/2011 $ 535.600 262 $ 46.776 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 360 $ 68.004 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 360 $ 70.740 1/01/2014 19/11/2014 $ 616.000 319 $ 65.501 1.301 $ 251.021 FECHAS Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 35 Vacaciones compensadas Al definir en párrafos anteriores lo relacionado con la prescripción de los derechos laborales, se recordó que por haber sido radicada la demanda el 10 de abril de 2014, estaban prescritos, a excepción de las cesantías y la compensación por vacaciones, todos aquellos créditos exigibles con anterioridad al 10 de abril de 2011.
En el caso de la compensación de vacaciones en dinero, es necesario precisar que la prescripción opera a los cuatro años, debido a que el empleador cuenta con un año a partir de SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS SERVICIOS 5/04/1994 31/12/1994 $98.700 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $118.934 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $142.125 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $172.005 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $203.826 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $236.460 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $260.100 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $286.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $309.000 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $332.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $381.500 Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 Prescripción Prescripción 1/01/2011 9/04/2011 $535.600 Prescripción Prescripción 10/04/2011 31/12/2011 $535.600 262 $ 389.798 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 360 $ 566.700 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 360 $ 589.500 1/01/2014 19/11/2014 $616.000 319 $ 545.844 1.301 $ 2.091.842 FECHAS Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 36 su causación para concederlas, es decir, su exigibilidad opera solo transcurrido un año desde que nació el derecho y, por tanto, en este caso están prescritas las causadas antes del 10 de abril de 2010.
Conforme a la liquidación que enseguida se incluye, su valor asciende a un millón trescientos seis mil doscientos noventa y siete pesos ($1.306.297). En total las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, ascienden a la suma de once millones setenta y SALARIO N° DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS 5/04/1994 31/12/1994 $98.700 Prescripción Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $118.934 Prescripción Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $142.125 Prescripción Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $172.005 Prescripción Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $203.826 Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $236.460 Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $260.100 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $286.000 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $309.000 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $332.000 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $381.500 Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 Prescripción Prescripción 1/01/2010 9/04/2010 $515.000 Prescripción Prescripción 10/04/2010 31/12/2010 $515.000 261 $ 186.688 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 360 $ 267.800 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 361 $ 284.137 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 360 $ 294.750 1/01/2014 19/11/2014 $616.000 319 $ 272.922 1.661 $ 1.306.297 FECHAS Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 37 cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos ($11.074.782,80).
Pensión sanción y aportes al Sistema General de Pensiones Empieza por memorar la Sala que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambas categorías, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Lo anterior se recuerda porque con fundamento en lo antes analizado, frente a la forma de terminación del contrato, la Sala concluyó que no se demostró e incluso ni Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 38 siquiera se pidió, que se tuviera como un despido sin justa causa, razón más que suficiente para negar la pensión sanción, pues ese es un requisito para su causación actual, tal como lo reiteró la Corte en la sentencia CSJ SL3773-2018, donde al resolver un asunto de similares contorno expuso: De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Está demostrado que la demandada no afilió a la trabajadora a una entidad administradora de pensiones ni pagó los aportes correspondientes, lo que indefectiblemente lleva a condenarla a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la entidad de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afilie si no lo está, por el período comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta, como se dijo, el salario mínimo mensual legal vigente.
Indemnización moratoria Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 39 Reclama la demandante la indemnización por el no pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato. Sobre tal resarcimiento, esta Corporación en sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, radicación 39186, entre otras, precisó que la absolución o condena no dependen del desconocimiento del contrato de trabajo del convocado a juicio, pero tampoco de su declaración de existencia, pues lo que se impone al juez es adelantar un exigente examen de la conducta del empleador para establecer si actuó de buena fe.
Para la Sala, la sociedad no acreditó elementos probatorios suficientes para considerar que su conducta estuvo desprovista de mala fe, por cuanto desde la fecha de suscripción del aparente contrato comercial de suministro, lo que intentó fue ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, con perjuicio de los intereses de su trabajadora.
No luce posible calificar de buena fe el proceder de la enjuiciada, quien se sustrajo del deber de reconocer, a la terminación del nexo, las obligaciones monetarias que de aquel se derivaban, e insistió en negar la relación de trabajo, bajo el argumento de que lo que en realidad hubo fue un contrato comercial de suministro. Por tanto, y en consideración a que el valor del salario mensual asciende al mínimo legal vigente, se condenará a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, la que liquidada hasta el 30 de abril de 2021 arroja el monto de Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 40 cuarenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete pesos ($47.657.867), conforme se observa en el siguiente cuadro: Por las mismas razones, se condenará a la demandada a reconocer la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías (Art. 99 Ley 50 de 1990), en cuantía de $18.631.350, calculadas de la siguiente forma: En las instancias, las costas a cargo de la demandada.
SALARIO N° DE SANCIÓN INICIO FIN BASE DIAS MORATORIA 20/11/2014 30/04/2021 $616.000 2.321 $ 47.657.867 FECHAS N° DE DIAS SALARIO INDEMNIZACION POR INICIO FIN DE MORA BASE NO CONSIG. CES. 5/04/1994 31/12/1994 14/02/1995 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 14/02/1996 Prescripción $ 98.700,00 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 14/02/1997 Prescripción $118.934,00 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 14/02/1998 Prescripción $142.125,00 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 14/02/1999 Prescripción $172.005,00 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 14/02/2000 Prescripción $203.826,00 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 14/02/2001 Prescripción $236.460,00 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 14/02/2002 Prescripción $260.100,00 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 14/02/2003 Prescripción $286.000,00 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 Prescripción $309.000,00 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 Prescripción $332.000,00 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 14/02/2006 Prescripción $358.000,00 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 14/02/2007 Prescripción $381.500,00 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 14/02/2008 Prescripción $408.000,00 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 14/02/2009 Prescripción $433.700,00 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 14/02/2010 Prescripción $461.500,00 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 14/02/2011 Prescripción $496.900,00 Prescripción 1/01/2011 9/04/2011 14/02/2012 Prescripción $515.000,00 Prescripción 10/04/2011 31/12/2011 14/02/2012 360 $515.000,00 $ 6.427.200,00 1/01/2012 31/12/2012 14/02/2013 360 $535.600,00 $ 6.800.400,00 1/01/2013 31/12/2013 14/02/2014 275 $566.700,00 $ 5.403.750,00 1/01/2014 19/11/2014 19/11/2014 995 $ 18.631.350 FECHAS FECHA DE PAGO CES.
Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 41 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, resuelve:
PRIMERO: Declarar que entre Yolanda Isabel Puello Sarmiento y la empresa Círculo de Lectores S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 5 de abril de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Declarar prescritos todos los derechos exigibles con antelación al 10 de abril de 2011, a excepción de las cesantías, las vacaciones compensadas y el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la reserva actuarial por los aportes pensionales.
TERCERO: Condenar a la empresa accionada al pago de las siguientes acreencias laborales: Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 42 a) $7,425.622,80 por auxilio de cesantías. b) $251.021, por intereses a las cesantías. c) $2.091.842, por primas de servicios. d) $1.306.297, por vacaciones compensadas. e) $47.657.867 por concepto de la sanción moratoria causada entre el 20 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2021. f) $18.631.350, por concepto de sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías.
CUARTO: Condenar a la sociedad demandada a realizar el pago de la reserva actuarial, que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afilie si no lo está, por el período comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente.
QUINTO: Las demás excepciones quedan resueltas con lo expuesto en este fallo.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85376 SCLAJPT-10 V.00 43 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ