Micelio
SL1701-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1701-2020 Radicación n.° 76045 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES María Vásquez Quintero demandó a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero Rodrigo Posada Saldarriaga, el 29 de noviembre Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2006, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que convivió por más de 20 años con el señor Rodrigo Posada Saldarriaga hasta el momento de su deceso; que Cajanal le reconoció al causante una pensión de invalidez a través de la Resolución n.° 9671 del 27 de agosto de 1985; que para lograr su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, el 17 de noviembre de 2004, junto con el de cujus, se presentaron ante la Notaría Séptima de Medellín y declararon su condición de compañeros permanente por espacio de más de 18 años; que ambos se encontraban afiliados a la EPS Sanitas, vinculados como grupo familiar aunque eran cotizantes independientes; que desde el inicio de la convivencia compartieron la misma vivienda; que el difunto, en vida, era el encargado de proporcionar todos los recursos económicos que garantizaban su subsistencia; que la demandada le negó el derecho pensional, por no acreditar la dependencia económica, sin que este sea un requisito legal y; que presentó reclamación administrativa el 23 de febrero de 2009.

Al responder Cajanal, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente lo concerniente a la pensión otorgada al causante. Expuso que en el expediente interno del de cujus, se encuentra el informe n.° 189 del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de la entidad, en el que se observa que al oficiar a la EPS Sanitas SA, esta manifestó Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 3 que la actora estuvo afiliada por su hijo John Wilson Ramírez Vásquez, desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 2 de marzo del 2003, y que desde el día 5 del mismo mes y año, hasta el 18 de septiembre de 2008, se encuentra activa como cotizante dependiente del señor Juan Bautista Durango Valencia; que, porqué sí la accionante se encuentra afiliada a la EPS desde el 31 de diciembre de 1994, según reporte Fosyga hasta la fecha, ¿con que intención quería el señor Posada afiliarla en el año 2004, como compañera permanente? Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de cumplimientos de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del señor RODRIGO POSADA SALDARRIAGA por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación, sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación, sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO […] por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2014.

Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación, sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que a partir del 1 de junio de 2014, deberá continuar pagando a la señora MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO la suma de $1.249.510, por concepto de mesada pensional; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación, sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento del pago, causados a partir del 24 de abril de 2009 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales – ordinarias y adicionales.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó, a través de la sentencia pronunciada el 28 de junio de 2016, el proveído de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que estaba por fuera de toda controversia que Rodrigo Posada Saldarriaga falleció el 29 de noviembre de 2006 y que al momento de su muerte gozaba de una pensión de invalidez otorgada por la extinta Cajanal; que solo correspondía establecer si la accionante convivió con el causante no menos de cinco años antes de su fallecimiento, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, al estudiar los medios de convicción, extrajo del interrogatorio de la demandante (f.° 482 a 484), que ella informó que el fallecido llegó a su casa en el año 1985 en calidad de arrendatario de una habitación, dado que se dedicaba al alquiler de estos espacios a personas de la tercera edad; que en 1987 iniciaron una relación como pareja; que por ser una persona totalmente inválida, el señor Posada Saldarriaga contrató a una trabajadora que la ayudara a atenderlo; que el difunto era alcohólico y gastaba la mitad de lo que ganaba en aguardiente, la otra mitad se lo entregaba para los gastos de la casa; que inicialmente le cancelaba por el arriendo la suma de $250.000 y «[…] terminó pagándome $400.000 en la fecha en que murió»; que ella trabajaba en una casa de familia hasta que se pensionó en el año 2008 y aportaba para los gastos de la casa.

De los testimonios de José de Jesús Martínez Jiménez, Gloria Piedrahita Vásquez, Alexandra Patricia Serna, apreció que, el primero incurrió en contradicciones cuando dijo que conoció al difunto hace 20 años, porque realizaba trabajos a la pareja, pero, si tomaba como referencia que expuso que hizo el primer trabajo en el año 1999 o en el 2000, solo habrían transcurrido seis años desde el fallecimiento del causante y trece con la data en que rindió su declaración; la segunda informó que era sobrina de la accionante y que Rodrigo Posada llegó a la casa de su tía cuando ella estaba embarazada de su hija menor la que nació en 1994 y; de la declaración rendida por la última, transcribió lo siguiente: De otra parte la testigo ALEXANDRA PATRICIA SERNA, manifestó que conoció al fallecido Rodrigo Posada como desde el año 1998 y doña Gloria la recomendó para trabajar con el señor Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 6 Rodrigo, que el señor Rodrigo y la demandante eran marido y mujer porque cuando ella (la testigo), empezó a trabajar, doña Marta le dijo que era el compañero de ella, que ella (la testigo) trabajaba de lunes a viernes cuatro o cinco horas en la mañana o en la tarde, que en esa casa trabajó 13 años hasta que Rodrigo falleció, que el salario se lo pagaba don Rodrigo, que cuando ella llegó, Rodrigo estaba en silla de rueda;

Que Martha y Rodrigo compartían habitación y vivían solos, que ella (la testigo) trabajó en Boston y después en Campo Valdés que los conoció en las dos casas, que en Boston vivieron añitos pero no recuerda cuantos y que el último tiempo lo vivieron en Campo Valdés, pero más que todo vivieron en Boston. Al ser preguntada la testigo porqué sabe que Rodrigo y Martha eran marido y mujer contestó: “porque desde el momento en que yo distinguí al señor que empecé con él, desde ahí lo conocí”.

Del acta de declaración extra proceso (f.° 13) rendida ante notario el 17 de noviembre de 2004, por Rodrigo Posada y la demandante, dijo el juez de apelaciones que no le merecía credibilidad pues mientras en las pruebas valoradas se dice que trabajó muchos años en el servicio doméstico afiliada a la EPS Sanitas, hasta el punto que se pensionó en el año 2008, en la extra juicio dijo que dependía económicamente del de cujus porque ella no trabajaba, no recibía pensión ni asignación alguna, y tampoco se encontraba afiliada a ninguna EPS.

Resaltó que en su interrogatorio de parte la actora manifestó que conoció a Posada Saldarriaga en el año 1984 y a los dos años siguientes empezaron a convivir, sin embargo, Gloria Piedrahita Vásquez afirma que el difunto llegó a la casa de la demandante, cuando ella estaba en embarazo de su hija menor que nació en el año de 1994, lo que significa, que arrendó la habitación en el año de 1993, presentándose una diferencia de 9 años entre ambas versiones sobre la fecha en que llegó a la casa de la activa, «[…] y por ende la fecha en que habrían iniciado la relación de Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 7 pareja que alega la demandante, pues ella expresa en su declaración que fue después de dos años que el señor Rodrigo Posada, llegara a su casa».

Que, aunque no hay duda que Posada y la accionante vivían bajo un mismo techo, no existe ninguna prueba de que lo hicieron en calidad de pareja, porque a pesar que los testigos así lo afirmaron, al ser indagados sobre las razones que tenían para aseverarlo, no supieron dar explicaciones, así, Alexandra Serna dijo: «[…] porque desde el momento que yo distinguí al señor que empecé con él, desde ahí lo conocí», y, José de Jesús Martínez Jiménez, lo que respondió fue «pues uno más que todo veía, porque al trabajar allá uno veía que doña Martha era la señora de don Rodrigo».

Destacó del interrogatorio de parte de la actora, su respuesta sobre los pagos que hizo el causante por concepto de arrendamiento, al responder que inicialmente le pagó $250.000 y «terminó pagándome $400.000 en la fecha en que él murió», de donde extrajo que el fallecido «[…] no tenía con la actora una comunidad de vida marital con acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico, pues las reglas de la experiencia y la lógica nos enseñan que ninguna pareja en tales condiciones le pague arriendo a la otra como en este caso ocurría conforme a lo confesado por la actora», conclusión que reafirmó con el testimonio de Alexandra Serna, quien explicó que trabajó para el señor Rodrigo Posada desde el año de 1998, por recomendación de la actora, lo que resultaba inverosímil, ya que para ese año tendrían supuestamente varios años de convivencia, siendo lo normal que trabajara para la pareja sin que mediara recomendación alguna, de tal Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 8 manera que el fallecido no tenía una comunidad de vida marital con la demandante, sino que solo era su inquilino, pues aceptó en su interrogatorio que tenía en su casa varios arrendatarios.

Precisó que si la señora Serna comenzó a laborar en 1998, no pudo trabajar con el señor Rodrigo por trece años, ya que entre esa fecha y la del fallecimiento solo habían transcurrido 8 años. Concluyó, que «Ni de la prueba documental ni de la testimonial se puede extraer de manera creíble que la actora y el fallecido Rodrigo Posada hayan tenido unión marital en comunidad de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta «[…] de violar la ley sustancial, de los artículos 46, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho evidentes por la Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciación errónea y falta de apreciación de algunas pruebas». Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no hizo vida marital de hecho con el señor Rodrigo Posada Saldarriaga. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió en calidad de compañera permanente con el causante, durante más de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vásquez Quintero, convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Rodrigo Posada Saldarriaga y la señora María Martha Elena Vásquez Quintero, sostuvieron una relación de arrendador – arrendatario durante los veintiún (21) años de convivencia. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la intención real del señor Posada Saldarriaga en el año 2004, era afiliar a su compañera permanente María Martha Vásquez Quintero a la EPS Sanitas SA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que quien procuró los cuidados necesarios al señor Posada Saldarriaga, después del acaecimiento de la invalidez, fue su compañera María Martha Elena Vásquez Quintero.

Acusa como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1) Documentales de folios 482 reverso a 484 (cuaderno principal) que corresponden al interrogatorio de parte rendido por la señora María Martha Elena Vásquez Quintero. 2) Documental de folios 504 a 509 (cuaderno principal) que corresponde a los testimonios de los señores: i) José de Jesús Martínez Jiménez, Gloria Piedrahita Vásquez y Alexandra Patricia Serna.

Y como pruebas no valoradas las siguientes: 1) Documental de folio 11-12 (cuaderno principal) que corresponde a las colillas de pago de la pensión del señor Posada Saldarriaga, donde aparece afiliado a la EPS CAJANAL y luego a SANITAS S.A. Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 10 2) Documental de folio 13-14 (cuaderno principal). Correspondiente Acta sobre declaración extra juicio Notaría Séptima de Medellín y protocolización de la misma. 3) Documental de folio 15 (cuaderno principal), correspondiente al poder amplio y suficiente otorgado por el señor Posada Saldarriaga a la señora María Martha Elena Vásquez Quintero, con el fin de que reclamara su mesada pensional ante el Banco Agrario. 4) Documental a folio 16, correspondiente a la Certificación de la fecha de afiliación del señor Posada y la señora Vásquez a la E.P.S SANITAS S.A. 5) Documental a folio 17 (cuaderno principal), remisión del carné de afiliación a la E.P.S SANITAS, de fecha 24 de noviembre de 2004. 6) Documental a folio 18 (cuaderno principal), correspondiente a la factura de venta proveniente de la Funeraria Gómez, donde se establece que la señora Vásquez Quintero fue quien asumió el pago de los gastos funerarios del causante.

Para demostrar el cargo sostiene que con su interrogatorio de parte y los testimonios de José de Jesús Martínez Jiménez, Gloria Piedrahita Vásquez y Alexandra Patricia Serna, es fácil inferir que la demandante era la compañera permanente del fallecido, y que en tal calidad, convivió con él dos años después de que llegara a su vida, primero como inquilino suyo y luego como su compañero, proveyéndole la actora cuidados de alimentación, aseo personal, asistencia médica y asumiendo otros roles que ningún contrato de arrendamiento incluye.

Manifiesta que los testimonios a pesar de las inconsistencia que demuestran en las fechas todos precisan una convivencia por un tiempo superior a los cinco años hasta el último día de vida del señor Rodrigo Posada, asistiéndole en la clínica y dándole una sepultura digna, tal como se desprende de la factura de venta proveniente de la Funeraria Gómez (f.° 42) que evidencia que la activa fue quien Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 11 asumió el pago de los gastos funerarios, prueba que no fue valorada por el ad quem, como tampoco lo fueron la declaración extra juicio que acredita una convivencia por más de 18 años.

Aduce que el colegiado dejó de valorar las colillas de pago de la pensión del señor Posada (f.° 11 al 12), donde aparece afiliado a la EPS Cajanal y luego a Sanitas SA; la remisión del Carné de Sanitas al señor Rodrigo Posada (f.° 18), el certificado de EPS Sanitas sobre las fechas de afiliación de la señora Vásquez Quintero y el señor Posada Saldarriaga, lo que llevó a determinar erróneamente que entre la pareja no hubo intención de socorrerse en materia de salud y por lo tanto no tenían convivencia marital, circunstancia que llevó a Cajanal a negar la pensión de sobrevivientes y que fue el fundamento de su escrito de apelación. Asegura que el poder otorgado por el difunto a la señora María Martha Elena Vásquez para que reclamará su mesada pensional ante el Banco Agrario (f.° 15), es prueba inequívoca de la confianza, respeto y respaldo que existía entre la pareja.

VII. CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 12 la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

También se ha dicho que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 13 errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En el presente asunto en esencia lo que el Tribunal encontró acreditado fue que la actora si bien vivió bajo el mismo techo con el señor Rodrigo Saldarriaga, no lo hizo en calidad de compañera permanente sino en desarrollo de una relación de arrendadora – inquilino, y ello lo derivó en esencia del interrogatorio de parte de la accionada y de declaraciones provenientes de terceros, a partir de lo cual para dirigir su ataque contra una decisión de esa naturaleza debió tener en cuenta la recurrente, que ese era el pilar a derruir poniendo de relieve cuál era el error ostensible en que incurrió el ad quem para arribar a esa conclusión. Cuando en el cargo se le atribuyen dislates fácticos al juez de apelaciones sobre hechos que no fueron fijados por él, porque incluso no fueron abordados en la sentencia confutada, la censora pierde el norte de lo que debe ser objeto de su decisión, así, se presenta un desenfoque en el ataque cuando se acusa al Tribunal de no haber dado por demostrado estándolo, que la intención del causante en el año 2004 era afiliar a la activa a la EPS Sanitas, porque si bien puede decirse que ese fue uno de los ejes argumentativos de la demandada para negarle la prestación pensional a la actora al resolverle la reclamación administrativa, no fue un asunto del que se ocupara el Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgador, por lo tanto no podía haber incurrido en un dislate fáctico sobre un hecho sobre el cual no se pronunció, por otro lado lo que se enjuicia en casación es la sentencia del Tribunal y no el acto que negó la reclamación administrativa.

Una consecuencia lógica de lo anterior, es que los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar el error de la demandada, no trascienden para derivar yerros atribuibles a la alzada, con el agravante, de que en el cargo fueron esos los únicos documentos atacados como pruebas no valoradas, pues los demás medios de convicción (interrogatorio de parte de la demandante –nadie puede valerse de su propio dicho– y las declaraciones provenientes de terceros), no son pruebas calificadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, pues de acuerdo a esta preceptiva solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado, y por lo tanto su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de los medios calificados se acredita un error en que hubiera incurrido este.

Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL4741-2019, lo siguiente: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

En el mismo sentido la CSJ SL5530-2018: Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011).

La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que toca con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, está fundada no solo en la naturaleza dispositiva del recurso de casación, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, rad. 5800, 28 may. 1993, cuando se expuso lo siguiente: Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato.

Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 16 empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

La censora al momento de relacionar en el cargo cada una de las pruebas, se refiere a ellas como si se tratara de documentos, cuando en realidad lo que así denomina es el escrito en el cual se plasma la declaración del tercero. Al respecto, ha señalado esta Corte que la declaración rendida por un tercero no es apta en casación y que el hecho de estar Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 17 contenida en un documento, no le otorga el carácter de prueba documental.

Así se señaló en sentencia CSJ SL, rad. 38841, 1° mar. 2011, en la que se dijo: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar.

Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura– no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.

Sobre los medios de prueba que se atacan en el cargo dijo la Sala en el proveído CSJ SL4030-2019, lo que sigue: En efecto, los interrogatorios de parte de los accionantes, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 18 disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.

El contenido de estos medios de prueba no constituye confesión, pues la materia de los mismos, pretende probar la dependencia económica a partir de su propio dicho, lo que los excluye de la categoría de prueba calificada en casación. Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

Si en gracia de discusión se aceptara estudiar en el presente recurso, el reparo formulado a la valoración probatoria que hizo el ad quem sobre los testimonios, se encontraría que la crítica resulta infundada, en la medida en que está soportada en que no coincide con la personal que hace el apoderado, desconociendo que en virtud del artículo 61 del C.P.L. y bajo las reglas de la sana crítica, al juez le asiste libertad probatoria.

En este caso el tribunal dejó constancia del porqué desestimó esta prueba, indicando que no se expusieron circunstancias de tiempo, lugar y modo ni tampoco razones de lo dicho, que permitieran convicción suficiente para declarar probada la dependencia económica. Lo anterior conlleva a que se desestime el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARTHA ELENA VÁSQUEZ QUINTERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 76045 SCLAJPT-10 V.00 19 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ