CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1701-2022 Radicación n.° 88664 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mario Sigfrido Huertas López llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., para que se declarara que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la segunda de las demandadas, es ineficaz; que, por tanto, también lo es el surtido con posterioridad, al tercero de esos fondos y que, así las cosas, está habilitado para reclamar la pensión de vejez ante la primera entidad.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a trasladar al RPMPD, los aportes que efectuó, juntos con sus rendimientos, frutos, intereses y demás emolumentos, con la finalidad de que allí se active su afiliación y se estudie la concesión de su derecho pensional. Narró que nació el 20 de octubre de 1957; que en 1994 se trasladó del RPMPD al RAIS; que antes de esa migración tenía 400 semanas cotizadas; que se cambió, porque el asesor de Colfondos S. A. le aseguró que tendría una pensión superior a la que recibiría del ISS y que tenía la posibilidad de adquirir su derecho con una edad inferior y «con el monto que quisiera».
Precisó que, sin embargo, no se le explicó cómo lograría ello, porque, entre otras cosas, no supo que su mesada dependía del mercado financiero; que tampoco se le informó sobre las desventajas del sub sistema al que se iba acoger, ni se le comparó con el que abandonaba; que, por ende, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 3 renunció a la expectativa de percibir una pensión acorde al salario y tiempo laborado, por falta de información veraz.
Puntualizó que se vinculó a Porvenir S. A. en el 2003; que ésta no le indicó que su prestación podría ser más benéfica en Colpensiones; que menos le señaló que sólo podía retornar al RPMPD antes de cumplir 52 años y tampoco le realizó alguna proyección pensional; que el 13 de octubre de 2013, con fundamento en esos hechos, agotó vía gubernativa (f.° 23 a 35, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la afiliación al régimen y la reclamación administrativa; frente a los demás, aseguró que ninguno le constaba. Formuló como excepciones de mérito imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media, buena fe y prescripción (f.° 59 a 64, ibidem).
Colfondos S. A. y Porvenir S. A. se resistieron a los pedimentos del accionante, porque para la época de las vinculaciones, brindaron información clara, precisa y suficiente, según las condiciones normativas vigentes y éste suscribió libre y voluntariamente los formularios de afiliación. Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 4 Propusieron como excepciones de fondo, la primera, validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos (f.° 102 a 107, ib).
La segunda, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 141 a 150, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2019, decidió:
PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas [ ], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso [ ].
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de validez de la afiliación, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas en sus contestaciones.
TERCERO. COSTAS. Lo serán a cargo del demandante MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ [ ].
CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de Consulta [ ] (acta f.° 169, en relación con CD f.° 168, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, por mayoría, el 8 de octubre de 2019, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo, que para resolver el problema jurídico debía tenerse en cuenta, que las características del sistema general de pensiones, están concentradas en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; que los afiliados tienen el derecho de seleccionar cualquiera de sus regímenes, libre y voluntariamente; que, para ese efecto, debe quedar constancia por escrito de la elección realizada y, que una vez hecho esto, el suscribiente acepta las condiciones propias del subsistema.
Precisó que, en salvaguarda a ese derecho de elección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone la ineficacia del acto de manifestación de voluntad, si se obtuvo con violación de la libertad de escogencia; que, así las cosas, de verificarse que la migración del actor al RAIS, no tuvo una debida asesoría que le permitiera seleccionarlo, sería del caso, dejar sin efectos su vinculación. Recordó que la responsabilidad de las administradoras es profesional; que están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social eficaz y oportunamente; que, en ese contexto, han de cumplir con el deber de información, el cual, comprende todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 6 ofreciendo para ello, una ilustración completa y comprensible.
Señaló que la sentencia CSJ SL4964-2018 declaró la ineficacia en referencia, cuando la insuficiencia de la información generó lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, porque se le había impedido su acceso a la prestación; que, en ese contexto, no era suficiente la simple suscripción del formulario, sino que se imponía el cotejo con la información brindada, para lo que, en los términos del artículo 1604 del CC, la AFP debía allegar la prueba de los datos proporcionados.
Puntualizó que en la sentencia CSJ SL037-2019, se adoctrinó que los asuntos sobre la nulidad del traslado, debe analizarse en cada asunto en particular, pues no es dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos de administraciones de pensiones siempre resulta insuficiente o incompleta. Consideró que [ ] la nulidad de traslado opera en aquellos eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de pensiones en brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas que acarrearía el traslado causando así lesiones injustificadas en el derecho pensional, evento en el cual corresponde al fondo de pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Exaltó que, para la época del cambio de régimen, esto es, para el 10 de noviembre de 1994 (f.° 96, cuaderno del juzgado), al demandante no se le causó una lesión Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 7 injustificada a su derecho, porque contaba con 137.42 semanas servidas a la Secretaría Distrital de Integración Social (f.° 159-165, ib); no era beneficiario del régimen de transición, tenía 36 años de edad, le faltaban más de 24 de ellos y 600 semanas de aportes para acceder a la pensión (f.° 56, ibidem).
Razonó que, por lo anterior: i) la demandada no estaba en la obligación de ilustrar sobre las consecuencias de la modificación de subsistema y, ii) «[ ] no podría decirse que con el traslado [ ] le fuera restringido», algún derecho pensional. Explicó que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, lo cierto es que, «[…] para la fecha del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia la [ilustración] suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993».
Estimó que, así las cosas, no había incumplimiento alguno, especialmente, porque en el formulario de afiliación (f.° 96, ib), se dejó consignado que el traslado se hizo de forma libre espontánea y sin presiones; allende a que su migración, por no ser beneficiario de la transición, «se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema y tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley».
Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que no desconocía que en las decisiones CSJ SL1459-2019 y CSJ SL1688-2019, se dijo que la ineficacia procedía sin importar esas condiciones, pero que, en sus salvamentos de voto, se alertó sobre la imposibilidad de otorgar esa lectura, pues «eliminaría cualquier restricción para proponer la acción» y permitiría a los afiliados intentarla «cuando su plan de pensión no resultó acorde».
Agregó que, por lo anterior, era prudente analizar las circunstancias fácticas específicas del caso y que, por tanto, confirmaría la primera decisión, debido a que, «[ ] no se causó una lesión injustificada que haya de ser advertida al momento del traslado por las condiciones propias de la presente litis sin que se predique un vicio del consentimiento» (acta f.° 177, en relación con CD f.° 176, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 9 A. y Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas distintas, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; 10º del Decreto 720 de 1994; 13-b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano, que llevó a la violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso.
Refiere que no discute los supuestos fácticos de la segunda sentencia, en especial, que nació el 20 de octubre de 1957; que se trasladó del RPMPD al RAIS en 1999; que para esa época no se le realizó proyección pensional alguna y que suscribió formulario de vinculación con Colfondos S. A. y Porvenir S. A. Argumenta que lo que cuestiona es que, pese a lo último, el acto de inscripción al régimen de ahorro individual no puede tenerse por eficaz, porque lo que debió indagar el juez de la apelación, no fue si signó un pre formato para el efecto, sino si la AFP cumplió oportuna, clara, concreta y suficientemente con su deber de información, teniendo en cuenta que la prueba de ello correspondía a la demandada, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 10 lo cual no anulaba, como lo consideró, la presunción de buena fe.
Plantea que el colegiado desconoció que la misma Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales con características especiales y distintivas; que eso fue lo que debió alertársele, porque, entre otras cosas, en ambos subsistemas la pensión se causa bajo criterios disímiles y son las administradoras pensionales las que se asimilan a sociedades de servicios financieros.
Señala que, además, el juez de la alzada comprendió con equivocación la norma, al exigir para declarar la ineficacia, que fuera beneficiario del régimen de transición o tuviera una expectativa pensional, por cuanto la jurisprudencia ha indicado que el deber de información debe otorgarse con independencia de esos criterios. Asevera que, efectivamente, el colegiado desconoció, entre otras, las sentencias CSJ Sl33083-2011 y CSJ SL12136-2014, al considerar que «[ ] no existía un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente al momento del traslado de régimen, [por lo que] la información suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993».
Denota que lo que debió instruírsele fueron las incidencias de escoger alguno de los regímenes, cómo afectaría la elección de uno de ellos, la liquidación de su Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho pensional y, por ende, habérsele ofrecido una especie de paralelo entre el RAIS y el RPMPD. Apunta que el juez colectivo también se apartó de la hermenéutica exacta de los preceptos enlistados, al pasar por alto: i) que según el artículo 1604 del CC la prueba de diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es, a la AFP; ii) que esa distribución probatoria, obedece también a una regla de justicia, pues ante una manifestación de naturaleza negativa, quien tiene la posibilidad de acreditar el hecho contrario era la demandada y, iii) que conforme los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se supone que debe existir una actividad calificada o profesional, esto es, una verdadera asesoría, que permitiera tener contexto claro sobre las condiciones del régimen que se adopta y del que se abandona. iv) que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes, por lo tanto, el cumplimiento de esa obligación, implicaba una explicación tan diligente, que le permitiera advertir la lógica, beneficios y desventajas de cada sub sistema; así como precaver los riesgos y efectos negativos de la decisión. Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que, en ese contexto, fue inapropiado exigírsele haber demostrado la información engañosa, máxime si el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que reclama es una expresión libre y voluntaria de la elección del régimen, precedida de una asesoría suficiente, que no se suple con la firma en un formulario que contiene una expresión genérica.
Sostiene que, La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto del cual era merecedor el actor y las personas en general, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. El cumplimiento del deber de información a las AFP debe ser en gran medida más riguroso, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de allí que, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos actuando de buena fe y con transparencia. Concreta que la interpretación errónea del Tribunal, fue haber aplicado las normas sobre ineficacia, pero basando sus argumentaciones en criterios de nulidad de traslado; que con ese razonamiento dejó de lado las reglas sobre el consentimiento informado; las cargas probatorias y, en armonía con el artículo 53 de la CP, los derechos que salvaguarda la afiliación asesorada (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 13 indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4°, 59, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil Colombiano; 32 y 72-f Decreto 663 de 1993; 2°, 4°, 48, 53, 83 y 228 de la Carta Política de 1991.
Por violación de medio de los artículos 164: 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el juez de la alzada incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado de régimen pensional […] al RAIS se generó bajo un consentimiento informado. 2.
Dar por demostrado que a pesar de que Colfondos S. A., al momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con Colfondos S. A, generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S. A., (lo) asaltó en su buena fe […] para que se trasladara de régimen pensional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colfondos S. A., suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado. 7. Dar por demostrado sin ser cierto que el traslado entre administradoras del mismo régimen ratificaba el traslado inicial. Denota que los errores protuberantes fueron consecuencia de la indebida apreciación de la demanda y del formulario de afiliación; así como, por la omisión valorativa de la proyección pensional del 21 de julio de 2017; el Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 14 interrogatorio de parte del representante de Colfondos S. A. y del suyo propio.
Estima que las pruebas observadas por el segundo juez, no establecían la existencia de información acerca de las condiciones propias de los regímenes, las desventajas, la forma como obtendría su derecho y los sacrificios que debía asumir con el traslado, por lo que la conclusión fáctica de la sentencia debió ser distinta, en razón a que, solo bajo esas premisas, su traslado pudo ser eficaz.
Aduce, respecto de los elementos indebidamente apreciados: 1. Que el formulario de afiliación tenía una leyenda pre impresa, sobre la voluntariedad y libertad de la vinculación, pero que como no tenía más datos, por lo que no era posible derivar la suficiencia en la asesoría. 2. Que en la demanda alegó a partir del hecho 5°, que no conoció de los elementos necesarios para tomar una decisión consciente y asesorada; que, bajo ese escenario, el Tribunal no debió analizar el litigio respecto de un aludido vicio del consentimiento.
Refiere, en relación con los medios no valorados: 1. Que la proyección pensional, daba cuenta que la mesada que percibiría en el RAIS sería equivalente a 50 % de su salario, lo cual no se compadece, si quiera con las reglas Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 15 del RPMPD cuyo tope mínimo es del 50.5 %; que consecuencia de ello, el juez de la alzada no dio por demostrado, estándolo, un detrimento en su derecho, que es el que le permitirá solventar las necesidades propias de la tercera edad. 2.
Que en el interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos S. A. se admitió que la asesoría que se le brindó, no se soportó en documento alguno; que tampoco había prueba sobre la realización de comparativo entre los regímenes, porque para la migración no había obligación de realizarla y, en todo caso, no tenían datos suficientes para que una eventual proyección tuviera soporte más técnico que especulativo. 3.
Que en su interrogatorio de parte afirmó que hubo un comparativo pensional, favorable en todos los escenarios a Colfondos; que solo supo de las ventajas del RAIS; que no tuvo un detalle sobre las características de él en contraste con el RPMPD; que, en últimas, lo que esgrimió es que la información fue parcializada y conveniente. Agrega que las pruebas no fueron apreciadas conforme las reglas mínimas de la sana critica, ni con rigor, porque de haberlo sido, se habría declarado la ineficacia del traslado (demanda de casación, ib).
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que la sentencia del Tribunal, se Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 16 atiene entre otras a las decisiones CC C596-1997, CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CC SU067-2010, porque el recurrente no podría cambiar de régimen cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad pensional; que, además, las reglas de la experiencia, permiten deducir que cuando alguien celebra un acto jurídico, está informado de lo que va a realizar; que, así las cosas, si considera que fue inducido a error, debió demostrarlo, conforme los artículos 1508 y 1510 del CC.
Aduce que, en todo caso, el juez de la alzada, dio por demostrado el cumplimiento del derecho de información, porque desde el gestor se señaló que conoció de las características del RAIS; que al tenor de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, «[…] el lleno del formulario y la firma estampada por parte del afiliado constituye la prueba de su decisión de selección hecha en forma libre, voluntaria y sin presiones en 1994»; que igual circunstancia la demuestra la vinculación a otra administradora del mismo régimen, como ocurrió en el 2003.
Exalta que, Como todo acto de voluntad, la afiliación al sistema general de pensiones queda sometida a las disposiciones generales del Código Civil y sujeto a las reglas de la nulidad dispuestas en ellas. No es válido, por faltar al derecho e irse contra acto propio, señalar por fuera de los términos y prescripciones dispuestas en las leyes civiles o comunes que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad, que dicho acto estuvo viciado de nulidad, bajo el pretexto de que no recibió información completa, clara, suficiente, de las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional, ni que no se le hicieron proyecciones de una eventual futura pensión, cuando para la fecha inicial de traslado Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 17 en 1999 le restaban por cumplir poco más de 20 años.
Expresa que el impugnante pretende, en contra de las legislación, la declaración de una nulidad por un error de derecho, que no genera invalidez en el acto; que la carga de la prueba, por virtud de su dinámica, exigía que el juez le impusiera la obligación de acreditación, sin que ello signifique una modificación de la general que incumbe a las partes; que bajo ese contexto, debe analizarse el interrogatorio de parte del actor, en el que señaló todos los datos que se le suministraron (oposición Porvenir, ibidem).
Colpensiones estima que la migración pensional, no podía tenerse por ineficaz, dada la omisión en la realización de proyecciones pensionales, porque esa obligación se impuso en la Ley 797 de 2003 y el traslado fue anterior a su vigencia; que, por iguales motivos, tampoco era viable perseguir ese efecto, respecto de la omisión en la asesoría, que surgió con las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014.
Arguye que el juez de la alzada no erró al destacar que el promotor del recurso no era beneficiario de la transición, ni se le había causado perjuicio alguno con el cambio régimen de pensiones y que quedó probado que su vinculación al RAIS fue libre y voluntaria. Destaca que el impugnante también tenía deberes, como informarse acerca del contrato que estaba suscribiendo; que el Decreto 1161 de 1994, le daba la posibilidad de retractarse de su elección y que, sin embargo, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 18 no hizo uso de esa opción; que, por el contrario, permaneció en el régimen administrado por fondos particulares; que, en efecto, su intención de estar en ese subsistema fue ratificada en el 2003, cuando se inscribió en Porvenir S. A. Manifiesta que lo pretendido es que se declare la nulidad, con fundamento en errores de derecho, que no vician el consentimiento, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al tenor de los artículos 9° y 1509 del CC; que los pedimentos del actor, contrarían el principio de confianza legítima de los negocios jurídicos y que, «dado que no obran pruebas que enseñen algún vicio del consentimiento», necesariamente, tenía que declararse la validez de su decisión. Afirma que, en el primer cargo, la censura se limitó a anunciar la existencia de múltiples sentencias, pero no demostró la forma en la que el juez de la alzada incurrió en las afrentas adjudicadas; que, por el contrario, quedó acreditado que recibió información completa, correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente.
Refiere, en punto del último ataque, que la acusación no cumple con las cargas mínimas argumentativas, para acreditar el defecto fáctico; que el colegiado valoró todas las pruebas, inclusive, el interrogatorio de parte del recurrente del que derivó confesión, sobre la suscripción del formulario de vinculación en forma libre y voluntaria; que, así las cosas, no hubo prueba de vicio del consentimiento alguno; que, por el contrario se reiteró su decisión en el 2003 y que, en Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 19 consecuencia, la decisión ha de mantenerse incólume (oposición Colpensiones, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, aunque la acusación dirige el segundo ataque por la senda fáctica, en realidad no muestra inconformidad con las premisas de hecho de la sentencia impugnada, porque en realidad, no controvierte i) que suscribió el formulario de vinculación al RAIS de forma libre y voluntaria; ii) que para la época de la migración de sub sistema le faltaban más de 20 años para arribar a la edad pensional y, iii) que no hubo vicio del consentimiento en su elección. Efectivamente, lo que cuestiona es la consecuencia jurídica que imputó el Tribunal a esos fundamentos de hecho, quien consideró, en perspectiva de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, que al no existir una «lesión injustificada», esto es, la imposibilidad de acceder al derecho a la pensión, con la modificación en el régimen, no había obligación de ilustrar sobre las consecuencias del traslado.
Por tanto, la Sala abordará el conflicto de legalidad, en el sub motivo de interpretación errónea, aducido en el primer caso y, de ser el caso, establecerá si ello impactó la valoración probatoria. Para el efecto, importa aclarar los siguientes aspectos: Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 20 1. De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL3464- 2019 y CSJ SL4360-2019.
En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido».
Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]».
Lo anterior trae de suyo, que el afiliado no está en obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones.
Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2279- 2021, en la que se dijo: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 22 que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [ ]. 2.
De los legitimados para pretender la declaración de ineficacia del acto de vinculación a determinado régimen. Sobre el punto, huelga precisar que ««ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», de la manera en que se indicó en la sentencia CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021.
Así las cosas, cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la migración, que sienta que ha sido vulnerado su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia. 3. De la carga de la prueba. En el fallo CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.
Aunado a lo cual se precisó que la inversión de carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto). Y que tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 4. Del alcance y sentido del deber de información. Esta Sala, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que aquella responsabilidad apareja la obligación de suministrar una Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 24 asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.
Así mismo, según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, expuso que el deber de la AFP consiste en demostrar haber: 4.1 Entregado la información necesaria, esto es, [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 4.2 Suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019 en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 25 parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, en consecuencia, una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.
Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Y en la CSJ SL3778-2021, con referencia en la CSJ SL1741-2021, al exponer que «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia». Ahora, aunque esta obligación se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 26 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido». 5.
Del conflicto de legalidad concreto Del contexto normativo y jurisprudencial descrito, emerge en diáfano que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le increpan, pues, en contra de los postulados decantados por la Corte: i) Acudió al instituto de la nulidad del negocio jurídico del código civil para decidir un conflicto de seguridad social propuesto, relacionado con la eficacia y/o ineficacia del acto de traslado al RAIS, al referir a la falta de prueba en el vicio del consentimiento. ii) Aseveró que la aplicación jurisprudencial de la línea sobre la ineficacia del acto de traslado, debe tener en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable o de una lesión injustificada y que, no obstante, el deber de información se predica respecto de todos, en el caso, la falta de riesgo objetivo en el derecho, no exigía que se le comunicara incidencias en su modificación. iii) Estimó que la afiliación era libre y voluntaria, porque así lo refería el formulario de afiliación. Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo último le llevó a obviar frente a los principios de necesidad y transparencia, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, que para tener por acreditado el cumplimiento del deber de ilustración, es insuficiente haber recibido una información general, porque con ellas «[ ] claramente [se] produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».
Nótese que la reflexión probatoria del juez de la apelación, la cual no se cuestiona, se circunscribió a referir que el promotor del recurso, signó el formato de vinculación al RAIS, pero no escudriñó, como debía, si esa suscripción estuvo precedida de la suficiencia de la información brindada, a fin de determinar si cumplió con los requisitos de los numerales 4.1 y 4.2 de esta decisión. Por tanto, olvidó el juez de la alzada que el deber en reflexión no se concreta en brindar «cualquier información», sino una «calificada», según se explicó en la sentencia CSJ SL3778-2021.
Lo anterior precipita el quiebre de lo decidido, porque contrastado el proveído atacado con el material probatorio, no se constata que las afiliaciones de Mario Sigfrido Huertas López del 10 de noviembre de 1994 a Colfondos S. A. (f.° 96, cuaderno del juzgado) y del 31 de octubre de 2003 a Porvenir (f.° 117, ibidem), hubieren estado precedidas del suministro de la ilustración necesaria, clara, transparente y suficiente, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 28 lo que conllevaba a la ineficacia de tales actos.
Así se dice, porque, aunque el accionante reconoció i) que se trasladó a Colfondos; ii) que el asesor de esta AFP le realizó una asesoría y le mostró un histograma de proyecciones de lo que iba a suceder en los fondos privados y fondos públicos, advirtiendo que en los primeros había un crecimiento por las inversiones que podía realizar y los rendimientos que ello acarreaba; mientras que, en el último ello era estable, también apuntó, iii) que solo conoció de las características del RAIS; iv) que se afilió a esa AFP, porque le insistieron que tenía respaldo del Citibank; v) que no hubo un comparativo entre los subsistemas; vi) que lo enseñado fue idéntico para todos los caso; vii) que no se tuvo en cuenta sus propias cotizaciones; viii) que se vinculó a Porvenir porque la empresa en la que empezó a laborar, se lo pidió y, ix) que, en realidad, fue por la necesidad de trabajar, que lo hizo (min 30:00 a 39: 00, CD f.° 168, ibidem).
En ese contexto, por virtud de la indivisibilidad de la declaración, no podrían tenerse las primeras manifestaciones, como prueba del acto de información suficiente, por cuanto, a pesar de que enseñan el suministro de ciertos datos, las aserciones que le acompañan, conllevan a advertir, que el actor recabó en que no se abarcaron la totalidad de ellos, especialmente, porque no supo sobre las condiciones de acceso al derecho en uno u otro sistema, distintas de las que convenientemente se le exhibió sobre la rentabilidad de su mesada en el RAIS.
Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, esa omisión la ratifican los representantes de la AFP, al señalar: 1. Colfondos que el documento que soporta la afiliación, es únicamente el formulario; que capacitó a sus asesores para ofrecer la asesoría necesaria, pero que no había elemento que diera cuenta, que se le hubiere realizado un comparativo entre ambos regímenes, porque para 1994 no existía obligación de hacerlo (min 16: 00 a 24: 30, ib). 2.
Porvenir S. A. que la información suministrada al demandante en el 2003, estuvo encaminada a darle a conocer criterios de mayor rentabilidad o rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual, porque no se trataba de un traslado de régimen; que, inclusive, en la base de datos no reposa que se le haya realizado un comparativo entre RAIS y RPMPD (min 25:00 a 30: 00, ibidem).
De otra parte, aunque los formularios de folios 96 y 119, ibidem sí indican, en los términos que lo reflexionó el colegiado, que la vinculación a la AFP había sido libre, espontánea y sin presiones, ello por sí solo no demuestra que ese acto hubiere estado precedido del cumplimiento del deber sobre el que se alerta, pues, se itera, no se advierte, según se apuntó en la sentencia CSJ SL1421-2021, la ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales».
Esto es, como se explicó también en la CSJ SL3349- Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 30 2021, que la información suministrada versó sobre el funcionamiento general de cada uno de los regímenes, las semejanzas y diferencias que puedan tener, la regulación propia de cada uno de ellos, la forma en que se estructura o construye la prestación, la aleatoriedad de los recursos que administran las AFP y las modalidades de prestación que se llegare a seleccionar, entre otras, lo que le era exigible, en perspectiva de la normativa vigente para el momento del traslado, que lo fue el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993.
Así las cosas, como sin realizar exigencias distintas o superiores a las que comprometían el ejercicio profesional de las administradoras pensionales demandadas, es decir, requiriendo únicamente el cumplimiento del deber de información necesario, no hay prueba en el trámite de su efectivo acatamiento, se imponía declarar la ineficacia de la vinculación. En consecuencia, se casará la segunda decisión, pues el Tribunal incurrió en la trasgresión legal de la que se le acusa.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia puntualizó que la elección de régimen debía estar precedida de la información sobre los Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficios del subsistema al que se traslada; monto de la pensión que se proyecte y diferencia en el pago de aportes; así como las implicaciones, conveniencia y aceptación de la decisión. Consideró que esa obligación se encontraba cumplida, pues además de que según el formulario f.° 95, ibidem, su selección fue libre y voluntaria, en el interrogatorio de parte el reclamante confesó, que le presentaron un histograma entre los dos regímenes y que sabía que no era beneficiario del régimen de transición, porque se lo dijeron los asesores Agregó que, si bien era cierto, las demandadas tenían que acreditar el suministro de la información en comento, también lo era, que el actor tenía la carga de demostrar la magnitud de la insuficiencia en la asesoría, para que se tuviera como un vicio del consentimiento; que éste último no se corroboraba, especialmente, porque i) se trasladó entre AFP privadas; ii) al momento de la migración inicial, le faltaban más de 25 años, para acceder al derecho, lo que implicaba la carencia de certeza en el cálculo pensional y, iii) lo alegado en el gestor correspondía más con un error de derecho, que no invalidaba lo actuado.
El apelante afirmó que el principio general de la carga de la prueba, frente a negaciones indefinidas, estaba a cargo de las AFP; que eran éstas quienes debían mostrar que dieron a conocer las bondades y desventajas de cada régimen; así como, también las implicaciones de la decisión de migración; que, en efecto, la diligencia debió ser acreditada por esas Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 32 entidades, que al tenor del artículo 1° del Decreto 633 de 1993, se asimilan a una entidad financiera con obligación de actuar con trasparencia. Agregó que la primera juez se apartó de la jurisprudencia sobre el asunto, en especial, porque lo que anunció en el interrogatorio de parte es que supo de las características y beneficios del RAIS, esto es, que los datos no debieron tomarse como suficientes, por cuanto, en todo caso, no supo del eventual monto de su prestación y tampoco, de las condiciones de acceso al derecho.
Para responder a los tópicos de la impugnación, basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación, en el sentido que la labor de las administradoras de fondos de pensiones, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o de una asesoría sobre las ventajas que eventualmente podría conceder el RAIS, pues recuérdese que su gestión es parte esencial de la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP, cuya obligación, según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».
De otra parte, debe insistirse que la reacción del Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 33 ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que por tanto, el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP.
Ahora, valga recordar, como se estableció en la sentencia CSJ SL3349-2021, que el incumplimiento del deber en referencia, ni siquiera se sanea con: i) la «desidia del interesado en indagar por las condiciones y características» de ambos sistemas prestacionales a efectos de adoptar una decisión ilustrada; ii) los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD y, iii) la profesión y condiciones de adiestramiento del afiliado, concluyendo que, en ningún evento es posible la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos Así las cosas, aun cuando el demandante realizó otras vinculaciones al RAIS, ello no da al traste con su pretensión, si se tiene en cuenta que, inclusive, en su propia declaración, apuntó que su inscripción ante Porvenir S. A. obedeció a la necesidad de obtener empleo y a la solicitud que su contratista le hizo para el efecto.
De otro lado se aclara, en punto de la excepción de prescripción que no es posible tener por prescrita la acción, Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 34 por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).
Allende a que los demás medios exceptivos que pretendían demostrar la eficacia del traslado, se tienen por resueltos, implícitamente. De donde, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede se colige que el primer juez desatinó al absolver a los accionados, por lo cual, se revocará su decisión y, en su lugar, se declarara la ineficacia de la afiliación efectuada por el actor al RAIS, tanto la realizada el 10 de noviembre de 1994 a la AFP Colfondos S. A., como aquella suscrita el 31 de octubre de 2003 a Porvenir S. A. y, en consecuencia, que nunca se trasladó a dicho régimen.
Lo último, debido a que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. En consecuencia, de la forma en que se ha precisado en la jurisprudencia, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 35 acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), se dispondrá la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones.
Por tanto, la última administradora del RAIS deberá remitir al RPMPD lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con sus rendimientos financieros y, ésta y la anterior, adicionalmente, enviará «[…] los valores que cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima».
Así las cosas se dispondrá que Porvenir S. A. devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con sus rendimientos financieros y, a ésta y a Colfondos S. A., que con cargo a sus propios recursos entreguen: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Tal pronunciamiento, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL17595-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020, a las cuales se remite la Corporación en apoyo de su decisión. Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 36 Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Costas de ambas instancias a cargo de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en cuanto absolvió a las demandadas, en su lugar se DECLARA LA INEFICACIA Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 37 de los actos de vinculación al régimen de ahorro individual, realizados por MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. el 10 de noviembre de 1994 y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. del 31 de octubre de 2003.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con sus rendimientos financieros. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., devuelvan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cargo de sus propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS.
TERCERO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Radicación n.° 88664 SCLAJPT-10 V.00 38 Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA