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SL1702-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 60052 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL1702-2018 Radicación n.° 60052 Acta n° 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Darío Valencia Yepes, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2007 o desde el momento en que cumplió los requisitos mínimos exigidos para tales efectos por el Acuerdo 049 de 1990; mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el 17 de diciembre de 1947; que durante toda su vida laboral, prestó sus servicios a diferentes empleadores, habiendo efectuado cotizaciones al ISS, por cada uno de ellos; que prestó sus servicios al Municipio de Medellín, desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de diciembre de 1976, calendas entre las cuales transcurrieron 108.5714 semanas (sic).

Manifestó que mediante resolución No. 004775 del 18 de febrero de 2010, la accionada le negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, para lo cual adujo, que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, determinación confirmada por el acto Administrativo Nro. 04908 del 6 de diciembre de la misma anualidad. Arguyó que una vez actualizada la historia laboral, y luego de incrementar las cotizaciones, el Instituto de Seguros sociales por resolución 034952 de septiembre 29 de 2011 manifestó: “ que sumado el tiempo laborado por el asegurado a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.340 días, que equivalen a 1.048 semanas, correspondientes a 20 años, 04 meses y 20 días…” Finalmente señaló, que en razón de las resoluciones memoradas, la entidad accionada debió reconocer el derecho pensional, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, y cumple con los requisitos previstos para tal fin; que agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.L y de la SS.

La entidad demandada en su contestación, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos atinentes al natalicio del actor, los servicios prestados al Municipio de Medellín, las resoluciones expedidas por la entidad accionada, negado el reconocimiento de la prestación, el agotamiento del trámite de que trata el artículo 6 del CPT y SS; finalmente adujo, que no le consta lo relativo al servicio prestado a varios empleadores con cotización al ISS, manifestados por el actor en la presente controversia; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, indebida interpretación del artículo 36 de la lay 100 de 1993, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, explicó en punto al debate suscitado, que en virtud del natalicio del actor el 17 de diciembre de 1947, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 46 años de edad y por tanto era beneficiario del régimen de transición. Como conclusiones fácticas adujo, que la entidad demandante reconoce al accionante 1.048 semanas, constituidas entre tiempos de servicios prestados al sector público y cotizaciones efectuadas al ISS, que el actor es beneficiario del régimen de transición y cuenta con más de 20 años de servicio.

Consideró el juez de apelaciones, que conforme lo determina el artículo 7º de la norma citada, para que fuera viable efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo que laboró en el Municipio de Medellín, se precisaba que durante el lapso servido a la referida entidad, ésta hubiese afiliado al demandante y efectuado aportes a una Caja de Previsión Social, situación que no ocurrió en el presente caso.

Argumentó, que tampoco es viable acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, en virtud de lo regulado por el artículo 12 acuerdo 049 1990, en tanto, conforme a tal normativa, resulta improcedente la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones sufragadas al ISS. Concluyó, que dadas las características propias de la vida laboral del demandante, solo es factible concederle la pensión de vejez, con aplicación íntegra de las normas consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento en que el actor cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional.

Observó que entre el tiempo servido en el sector público sin cotización al ISS y las cotizaciones efectuadas a la entidad como trabajador dependiente y como subsidiado, el demandante tiene a su favor 941 semanas, las que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en la norma en comento, pues para la fecha en que cumplió la edad mínima para tener el derecho a la pensión, debía acreditar un tiempo de cotización de 1150 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, como “ violatoria de la Ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de Aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la Ley 6° de 1945; artículos 1,2,5,11,31,33,y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2,3 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8,9 y 10 del Decreto 2709 de 1994; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 21.16 del Código Sustantivo del Trabajo 7,8,9 y 15 del Decreto 1745 de 1995 y 1,2,3,7,9,15, 44 y 46 del decreto 1513 de 1998; 48 y 53 de la constitución Nacional ” En el desarrollo de la acusación, la censura sostiene que en razón a la vía de ataque elegida, acepta las conclusiones fácticas contentivas del fallo de segundo grado, referentes a su natalicio, el cumplimiento de los 60 años de edad el 17 de septiembre de 2007, el total de 1.048.57 semanas, constituidas por el tiempo laborado al servicio del Municipio de Medellín, y las semanas de cotización sufragadas al ISS, razones por la que es beneficiario del régimen de transición. Afirma que “ lo que no se acepta es que para poder computar las semanas laboradas en el sector público, con las semanas cotizadas al ISS., porque a mi mandante únicamente se le puede aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 199, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2009 exigía 1.150 semanas; sin posibilitarse por el principio de favorabilidad aunado al beneficio del régimen de transición lo establecido en cuanto a sumatorias de tiempos públicos y privados se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 198, o en gracia de discusión el número de semanas de que habla el artículo 12 del Decreto 758 de 1990(… ) (…)Así cuando se hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga sus veces, del orden nacional, departamental, municipal.

Intendencial, comisarial o distrital y en el instituto de los seguros sociales; trae unas condiciones que en la práctica hace nugatorio el derecho pensional para aquellos empleados públicos que nunca realizaron aportes tal y como sucede en el caso de marras; donde nos referimos a un empleado del municipio de Medellín; entidad territorial está de acuerdo con la ley vigente se encontraba obligada a realizarle aportes para los riesgos de I.V.M (…)” Aunado a lo precedente, cita las sentencias T090 de 2009, T702-2002, a fin de que esta Sala, acompase su criterio, al esbozado por la Corte Constitucional, acogiendo la tesis planteada en el sentido de permitir el computo de tiempos públicos y privados, con fundamento en la Ley 71 de 1988, situación que a su vez no genera afectación alguna al sistema financiero, en tanto la entidad pública al cancelar el valor del bono o cuota parte pensional, conforma el capital para el reconocimiento de la prestación. LA RÉPLICA El opositor asegura ser evidente, que en atención a las motivaciones del fallo emitido por el juez primigenio, el tribunal fijó un alcance predicable respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, si bien el derecho prestacional del actor puede determinarse conforme al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, dicha norma comporta una exigencia de cotizaciones, dentro de las cuales no es posible realizar el computo del espacio temporal comprendido por el tiempo de labores no constitutivo de aportes.

Afirma que los ataques efectuados, están en contravía de la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se considera que “(…) si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en el (sic) se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS (…)”.

Arguyó, que el fundamento normativo esencial del fallo grabado, eran los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 Acuerdo 049 de 1990, y no, el artículo 7 de la ley 71 de 1988, regulación ultima, respecto de la que no serían predicable los preceptos constitucionales de la infracción por su aplicación indebida, como tampoco la aplicación de la Ley 6 de 1945, en tanto la prestación económica pretendida no se reclama de una Caja de Previsión Social de orden municipal o departamental.

En el anterior contexto, considera que si bien la Ley 71 de 1988, alude a la sumatoria de semanas de cotización y tiempos de servicio a una entidad de seguridad social, estos últimos no aparecen acreditados en el escrito de demanda, ni en el fallo emitido por el juez plural, acaecimiento que no permite un enjuiciamiento del fallo fustigado por la senda directa.

Finalmente esgrime, que no es dable invocar en apoyo de las acusaciones planteadas, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni de otros literales del mismo ordenamiento, en tanto la aplicación de la norma en cita, debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 288 de la ley memorada, situación que a su vez implica, que si al demandante para efectos del reconocimiento pensional pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio en el sector oficial y no cotizado al ISS, como lo permite la Ley 100 de 1993, para la fecha en la que cumplió 60 años de edad, debía contar con las cotizaciones exigidas por el numeral 2 del artículo 33 de la misma normativa.

CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en concreto, y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala que no le asiste razón a la réplica cuando plantea que el fundamento normativo esencial del fallo acusado eran los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, y no el artículo 7 de la ley 71 de 1988, regulación ultima, respecto de la que no sería predicable la infracción por su aplicación indebida, como tampoco la aplicación de la Ley 6 de 1945, en tanto la prestación económica pretendida no se reclama de una Caja de Previsión Social de ordena municipal o departamental.

Lo anterior en razón a que si bien, el escrito contentivo de la demanda se encamina a obtener el reconocimiento de la prestación, con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, encuentra la Corporación que la Ley 71 de 1988, fue objeto de estudio por parte del juez plural, habilitando el análisis de las pretensiones conforme a sus preceptos, en sede de casación, acaecimiento respecto del cual, resulta dable precisar el deber que le asiste al ad quem, de enmarcar las situaciones fácticas objeto de controversia a la normativa aplicable, para hacer efectivo el derecho sustancial deprecado.

Ahora bien, conforme a la modalidad de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es el natalicio del actor el 17 de diciembre de 1947 y el cumplimiento de sus 60 años en la misma calenda de 2007, así como las 1.048 semanas constitutivas del cómputo efectuado de los días en que aquel laboró al servicio del Municipio de Medellín y las semanas realmente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

En el contexto precedente, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante al Municipio de Medellin, que en criterio del impugnante el juez apelaciones impidió el computo con las semanas cotizadas al ISS, para cumplir así los presupuestos legales deprecados, a fin de obtener una prestación pensional en el marco de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, es menester hacer alusión a la intelección efectuada por el tribunal respecto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ello por cuanto, fundó su decisión en el desconocimiento de los tiempos públicos de servicio que ostentaba el demandante, al no encontrar acreditado en el plenario las cajas de previsión destinatarias de los aportes con anterioridad a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, concluye que solamente podían tenerse en cuenta los aportes efectuados por el demandante como trabajador del sector público, frente a los cuales realizara aportes con destino a una caja de previsión social. En este punto, resulta procedente hacer mención al actual criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto, se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.

Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento hecho mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia”. Conforme al criterio expuesto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del cargo, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, observa la Sala que el cálculo de las semanas de cotización y el tiempo total laborado en el sector público, acreditado por el recurrente mediante resolución 034952, emitida por el extremo pasivo de la controversia, y que obra a folio 14 a 17 del cuaderno primera instancia, asciende a 1.048 semanas, es decir, 20 años, 4 meses y 20 días.

Con fundamento en lo expuesto, se itera que el recurrente, nació el 17 de diciembre de 1947; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, proporcionando al demandante, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información visible de folios 45 a 49 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita como fecha de la última cotización, el 31 de enero de 2009, permite establecer como calenda de causación de la prestación económica el 1 de febrero de la misma anualidad.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 17.790,00 $ 1.739.335,56 $ 14.494,46 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 17.790,00 $ 1.739.335,56 $ 14.977,61 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 17.790,00 $ 1.739.335,56 $ 14.977,61 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 17.790,00 $ 1.739.335,56 $ 14.494,46 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 25.530,00 $ 2.496.078,52 $ 21.494,01 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 25.530,00 $ 2.496.078,52 $ 20.800,65 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 25.530,00 $ 2.496.078,52 $ 21.494,01 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 25.530,00 $ 1.980.693,89 $ 17.055,98 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 25.530,00 $ 1.980.693,89 $ 15.405,40 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 25.530,00 $ 1.980.693,89 $ 17.055,98 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 19.492,73 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 20.142,49 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 19.492,73 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 20.142,49 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 20.142,49 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 19.492,73 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 20.142,49 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 19.492,73 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 30.150,00 $ 2.339.127,33 $ 20.142,49 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 15.946,13 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 14.402,96 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 15.946,13 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 15.431,74 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 15.946,13 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 30.150,00 $ 1.851.809,13 $ 15.431,74 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 47.370,00 $ 2.909.459,33 $ 25.053,68 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 47.370,00 $ 2.909.459,33 $ 25.053,68 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 47.370,00 $ 2.909.459,33 $ 24.245,49 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 41.040,00 $ 2.520.671,54 $ 21.705,78 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 41.040,00 $ 2.520.671,54 $ 21.005,60 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 41.040,00 $ 2.520.671,54 $ 21.705,78 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 47.370,00 $ 2.345.610,62 $ 20.198,31 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 47.370,00 $ 2.345.610,62 $ 18.243,64 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 47.370,00 $ 2.345.610,62 $ 20.198,31 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 54.630,00 $ 2.705.102,56 $ 22.542,52 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 54.630,00 $ 2.705.102,56 $ 23.293,94 01/06/1983 05/06/1983 5 0,71 $ 54.630,00 $ 2.705.102,56 $ 3.757,09 01/07/1983 31/07/1983 $ - $ - 01/03/1985 31/03/1985 $ - $ - 11/04/1985 30/04/1985 20 2,86 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 8.181,96 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.682,03 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.272,93 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.682,03 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.682,03 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.272,93 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.682,03 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.272,93 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.472.751,91 $ 12.682,03 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.202.522,20 $ 10.355,05 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 41.040,00 $ 1.202.522,20 $ 9.352,95 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.566,66 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.566,66 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.566,66 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.566,66 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.387.998,94 $ 11.952,21 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 8.925,77 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.563,33 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.563,33 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.563,33 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.563,33 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.147.599,63 $ 9.882,11 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.454,07 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.711,11 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.711,11 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.711,11 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.711,11 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 925.332,63 $ 7.968,14 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 721.582,92 $ 6.213,63 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370,00 $ 721.582,92 $ 5.612,31 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 721.582,92 $ 6.213,63 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 721.582,92 $ 6.013,19 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 721.582,92 $ 6.213,63 01/06/1989 30/06/1989 $ - $ - 01/10/1996 31/10/1996 $ - $ - 01/11/1996 30/11/1996 23 3,29 $ 299.000,00 $ 957.349,54 $ 6.116,40 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 390.000,00 $ 1.248.716,79 $ 10.405,97 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 10.264,48 01/11/1997 30/11/1997 4 0,57 $ 468.000,00 $ 1.231.737,95 $ 1.368,60 01/12/1997 31/12/1997 $ - $ - 01/11/2002 30/11/2002 $ - $ - 01/12/2002 31/12/2002 1 0,14 $ 468.000,00 $ 701.359,51 $ 194,82 01/01/2003 31/01/2003 $ - $ - 01/03/2007 31/03/2007 $ - $ - 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.041.000,00 $ 2.322.822,37 $ 19.356,85 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 1.875.000,00 $ 2.133.901,00 $ 17.782,51 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 1.790.000,00 $ 2.037.164,15 $ 16.976,37 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 1.855.000,00 $ 2.111.139,39 $ 17.592,83 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 1.862.000,00 $ 2.119.105,95 $ 17.659,22 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.005.000,00 $ 2.281.851,47 $ 19.015,43 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 1.854.000,00 $ 2.110.001,31 $ 17.583,34 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 1.926.000,00 $ 2.191.943,10 $ 18.266,19 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 1.888.000,00 $ 2.148.696,04 $ 17.905,80 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.835.000,00 $ 1.975.844,52 $ 16.465,37 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.080.000,00 $ 2.239.649,38 $ 18.663,74 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.018.000,00 $ 2.172.890,60 $ 18.107,42 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 1.949.000,00 $ 2.098.594,54 $ 17.488,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.924.000,00 $ 2.071.675,68 $ 17.263,96 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.310.000,00 $ 2.487.302,92 $ 20.727,52 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 2.321.000,00 $ 2.499.147,22 $ 20.826,23 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 2.316.000,00 $ 2.493.763,44 $ 20.781,36 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.309.000,00 $ 2.486.226,16 $ 20.718,55 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 2.311.000,00 $ 2.488.379,67 $ 20.736,50 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 2.317.000,00 $ 2.494.840,20 $ 20.790,33 01/12/2008 31/12/2008 $ - $ - 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 2.317.000,00 $ 2.317.000,00 $ 19.308,33 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.692.583,51 En lo referente al reconocimiento de los interés moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y, en tal virtud “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016. ” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.

En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Conforme con la jurisprudencia transcrita, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas asciende a TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO PESOS M/cte ($37.928.251.98).

Los mismos razonamientos que se dejaron consignados con precedencia son suficientes para desestimar las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta mediante resolución del 29 de septiembre de 2011, y la demanda radicada el 24 de febrero de 2012, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años, que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a descontar de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo propuesto. Las de las instancias, serán a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, se dispone PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se condena a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 01 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional para dicha calenda es de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($1.269.437.63), y efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/CTE ($1.762.923.14) más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Así mismo, se condena a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($223.214.348), por concepto de mesadas exigibles desde el 1 de febrero de 2009 hasta 31 de marzo de 2018, debidamente indexadas.

SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado. Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.692.583,51$ FECHA DE PENSIÓN=01/02/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.269.437,63$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/02/2009 31/12/20091.269.437,63$ 13 $ 16.502.689,20 $ 6.304.631,95 01/01/201031/12/20101.294.826,38$ 14 $ 18.127.569,37 $ 6.379.717,29 01/01/201131/12/20111.335.872,38$ 14 $ 18.702.213,32 $ 5.745.376,29 01/01/201231/12/20121.385.700,42$ 14 $ 19.399.805,88 $ 5.191.874,66 01/01/201331/12/20131.419.511,51$ 14 $ 19.873.161,14 $ 4.819.655,87 01/01/201431/12/20141.447.050,03$ 14 $ 20.258.700,47 $ 4.194.470,42 01/01/201531/12/20151.500.012,06$ 14 $ 21.000.168,91 $ 3.128.110,29 01/01/201631/12/20161.601.562,88$ 14 $ 22.421.880,34 $ 1.547.827,39 01/01/201731/12/20171.693.652,75$ 14 $ 23.711.138,46 $ 595.546,70 01/01/2018 31/03/2018 1.762.923,14$ 3 $ 5.288.769,43 $ 21.041,11 TOTAL185.286.096,52$ 37.928.251,98$ FECHAS