CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1702-2020 Radicación n.° 77222 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MORALES BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue a ENVÍA COLVANES SAS y MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA EN LIQUIDACIÓN – MULTISERCOOP LTDA. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Morales Bustamante llamó a juicio a Envía Colvanes SAS y a Multisercoop Precooperativa de Trabajo Asociado Ltda. en Liquidación – Multisercoop Ltda., con el fin de que se declare que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo en el que estas actuaron como Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 2 intermediarias laborales, y consecuente con ello sean condenadas solidaria, conjunta o subsidiariamente a pagarle las prestaciones sociales adeudadas entre el 2006 y 2008, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no habérsele consignado las cesantías y la establecida en el artículo 65 del CST.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 18 de julio de 2006, suscribió un convenio de trabajo asociado con Multisercoop PTA, y en la misma fecha fue enviado a Envía Colvanes SAS a laborar como operador de servicios de cargue y descargue, actividades que son del giro ordinario de la pasiva, las cuales desempeñó hasta el día 22 de septiembre de 2008, cuando fue despedido por la precooperativa.
Afirmó que prestó sus servicios en las instalaciones de Envía Colvanes SAS en la ciudad de Medellín, de lunes a viernes y dos domingos al mes, cumpliendo horario y devengando un salario mínimo. Dijo que hasta la presentación de la demanda, no le han cancelado las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. Al responder la demanda Colvanes SAS, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el demandante firmó con Multisercoop Ltda., el convenio de trabajo asociado a que hace referencia y que desconoce los términos del mismo; que firmó con Multisercoop PTA un contrato de servicios de carácter civil mediante el cual la Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 3 precooperativa como contratista se obligó con ella, a partir de órdenes de compra de servicios, a prestarle estos en forma autogestionaria y con total autonomía, sin que entre el demandante y la empresa existiera un contrato laboral.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción de la acción, falta de causa y de título en el demandante, pago y compensación, legalidad de los contratos celebrados entre la empresa y la precooperativa y entre ésta con el demandante y buena fe en la celebración del contrato. Multisercoop Ltda. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito un convenio asociativo con el actor para el desarrollo de su objeto social, y que el proceso encomendado para ejecutar en la empresa – cliente, fue el de operador de servicios en virtud del contrato civil que celebró con Colvanes SAS; que nunca tuvo la calidad de empleadora del accionante, y por lo mismo, no le pagó salarios, sino compensaciones, las cuales fueron sufragadas según el régimen de trabajo asociado y; que el vínculo asociativo finalizó por la disminución de los procesos y subprocesos.
Propuso la excepción que denominó inexistencia de la causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARESE que entre CARLOS ALBERTO MORALES BUSTAMANTE […] y de manera conjunta con las demandadas integradas por ENVÍA COLVANES SAS, MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de julio de 2006 y hasta el 22 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas ENVÍA COLVANES SAS y de manera solidaria MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MORALES BUSTAMANTE [ ] los siguientes valores y conceptos: a) Por concepto de prestaciones sociales la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.961.355) en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. b) Pago de la indemnización moratoria Art 65 CST, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así: desde el 23 de septiembre de 2008, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta por los 24 meses posteriores, esto es hasta el 23 de septiembre de 2010; más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir, a partir del 23 de octubre de 2010 y hasta cuando se verifique el pago o solución total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas ENVÍA COLVANES SAS, y de manera solidaria MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a calcular y pagar la indexación de las sumas de dineros debidas, hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a ENVÍA COLVANES SAS, MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, de las demás pretensiones en su contra propuestas por el señor CARLOS ALBERTO MORALES BUSTAMANTE.
QUINTO: DECLARESE PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones no son de recibo, fueron resueltas implícitamente en la parte motiva de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por el actor y la demandada Envía Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 5 Colvanes SAS, revocó parcialmente la decisión del a quo en cuanto aquél condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en su lugar absolvió a la pasiva recurrente de esta pretensión y, confirmó en lo demás, a través de la sentencia proferida el el 7 de octubre de 2016.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar en primer lugar si se desnaturalizó el trabajo asociado; segundo, si al actor se le pagaron sus prestaciones sociales y si disfrutó de sus vacaciones; tercero si el actuar de la pasiva estuvo revestido de buena fe y por ende deba revisarse la sanción moratoria; cuarto si es procedente la sanción por no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, quinto, si la terminación del contrato fue por decisión del dador de laborío y sin justa causa.
Al ocuparse de la relación laboral teniendo en cuenta los extremos temporales del caso (del 18 de julio de 2006 al 22 de septiembre de 2008) precisó que el marco normativo de las cooperativas lo conformaban la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, derogado por el 4588 del 27 de diciembre de 2006, advirtiendo que por tanto no eran aplicable la Ley 1429 de 2010, ni el Decreto 2025 de 2011.
Señaló que las CTA son organizaciones autogestionarias, paralelas a los vínculos subordinados, que no pueden utilizarse ni prestarse para disfrazar u ocultar intermediación laboral, disponiendo del trabajo de sus asociados «para suministrar mano de obra temporal a terceros, remitirlos como trabajadores en misión, ni permitir Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 6 que respecto de ellos se generen relaciones de subordinación», razonamiento que soportó en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, la misma que en su artículo 61 regula que las cooperativas se clasifican en especializadas, multiactivas e integrales, siendo las primeras las que se organizan para atender una necesidad específica (art. 62) y entre las cuales se encuentran las cooperativas de trabajo asociado, que son aquellas que «[…] vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios».
Recordó que la Ley 79 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 468 de 1990, en el que se dispuso: las características del acuerdo cooperativo y se amplió el concepto de CTA (art. 3); las responsabilidades y autonomía administrativa de las CTA (art. 6); su condición de propietarios, tenedores o poseedores de los medios materiales de labor y de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo y de los productos del trabajo (art. 5); la posibilidad que excepcionalmente desarrollen sus labores acudiendo a trabajadores no asociados, a quienes se les aplicará el CST (arts. 7 y 8); la definición de su objeto social (art. 5); la contratación de prestación de servicios a terceros; la desnaturalización del trabajo asociado (art. 16); y, la prohibición de que las CTA actuaran como empresas de intermediación laboral o empresas de servicios temporales, disponiendo del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios.
Conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 ibidem sostuvo que el trabajo asociado se desnaturaliza «siempre que Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 7 la cooperativa permita prácticas de subordinación o dependencia del tercero hacia los asociados. En tales eventos se considerará empleador a la persona natural o jurídica que se beneficie del trabajo y éste es solidariamente responsable, junto con la cooperativa y sus directivos, de las obligaciones económicas a favor del trabajador asociado».
En aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas descendió el ad quem al estudio del caso para determinar si la jueza tuvo razón cuando encontró que el trabajo asociado fue desnaturalizado porque Envía Colvanes SAS ejerció subordinación sobre el demandante, al respecto explicó que dos testigos Diosdado Jiménez y Walter Muñoz aseguraron que el trabajo fue dirigido por personal de la empresa, mientras que los jefes de gestión humana y seguridad de la compañía, y la coordinadora de Multisercoop Ltda., dijeron que el direccionamiento de las operaciones de los asociados estuvo a cargo de la cooperativa, frente a lo cual dijo: Ante esta discrepancia de versiones y la falta de confesión no es claro que la relación laboral haya estado caracterizada por la subordinación, puesto que, el cumplimiento de horario y el uniforme, per se, no implican el ejercicio de la facultad de dar órdenes y el correlativo deber de acatarlas; puede tratarse, por ejemplo, de la coordinación de operaciones entre las demandadas, como señalaron algunos testigos.
Además los declarantes convocados por la activa no detallaron circunstancias que permitan identificar a plenitud la subordinación. Ahora bien, lo que las probanzas si revelan al unísono es que Multisercoop Ltda. actuó como empresa de servicios temporales al suministrar mano de obra –entre ella y el trabajo del actor– para atender labores propias de Envía Colvanes SAS.
Efectivamente, de acuerdo al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 «es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 8 temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
Este tipo de relación de trabajo puede darse en tres situaciones expresamente indicadas en el artículo 77 de la norma en cita, a saber: 1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. En el presente caso ENVÍA COLVANES S.A.S., empresa de servicios de carga –folio 53 vuelto- contaba en el área de cargue y descargue con trabajadores propios y con los asociados de MULTISERCOOP LTDA., cuya demanda aumentaba o disminuía según el volumen de trabajo, al punto que esa fue la causal invocada para terminar unilateralmente la relación laboral con el demandante.
Señaló que la situación que se presentó en el sub examine, fue la prevista en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la cual, dio por probada con los testimonios de Jiménez Ladino, Muñoz Aguirre, López Giraldo y Sierra Zapata, los dos últimos jefes de gestión humana y de seguridad de Envía Colvanes SAS. Luego de valorar las declaraciones de los testigos, coligió: En ese sentido es patente que la concurrencia de empleados de Envía Colvanes SAS y trabajadores asociados de Multisercoop Ltda., en la ejecución de labores de cargue y descargue detallada, más que indicar la subordinación que entendió la a quo, lo que revela es que la segunda suministró a la primera mano de obra actuando como empresa de servicios temporales para atender el incremento de trabajo, y cuando éste disminuyó fue despedido el demandante, según la causal comunicada en la carta de desvinculación obrante a folio 23 del expediente.
Por consiguiente, contrario a la apelación de la pasiva, sí se desnaturalizó el trabajo asociado de Carlos Morales Bustamante de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, razón que lleva a desestimar la apelación en ese punto y a ratificar la condición de empleador de Envía Colvanes SAS. Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 9 Después de verificar que las únicas pruebas de pagos realizados al actor obraban a folios 21 y 22, correspondientes a las compensaciones de agosto y septiembre de 2008, concluyó que las cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones se encontraban insolutas, razón por la que pasó a abordar lo relacionado con las sanciones previstas en el numeral 3 inciso único del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, sobre lo cual se pronunció en los siguientes términos: […].
Para su imposición se debe revisar la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe. Así lo ha sido la interpretado (sic) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia SL15.507- 2015 de noviembre 11 de 2015.
En esta providencia el máximo tribunal, rememorando sus decisiones, acotó sobre el tema: […] En el caso de marras las declaraciones y los documentos revelan que en vigencia de la relación laboral examinada, ni a su finalización, ENVÍA COLVANES S.A.S. no tenía obligación dineraria con respecto al actor, puesto que, como sugirió la demandada apelante, a la sazón el único obligado a pagar compensaciones era la cooperativa.
Fue con posterioridad, a partir de la declaratoria judicial de desnaturalización del trabajo asociado, que se definieron las obligaciones propias del contrato de trabajo a su cargo. De suerte que esas circunstancias y la falta de prueba del propósito defraudatorio del declarado empleador – que la a quo coligió sin precisar el fundamento fáctico-, impiden tenerlo como deudor carente de buena fe al momento en que debieron consignarse las cesantías al demandante y pagársele la liquidación definitiva del contrato.
Corolario, prospera la apelación de la pasiva y fracasa la de la activa, lo que conlleva a la revocación de la condena a pagar la sanción moratoria. (Negrillas del Tribunal). […] En suma de todo lo dicho, el trabajo asociado del demandante se desnaturalizó debido a que la cooperativa actuó como empresa de servicios temporales suministrando mano de obra –entre ella el trabajo del actor–, para atender labores propias de Envía Colvanes SAS.
Además, no hay prueba del pago cesantías, intereses de cesantías y vacaciones o su equivalente en compensaciones. De otro lado, las probanzas revelan que al momento en que debieron consignarse las cesantías en un fondo y a la terminación de la Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 10 relación laboral, no estaba definido que la pasiva debía sufragar esas obligaciones. […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria por no consignar cesantías y confirmó la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST», para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto a la indemnización por no consignar las cesantías y condene a la prevista en el artículo 65 del CST.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas contienen idéntica proposición jurídica, se complementan en su demostración y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los artículos 83 de la CN; 4 de la Ley 79 de 1988; 3, 5, 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006; 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1, 5, 9, Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 11 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 98, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 176 del CPC; y, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS.
En la demostración, aduce que para el Tribunal la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST «no es posible en los casos donde el juez declare judicialmente la realidad o descubre la verdadera relación laboral al resolver cada caso como si la sentencia fuera constitutiva o creara el derecho y no como efectivamente lo es, que simplemente lo declara», sostiene que el verdadero alcance de las normas señaladas es que, el empleador que se sustrae de sus obligaciones legales debe demostrar razones valederas que lo justifiquen, siendo que en el presente caso se presentó una desnaturalización del trabajo asociado las demandadas incurrieron en prácticas prohibidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los artículos 83 de la CN; 4 de la Ley 79 de 1988; 3, 5, 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006; 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1, 5, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 98, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 50 de 1990; 176 del CPC; y, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS.
Manifiesta que el entendimiento que el Tribunal le dio a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, es equivocado, exponiendo las mismas razones esgrimidas en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Señala la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los artículos 83 de la CN; 4 de la Ley 79 de 1988; 3, 5, 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006; 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1, 5, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 98, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 176 del CPC; y, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS.
Le atribuye al ad quem el no haber dado por demostrado estándolo que: 1) «que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales al demandante»; 2) «que el empleador no tuvo una razón válida para no consignar las cesantías del demandante en un fondo»; 3) «que el empleador obró de mala fe al no pagar lo adeudado a la terminación del vínculo laboral»; y, 4) «el empleador pretendió defraudar al demandante al desnaturalizar el trabajo asociado».
Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 13 Errores en los que habría incurrido por la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de Existencia y Representación. 2) Certificación laboral. Folio 24 3) Respuesta a la demanda de MULTISERCOOP. 4) Respuesta a la demanda de ENVÍA COLVANES SAS. 5) Contrato de servicios.
Folio 102. 6) Confesión realizada por el representante legal de ENVÍA COLVANES SAS. 7) Declaración de testigos. Folios 167 y siguientes. Expresa que el colegiado se equivocó, pues de los medios probatorios encontró que Envía Colvanes SAS era el verdadero empleador del demandante y que MULTISERCOOP era un simple intermediario, medios de convicción que eran suficientes para definir la mala fe, y para demostrarlo se refiere a cada uno de ellos.
Certificado de Existencia y Representación: Dice que el hecho que las actividades para las cuales fue contratado el accionante pertenecían al giro ordinario de los negocios de Envía era suficiente para que ésta quedara inmersa en la mala fe por haber desnaturalizado el trabajo asociado. Certificación laboral: Indica que el servicio suministrado era como operador de servicios de cargue y descargue, actividad que pertenecía al giro ordinario de la empresa, lo que igual permitía concluir que se desnaturalizó el trabajo asociado.
Respuestas a la demanda por Multisercoop y de Envía Colvanes SAS: Sostiene que ambas confesaron que Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 14 las actividades desarrolladas por el demandante eran propias del giro ordinario de Envía Colvanes SAS. Contrato de servicios: El objeto del contrato era la recolección, despacho y reparto de mercancías y correspondencia, asumiendo la cooperativa las funciones de cargue y descargue de mercancías.
Confesión realizada por el representante legal de Envía Colvanes SAS: La confesión la hizo consistir en que aceptó que las actividades que realizó el actor eran de cargue y descargue las cuales hacían parte del objeto social de la compañía demandada. Luego se refirió a la declaración de los testigos. IX. RÉPLICA Asevera que el alcance de la impugnación es ambiguo y que de igual manera tampoco hay claridad sobre las razones que sustentan el cargo, y además, se acusan una cantidad de normas que no tienen relación con la sentencia. Resalta que como la proposición jurídica en los dos primeros cargos son las mismas, acusándose en el primero su aplicación indebida y en el segundo cargo su interpretación errónea, no es posible la aplicación sobre las mismas normas de dos conceptos de violación excluyentes, asegura que el mismo defecto técnico se presenta en el tercer cargo porque siendo los mismos preceptos jurídicos de los anteriores aduce su violación indirecta, «lo que por simple lógica no podría ser, pues no puede ser que bajo el mismo Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 15 supuesto se pretenda aducir una violación directa y a la vez indirecta», ya que, «Si bien se pueden formular cargos separados de violación indirecta e indirecta, no es posible como se ha dicho pretender utilizar exactamente las mismas normas para la proposición e idéntico argumento».
X. CONSIDERACIONES Antes de pasar al análisis de los cargos formulados, valga decir, que no le asiste la razón a la réplica en relación a los reparos técnicos que le atribuye a la acusación, pues está claro que es lo que quiere el recurrente que la Corte realice como tribunal de casación, y en correspondencia, lo que deba hacer una vez se constituya en instancia, a pesar de que, se entiende por un lapsus calami, se invirtieron los conceptos de las indemnizaciones.
Tampoco se presenta la mezcla de conceptos ni de modalidades de violación excluyentes que aduce la oposición, pues es evidente que se formulan en cargos separados. Adentrándose la Sala en el estudio de la demanda de casación, conviene precisar la forma como el colegiado llegó a la conclusión de que el actuar de Envía Colvanes SAS no estuvo revestido de mala fe, que fue realmente lo que motivó la decisión, pues ninguna alusión hizo a la naturaleza de la sentencia a fin de precisar si se trataba de una constitutiva o declarativa, aspecto que es el núcleo del ataque contenido en los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, que, entre otras, sólo se diferencian en lo concerniente al concepto de violación. Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que atañe a la solución del debate que propone el recurrente, menester es significar que el juez de apelaciones para establecer si se había desnaturalizado el trabajo asociado y si el actuar de la pasiva estuvo revestido de buena fe, acertadamente escogió el marco normativo que debía aplicar, es decir, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
También en forma correcta sostuvo que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones autogestionarias, que no pueden utilizarse ni prestarse para disfrazar u ocultar intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus miembros para suministrar mano de obra temporal a terceros, ni remitirlos como trabajadores en misión, ni permitir que respecto de ellos se generen relaciones de subordinación, razonamiento que soportó en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, del que se extrae un juicio de reproche frente a un comportamiento de tal naturaleza, evidentemente contrario a la ley.
En aplicación de lo regulado por el Decreto 468 de 1990, tuvo en cuenta que éste definió el objeto social de las organizaciones solidarias (art. 5), y previó la contratación de prestación de servicios a terceros, lo que no podía llevar a la desnaturalización del trabajo asociado (art. 16) enviando a sus asociados a prestar servicios a una persona natural o jurídica, pues con tal actuar se configuraba la prohibición prevista en el artículo 17, que no le permite a las cooperativas, actuar como empresas de intermediación laboral o de servicios temporales.
Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas fue conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 ibidem, que el juez de alzada dio por demostrado que el trabajo asociado fue desnaturalizado y consideró empleador a la persona jurídica que se benefició del mismo (Envía Colvanes SAS), dejando claro que ese era el motivo, y no porque se hubiera probado que la mencionada empresa ejerció subordinación sobre el demandante, porque mientras que los testigos Diosdado Jiménez y Walter Muñoz aseguraron que el trabajo fue dirigido por personal de la empresa, los jefes de gestión humana y seguridad de la compañía, al igual que la coordinadora de Multisercoop Ltda., dijeron que el direccionamiento de las operaciones de los asociados estuvo a cargo de la cooperativa, y porque además, los declarantes convocados por la activa no detallaron circunstancias que permitan identificar a plenitud la subordinación. Observa la Sala que aflora en el argumento de la colegiatura un evidente error de juicio, pues si estaba fuera de discusión que el actor prestó sus servicios a la compañía accionada, y encontró diferencia y contradicción en los testimonios, no podía ser la falta de certeza sobre las circunstancias en que se ejecutaron las labores lo que lo llevara a dar por no demostrada la subordinación, pues tal razonamiento permite pensar en que se dio la transgresión que en la proposición jurídica común a todos los cargos se pregona con respecto al artículo 24 del CST, pues demostrada la prestación del servicio se presume la relación subordinada y quien debía desvirtuarla era la demandada.
Al respecto en la sentencia CSJ SL6621-2017, se dijo: Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 18 Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Ahora bien, si las probanzas revelaban, como lo manifestó el Tribunal, que Multisercoop Ltda. actuó como empresa de servicios temporales al suministrar la mano de obra y el trabajo del actor para atender labores propias de Envía Colvanes SAS en el área de cargue y descargue, realizando las mismas actividades que ejecutaban los trabajadores vinculados directamente por la sociedad, coligiendo de ello que se desnaturalizó el trabajo asociado de Carlos Morales Bustamante de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la conclusión lógica es que tal como lo sostiene el censor no podía derivar el juez plural de los medios de convicción que le sirvieron para dar por demostrada la relación laboral, que la conducta del empleador era indicativa de un obrar de buena fe, pues es claro que quien se vale de la legislación que protege el trabajo asociado para reducir costos en las operaciones misionales de su empresa en detrimento de los derechos de los trabajadores que le prestan directamente sus servicios en el desarrollo de su objeto social, asumiendo conductas que la misma ley prohíbe, defrauda el ordenamiento jurídico en su propio beneficio y en perjuicio de aquellos.
En situaciones similares sometidas al escrutinio de la Corte, se ha considerado que el fraude a las leyes que regulan Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 19 el cooperativismo para servirse de un trabajo propio de la esfera misional de la empresa, que por su naturaleza debe ser contratado directamente, disfrazándolo a través de aparentes formas de trabajo asociativo, no constituye un actuar probo, así por ejemplo se dijo en la sentencia CSJ SL4816-2015, de la siguiente manera: La verdad que subyace a todas estas pruebas permite a esta Corporación llegar al convencimiento de que la entidad de educación superior demandada, pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte de los cuadros permanentes de la Universidad y, por ello, lo propio era que lo contratara directamente.
A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. […] No existe ninguna justificación para que la accionada no haya procedido al pago de los salarios y prestaciones que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios de forma subordinada.
Y no exculpa a la entidad educativa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo.
De otra parte, la contratación de actividades misionales permanentes, a través de una entidad interpuesta, […] hacen que la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable. Por consiguiente, ante la ausencia de buena fe de la accionada, se procederá a liquidar la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, conforme al art. 65 del C.S.T., en su Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 20 versión anterior a la reforma de la L. 789/2002.
(Resalta la Sala). Por las razones expuestas los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación tuvo éxito. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver las apelaciones presentadas por Envía Colvanes SAS y por el demandante, conforme a lo que en el alcance de la impugnación se le pide a la Sala que haga en sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación. No se discute la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Envía Colvanes SAS vigente entre el 18 de julio de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2008.
Del certificado de existencia y representación legal de la empresa Envía Colvanes SAS se observa que su objeto social principal es «I. La explotación de actividades relacionadas con la industria transportadora en el servicio público de carga y de pasajeros». Se observa a folio 101 del expediente, el convenio de trabajo asociado celebrado entre Multisercoop PTA y Carlos Alberto Morales el 18 de agosto de 2006, obligándose el último en la cláusula primera a prestar sus servicios en actividades de cargue y descargue; en la tercera el asociado se obliga a cuidar con esmero y atención las máquinas y Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 21 demás bienes del establecimiento donde esté prestando el servicio; en la cuarta se establece como duración del convenio de trabajo asociado el tiempo estrictamente necesario para la prestación del servicio contratado entre la cooperativa y la contratante –léase Envía–; y en la quinta se señala como justa causa para la cancelación del convenio de trabajo asociado «el hecho que el contrato de prestación de servicios se termine por cualquier causa total o parcialmente o que la contratante solicite el cambio del Asociado por no cumplir con las expectativas […]».
El contrato de servicios –y la contratante– a que se hace mención en el convenio asociativo, es el celebrado entre Colvanes Ltda. y Multisercoop PTA (f.° 102 a 111) del que se extrae, que, la cláusula primera que fija su objeto dice que conforme a lo señalado en los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, Multisercoop PTA en condición de contratista, se obliga para con la contratante a la prestación de los servicios denominados como Recolección, Despacho y Reparto de Mercancías y Correspondencia, con su personal asociado, señalando en el parágrafo 2, como subproceso de la actividad principal, el cargue y descargue de mercancía; en la cláusula tercera se establece que el régimen de trabajo y compensaciones será el establecido en el reglamento del contratista y por lo tanto el personal asociado no estará sujeto a la legislación laboral. en dicho parágrafo se dice: PÁRAGRAFO: LA CONTRATISTA vincula el trabajo personal de sus asociados por intermedio de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado que se celebra entre la Precooperativa y el asociado para la prestación de los servicios a LA CONTRATANTE, por ende los Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 22 vínculos entre las partes no tendrá relación laboral, toda vez que las mismas se regulan por los Regímenes, Estatutos y Reglamentos de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTISERCOOP P.T.A. En caso de presentarse algún litigio laboral por culpa del CONTRATISTA, en contra de la CONTRATANTE, los costos que se puedan generar serán asumidos en su totalidad por el CONTRATISTA.
A folio 25 del expediente obra certificación expedida por la Jefa Administrativa de Multisercoop PTA en la que se hace constar que Carlos Alberto Morales Bustamante se vinculó a ella por medio de un convenio de trabajo asociativo el 18 de julio de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2008. Aflora de los documentos citados que entre Envía Colvanes SAS y Multisercoop Ltda., se celebró un contrato de prestación de servicios para enviar asociados de la cooperativa a ejecutar actividades propias del objeto social de la contratante, las que por formar parte del giro ordinario de sus operaciones debieron ser contratadas directamente por la pasiva, pero no se hizo así, porque la flexibilización natural contenida en las leyes cooperativas para que estas puedan alcanzar su fin, fueron utilizadas por la sociedad para encubrir bajo formas de trabajo asociado, lo que realmente era un trabajo subordinado.
Corrobora lo dicho, además de la identidad del objeto social de la demandada con la labor que ejecutó el trabajador suministrado por CTA, el que su vínculo con esta como asociado estuviera sujeto a que la contratante solicite el cambio del Asociado por no cumplir con las expectativas, que la duración del convenio de trabajo asociado sería por el tiempo estrictamente necesario para la prestación del servicio contratado entre la cooperativa y la contratante, lo Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 23 que explica que el convenio de asociación hubiera coincidido exactamente con el lapso en que prestó sus servicios a la compañía; el que se haya establecido como un deber para el servidor el cuidar con esmero y atención las máquinas y demás bienes del establecimiento donde esté prestando el servicio, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006.
Por otro lado, la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato de prestación de servicio se pone de manifiesto en la cláusula tercera en la que se estipula que el régimen de trabajo y compensaciones será el establecido en el reglamento del contratista y por lo tanto el personal asociado no estará sujeto a la legislación laboral, y en abierta vulneración a la autonomía administrativa de la organización solidaria a quien le estaba permitido desarrollar sus actividades acudiendo a trabajadores no asociados a los que se le aplica el CST (arts. 6, 7 y 8 del D. 4588 de 2006), en el parágrafo se cuida la contratante de exigirle a la contratista que las personas que le sean enviadas a prestarle servicios, deben tener la calidad de asociados vinculados «por intermedio de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado que se celebra entre la Precooperativa y el asociado para la prestación de los servicios a LA CONTRATANTE», para que de esa manera los vínculos entre las partes no se rijan por la legislación laboral, sino que se regulen «por los Regímenes, Estatutos y Reglamentos de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTISERCOOP PTA».
Vale resaltar que, si la relación de trabajo asociado es horizontalmente entre los asociados, y entre estos y la Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 24 organización solidaria, ninguna injerencia debe tener la empresa contratante en la situación laboral del personal de la CTA, así se dejó dicho en la sentencia CSJ SL6621-2017, donde además se expuso lo siguiente: […] la Sala advierte en relación con el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo Nusil y Coopsanar, otra irregularidad: las cooperativas fueron utilizadas indebidamente y en contravención a la ley para el suministro o provisión de personal, actividad que en Colombia está reservada a las empresas de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
En efecto, el objeto estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre SB Salud Bogotá S.A. y Nusil CTA fue «la contratación del servicio médico y asociados». Al margen de la poca claridad de este enunciado, la simple posibilidad acordada de contratar «asociados» es ajena al objeto social de las cooperativas de trabajo que reside en la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios mediante el trabajo autogestionario de sus asociados.
Por ende, las cooperativas de trabajo asociado, de ningún modo, suministran y proveen asociados, sino que prestan servicios mediante la unión de la fuerza de sus cooperados, bajo parámetros de autonomía, autodeterminación y autogobierno. […] En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, lo cual no solo atentó contra el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo y su dignidad, sino que lo privó de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y beneficios que ofrecen los sistemas de protección social.
(Destaca la Corte). Por las razones expuestas se confirmara la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, impuesta por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, en el numeral segundo literal b). En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 25 50 de 1990, esta prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo», la juez a quo se abstuvo de impartir esta condena porque a pesar de que consideró que, si bien durante la relación laboral no fueron consignadas a un fondo, sí fueron canceladas a título de compensaciones, desembolso que se produjo de buena fe por la demandada, sin embargo, está fuera de discusión que el ad quem al respecto señaló, que: La empresa demandada sostuvo en el recurso que nada se adeuda al demandante porque todo fue pagado, no obstante es una manifestación infundada toda vez que la única prueba de pago obra a folios 21 y 22, correspondiente a las compensaciones de agosto y septiembre de 2008.
De manera que, las cesantías y los intereses a las cesantías que se ordenaron pagar en la sentencia, y las vacaciones cuya reclamación reitera la activa en la apelación, están insolutas según las probanzas. En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $8.076.467, liquidada así: FECHAS N° DE SALARIO VALOR DESDE HASTA DÍAS BASE 15/02/2007 14/02/2008 360 $408.000 $4.896.000 15/02/2008 22/09/2008 220 $433.700 $3.180.467 TOTAL $8.076.467 Conforme a lo anterior, se adicionara en el numeral segundo de la parte resolutiva el literal c), condenando en su lugar a la suma $8.076.467 a título de sanción por no Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 26 consignación de las cesantías en un fondo.
Las costas como fueron definidas en las instancias. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MORALES BUSTAMANTE contra ENVÍA COLVANES SAS y MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MULTISERCOOP LTDA., en cuanto revocó la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y confirmó la absolución de la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: REVOCAR el literal c) de la parte resolutiva del proveído de primer grado, y en su lugar se CONDENA al pago de la suma ocho millones setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($8.076.467) a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. Radicación n.° 77222 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ