República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrados ponentes SL1700-2023 Radicación n.° 95022 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de octubre de 2021, en el proceso que instauró BELLANID SOL VIVEROS en nombre propio y en representación de sus hijos menores FCMS y CAMS, contra la recurrente y NANCY EULALIA PÉREZ GUERRERO, al que fue vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA SA-VIDALFA.
I.
ANTECEDENTES SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95022 Bellanid Sol Viveros en nombre propio y en representación de sus hijos menores FCMS y CAMS, llamó a juicio a Nancy Eulalia Pérez Guerrero y a Porvenir SA, con el fin de que se le ordenara a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo y padre, Carlos Arcesio Martínez Chantre; las mesadas dejadas de percibir; la indexación; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó que Porvenir SA liquidara el cálculo actuarial que Nancy Eulalia Pérez Guerrero debía pagar por el periodo comprendido de enero a julio de 2016. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Carlos Arcesio Martínez Chantre el 6 de abril de 2002; que procrearon dos hijos que al momento de presentar la demanda eran menores de edad; que su esposo falleció el 22 de abril de 2017; que dependían económicamente del causante, quien era el único proveedor del hogar, debido a que durante el último embarazo sufrió afectaciones de salud y sus dos hijos han presentado múltiples enfermedades, por lo que dichas situaciones le han impedido realizar labores que representen ingresos monetarios.
Relató que el señor Martínez Chantre estaba afiliado y cotizaba a Porvenir SA, desde el 1 de diciembre de 2011; que el 28 de abril de 2017, consultó a esa administradora sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero le informaron que su esposo contaba 39 semanas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95022 cotizadas en los 3 últimos arios y por ello, no le asistía el derecho reclamado; que ante tal situación, solicitó a Nancy Eulalia Pérez Guerrero el pago de los aportes a seguridad social de su difunto esposo, quien trabajó bajo su dependencia como operario agrícola, entre enero y julio de 2016.
Relató que la empleadora consultó al Ministerio de Trabajo sobre la procedencia y pasos a seguir ante la omisión de aportes; que realizó la liquidación y pago en los lapsos mencionados a Porvenir SA, que fueron aceptados, aplicados e incluidos, conforme el reporte entregado por esta entidad en las oficinas de Popayán el 1 de diciembre de 2017, «allanándose a la mora».
Manifestó que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, dependencia económica y 68 semanas cotizadas en los últimos tres arios, insistió en la reclamación para acceder a este derecho el 19 de diciembre de 2017, que fue negada por la entidad mediante oficio del 1 de febrero de 2018, con el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a su fallecimiento.
Indicó que reiteró su solicitud el 16 de marzo de 2018 y la entidad persistió en su negativa, pero adicionó a su argumento, que los aportes realizados con posterioridad por el empleador Nancy Eulalia Pérez Guerrero, no podían contabilizarse como tiempos válidos pues de permitirse, solo bastaría con afiliar a un trabajador al Sistema General de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95022 Pensiones y esperar a que ocurra el siniestro, para realizar las cotizaciones, con lo cual se permitiría que «el empleador con el pago extemporáneo pretenda trasladar la responsabilidad de reconocimiento de una prestación económica a la administradora de pensiones».
Nancy Eulalia Pérez Guerrero, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la solicitud que le hiciera la demandante, la consulta ante el Ministerio de Trabajo y, el pago extemporáneo de los aportes realizados a nombre del causante, en el período de enero a julio de 2016; de los demás, dijo que no le constaban.
Precisó que le era imposible asumir el pago de la prestación reclamada, en la medida que en la actualidad era empleada de Tecniagro, en donde devengaba un salario mínimo y que era la administradora accionada la obligada a asumir la pensión, en tanto aceptó el pago de los aportes más los intereses, sin que realizara ningún tipo de objeción o rechazo; que, por el contrario, y como muestra de su aceptación, fueron aplicados a la historia laboral de cotizaciones de Carlos Arcesio Martínez Chantre.
Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; nadie está obligado a lo imposible; falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada». La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se opuso a las pretensiones; SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95022 en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial de la demandante con Carlos Martínez Chantre; la procreación de dos hijos; la fecha del deceso del afiliado; el reporte en el que aparecen 68 semanas cotizadas en los 3 últimos años a la muerte, pero precisó que el período de enero a julio de 2016, fue cotizado de forma extemporánea por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero.
También admitió las solicitudes para obtener la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que no le asistía a la demandante el derecho reclamado, en tanto el causante no dejó acreditadas las semanas requeridas; que se debía diferenciar entre «mora» en el pago de los aportes y la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, ya que la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, reportó de forma tardía el vínculo laboral que la unió con el fallecido, para el período de enero a julio de 2016, dado que no había afiliado a su trabajador durante la vigencia del contrato; que, el pago de dicho lapso lo realizó una vez ocurrió la muerte para evadir la responsabilidad de reconocer y pagar la prestación. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes; ante el incumplimiento de requisitos para dicho reconocimiento procede la devolución de saldos; el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera su responsabilidad en el reconocimiento de la prestación; inexistencia de la obligación y la «innominada».
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95022 Mediante auto de 14 de octubre de 2020, el a quo ordenó vincular a Seguros de Vida Alfa SA- VIDALFA, quien se pronunció en idéntica forma a la AFP. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes; improcedencia de reconocimiento y pago de sumas adicionales respecto del seguro previsional; ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de la prestación procede devolución de saldos; el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que responda por el reconocimiento de la prestación; inexistencia de la obligación y la genérica o «innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 23 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros, (..), y de sus hijos menores ( ) la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR, que la pensión reconocida en el numeral anterior, se mantendrá con respecto a los hijos del causante - FCMS y CAMS hasta que cumplan los 18 arios de edad, y en el momento que adquieran la mayoría de edad, esto es, lleguen a SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95022 los 18 arios, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión hasta la edad de 25 arios, siempre que acrediten su condición de estudiantes.
Una vez dejen de subsistir las condiciones que permitan a los hijos tener derecho a la pensión, se acrecentará el porcentaje de los demás beneficiarios, siendo la pensión de la cónyuge vitalicia, por lo que se seguirá cancelando hacía futuro con los incrementos y mesadas de ley.
TERCERO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2021 asciende a la suma de cuarenta y siete millones seiscientos once mil ciento tres pesos ($47.611.103) m/cte., correspondiendo a cada beneficiario la suma quince millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y ocho pesos ($15.870.368 m/cte.), siendo la mesada para el ario 2021 la cantidad de $908.526, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de sus hijos, en la forma señalada en el numeral primero de esta providencia. En todo caso, la indexación corre hasta el pago total.
CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a Seguros De Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que se ordena reconocer a favor de la demandante Bellanid Sol Viveros y de sus hijos menores FCMS y CAMS.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" alegada por la señora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, y en consecuencia, ABSOLVER a esta demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de mérito propuestas tanto por Porvenir S.A., como Seguros de Vida Alfa S.A.
OCTAVO: Integrar a esta providencia, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer los recursos de apelación de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95022 Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, confirmó la de primer grado e impuso costas en esa instancia a la administradora demandada.
Centró el problema jurídico en establecer, si era dable validar para efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, el pago de los aportes realizados por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Precisó que no existía controversia, en la afiliación de Carlos Arcesio Martínez Chantre al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA y, la existencia del vínculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Pérez Guerrero en el lapso acaecido de enero a julio de 2016.
En lo atinente al incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social en pensiones, indicó que corresponde tanto al empleador, como a las administradoras y ante la omisión de afiliación, trajo a colación apartes de las sentencias CC SU-226-2019 y CSJ SL14388-2015, para señalar que, [ ] es la afiliación al sistema de seguridad social, el hecho que constituye la puerta de acceso al mismo y es la fuente de los derechos y obligaciones que aquél impone, mientras que la cotización, es una de las obligaciones que emanan de la relación laboral o el ejercicio de una actividad económica y de la afiliación, de ahí que, las controversias que puedan llegar a surgir en relación con la afiliación o reporte de novedades frente a vinculación y/o pago de cotizaciones, son aspectos que, SCLAJ PT- 10 V.00 8 Radicación n.° 95022 tratándose del trabajador dependiente, no pueden ser tenidos como válidos para ejercer resistencia al reconocimiento y pago de la respectiva prestación. En el caso sometido a estudio, no existe controversia en que el causante Carlos Arcesio Martínez Chantre, estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, inicialmente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por conducto del ISS, hoy Colpensiones y posteriormente, desde el 1° de diciembre de 2011, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Porvenir SA; vinculación que culminó el 22 de abril de 2017, a raíz del fallecimiento en esa data, del mencionado afiliado (Ver folios 37, 107 y 108 del anexo 1, cuaderno principal - expediente digital).
Igualmente, la historia laboral consolidada aportada al expediente, visible a folio 124 del cuaderno principal, que lleva por fecha de expedición el 10 de diciembre de 2017, señala que el causante Carlos Arcesio Martínez Chantre, acumuló en el régimen de ahorro individual con solidaridad, un total de 68 semanas. No obstante, es importante precisar en cuanto a dichas semanas, que la documental obrante a folios 111 a 120 del mismo cuaderno, permite verificar que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, por parte de la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, se adelantó tanto el reporte de la novedad de vinculación, retiro y pago de aportes del señor Martínez Chantre, para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de julio de 2016, por cuenta de una relación de trabajo que entre ellos se desarrolló en el mencionado lapso y que en ningún momento ha sido puesta en duda por parte de las entidades demandadas.
(Negrillas del Texto). Conforme a lo expuesto, indicó que, si bien Nancy Eulalia Pérez Guerrero incumplió los deberes como empleadora durante la relación laboral, esto es, de enero a julio de 2016, dado que no reportó ni la novedad de ingreso ni de retiro, tal omisión no conllevaba Ter se», concluir que dicha demandada estaba obligada al reconocimiento pensional, como quiera que, aun cuando realizó el pago de los aportes manera extemporánea e hizo el reporte el 8 de noviembre de 2017, ante la AFP Porvenir SA, tal pago fue aceptado y recibido a satisfacción por la administradora, no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95022 presentó reparo alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
Razonó que, al no obrar prueba que indicara rechazo por parte de Porvenir SA, en cuanto a las novedades de ingreso, retiro y pago de cotizaciones, la vinculación fue válida, de acuerdo con la sentencia CSJ SL861-2021, que se refirió al concepto de «aceptación tácita de la afiliación». Concluyó que el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, autoriza el pago a la obligación que se encuentra en mora, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría paso al pago de la prestación de invalidez o sobrevinientes; y que si bien [ ] el pago de las cotizaciones por parte de la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero se materializó meses después que terminó la vinculación laboral que sostuvo con el señor Carlos Arcesio Martínez Chantre (31 de julio de 2016), e incluso, después del fallecimiento de aquél (17 de abril de 2017), no es menos cierto que el mismo legislador previó, con posterioridad, a través de la Ley 797 de 2003, la posibilidad de que, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, se tuviera en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, previo traslado del respectivo cálculo actuarial por parte del empleador.
Aunque la mencionada norma alude a la constatación de cotizaciones o tiempos de servicios en tratándose de la pensión de vejez, es la misma jurisprudencia la que ha venido enseriando que puede aplicarse para todas las contingencias que asegura el sistema, en tanto que el aporte que se efectúa al mismo, se hace para cubrir globalmente las contingencias por vejez, invalidez y muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95022 Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva a esta entidad de lo pedido por la parte actora.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, [ ] por la aplicación indebida del artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (este último compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal y de la sentencia CSJ SL230-2021, indica que al comparar los razonamientos de ambos pronunciamientos judiciales, era manifiesto que la única responsable del pago de la pensión es la empleadora Pérez Guerrero. SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 95022 Reitera que como consecuencia de la «incuria con la que obró la empleadora», se impidió que el causante reuniera el número mínimo de semanas exigidas para que sus beneficiarios pudieran acceder en forma legítima a la prestación, y que es la señora Pérez Guerrero y no Porvenir SA, la llamada a responder por el pago vitalicio de la obligación. Indica que no es admisible el argumento del Tribunal, cuando afirma que al consignar la empleadora las cotizaciones en mora, se produjo una afiliación tácita, pues dicha figura no surge cuando la consignación de los aportes se da con posterioridad al deceso del afiliado, tal como se dispuso en el precedente antes citado y en la CSJ SL3944- 2021, la cual transcribe en extenso.
VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) la afiliación de Carlos Arcesio Martínez Chantre al Sistema General de Pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA desde el 1 de diciembre de 2011, vinculación que culminó el 22 de abril de 2017, cuando falleció; ii) la existencia del vínculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Eulalia Pérez Guerrero en el lapso de enero a julio de 2016 y iii) que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, dicha empleadora adelantó el reporte de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95022 la novedad de vinculación, retiro y pago de aportes del señor Martínez Chantre, para esta data.
Sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues la muerte ocurrió el 22 de abril de 2017.
La disquisición jurídica propuesta por la censura, se centra en determinar, si las cotizaciones pagadas extemporáneamente por la empleadora son válidas, a efectos de completar la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes, bajo la égida de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, es claro que la discusión no se dirige a endilgarle a la entidad recurrente alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, pues el ex trabajador no había sido afiliado por su empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, durante el período en que le prestó sus servicios, esto es, entre enero y julio de 2016.
En punto al tema, esta Corporación ha sostenido que la falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no, a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones; no obstante, esa solución, ha estado SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95022 dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993, ya que en esos casos se trata de derechos en formación. No sucede lo mismo con la prestación por sobrevivencia, pues la misma se funda a partir del sistema de aseguramiento del riesgo.
Sobre este aspecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4698-2020, que reiteró la CSJ SL19556-2017 y SL21506-2017, dijo: Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ 5L9856-2014, CSJ 5L16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ 5L2731-2015, CSJ SL14388-2015).
Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ 5L2731-2015 y CSJ SL14388-2015).
Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos arios, propias estas del riegos de vejez.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95022 De conformidad con lo expuesto, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional por parte de la administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resultaba admisible si dicho procedimiento hubiese sido realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
De lo anterior se colige que el cargo es próspero. Sin costas, dada la prosperidad del recurso y a que no se presentó réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones de inconformidad de la apoderada de la AFP demandada y de Seguros de Vida Alfa SA radican en que la a quo convalidó los aportes efectuados a nombre de Carlos Arcesio Martínez Chantre, una vez acaecido el siniestro de la muerte, al encontrar que hubo una aceptación tácita de la afiliación por parte de la AFP.
Por lo dicho, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, para afirmar que no era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, con posterioridad al fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Dado que la empleadora es la única responsable del SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 95022 pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Bellanid Sol Viveros y los menores FCMS y CAMS, se absolverá a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA íntegramente.
En su lugar, se le impondrán tales condenas a Nancy Eulalia Pérez Guerrero. Considerando que la condena fue impuesta por el a quo, a partir del 23 de abril de 2017 y hasta el 30 de junio de 2021, acorde con lo dispuesto en el art. 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del cpTss y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la que ahora se profiere, la Sala procede a actualizar el valor de la condena, así: Desde el 1 de julio de 2021, hasta el 30 de junio de 2023, deberá pagarle de manera adicional, la suma de $26'319.682, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, desde que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha de pago efectivo, que para el caso del menor CAMS iría hasta el 13 de septiembre de 2021 fecha en que alcanzó los 18 arios de edad, en tanto dentro del plenario no fue acreditado que se hallare incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.
En armonía con lo expuesto, se revocarán los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, y se modificarán los numerales primero y tercero del fallo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95022 apelado. Las costas de la primera instancia se imponen a cargo de la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero. Sin costas en la segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso seguido por BELLANID SOL VIVEROS en nombre propio y en representación de sus hijos menores FCMS y CAMS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y NANCY EULALIA PÉREZ GUERRERO, al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA ALFA SA-VIDALFA,. en cuanto confirmó íntegramente la del a quo.
En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el juez de primer grado, el 23 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95022 junio de 2021, así: CONDENAR a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS y CAMS la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2023 asciende a la suma de $73.930.785, correspondiendo al menor CAMS la suma de $ 16.607.283, para el menor FCMS $28.661.751, al igual que para Bellanid Sol Viveros, siendo la mesada para el ario 2023 de $1.160.000, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de su hijo el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95022 menor FCMS.
TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada.
CUARTO: ABSOLVER íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
QUINTO: Confirmar en lo demás. Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLDSDIX ONNEFZ r n 1--- L.Q.GDo_y_EA A JIMEN I RDO o RGE P DA SÁNCHE SCLAJPT-10 V.00 '9