CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1701-2021 Radicación n.° 84904 Acta 011 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ERNESTO NIETO CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -LIQUIDADO-, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Wilson Ernesto Nieto Camargo llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que estuvo vinculado con el ISS, mediante contrato de trabajo, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación. Además, reclamó el pago de los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnicas; el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía pagar a la demandada y la nivelación o el incremento salarial para los años 2011 a 2012.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias de un profesional, no obstante su incorporación como técnico administrativo. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus intalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos.
Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004 y que devengó mensualmente la suma de $1.293.696, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones legales y extralegales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una «[…] entidad extinta y distinta de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos del demandante.
No obstante, manifestó que éste estuvo vinculado al ISS en liquidación, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no es de naturaleza laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción para luego «[…] ABSOLVER a la entidad convocada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra».
Analizó los siguientes cuatro problemas jurídicos: (i) el de la falta de reclamación administrativa, (ii) el concerniente a la existencia o no de la relación laboral, (iii) el relacionado con la ausencia de prueba de la convención colectiva de trabajo y (iv) el de la prescripción de las obligaciones laborales. Frente al primero, señaló que una vez revisado el material probatorio del expediente, se constataba la inexistencia de la reclamación administrativa y, por tanto, el Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 5 incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001.
A pesar de ello, consideró que dicha falencia se saneó al no haberse propuesto oportunamente la excepción por parte de la entidad, criterio que ha enseñado esta Corte desde la sentencia CSJ SL, 13 octubre 1994, radicación 12221, y el cual ha sido reiterado en las providencias CSJ SL, 24 mayo 2007, radicación 30056 y CSJ SL13128-2014. Para resolver el segundo asunto, mencionó que se aportaron las copias de los contratos de prestación de servicios n.º 5000024592, 5000025338 y 5000029130, cuyos extremos estuvieron comprendidos, respectivamente, entre el 20 de junio y el 31 de octubre de 2011, el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, y el 12 de julio y el 30 de noviembre de 2012, así como los siguientes documentos: • Constancia expedida por el ISS el 3 de septiembre de 2012, conforme a la cual el demandante siempre devengó $1.293.696.
(Fl 118). • Constancias de las funciones desempeñadas por el demandante. (Fl 19-20 y 320-321). • Constancia de FOSYGA en la cual aparece el registro de las fechas y entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado el demandante. (Fl 21-23). • Memorandos y circulares, relacionadas con el cumplimiento de horario y parámetros para atender la pérdida del régimen de transición y dar cumplimiento a un desacato.
(Fl 24-28). • Control de entrega y devolución de expedientes al demandante. (Fl 29-239). • Resolución No 2800 de 1994, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales. (Fl 240-296). Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 6 • Acta de Grado como Abogado. (Fl 298). • Soportes de Pago de los aportes a seguridad social.
(Fl 300- 317). Aseguró que para confirmar si en la realidad los contratos de prestación de servicios, suscritos al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto Ley 165 de 1997, se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo, se imponía analizar las citadas pruebas, tarea que concretó en los siguientes términos: Sobre el particular, el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, aceptó que laboró para el ISS en virtud de varios contratos de prestación de servicios y que inicialmente fue contratado como técnico, pero aclara que siempre desarrolló funciones como abogado, pues estaba ad portas de graduarse y ya contaba con una tarjeta provisional.
(CD Fl 377). Así mismo, fueron absueltos los testimonios de CIELO ESLAVA BOUDEN e IRMA MAYORGA, quienes al unísono manifestaron que trabajaron con el demandante en el ISS y por ello les consta que el actor se desempeñaba como abogado, sustanciando los procesos de reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y muerte, en las instalaciones de CUDECOM, con los implementos entregados por la pasiva y en los puestos de trabajo debidamente asignados por dicha entidad, que tenía la obligación de sustanciar 5 procesos diarios como mínimo y un total de 100 al mes, siguiendo las directrices de la entidad, que dichos procesos se los asignaban y revisaban sus jefes, quienes al final del mes debían dar el visto bueno para que les pagaran los honorarios y además los instaban a cumplir el horario de la entidad de 8:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, aunque en algunas ocasiones laboraban los días sábados y aunque nunca tuvieron vacaciones, para tomar algunos días de descanso en navidad o semana santa, debían ceñirse a los turnos señalados por la demandada y que se organizaban con los compañeros y compensar el tiempo (CD Fl 377).
Las anteriores manifestaciones resultan contundentes para demostrar aún más la subordinación a la que estaba sometido el demandante, de ellas, se resalta que para la prestación del servicio se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de cumplir con las directrices de la entidad y desarrollar las actividades de manera personal, con los elementos suministrados por la empresa; todo lo anterior acredita fehacientemente la subordinación. Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 7 No está por demás resaltar que la jurisprudencia laboral desde vieja data, ha señalado que en tratándose del ejercicio de profesiones liberales, como la que ostenta la convocante a juicio, uno de los puntos esenciales a dilucidar es la independencia en el ejercicio de la labor estipulada, no en su aspecto intelectual sino en la forma en que se desarrolló, en esencia no se construye con el cumplimiento de directrices o lineamientos pues este aspecto resulta ser concordante en todo tipo de vinculación contractual, sino que resulta relevante la forma en que la labor se ejecute dentro de las instalaciones propias de la Institución y bajo el cumplimiento de un horario, pues diferente sería que la misma se ejecute en oficinas privadas donde la actora exhibiera la condición de abogada particular, lo cual, desnaturaliza la vinculación contractual.
Se itera, en el ejercicio de las profesiones liberales, tales como abogados, médicos y contadores, si la prestación del servicio se ejecuta en las instalaciones de la empresa o entidad, como es el caso de las universidades o la academia, se ha pregonado que existe contrato de trabajo por cumplir horario, situación diferente si la atención para el ejercicio de las actividades liberales se cumplen en las instalaciones de los profesionales.
(Art. 24 Inciso 20 C.S.T). Explicó que aplicando la teoría de la presunción de la modalidad contractual en el sector oficial, y atendiendo a que la naturaleza jurídica de la demandada era la de una empresa industrial y comercial del Estado, definió que quienes prestan sus servicios a dichas entidades son por regla general trabajadores oficiales (artículo 5º Decreto 3135 de 1968), calidad que ostentó el demandante pues, […] las pruebas arrimadas demuestran, se itera, que recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbre en el sub judice la autonomía e iniciativa del contratista en la gestión encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, en tanto de las pruebas obrantes en juicio y analizadas en conjunto acreditan la presunción de la modalidad contractual que alega la activa, pero en ningún momento lo desvirtúan.
Presunción regulada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 al advertir "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 8 corresponde a este último destruir la presunción" regulación que, conforme lo ha enseñado la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es el estatuto propio de los trabajadores oficiales, decisión vista en la sentencia SL1012- 2015 Rad. 44651 del 28 de enero de 2015.
Aceptar lo contrario, conduciría a convalidar un acto discriminatorio y desigual entre trabajadores, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998. Expuso, para rematar este punto, que si bien dentro de las funciones asignadas al demandante figuran algunas relacionadas con asesorías, no por ello se puede inferir que el demandante desarrollara el cargo de asesor y por tanto, su función era propia de un empleado público conforme lo dispuesto en el numeral 6, literal A, del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, pues acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y a lo manifestado por los testigos, se concluía a simple vista que el demandante desarrollaba las funciones propias de un abogado sustanciador, pues en esencia, la tarea que le fue asignada consistía en resolver los procesos de reconocimiento pensional, bajo los parámetros establecidos por el ISS.
Así, concluyó: Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la prestación personal del actor fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 20 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de abogado sustanciador, con un salario de $1.293.696 (Fl 18). En cuanto al tercer problema planteado, esto es, el relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004, indicó que bastaba con acotar que su texto no fue aportado al expediente, razón que impedía que «[…] se declare al demandante como beneficiario de la misma Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 9 o se pueda dar lugar a la concesión de las prerrogativas contenidas en ésta», pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, vale decir, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, al tenor de lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
El cuarto y último asunto que se propuso definir, que es el que en rigor interesa al recurso extraordinario, está relacionado con la prescripción. Concretamente afirmó: No obstante lo anterior, es indispensable entrar a analizar previamente si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las obligaciones laborales anheladas.
Para lo cual es importante recordar que por disposición del artículo 151 del C.P. T y la S.S las acreencias laborales tienen un término de prescripción de 3 años que solo puede interrumpirse por una única vez mediante la presentación de la reclamación del trabajador al empleador. Al respecto, se tiene que la relación laboral que unió a las partes, culminó el 30 de noviembre de 2012 (Fl 18); luego, en la medida en que el actor radicó la presente demanda el 20 de enero de 2017 (Fl 324) y no allegó al proceso prueba de haber presentado algún tipo de reclamación ante la encartada, resulta ineludible que todas y cada una de las acreencias laborales solicitadas en la demanda se encuentran prescritas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acoja parcialmente las súplicas de la demanda, condenando a reconocerle y pagarle: i) la indemnización por despido sin justa causa de orden legal; ii) las cesantías; iii) las vacaciones; iv) las primas de navidad; v) el reembolso de la cuota parte de los aportes al sistema de seguridad social pagados por el demandante y que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador; y vi) la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación de los derechos reclamados; debiendo declararse probada la excepción de prescripción exclusivamente con respecto a los derechos laborales que se hicieron exigibles con antelación al 5 de febrero de 2012.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 1º, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 11 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Señala que a la violación denunciada llegó el Tribunal por incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo “que el actor no allegó al proceso prueba de haber presentado algún tipo de reclamación ante la encartada…” 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante le formuló reclamación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 5 de febrero de 2015 tendiente al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en la demanda.
Asegura que esos errores de hecho tuvieron origen en la falta de apreciación del documento de folios 3 y 4 del expediente, contentivo del escrito mediante el cual le reclamó al ISS el reconocimiento de los conceptos pretendidos en la demanda. En el desarrollo de la acusación, recuerda inicialmente que el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y declaró probada la excepción de prescripción frente a todos los derechos, al estimar que no se allegó prueba de haberse formulado la reclamación que la interrumpiera, siendo radicada la demanda el 20 de enero de 2017, cuando se tuvo por acreditado que el extremo final del contrato de trabajo a término indefinido que empezó el 20 de junio de 2011, fue el 30 de noviembre de 2012.
Enseguida explica: Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 12 El error del Tribunal tuvo origen en la falta de apreciación del documento obrante a folios 3 y 4 del expediente, mediante el cual el señor NIETO CAMARGO le solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos laborales reclamados en la demanda. En dicho documento, que tiene constancia de haber sido recibido por el ISS (ISS CORRESPONDENCIA) el 5 de febrero de 2015 a las 4:07, y que fue dirigido al Liquidador de la entidad, el demandante formuló la siguiente "PETICIÓN": "Solicito se me reconozcan los derechos que a continuación relaciono por el tiempo que laboré al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: El reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de despido y del reintegro.
En su defecto, se pagará la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal. Solicito se me reconozca por todo el tiempo de servicio las siguientes prestaciones legales y convencionales: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de Navidad legales y extralegales de vacaciones, servicios y las primas técnicas.
En subsidio de la prima técnica, solicito los auxilios de alimentación y de transporte. En el evento de entenderse la existencia de varios contratos de trabajo se liquidarán las prestaciones sociales reclamadas respecto de cada uno de ellos. Solicito la devolución de aportes a seguridad social, en la cuota parte que el ISS debió asumir en su condición de empleador.
La nivelación salarial, por todo el tiempo de servicio con las abogadas vinculadas mediante contrato de trabajo, y consecuencialmente el reconocimiento del reajuste salarial debido. Solicito que se me reconozca la indemnización moratoria. Solicito se me reconozca la indexación de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.
Solicito que mi (sic) reclasificación en el cargo de Profesional Universitario. Subsidiariamente dispondrá la nivelación salarial con un abogado de planta de ocho horas. Me puede contestar a la Carrera 13 No. 97-76, ofc. 503, teléfono 6108204". Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el referido documento acredita, primero, que reclamó por la vía administrativa los derechos impetrados en la demanda, segundo, que dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tercero, que interrumpió la prescripción en la fecha en que fue recibida esa reclamación. Aduce que la prueba documental invocada demuestra que efectivamente cumplió con la carga legal de agotar la reclamación administrativa previa, en razón de lo cual interrumpió la prescripción con respecto a los derechos que se hicieron exigibles con posterioridad al 5 de febrero de 2012, contando con 3 años adicionales -a partir del 5 de febrero de 2015- para entablar la demanda, la cual fue formulada el 20 de enero de 2017 (folio 324), antes de que se consumara la prescripción extintiva.
Advierte que si bien formuló la reclamación al ISS, la misma surte plenos efectos con respecto a la entidad demandada, dado que el Par ISS liquidado sustituyó a aquel en sus obligaciones laborales insolutas y contingentes, sin que la constitución de éste comportara una nueva relación jurídica de la entidad liquidada con el patrimonio autónomo, del cual es vocera y administradora Fiduagraria S.A. Expone, por último, la trascendencia de los errores en la decisión y lo que debe tener en cuenta esta Sala, una vez se constituya en sede de instancia. Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
RÉPLICA Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Par ISS liquidado, manifiesta que existe un error de técnica, «[…] toda vez que el casacionista no expresa puntualmente como (sic) debe casar la sentencia proferida por el Ad quem, si parcial o totalmente, lo cual impide a la Corte una actuación puntual para reemplazar el fallo».
En cuanto al fondo, afirma que el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues les dio a las normas y pruebas denunciadas, el alcance y genuino entendimiento, al haberse presentado la demanda el 20 de enero de 2017, sin agotarse previamente la reclamación administrativa, todas las acreencias reclamadas se encontraban prescritas. Enseguida, expone argumentos relacionados con la legalidad de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en su reparo técnico, porque el recurrente de manera acertada indica que pretende la casación de la sentencia impugnada «[…] en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y consecuencialmente absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda», expresión que en la lógica del recurso equivale a solicitar la casación parcial del fallo, pues la dirige contra uno solo de los aspectos definidos, que en Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 15 este caso es el relacionado con la prosperidad dada a la excepción de prescripción. De ese modo, y sin que sea necesaria la utilización de fórmulas sacramentales, fácilmente concluye la Sala que no se persigue la casación total de la sentencia, aun cuando al atacar la prosperidad de la excepción de prescripción, su eventual resultado positivo se pueda ver reflejado en todas las pretensiones legales perseguidas, pues como lo señaló el Tribunal, no podrá accederse a las extralegales debido a que no se aportó el texto convencional en que se fundamentan.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno precisar que a pesar de utilizarse la vía indirecta para combatir el fallo acusado, no hay discusión sobre las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que la prestación personal del servicio del demandante fue, en realidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que los extremos de esa relación estuvieron comprendidos entre el 20 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 y (iii) que el salario devengado ascendió a $1.293.696.
La casación radica su inconformidad, exclusivamente, en que para darle prosperidad a la excepción de prescripción, el Tribunal ignoró o dejó de apreciar el documento de folios 3 y 4 del expediente, mediante el cual reclamó al ISS los mismos derechos que ahora persigue por la vía judicial, asunto que constituye el problema jurídico que debe resolver la Sala.
Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 16 Antes de descender al estudio de la pieza probatoria mencionada, conviene recordar que sobre el tema de la prescripción y su interrupción en materia laboral, recientemente esta Corte efectuó el siguiente análisis, en su sentencia CSJ SL5159-2020: 1. La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).
En la mencionada providencia también se memoró que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de 3 años se entiende interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, «[…] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
Pasado ese término, el efecto sólo se producirá con la notificación del auto admisorio al demandado. Luego, la Sala continuó su explicación de la siguiente manera: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.
En el asunto que se analiza, la acusación se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en el error evidente de no dar por demostrado que el trabajador sí efectuó el reclamo escrito a su empleador, el día 5 de febrero de 2015, con el cual interrumpió el término de prescripción que empezaba a contarse de nuevo por otros tres años, de manera tal que al presentar la demanda el 20 de enero de 2017, sólo estaban prescritos aquellos derechos causados con anterioridad al 5 de febrero de 2012.
Pues bien, basta con revisar el documento de folios 3 y 4 del expediente, suscrito por el demandante y dirigido al «Señor Liquidador» del ISS, para constatar que en efecto, dicho documento tiene impreso un sello con la siguiente grafía superior: «5 2 2015PM 4:07», en el que además está Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 19 consignado en el renglón inferior el texto «ISS- CORRESPONDENCIA», lo cual sugiere, tal como lo afirma el recurrente, que fue recibido en esa dependencia del ISS el 5 de febrero de 2015, pues el orden en el que generalmente se deben entender los números impresos en los mencionados sellos, corresponde a la secuencia de días, meses y años.
En el citado documento, que inexplicablemente no fue apreciado por el Tribunal, el demandante informa de los hechos y luego efectúa las reclamaciones de sus derechos, todos los cuales concuerdan con los que posteriormente requirió ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto, la circunstancia de que en el hecho 29 de la demanda se indique que el escrito mediante el cual se solicitó el reconocimiento de tales derechos data del 29 de abril de 2013, no resulta suficiente para enervar la validez de los folios 3 y 4 del expediente, máxime si el mismo no fue tachado de falso o cuestionado por la parte demandada.
Así, no cabe duda que el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho, pues su falta de apreciación del documento en cuestión lo condujo a declarar probada de manera general la excepción de prescripción cuando en realidad debió tener presente que al ser radicado el escrito de reclamación el 5 de febrero de 2015, sólo los derechos causados con anterioridad al 5 de febrero de 2012 se encontraban prescritos, pues transcurrió el término de 3 años desde la fecha de su causación sin que se hubieran reclamado.
Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior sin perjuicio de lo enseñado por la Sala frente al derecho a las cesantías, cuyo término trienal de prescripción se cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, y en el caso de las vacaciones en dinero a la finalización del contrato, cuyo término de prescripción se empieza a contar luego del año de gracia con el que contaba la entidad para concederlas y el mes de que disponía el trabajador para solicitarlas (artículo 46 Decreto 1848 de 1969).
Las anteriores explicaciones, a juicio de la Sala, resultan suficientes para darle prosperidad a la acusación, razón por la cual se casará el fallo «[…] en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y consecuencialmente absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda». No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala encuentra oportuno memorar que, tal como se dijo en sede de casación, ninguna discusión se presenta en torno a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, que vinculó al demandante con el ISS y que terminó sin justa causa por parte de la entidad, pues para su finiquito no se invocó ninguna de las justas Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 21 causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Tampoco ofrece controversia que al expediente no se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001- 2004, con base en la cual se reclamaron acreencias laborales extralegales, y que constituye una razón suficiente para limitar el estudio en instancia a las prestaciones e indemnizaciones de rango legal, consagradas principalmente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en las Leyes 6ª de 1945, 344 de 1996, 432 de 1998 y las demás normas que las reglamentan o modifican, y que no se encuentren prescritas.
Siendo así, la Sala definirá a continuación el valor de los derechos legales que se causaron a favor del demandante y que se concretan en la liquidación del auxilio de cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y moratoria y la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social. i) Cesantías Sabido es que esta prestación debe liquidarse con base en los artículos 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 27 a 29 del Decreto 3118 de 1968; 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998.
En efecto, la primera de las mencionadas dispone: Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Como la forma de calcular la prestación se ha mantenido inalterada a través del tiempo, y esta Sala de la Corte ha considerado que la prescripción de la misma sólo se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo, el valor que se ordenará pagar a la demandada por este concepto asciende a la suma de $1.872.266. ii) Prima de navidad Está consagrada en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, de la siguiente forma: Artículo 11.
Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Parágrafo. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último sueldo devengado.
ARTÍCULO 51. - Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 23 2.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta. Si bien en torno al entendimiento que debe darse al parágrafo del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido pacífica, hoy no cabe discusión sobre la procedencia de reconocerla, más aún cuando en este asunto no puede reflexionarse sobre su incompatibilidad con la prima extralegal del artículo 50 del Convenio Colectivo 2001-2004, pues como se ha dicho, ese acuerdo no fue aportado al expediente y por tanto no puede aplicarse.
De todas formas, la Sala precisó que no hay lugar a la concesión sólo «[…] en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 24 reglamentos internos que sean similares» (CSJ SL593- 2021). Entonces, en los términos de las citadas normas, la prestación equivale a un mes del salario del cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.
Una vez elaborado el cálculo pertinente, y teniendo en cuenta la prescripción, se obtiene la suma de $1.063.706, a cuyo pago se condenará a la demandada. iii) Vacaciones Conforme a los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, el demandante tenía derecho a que se le reconocieran 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios.
Como no fueron disfrutados y la relación terminó, el artículo 10 del último decreto mencionado autoriza el pago de ellas en dinero. Efectuados los cálculos pertinentes y sin perder de vista que conforme al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 las vacaciones podían concederse por el empleador dentro del año siguiente a la fecha de su causación y el trabajador tenía 30 días para solicitarlas, su monto asciende a la suma de $936.133. iv) Indemnización por despido Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 25 Con base en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el demandante tiene derecho al pago de «[…] un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato».
Como se estableció que la terminación del vínculo no obedeció a una de las justas causas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el demandante tiene derecho a recibir de parte de la demandada y a título de indemnización, la suma de $1.872.266. v) Indemnización moratoria Esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carga.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).
Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido, es indiscutible que el demandante Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 26 empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como lo explicó la Corte en la providencia citada previamente, El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
No obstante, también ha precisado la Sala que la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que en esa fecha se publicó en el Diario Oficial 49470 el acta final de liquidación del ISS y por tanto operó la extinción de la persona jurídica, con lo cual no es posible imputarle una conducta provista o desprovista de buena fe.
Al hilo de lo expuesto, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 sólo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio. Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 27 instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). De otra parte, importa recordar que la indemnización moratoria procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «[…] en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 28 asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Por lo dicho, no son de recibo los argumentos de la entidad, como que su comportamiento se ciñó a los postulados de la Ley 80 de 1993, ni que el demandante fue contratado para ejecutar una actividad «autónoma e independiente», pues conforme a las certificaciones de folios 18 a 20 del expediente, éste «[…] celebró diversos contratos de prestación de servicios, de que trata el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993», y cumplió, entre otras, con las obligaciones de proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia, o 100 recursos de reposición o apelación, o 110 resoluciones de bono o cuota parte, todas las cuales denotan subordinación y dependencia, contrario a lo afirmado por la entidad.
Esa conclusión, también se desprende de los contratos de prestación de servicios y de la prueba testimonial. De esta suerte, la prueba reseñada es suficiente para concluir que el trabajador recibía órdenes en torno a la forma de prestar el servicio, estaba sometido al cumplimiento de un horario y de los reglamentos de la entidad y nunca se desempeñó con autonomía e independencia. Como ya se anticipó y lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 29 CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 38822 y CSJ SL648- 2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, […] no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Con apego a las anteriores reflexiones, resulta incontrovertible que la vinculación del demandante no respondía a una situación excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con el trabajador. En consecuencia, se impartirá condena a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1º de marzo de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre de 2012 y con base en el último salario que fue de $1.293.696.
La demandada deberá pagar la suma diaria de Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 30 $43.123.20, hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo anteriormente explicado. El valor total de esta condena asciende a $32.342.400, suma que deberá indexarse desde el 1º de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. vi) Devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones Dado que las cotizaciones que el demandante pagó al Sistema de Seguridad Social Integral durante la vigencia del contrato, son connaturales a la relación de trabajo subordinada, lo procedente es condenar a la devolución a favor del demandante, tal cual fue solicitado.
El ISS deberá restituir el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante el tiempo en que se benefició de los servicios, debidamente indexados (CSJ SL4345-2020). En suma, la sentencia del juzgado se revocará y se condenará en la forma como se ha explicado en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 31 WILSON ERNESTO NIETO CAMARGO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO-, del cual es vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y consecuencialmente absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2018 y, en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO-, a pagar al demandante WILSON ERNESTO NIETO CAMARGO las siguientes sumas: a) $1.872.266 por concepto de auxilio de cesantías. b) $1.063.706 por concepto de prima de navidad. c) $936.133 por concepto de vacaciones. d) $1.872.266 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 32 e) $32.342.400 por concepto de indemnización moratoria, suma que deberá indexarse desde el 1º de abril de 2015 hasta la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO-, a pagar al demandante WILSON ERNESTO NIETO CAMARGO el porcentaje de los aportes a seguridad social que le correspondía sufragar como empleador, entre el 20 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, debidamente indexados hasta la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO- a pagar las costas de las instancias. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 84904 SCLAJPT-10 V.00 33 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ