CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71169 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17009-2017 Radicación n.° 71169 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN (f.° 31 Vto.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2014, en el proceso que instauró HUGO JOSÉ MORENO LÓPEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener, principalmente, la declaración de que estuvo vinculado con la entidad mediante un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2012 o teniendo como extremos temporales los que se probarían dentro del proceso y, que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.
Consecuencialmente, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; iii) pagar las vacaciones; iv) pagar las primas de navidad de orden legal; v) pagar las primas extralegales de vacaciones; vi) pagar las primas extralegales de servicios; vii) pagar los intereses sobre las cesantías, viii) pagar las primas técnicas; ix) pagar el valor de los aportes para la seguridad social; x) nivelar el salario con el nivel de profesional universitario en iguales circunstancias a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; y, xi) la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse.
En forma subsidiaria persiguió que se declarara que estuvo vinculado con la demandada por un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012 teniendo los extremos temporales que se probarían en el proceso y, que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. Lo precedente, para que se le condenara a: i) pagar la indemnización por despido injusto convencional o legal; ii) pagar las cesantías; iii) pagar los intereses sobre las cesantías; iv) pagar las vacaciones; v) pagar las primas de navidad de orden legal; vi) pagar las primas extralegales de vacaciones; vii) pagar las primas extralegales de servicios; viii) pagar las primas técnicas; ix) pagar el valor de los aportes para la seguridad social; x) pagar el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para todos los años de servicio; y, xi) pagar la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral o la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse.
Fundamentó lo precedente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitario; que la vinculación se presentó a través de sucesivos contratos que se denominaron de « prestación de servicios personales »; que durante la prestación del servicio cumplía horario, el cual se exigía prestar en las instalaciones de la demandada y en el lugar asignado por la misma; que acataba los reglamentos de la entidad y cumplía las órdenes emanadas de los directores del centro « de decisión norte del Nivel seccional de Contabilidad »; que prestaba su servicio con elementos que la entidad le proporciona.
Agregó a lo anterior, que en la accionada existía personal vinculado con contrato de trabajo que prestaba los servicios en sus mismas condiciones; que a los trabajadores de planta se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales a que tienen derechos los trabajadores oficiales, según la convención colectiva de trabajo 2001-2004 vigente en la actualidad, celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que a pesar que desarrollaba las mismas funciones que los profesionales con vínculo laboral, estos devengaban una asignación básica superior; que nunca se le incremento el salario en la misma proporción de los trabajadores oficiales; que nunca le pagaron las vacaciones, primas extralegales de vacaciones, incrementos por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y las primas técnicas; que la entidad nunca realizó los aportes para la seguridad social; que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2012 por decisión unilateral del ISS y, mediante escrito recibido por la demandada el 27 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando con esto el procedimiento administrativo.
Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.° 105 a 122), la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa adujo básicamente que el vínculo con el demandante lo fue mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y no un contrato de trabajo; que el demandante había desarrollado las actividades objeto del contrato en horas laborales y en las instalaciones en razón a que la documentación necesaria para la labor se encontraba en la institución y su manipulación solo era posible dentro de la entidad por su carácter de confiabilidad; que el accionante no desarrolló actividades como trabajador del ISS, pues siempre fue contratista y cumplió con el objeto del contrato de manera autónoma sin exigencia de cumplir los reglamentos; que le había facilitado al actor ciertos elementos para las actividades contractuales, colaborando para evitar traumatismos de salida y entrada de elementos propios.
También, argumentó que en el objeto contractual se señalaban las actividades que se comprometió a desarrollar el contratista; que por necesidad del servicio, al no existir personal suficiente en planta, la ley le otorgó la facultad de contratar personal mediante contrato de prestación de servicios, pero los objetos contractuales para cada contrato eran específicos y tocaba revisarse cada uno; que la convención colectiva referida no estaba vigente; que no se debía incrementar un salario al que no tenía derecho el accionante, ni se debían todas las acreencias laborales pretendidas porque nunca tuvo la calidad de trabajador en la entidad.
Finalmente, propuso en su defensa las excepciones de; prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada, y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2014 (f.° 212 a 213), declaró que entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo entre el 23 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y; condenó a la entidad a pagar: A. $5.470.413 por prima de navidad.
B. $5.452.920 por prima de servicios convencional. C. $5.641.998 por prima técnica D. $7.127.935 por cesantías E. $657.928 por intereses convencionales a las cesantías F. $3.474.867 por compensación de vacaciones. G. $61.411 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1° de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.
Absolviendo a la demandada de las demás pretensiones deprecadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de julio de 2014 (f.° 217 a 220), modificó la decisión de primer grado, conocida vía recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los siguientes conceptos: a. Por concepto de prima de Navidad $7.029.444 b. Por concepto de prima de servicios convencional $7.722.340. c. Por concepto de cesantía $10.685.800. d. Por concepto de intereses sobre las cesantías $1.282.295. e. Por concepto de la compensación de las vacaciones $4.717.503. f. Por concepto de la indemnización moratoria $94.440 diarios a partir del 1° de marzo de 2013. g. Por concepto de diferencia salarial $25.233.854.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó el Ad quem su decisión en que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que por regla general quienes allí prestaban sus servicios adquirían la calidad de Trabajadores Oficiales al vincularse con el Estado mediante contrato de trabajo, con las excepciones de la vinculación legal y reglamentaria contemplada en la Ley 90 de 1946 y los Decretos 1650 de 1977, 2148 de 1992 y 3135 de 1968.
Seguidamente, estimó que la configuración del contrato de trabajo requería de los elementos determinados en el artículo 2.° del Decreto 2127 de 1945, esto es; «la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio, y la dependencia respecto del empleador», de esta última afirmó que debía ser prolongada y no instantánea u ocasional, pues, de ella se deriva la facultad de imponer un reglamento interno de trabajo, dar órdenes y « vigilar su cumplimiento ».
Después de reproducir el artículo 20 del citado Decreto 2127 de 1945, expuso que a quien invocaba la condición de trabajador no le bastaba simplemente con afirmar que el contrato de trabajo se había estructurado, sino, también debía acreditar la prestación personal del servicio para que, en aplicación de la presunción consagrada en la misma norma, se concluya la existencia del contrato de trabajo.
A continuación, Precisó el Tribunal que le competía determinar sí el demandante demostró la prestación personal del servicio en beneficio del Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de febrero de 2009 y el 30 noviembre de 2012, para luego pasar a establecer si dicha vinculación fue de carácter laboral o de otra naturaleza. En ese horizonte, consideró el Juez Colegiado que a f.° 19 obraba la constancia, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Instituto demandado, del día 26 de noviembre de 2012, donde se indicaba que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre: «el 23 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2009; el 1 de junio de 2009 y el 15 de octubre de 2009; el 16 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2010; el 1 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2010; el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011; el 1 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2011; el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2012; y, el 3 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2012», a cambio del pago de unos honorarios mensuales que oscilaban entre $1.750.723 para la etapa inicial de la contratación y $1.842.345 para los años 2011 y 2012.
Que igualmente, militaba a f.° 20 otra constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que aunque no estaba completa, no fue controvertida por la accionada, también procedente del Jefe del Departamento de Recursos Humanos y de fecha 26 de noviembre de 2012, identificada con el membrete de la entidad, donde se indicaba que las actividades desempeñadas por el demandante en ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios fueron las siguientes: […]
1. REVISAR LA DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN LAS SOLICITUDES PRESTACIONALES.
2. REVISAR LA HISTORIA LABORAL, FECHAS DE PAGO Y PORCENTAJES DE COTIZACIÓN.
3. ESTABLECER LA FECHA DE CAUSACIÓN DE LA PRESTACIÓN. 4. REVISAR Y ESTABLECER A QUIEN LE (sic) CORRESPONDE EL RETROACTIVO PENSIONAL (SIC) ORIGINADO EN LA PRESTACIÓN […] 8. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO SECCIONAL DE (SIC) PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS (sic) RELACIONADOS CON EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE TIENDAN A FIJAR LINEAMIENTOS.
Que a f.° 21 y 22 se encontraban dos certificaciones contractuales expedidas por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, expedidas el 31 de octubre de 2012, respecto del cumplimiento de las actividades correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012; que obraban a f.° 23 a 32 los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, de 27 de junio de 2012, 3 de octubre de 2011, 16 de marzo de 2011, 8 de noviembre de 2010, 21 de junio de 2010 y, otros sin fecha pero que correspondían al plazo fijado entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2010, otros discriminados por el término de 3 meses sin indicación del inicio de la ejecución y otros adicionales al contrato principal de fecha 24 de marzo de 2010.
De igual forma, estimó que a f.° 36 a 43 militaban las actas de inicio de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Seguro Social y el demandante, que obraba el testimonio de la señora Oyola quien declaró: Que conocía al demandante cuando ingresó con él para prestar los servicios al Instituto para el año 2009 y hasta la fecha de liquidación de la entidad; que el demandante prestaba sus servicios personales con las mismas exigencias hechas al personal de planta, con horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm y eventualmente los sábados, para cumplir con las metas impuestas, con programación de turnos que se hacían de manera verbal o a través de memorandos, sometido a una estricta vigilancia a la hora de llegada y de salida; que al accionante nunca se le hizo ningún llamado de atención y; que firmaban actas de liquidación final como requisito para renovar el contrato y la forma del pago era igual para todos los contratistas mediante consignación en una cuenta bancaria.
Que se encontraba el testimonio de la señora Chamorro Mendoza, quien declaró: Que tenía un proceso en curso contra el Seguro Social al que fue citado el demandante como testigo; que el promotor del proceso se desempeñó como sustanciador de primera decisión y era ella quien le revisaba el trabajo; que el accionante debía pedirle a su jefe inmediato para ausentarse de sus labores; que al señor Moreno le asignaron funciones específicas ligadas al cumplimiento de la «Ley 100», con los implementos de trabajo correspondientes; que el accionante cumplía horario de 8:00 am a 5:00 pm, y la prevención sobre el cumplimiento de dicha jornada era comunicada a través de memorando.
En igual sentido, consideró que obraba el testimonio del Sr. Juan Guillermo Garzón, quien declaró no tener procesos contra el Instituto de Seguros Sociales; que conocía al señor Moreno desde hace 5 años cuando inició en la entidad y que este le correspondía desempeñar sus funciones en un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm. Frente lo anterior, estableció que el demandante sí había desarrollado de manera personal las funciones establecidas en el contrato, por lo que se debía presumir el contrato de trabajo conforme al artículo 2.° del Decreto 2127 de 1945, y en razón a que la entidad demandada no había desplegado ninguna actividad probatoria para desvirtuar dicha presunción que operaba en su contra, se debía confirmar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 23 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012.
Con relación a la tacha de los testimonios propuestos respecto de las señoras Oyola y Chamorro, precisó el Ad quem que aunque ambas tenían procesos en curso contra el Instituto de Seguros Sociales, y la segunda tenía al actor como testigo, tal hecho no era suficiente para descartar su credibilidad, toda vez que fueron compañeras de trabajo del demandante y no se advertía ningún comportamiento hostil en sus declaraciones que alterara la espontaneidad y coherencia de sus declaraciones.
A continuación, señaló que respectó al argumento de la demandada según el cual el demandante confesó que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de prestación de servicios a cambio de honorarios profesionales, debía precisar que dicha declaración no configuraba una confesión y que éste solo declaró lo que ocurrió para demostrar que su relación estaba disfrazada.
De todo lo anterior, concluyó que los elementos del contrato celebrado entre las partes no habían sido los propios de un contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el que el contratista contaba con la autonomía técnica y administrativa suficiente en el desarrollo del objeto contractual, y que por el contrario, se había demostrado un contrato de trabajo porque la entidad contratante desbordó los límites de la autonomía y el actor estuvo subordinado en el cumplimiento de órdenes, de un horario de trabajo, cumplimiento de metas y de solicitudes de permisos; que una cosa era que el trabajador aceptara unas condiciones para prestar sus servicios personales en una modalidad contractual de carácter civil o comercial y otra cosa era que la entidad contratante se aproveche de su poder de contratación para implementar la subordinación que desnaturaliza el vínculo jurídico que había sido creado para luego pretender eximirse de sus responsabilidad de subordinante.
Después, confirmó la imposición de la indemnización moratoria pero modificó la suma a $94.440 diarios a partir del 1.° de marzo de 2013, y esto lo sustento en que la buena o la mala fe de la entidad demandada frecuentemente había sido debatida en procesos judiciales como el presente, en los que se exoneró de la indemnización bajo el argumento de que el Seguro Social actuaba con el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, posición que fue mantenida en sentencias de radicado 22777 del 23 de septiembre de 2004 y 27128 del 30 de junio de 2006, las que afirmó fueron compartidas en unos casos concretos.
A continuación, expresó que no obstante lo precedente, también para unos casos similares de contrataciones del Instituto, en sentencias 36506 de 23 de febrero de 2010, 38822 de 7 de septiembre de 2010, 38973 de 10 de mayo de 2011, 38864 de 14 de noviembre de 2012, y 40666 de 24 de abril de 2013, se había sostenido que la demandada ha actuado de mala fe y ha persistido en dichas contrataciones a pesar de habérsele reiterado que estaba encubriendo contratos de trabajo y que no es buena fe argumentar contratos de la Ley 80 de 1993, es decir, que la indemnización moratoria no era de aplicación automática sino que se debía estudiar en cada caso su imposición o no, previo el análisis de la buena o la mala fe del empleador.
A lo precedente agregó, que si bien el Tribunal conocía que el Seguro Social ha persistido en la celebración de contratos de prestación de servicios para actividades inherentes, necesarias y permanentes para la ejecución de su objeto, es cierto también que en muchos procesos judiciales se demostró que el valor de los honorarios pactados es equivalente al salario devengado por el trabajador de planta, o se ha acreditado también que la labor contratada no requiere de la suscripción de un contrato de trabajo sino que por su naturaleza requiere más bien de un contrato de prestación de servicios como ocurre con los profesionales especialistas de la salud, que estos ejemplos permitirían dar por probada la buena fe de la demandada, pero en el presente caso la entidad demandada no había actuado de buena fe, « toda vez que ella aceptó desde la contestación de la demanda que el demandante desempeñaba funciones propias del profesional universitario que hace parte de su planta de personal », esto es, que el actor fue contratado con la convicción de evitar la cargas laborales que implicaba vincularlo legalmente, aunado a que había quedado demostrado que no tenía la independencia y autonomía que establece la Ley 80 de 1993 para ejecutar su trabajo y que debía cumplir un horario establecido por las directivas de la entidad demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y que, constituida en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Precisa el censor su acusación contra la sentencia recurrida, señalando que la misma se realiza « Con fundamento en la causal primera de casación laboral, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, con fundamento en la causal segunda de casación laboral, por contener la sentencia decisiones que hacen gravosa la situación del PAR - ISS instituto de seguros liquidado, al desconocer derechos de naturaleza sustancial y normas que amparan la situación real de la relación contractual» Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, «por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación» de los artículos «32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, y 22 del código sustantivo del trabajo». Considera que el Tribunal incurrió en la infracción normativa señalada a través de la «infracción medio» del «numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo».
A continuación indica que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación del demandante con base en la prestación de servicios profesionales.
Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. En la demostración del cargo, afirma el censor que: El contrato de prestación de servicios amparado en la ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso éstos contratos generan relación laboral BAJO NINGÚN EFECTO, menos aún se genera la vinculación un (sic) la obligación por parte del contratante en el pago prestaciones sociales.
Lo anterior a la luz de la ley sustancial, quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre el ISS y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, puesto que se amparan bajo la plena condición de derecho frente a la voluntad de las partes, esto es que el Honorable Tribunal, está desconociendo el cocimiento y la capacidad de raciocinio de las partes, personas por una parte jurídica (ISS liquidado) con plenas facultades y con limitaciones también de naturaleza legal bajo la misma jerarquía y, por la otra, una persona natural con un nivel intelectual alto, enmarcado en el nivel profesional de la ingeniería, con capacidad plena de raciocinio y comprensión, que se encontró amarada (sic) bajo la ley contractual al prestar sus servicios profesionales a una entidad que lo requirió. Hechos que narrados, se amararon (sic) para la misma protección legal del demandante, en el régimen de la contratación pública del Estado Colombiano, la que hoy se pretende desconocer y que se encuentra plenamente probada no solo en ésta Litis sino en la condición legal misma, en forma DIRECTA bajo el amparo legal de una ley de la República y claramente desarrollada en sus decretos reglamentarios y de unificación. El honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia, desconocen la supremacía legal en éste caso, al no tener en cuenta la ley de contratación estatal, bajo la cual el demandante suscribió la totalidad de contratos que se relacionan en el presente escrito, con el pleno conocimiento de sus actividades, que por demás se encuentran claramente descritas en el alcance del objeto y el desarrollo de sus actividades, en los que cada vez suscribió, leyó, adquirió las pólizas y pago los aportes sobre la base legal del cuarenta por ciento en su valor por mensualidad, tal como lo describe la ley, hechos éstos que no permiten desconocer un pleno conocimiento de su voluntad contractual frente al Instituto de seguros sociales y que como consecuencia de ello, debe imperar la naturaleza legal de la ley 80 de contratación pública, que describe tal situación, ley que se está desconociendo en la búsqueda de un amparo laboral claramente inexistente.
Si bien es cierto que el demandante actuó bajo la vinculación contractual ejerciendo funciones claramente descritas en el contrato (que para el caso del contrato estatal una vez suscrito es ley para las partes), no puede ser un argumento la similitud de las funciones, puesto que los contratos de prestación de servicios profesionales, se presentan en tres situaciones de manera ordinaria: a. Por la ausencia de profesionales que ejerzan actividades propias del contrato suscrito y que se encuentren en la planta de personal. b. Por la especialidad de tareas de naturaleza profesional que deban ejercerse por perfiles profesionales altamente especializados en una materia y que no se encuentren en la planta de personal y, c. Cuando aun habiendo en la planta de personal los profesionales con las calidades requeridas, no son suficientes en cuanto a cargas laborales tempo (sic) espaciales, para cubrir las necesidades de la entidad.
De lo anterior, podemos dejar claridad que no es suficiente argumento que un profesional universitario ejerza actividades y funciones descritas en la empresa, puesto que no hay acciones que violen la ley 80 y por el contrario, lo que hacen es enmarcar las funciones en un ámbito contractual de naturaleza legal, respaldado en todo por la ley de contratación estatal.
De otra parte, el respaldo legal que da la norma de la contratación pública en Colombia, es tan clara que cuenta con una serie de elementos propios para su existencia y su legalidad, además de su ejecución a partir de los efectos que ésta suscripción produzca, razón por la que no puede argumentar el demandante el desconocimiento de una norma legal y menos aún, el Tribunal no reconocer el amparo legal de la situación de derecho frente al contrato, donde una persona realiza todos los actos preparatorios, suscribe las pólizas de cumplimiento del contrato, reconoce la insubordinación en su mismo proceso y cuenta con la libertad profesional que le permite explotar comercialmente su condición de competencia en el mercado de la ingeniería. Después de transcribir -in extenso- parte de las consideraciones vertidas en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 con radicado 35966, pasa a exponer: En consecuencia y además de lo anterior, no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, (sic) Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae la Litis, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante varios años, celebrando contratos de prestación de servicios por éste mismo tiempo, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación, realizar actividades propias de su condición, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad. obligaciones (sic) específicas y las actividades propias del contrato, lo que se requería era el personal profesional e idóneo de apoyo que solucionare las eventualidades de sus áreas contables y financieras.
Al afirmar que los horarios de trabajo se deberían cumplir, so pena de existir el riesgo de no ser contratado de nuevo, estamos siempre ante una mera expectativa que no puede ser nunca comprobada por no hacerse presentado tal condición. En conclusión, lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios profesionales al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, «por la vía indirecta y en infracción directa en la modalidad de aplicación indebida» del artículo «52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949». A continuación indica que el Ad quem cometió el siguiente quebranto normativo: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
En la demostración del cargo, afirma que: Es una apreciación totalmente desacertada el pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del instituto de seguros sociales liquidado, pues ante esto deben tenerse en cuenta varios aspectos a saber: La supremacía de la realidad en un contrato de prestación de servicios en una entidad del Estado como el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, ha sido probada en varios escenarios, sin embargo, no puede el Tribunal reconocer de manera general una indemnización moratoria, ya que ésta debe ser estudiada en forma individual y excluyente de otras actuaciones, pues la mala fe es un hecho que se debe probar, más aun cuando nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios profesionales.
La existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por parte de una entidad del Estado y por un término amplio, en los que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales en una época en la que se tiene pleno conocimiento de las condiciones y no se presenta para malos entendidos o engaños por parte de una entidad del Estado, más aun frente a una persona de un nivel intelectual alto y con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones, dejan ver la imposibilidad del ISS para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias a la normal ejecución para esa prestación de servicio.
El empleo dentro de una entidad con las características del ISS hoy liquidado, deben tenerse como probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad, acciones éstas que solo se pueden lograr luego de un estudio de cargas laborales, después de haber efectuado una contratación consultiva en la que se determine la necesidad y luego de la apropiación presupuestal en la descripción presupuestal de funcionamiento para el efectivo pago luego de su apropiación, del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría que puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos del nivel requerido. a. Sin éste tipo de acciones, una entidad pública no puede determinar la creación de un empleo público dentro de la organización de ésta misma, razón por la que se determina que debe haber una persona, natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de la contratación de la prestación de servicios profesionales para la ejecución y el funcionamiento de la entidad misma. b. Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero.
El cual para el caso de las prestaciones de servicios, son a la fecha los estudios y documentos previos. En razón a lo anterior, no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se ha pretendido, es que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, de cumplimiento a los requerimientos de las personas.
Después de transcribir un breve aparte de las consideraciones expuestas en la sentencia del 21 de abril de 2004 con radicado 22448, pasa a exponer: No puede juzgarse una mala fe por parte del Instituto de Seguros Sociales liquidado, cuando se están juzgando varias relaciones contractuales en un periodo comprendido en años, dentro de los cuales el demandante, contratista en la totalidad de relaciones aquí mencionadas, suscribió, conoció, ejerció sus actos propios de contratista por prestación de servicios profesionales como el pago independiente de los aportes al sistema de seguridad social, tuvo relación contractual en algunos periodos, fueron unos de ellos adicionados, ejerció actuaciones propias de un contratista y nunca fue subordinado, pues su condición natural lo habría llevado a la consecución o por lo menos el intento, de buscar una nueva relación contractual o a la búsqueda de un empleo bajo las condiciones que aceptase y la liquidación de los mismos y no, a esperar a terminar su relación contractual para posteriormente, demandar a una institución que contrató sus servicios profesionales v que ahora él mismo los pretende desconocer al querer y pretender que le otorguen el arado de trabajador oficial.
Luego de visto esto, lo primero que debe tenerse en cuenta es la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandado, además de ello, debe tener en cuenta la Honorable sala que se está ante una situación que hace aún más gravosa la condición del Instituto de Seguros sociales liquidado al declarar una indemnización de por sí inexistente y que carece de fundamento jurídico de hecho, teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal hace referencia aen (sic) el minuto 36:02 a la persistencia di ISS en contratar por prestación de servicios, hace también referencia clara a la aceptación voluntaria del desempeño de las funciones propias de sus contrato que las asimilan a las de un trabajador, sin tener en cuenta, como se refirió en forma clara anteriormente, que no necesariamente es la ausencia o especialidad de la labor profesional, sino la carencia de personal la que se permite legalmente para buscar un apoyo contractual de naturaleza profesional en el afán de dar cumplimiento a las necesidades del Estado colombiano sin que sea necesario o como lo hemos afirmado en éste escrito, permitido, vincular personal a la planta de empleos en razón al cumplimiento mismo de la ley.
Debe tenerse en cuenta que no necesariamente y en el caso que nos ocupa, al reconocerse un contrato o unos contratos de prestación de servicios profesionales amparados bajo la supremacía de la realidad, éstos deban adoptarse como de mala fe, pues la convicción del Instituto de Seguros sociales liquidado y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, un cargo, su apropiación presupuestal, sus acciones, sus funciones generales y específicas y, en fin, todas aquellas situaciones propias de un cargo laboral en una entidad pública, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones del demandante, mientras que debe entenderse que para el Instituto de Seguros Sociales, no puede la conducta enmarcarse, como lo realizó equivocadamente el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, en una conducta de mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios profesionales para el cumplimiento de sus fines, por otra.
Mucho más cuando el demandante suscribió las actas de finalización de los mismos, manifestó estar a PAZ y SALVO con la entidad y la entidad con el (sic) y de manera libre y repetitiva someter su nombre a consideración de la entidad para obtener un nuevo contrato. Finalmente, se sirve para apoyo de sus argumentos, de las consideraciones expuestas en la sentencia del 21 de abril de 2009 de radicado 35414, para concluir que el Tribunal incurrió en las violaciones formuladas en la demanda de casación. RÉPLICA Señala el replicante que no se citaron en la proposición jurídica las normas que regulan los derechos otorgados en las instancias, siendo insuficientes las referentes a las que regulan el contrato de trabajo en el sector privado y el contrato de prestación de servicios.
Con relación al primer cargo, esgrime que dado que el cargo se dirige por la vía directa, queda a salvo la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral; que el juzgador no ignoró las normas que regulan los contratos de prestación de servicios, ni la facultad de la entidad para celebrar los mismos, sino que entendió que tales contratos no podían ser utilizados para la prestación de servicios subordinados.
Con referencia al segundo cargo, aduce que la modalidad de violación de la ley en un ataca dirigido por la vía indirecta no puede ser la infracción directa; que el recurrente no señala cuales pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar; que se plantea una argumentación propia de una instancia en razón a que se utilizan razones de orden fáctico y jurídico; que con los planteamientos desarrollados por el impugnante no se logra controvertir la conclusión del Tribunal; que las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios constituyen formalidades inherentes a los contratos de prestación de servicios, mismas que no evidencia la buena fe de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: (i) El recurrente pretende la casación de la sentencia del juzgador de segunda instancia alegando como fundamento la violación de la ley sustancial por las causales primera y segunda de casación, esta última es, el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.
Sin embargo, no era procedente acusar la violación del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, toda vez que esta se configura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación del único apelante de la decisión de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso se presentó recurso de apelación tanto por el demandante como por la entidad demandada.
Empero, corre a su favor que en la demostración de los cargos no se realizó ningún ataque fundamentado en la reforma en peor que se anunciara en el respectivo acápite. (ii) Se señalan como infringidas por «falta de aplicación» normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales, en verdad, no resultan aplicables a los Trabajadores Oficiales, por lo que dichas disposiciones no habrían podido ser quebrantadas en el fallo gravado.
(iii) En el desarrollo de sus planteamientos, la censura dirige sus inconformidades contra lo estimado por el Juzgado de primer grado, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto por el artículo 89 del CPTSS.
(iv) No obstante, en el primer cargo se alega que la sentencia del juzgador de segundo grado es violatoria de la ley por la vía directa en el concepto de infracción directa, en el desarrollo del mismo se plantean aspectos fácticos, los cuales son ajenos a la senda del puro derecho. A saber, se discute que el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado los elementos « de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada » y, al tener por acreditado la dependencia del accionante frente a la entidad demandada.
Es necesario recordar que la violación directa de la ley sustantiva, específicamente en el concepto de infracción directa, se presenta cuándo el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, lo que significa que no puede el censor alegar esta modalidad violación de la ley cuando está en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.
El recurrente se equivoca al encausar el primer cargo por la vía de puro derecho, pues el fundamento principal del Tribunal fue fáctico. En efecto, el Colegiado estimó que el actor había probado la prestación personal del servicio a la demandada del 23 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2012; que el Instituto no desarrolló actividad probatoria para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo; que la declaración realizada por el demandante donde afirmó que estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios no era una confesión y; que se había demostrado un contrato de trabajo porque el actor estuvo subordinado en el cumplimiento de órdenes, horario de trabajo, cumplimiento de metas y solicitudes de permisos.
Con todo, si la Sala entendiera que lo discutido por el censor era la existencia de un error de hecho en la valoración que hiciera el juzgador de segundo grado, tampoco llegarían a buen término sus alegaciones, en razón a que no cumple los requisitos mínimos de técnica de un cargo dirigido por la senda fáctica. (v) Con referencia al segundo cargo, el recurrente acusa de manera simultánea la violación de una misma norma por el concepto de infracción directa y aplicación indebida, lo que no es posible, dado que el primero se presenta cuando el juez ignora su existencia, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o el espacio; al paso que el segundo supone la aplicación de una norma que no corresponde al caso que se juzga, de modo que una misma disposición no puede ser aplicada indebidamente y dejada de aplicar al mismo tiempo.
Agregado a esto, no es posible aducir la infracción directa del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, con la modificación del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, pues salta a la vista que el juzgador aplicó el mismo, toda vez que condenó al Instituto demandado al pago de la indemnización moratoria consagrada en la citada normativa. (vi) Los planteamientos enarbolados en la sustentación del segundo cargo parecen más unos alegatos de instancia que un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En efecto, no cumple el censor con los requisitos mínimos de técnica en un cargo dirigido por la vía indirecta, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que es deber del recurrente señalar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal; deben los planteamientos referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, ya sea por la existencia de una indebida valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.
En igual sentido, es insoslayable que se individualicen los elementos demostrativos que se consideran mal valorados o dejados de apreciar, señalando qué es lo que cada uno acredita y su incidencia en la decisión. (Entre otras, sentencias CSJ SL8988-2017, CSJ SL5163-2017, CSJ SL17506-2016). Lo precedente, porque el recurrente solo cumple con señalar que el Tribunal tuvo « por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales », olvidando expresar si esta equivocación fue producto de una errada valoración o una falta de estimación probatoria, incluso sin hacer alusión a algún elemento de prueba en todo el desarrollo del cargo.
A pesar del enrevesado y contradictorio planteamiento del censor, muy por allá en el fondo recurrente, se logra entender que aduce el censor, para la demostración del segundo cargo, que deviene en la sentencia recurrida una aplicación automática de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que señala que « […] no puede el Tribunal reconocer de manera general una indemnización moratoria, ya que ésta debe ser estudiada en forma individual y excluyente de otras actuaciones, pues la mala fe es un hecho que se debe probar […] » y transcribe providencias de esta Corporación donde se estima que la indemnización por mora no es automática ni inexorable, que sea de paso advertirlo, son pronunciamientos en los que se realiza el estudio de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, normas que no son aplicables al caso de autos.
Lo anterior, siendo que la discusión de la aplicación automática de la indemnización moratoria solo es posible encausarla por la vía directa bajo el concepto de interpretación errónea. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32529, estimó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1º del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. Para decirlo con otras palabras: el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la sanción. Es cierto que, como lo afirma el censor, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea.
Así lo ha dicho esta Sala de la Corte, que en sentencia del 10 de febrero de 1995 (Rad. 7.156), adoctrinó: […] “Es cierto que la sentencia pasó por alto el examen probatorio de la buena fe, como es de rigor dentro de su recto entendimiento, pero tal omisión ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como aplicación automática del artículo 65 del C. S. del T. y por tanto objeto de acusación por interpretación errónea.
Como a la Corte no le está permitido modificar de oficio el concepto de la violación que ha indicado el censor por la naturaleza dispositiva del recurso, el cargo debe rechazarse. “Sobre este tema en sentencia del 26 de octubre de 1992 (Rad. No. 4956) se dijo: ‘Siguiendo los derroteros trazados por la Corte, precisa la Sala que la aplicación automática de la sanción moratoria, no implica aplicación indebida de la ley como que la norma si es aplicable a situaciones morosas en el pago de obligaciones laborales y siendo así, no hay lugar a considerar que su aplicación automática implica aplicación indebida, pues el caso la reclama, pero con alcances distintos. ‘Sobre este punto ha dicho la Corte: ‘Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado ’ (subraya la Sala).
“Lo precedente conduce a considerar que si las normas reguladoras de la sanción moratoria se aplicaron de manera automática, eso no significa que se hubiera incurrido en aplicación indebida, y en tal caso se estaría frente al concepto de violación por interpretación errónea. Ahora bien, si la Corte actuara con extrema laxitud y entrara a estudiar si el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, encontraría que no se realizó una exegesis equivocada del mismo, toda vez que el juzgador después de afirmar que la imposición de la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que era necesario analizar la buena o mala de la entidad, concluyó que la demandada no había actuado de buena fe, esto, apoyándose en lo que encontró acreditado en el expediente.
Por lo expresado, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO JOSÉ MORENO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 33