CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1701-2023 Radicación n.° 92852 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta JUAN IGNACIO GARCÍA VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Juan Ignacio García Vásquez demandó a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas, lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra o ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló haber nacido el 28 de febrero de 1980, estar afiliado a la administradora demandada desde el año 2002 y haber solicitado el 15 de septiembre de 2016, que se le calificara la enfermedad que padece. Precisó que mediante dictamen del 2 de agosto de 2017 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 33,8%; decisión contra la que presentó recurso de reposición el cual fue desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, autoridad que indicó que la fijó en un 65,40% estructurada el 17 de octubre de 2013, aclarando que padece «esquizofrenia paranoide».
Agregó haberle solicitado a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por no reunir 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al momento de estructuración del estado de invalidez. Explicó que en virtud de la capacidad laboral residual con la que contaba aportó al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha que se fijó como de estructuración y que en total tiene 403,15 semanas cotizadas.
Indicó que a raíz de la acción de tutela que interpuso, de manera transitoria se le concedió la prestación que aquí Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 3 reclama (f.º 1-6 cdno. digital). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 76- 99 cdno. digital). En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la vinculación del actor, la petición de calificación que este elevó, los dictámenes emitidos por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la solicitud de reconocimiento pensional, su respuesta negativa, la capacidad ocupacional del demandante con posterioridad a la estructuración de invalidez, el trámite constitucional y su amparo.
Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, argumentó que García Vásquez solo cotizó 10 semanas dentro del trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado invalidante, densidad que resulta insuficiente para acceder a la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la enfermedad que padece el actor no es de alto costo, catastrófica, degenerativa o progresiva, de manera que no es posible dar aplicación a la tesis jurisprudencial que permite contabilizar las cotizaciones reportadas con posterioridad a la invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna frente a Protección S. A., plena validez de los dictámenes emitidos – Inexistencia de la declaratoria de nulidad, la calificación de la invalidez es una competencia Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 4 otorgada por la ley exclusivamente para las Juntas de Calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional, variación e la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no puede afectar a Protección S. A..
También invocó los medios exceptivos que denominó improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, la enfermedad que padece demandante, no es una enfermedad que científicamente y médicamente se establezca como degenerativa, no existe fundamento lógico, legal, ni fáctica para establecer que la fecha de estructuración sea la solicitada por el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020 (f.º 236-241 cdno. digital), resolvió: Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. DECLARAR que al señor JUAN IGNACIO GARCÍA VÁSQUEZ, (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 24 de octubre del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor JUAN IGNACIO GARCÍA VASQUEZ, (…) la suma de $28.577.648, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 24 de octubre de 2016 fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 31 de agosto del año 2019 (sic). A partir del 1° de mayo del año 2020, el señor JUAN IGNACIO GARCÍA VÁSQUEZ, (…) continuará percibiendo de manera definitiva tal y como lo viene haciendo de forma transitoria por orden del juez de tutela, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente ($877.803,oo), que se incrementará cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. que del retroactivo pensional adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de reconocer y pagar al señor JUAN IGNACIO GARCÍA VASQUEZ (…), a la INDEXACIÓN de la condena sobre las mesadas adeudadas por concepto de la pensión de invalidez, a partir de la emisión de la presente providencia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. SE ABSUELVE de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas.
QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por Protección S. A., con fallo de 13 de abril de 2021 (f.º 8-21 cdno. digital) confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 6 indicó que estaba acreditado que García Vásquez padecía «Esquizofrenia paranoide» y tenía una pérdida de capacidad laboral del 65,40% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2013, según el dictamen el emitido 12 de enero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Precisó que, de tomarse la data establecida por la junta, no sería posible el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, en razón a que en los tres años anteriores al 17 de octubre de 2013 se registraban solamente 10 semanas cotizadas, número inferior al exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Laboral, el juez puede fundarse en los elementos de convicción que le otorguen mayor credibilidad para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y, en consecuencia, apartarse del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, al no tratarse de una prueba solemne.
Señaló que, de la historia laboral allegada al proceso se podía establecer que el accionante realizó cotizaciones como trabajador dependiente y subordinado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la junta, con los siguientes empleadores: i) Temporales Arco Ltda., «Hasta el 22 de diciembre de 2013»; ii) Adecco Colombia S. A. en junio y julio de 2014; iii) Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 7 «"SISTEMASINTEGRALESDEALTA…"» desde noviembre de 2014 hasta el 6 de julio de 2015; iv) Mechatronic Support S.A.S en octubre y noviembre de 2015 y; v) Impromix S.A.S. por 23 días en el mes de marzo de 2016.
Estimó que tales pagos reflejaban la existencia de una «capacidad residual», un total de 403,15 semanas cotizadas en toda la vida y, «en los 3 años anteriores a la fecha en que se dejó de hacer la última cotización» 53,57 semanas, esto es, entre el 23 de marzo de 2013 y el 23 de marzo de 2016. Explicó que la perito Carmiña Pérez Restrepo, había establecido que la dolencia sufrida por el demandante, «esquizofrenia paranoidepudo», era «una enfermedad crónica» y, que el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia también era aplicable para este tipo de padecimientos.
Luego de traer a colación las sentencias CSL SL3275- 2019, CSJ SL5601-2019, CSJ SL4565-2019, CSJ SL770- 2020, CSJ SL3161-2020, entre otras, indicó que existía evidencia clara en torno a que el actor continuó realizando su actividad laboral más allá del 13 de octubre de 2013, sin que se presentara la intención de defraudar al sistema, dado que las cotizaciones pagadas con posterioridad a esta fecha se realizaron con los empleadores reseñados y en razón a las diversas relaciones de trabajo dependientes que tuvo con aquellos hasta el 23 de marzo de 2016.
Precisó que como el juez unipersonal había reconocido Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de invalidez a partir del 24 de octubre de 2016, no podía modificar tal fecha al resultarle más gravoso para Protección S. A., única apelante, en aplicación del principio de la reforma en peor. Rememoró que el demandante venía disfrutando de la pensión de invalidez desde septiembre de 2019, dado que en sede de tutela se le había reconocido, aunque de manera transitoria, por lo que aclaró que tal prestación pasaría a ser definitiva, mientras se mantuvieran las causas que le dieron origen en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado, Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 9 «artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014».
Argumenta que el sentenciador plural equivocó el entendimiento del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 1 de la Ley 860 de 2003, en razón a que tal disposición indica que la densidad de 50 semanas debe contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido, por los organismos competentes, sin consagrar una ninguna excepción. Asevera que la anterior norma debe leerse en armonía con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe ser anterior a la data en que se califica o se evalúa. Expresa que si bien es cierto una persona declarada inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su condición. Tras reproducir parte de la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902, expresa que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos técnicos, especializados, con base en el manual único de calificación Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 10 de invalidez, por lo que este procedimiento está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces.
Precisa no desconocer que la jurisprudencia de esta Corte considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero que de ser cierto, esto no los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas producidas por expertos en la materia o, a las que la ley les otorga la función de dictaminar ese hecho, que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la capacidad laboral de una persona.
Para finalizar, expone que la interpretación del juez plural desconoce que el sistema de pensiones funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, por lo que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido. VII. CONSIDERACIONES Bajo la argumentación de la censura, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de alzada incurrió en una equivocada hermenéutica del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, a partir del 23 de marzo de 2016, data en la que el afiliado realizó su última cotización, y no desde la fecha en que el dictamen médico fijó como estructuración Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 11 de la enfermedad; ya que, en su decir, aquella norma dispone que la sumatoria de las 50 semanas requeridas para obtener esta prestación debe hacerse desde que el asegurado sea «legalmente» declarado «inválido», sin que se admita excepción alguna.
Dada la vía directa seleccionada para el ataque, están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó que el demandante tiene un estado de invalidez de 65,40%, cuya fecha de estructuración es el 17 de octubre de 2013; ii) que después de la data antes señalada aquel continuó laborando, dada su capacidad laboral residual; iii) que la última cotización realizada es del 23 de marzo de 2016; que en los tres años anteriores a esta fecha acumula un total de 53,57 semanas cotizadas; v) que la dolencia que originó la PCL fue la «Esquizofrenia paranoide» y vi) que el padecimiento que sufre corresponde a una enfermedad crónica.
Es necesario recordar que el Tribunal consideró que el juez puede, cuando existen elementos de prueba para ello, apartarse del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez; que en los escenarios en que el afiliado sufre una enfermedad de carácter crónico, como en el presente caso, es posible contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión desde la fecha en que se realiza la última cotización, momento en que se presenta una verdadera pérdida efectiva de fuerza laboral.
Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, a efecto de dilucidar si hubo equivocación hermenéutica del sentenciador, la Sala considera oportuno analizar de primera mano, la importancia que tiene establecer la fecha de estructuración de una enfermedad; luego, la posibilidad de que el juez, con nuevos elementos de juicio la fije, y por último, qué pasa cuando se trata de una enfermedad crónica. i) De la importancia de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad Imperioso es entender la relevancia que tiene la data que se establezca como aquella en que el afiliado perdió la capacidad laboral; ya que permite determinar la norma que debe aplicarse, y naturalmente las posibles consecuencias jurídicas que de allí se derivan.
Pues bien, el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre el particular es que, por regla general, la norma de seguridad social que debe orientar la definición del asunto es aquella vigente al momento de su ocurrencia1, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSJ SL5070- 2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL2020-2020, entre otras).
Ahora, sobre la fecha a partir de la cual se contabiliza la densidad de semanas exigida por la norma, resulta conveniente memorar que en providencia CSJ SL, 23 feb. 1 Esto es así por razón a los efectos retrospectivos de la ley laboral y de la seguridad social (ver sentencia CSJ SL4276-2020 entre otras). Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 13 2007, rad. 29968, esta corporación al determinar la intelección del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 precisó que es la que se fije como la de estructuración de invalidez por enfermedad, esto es: […] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
(CSJ SL 4178-2020). ii) De la posibilidad de contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez determinado por las entidades calificadoras Si bien es cierto esta Corte ha resaltado la regla según la cual el dictamen del estado de invalidez2 es la prueba 2 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que a efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos «Profesionales», las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, junto a las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez.
Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 14 idónea –que no solemne3 - para acreditar las circunstancias que atañen a la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que ha reivindicado el papel que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su libertad de apreciación de la prueba sobre los hechos expuestos y demostrados en el juicio -artículo 61 del CPTSS-4, por lo que cuentan con todas las facultades para examinarlos y establecer la fecha en que realmente se estructuró el mismo.
Sobre este particular punto en providencia CSJ SL2496-2018, se dijo: […] importa a la Corte recordar que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003.
En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar si están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona. 3 Recuérdese que la Sala ha sostenido la tesis según la cual los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem (ver sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras). 4 Aquí, resulta oportuno memorar que el Tribunal Supremo del Trabajo -denominado Corte Suprema del Trabajo en algunos años por la Ley 6º de 1945- precisó que desde la entrada en vigencia de la Ley 75 de 1945, particularmente con el art. 4º de esta normatividad, en los juicios del trabajo, por regla general, rige el principio conocido como «libre apreciación judicial de la prueba», en virtud del cual «el juez forma libremente su convencimiento acerca de los hechos alegados por las partes, a través de las pruebas, pero sin sujetarse a reglas fijas sobre su apreciación o mérito probatorio» CSJ SL, 27 nov. 1946, GJ I, n.º 02-04, t. I, pág. 76-78).
Ciertamente, el artículo 61 citado y la jurisprudencia de esta Corte siguen insistiendo que los jueces laborales -ahora también de la seguridad social- pueden llegar a conocer los hechos del proceso por cualquier medio de prueba, salvo que la ley consagre alguna solemnidad especial. Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, “día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12”, lo cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 24 de marzo de 2003, es decir, 3 años antes de haberse efectuado la valoración neurológica a la demandante, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.
A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que la demandante recibió, en calidad de paciente, el tratamiento de vitamina B12 durante un lapso de tiempo de 3 años, razonamiento que no fue atacado por la recurrente en alguno de los cargos de su demanda, y por lo tanto, permanece incólume. La sociedad recurrente, por su parte, enfila el primer ataque de su demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, con el propósito de desvirtuar la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fijada por el Tribunal, pues, en su parecer, “no era válido cambiar la fecha de la estructuración de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador”.
Sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las juntas de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, dijo lo siguiente: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 16 tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por manera que, para este caso, no es cierto que el Tribunal no pudiera cambiar la fecha de estructuración de invalidez, que es el argumento sobre el cual edifica la recurrente su primer ataque al fallo (subrayado y negrillas fuera de texto). Lo anterior, en virtud a que el dictamen que expide la entidad competente, que, se insiste, no es prueba solemne, puede ser desvirtuado en el proceso (CSJ SL697-2019).
De igual forma, son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL4346-2020 en la que se indicó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso-.
En el sub judice, la demandante fue sometida a dos calificaciones: la primera de ellas, tuvo lugar el 27 de enero de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999 y la segunda, el 7 de marzo de 2018, en vigencia del Decreto 1507 de 2014, ambos conceptos coinciden en la causa de la invalidez, su fecha de estructuración […] Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 18 del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. De tal suerte que, al contabilizar las semanas de cotización, que según las pruebas allegadas, evidencian que el afiliado trabajó más allá de la fecha que estableció la junta respectiva como de estructuración; el sentenciador no está haciendo una distinción que la norma no prevé, como lo entiende la censura, sino todo lo contrario, registrando la realidad para ajustarla al tipo legal que la regula.
Así las cosas, al encontrar que el asegurado continuó laborando después de la fecha en que se le examinó, el juzgador, válidamente, debe reconocer y contabilizar las aportaciones que, como trabajador dependiente realizó; a las cuales, valga la pena resaltar, estaba obligado a hacer, dada la imposición que sobre la particular fija el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, máxime tratándose de una enfermedad crónica o degenerativa. iii) De la enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el momento en que se dictamina la pérdida de capacidad de trabajo y, la existencia de fuerza laboral residual.
Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se expresó en precedencia, es importante el instante en que se estructura el estado de invalidez por enfermedad, pues es a partir de esta fecha que se contabilizan los aportes realizados por el afiliado para determinar si cumple con las semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.
Sea oportuno destacar que la recurrente en estricto sentido no se aparta de la calificación de enfermedad crónica que sufre el demandante, «Esquizofrenia paranoide», conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de la experticia practicada por la perito Carmiña Pérez Restrepo, fundamento fáctico que, dado la vía de ataque, resulta inalterable.
Precisado lo anterior ha de señalarse que esta corporación adoctrinó en providencia CSJ SL3275-2019, reiterada en las CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020 que, tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, es posible tomar como data a partir de la cual debe contabilizarse el número de cotizaciones: i) la de la calificación del estado de invalidez; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional; o iii) la de la última cotización realizada «calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».
En la primera de las decisiones referidas, se adoctrinó: […] sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 20 actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.
En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. […] Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 21 larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 22 podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 23 inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 24 De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos […] De igual forma, son relevantes las consideraciones vertidas en decisión CSJ SL2332-2021, cuando se precisó: […] importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias --no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada--, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es en esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Recientemente, sobre este punto, en sentencia CSL SL 781-2021, la Corte así dijo: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 25 la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 26 al 50%, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
(Subrayado por la Sala). De lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en error jurídico al sostener que los jueces pueden apartarse del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, ni tampoco que, era posible contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez a partir del momento en que el afiliado realizó su última cotización, por contar con capacidad laboral residual, hecho que se insiste, no se discute en sede extraordinaria.
De otra parte y de cara al argumento de la censura según el cual el sentenciador desconoció el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe ser anterior a la data en que se califica o se evalúa al afiliado, debe advertirse que el Tribunal, no modificó el momento en que acaeció la invalidez; lo que hizo, fue contabilizar las semanas posteriores a su estructuración, dado que «el actor continuó realizando su actividad laboral más allá del 13 de octubre de 2013», ello ante la evidencia de una capacidad laboral residual.
Así mismo y respecto a que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 27 protegido, debe recordarse que el reconocimiento de la prestación se dispuso a partir del 24 de octubre de 2016, esto es, con la inclusión de las cotizaciones reportadas por el actor con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación; lo que garantiza que aquella esté financiada con los ciclos aportados fruto del trabajo realizado por el demandante en atención a una fuerza de trabajo restante.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN IGNACIO GARCÍA VASQUÉZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92852 SCLAJPT-10 V.00 28