CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1700-2022 Radicación n.° 84835 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que NHORA STELLA ÁLVAREZ CORTÉS y GABRIELA ALEJANDRA BRAND ÁLVAREZ le instauraron a la primera de las recurrentes, al que fueron llamadas en garantía, la segunda de las impugnantes y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Nhora Stella Álvarez Cortés y Gabriela Alejandra Brand Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 2 Álvarez, demandaron a la AFP Porvenir S. A., «para que se condenara a la pensión de invalidez, por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor Mauricio Brand Arango, desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 29 de julio de 2012, fecha esta última en que murió», junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Narraron que el 11 de mayo de 2002, el señor Mauricio Brand Arango, mientras reparaba su camión a la orilla de la variante del ingenio Riopaila, una tractomula colisionó con su vehículo, quedando el automotor encima de sus piernas, causándole politraumatismo con fractura de fémur derecho y extensa lesión en tejidos blandos. Indicaron, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 17 de diciembre de 2003, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.75 % por enfermedad común, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2003, según Acta n.° 046-2003; que Porvenir S. A. mediante Comunicación CJB-04-003698 del 14 de enero de 2004, impugnó el dictamen; que posteriormente se emitió uno nuevo modificando la PCL a 44.10 % y la fecha de estructuración de la invalidez al 2 de agosto de 2003, de origen común; que en razón a ello, la AFP «le negó la pensión de invalidez al causante».
Refirieron que el 11 de mayo de 2010, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el señor Brand Arango «presentó demanda [contra dicha] Junta […]», para que se Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 3 modificara el último dictamen, se confirmara el primero y posteriormente el fondo de pensiones le reconociera la pensión de invalidez; que en ese proceso se ordenó integrar al contradictorio, como litisconsorte necesario, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. y, asimismo, se llamó en garantía a Mafre Colombia Vida Seguros S. A.; que ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, «declaró no probadas las excepciones propuestas y que el señor Mauricio Brand Arango presentaba PCL del 51.95 % con fecha de estructuración 2 de agosto de 2003 de origen común».
Dijeron, que con providencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, declaró la unión marital de hecho entre la pareja de compañeros, «desde diciembre de 1990 [hasta] el 29 de julio de 2012 fecha del deceso»; que con base en esos dos proveídos, solicitaron ante Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenían derecho, correspondientes «a la pensión de invalidez desde agosto 02 de 2003 hasta julio 29 de 2012 fecha [de la muerte] y […] de sobrevivientes, la cual se conmutará por la pensión de invalidez posterior a ésta fecha»; igualmente los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aseveraron que en respuesta a su solicitud, la AFP les informó: «Nhora Stella Álvarez Cortés solo tiene derecho a la devolución de saldos en cuantía de $7.151.181.oo del 50 %, como compañera y el otro 50 % para su hija […] Gabriela Alejandra Branda Álvarez; su situación pensional ha quedado Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 4 resuelta de manera definitiva sin que sea viable tramitar una nueva reclamación»; que con Misiva del 23 de enero de 2015, se rechazó la solicitud de pensión, supuestamente porque el afiliado no acreditó el requisito de 50 semanas, legalmente exigido.
Acotaron, que en la historia laboral del causante se podía constatar, que dejó cumplidos los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para adquirir la pensión de invalidez, por cuanto al momento de la estructuración de esta, «en agosto 2 de 2003 tenía cotizadas 137 semanas», es decir, más de las 50 requeridas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual «con mayor razón les da derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes» (f.° 4 a 9, cuaderno del Juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a los pedimentos; frente a los hechos, aceptó que el afiliado fue calificado inicialmente por la junta regional, pero que el dictamen que emitió fue impugnado, siendo modificado el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración; también la solicitud pensional y su negativa, la devolución de saldos en el monto indicado, más la calidad de compañera e hija del causante, de las reclamantes.
Aclaró que éste no fue calificado como persona inválida y que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho sustantivo, carencia de acción, inexistencia de la invalidez, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 118 a 139, ibidem).
En escrito separado solicitó llamar en garantía a la Compañías BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 181 a 183 y 200 a 202, ib). La última de las llamadas admitió los hechos de la demanda que se podían constatar con las pruebas aportadas al proceso; respecto de los demás, dijo que unos no eran ciertos y que los otros no le constaban; que la póliza con esa compañía se constituyó desde el 1° de enero de 2010; que para la fecha de estructuración de la invalidez (2 de agosto de 2003), no existía contrato de seguro; que en todo caso sus obligaciones estaban sujetas a las disposiciones legales y daría aplicación a lo pactado en el contrato de seguro, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Planteó como excepciones de fondo, las de siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza; cumplimiento de la obligación por devolución de saldos; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; límite de amparos y coberturas; exclusiones; decisiones judiciales; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada (f.° 248 a Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 6 260, ibidem).
BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., también rechazó las pretensiones de la demanda; manifestó que ninguno de los hechos le constaba; en cuanto al llamamiento aceptó que se suscribió un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia por el cual se amparó el pago de la suma adicional que fuera necesaria para la financiación de las pensiones de sobrevivientes, por siniestros acaecidos en vigencia de la póliza; que no era posible el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, hasta que primero se demostrara que efectivamente al afiliado cumplió los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; que en caso de verificarse lo anterior, su responsabilidad estaba limitada a la suma asegurada; que no era posible proferir condena para el pago de intereses moratorios a la AFP, dado que no había sido su conducta la que generó la falta de reconocimiento de la pensión hasta la fecha.
Propuso como medios exceptivos frente a la demanda: i) no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del señor Mauricio Brand Arango de los requisitos establecidos en la ley aplicable; ii) la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual evidencia la falta de requisitos del afiliado y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama.
Y respecto del llamamiento, los que denominó: iii) el Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 7 riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora para financiar la pensión de invalidez; iv) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; v) ausencia de cobertura de la póliza frente a intereses moratorios en los que se pudiera incurrir Porvenir S. A.; vi) la póliza expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. solo otorga cobertura de la pensión de sobrevivencia a favor del demandante si el siniestro ocurre antes del 31 de enero de 2010 (f.° 273 a 294, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 21 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de julio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a […] Porvenir S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem del señor Mauricio Brand Arango desde el 1° de julio de 2011, hasta el 29 de julio de 2012 fecha de su deceso, en cuantía de 1 SMMLV para cada anualidad y que genera como retroactivo la suma de $8.282.800,oo TERCERO: CONDENAR a […] Porvenir S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en calidad de compañera permanente e hija, en un 50 % para cada una, a partir del 30 de julio de 2012; [para esta última] hasta el 27 de diciembre de 2014 y a partir de esa fecha la prestación se acrecentará a favor de Nhora Stela Álvarez en un 100 %.
Como retroactivo a favor de cada demandante en el porcentaje que a cada una le corresponde, se genera la suma de $51.162.002, junto con los intereses moratorios que se causen a partir del 1° de septiembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a cubrir la suma adicional que fuere necesaria para financiar el Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de la pensión de invalidez reconocida […], en virtud de la póliza suscrita con [Porvenir] y que tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2010.
QUINTO: CONDENAR a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional que fuere necesaria para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en la sentencia, en virtud de la póliza suscrita con Porvenir S. A., y que tuvo vigencia a partir del 7 de diciembre de 2009.
SEXTO: AUTORIZAR a […] Porvenir S. A. a compensar de los dineros adeudados por concepto de mesadas pensionales retroactivas, la suma de $7.151.181 que fueron reconocidos a las demandantes por concepto de devolución de saldos. SÉPTIMO; Costas a las partes vencidas en el proceso (f.° 408 a 413, en relación con el CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1° de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia [apelada] en el sentido de ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS, de la condena impuesta en ese ordinal; en consecuencia, se MODIFICA igualmente el numeral CUARTO para indicar que será BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA quien deberá asumir la suma adicional que fuere necesaria para financiar el pago de la prestación aquí reconocida, en virtud de la póliza suscrita con PORVENIR S. A.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEXTO […], en el sentido de autorizar a PORVENIR S. A, indexar los dineros que por devolución de saldos le fueron reconocidos a las accionantes, al momento efectivo de realizar la compensación de los mismos.
TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo de sustitución pensional hasta el 31 de enero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 CGP, la cual asciende a la suma de $61.062.902. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 9 y BBVA SEGUROS DE VIDA a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas en sede de primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV. Expuso, que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: que el señor Mauricio Brand Arango presentó solicitud de pensión de invalidez el 6 de mayo de 2003 (f.° 160 y 161, ibidem); que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 17 de diciembre de 2003 (f.° 12, ib); que ésta le fijó como fecha de estructuración de la PCL 15 de diciembre de 2003, en un 50.75 %; que ese dictamen fue impugnado; que la Junta Nacional, emitió uno nuevo el 17 de febrero de 2004 (f.° 16, ibidem), en el que la determinó un 44.10 % de PCL, estructurada al 2 de agosto de 2003.
También dijo que, en razón a ello, el 20 de junio de 2008, la administradora de pensiones negó la prestación, (f.° 21 a 23, ib); que el 11 de mayo de 2010, el afiliado inició acción judicial en contra de la Junta Nacional, a la que se vinculó como litisconsorte necesario a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 24 y 25, ibidem); que la misma finalizó con sentencia del 21 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 37 a 53, ib), en la que se declaró que el afiliado presentaba PCL de origen común del 51.95 %, con fecha de estructuración el 2 de agosto de 2003.
Asimismo, que el asegurado falleció el 29 de julio de 2012 (f.° 90, ibidem); que el 1° de julio de 2014 su compañera permanente presentó solicitud de reconocimiento y pago de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de invalidez post mortem, causada desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 29 de julio de 2012 y su posterior sustitución (f.° 62, ib); que esa reclamación le fue negada, por lo que el 10 de diciembre de 2014 (f.° 142, ibidem), pidió devolución de saldos, los cuales le fueron girados por valor de $7.151.181 (f.° 20, ib).
Señaló, que la norma aplicable para la pensión de invalidez post mortem era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente al 2 de agosto de 2003, fecha de la estructuración de la PCL del señor Brand; que dicho precepto exigía acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Razonó, que si bien para la fecha en que la demandada resolvió la solicitud de la prestación de invalidez (20 de junio de 2008), con posterioridad, luego de adelantar un proceso judicial, se determinó que el causante presentaba una PCL del 51.95 % de origen común, con fecha de estructuración el 2 de agosto de 2003; que dicha situación le permitía acceder a la misma, pues constataba en la historia laboral (f.° 371 a 373, ib), que entre el 2 de agosto de 2000 y el 2 de agosto de 2003, el afiliado fallecido acumuló 148 semanas.
Coligió que las apelantes desconocían «la realidad jurídica de los supuestos de hecho […], en tanto que los mismos se subsumen a lo instituido en la disposición vigente respecto a la pensión de invalidez»; que en consideración a Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 11 ello confirmaba la decisión, atendiendo que efectivamente el señor Brand causó su derecho a la prestación que en vida reclamó, al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios; que mantenía el monto de la prestación fijado por el primer juez, «atendiendo que se trata de una mesada pensional equivalente al monto mínimo establecido por el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y el mismo no fue objeto de inconformidad por las partes».
Aclaró, que no le asistía razón a Porvenir al sostener que con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se concluyó el proceso de calificación, ya que no podía olvidar «que el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, otorgó competencia a la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez»; que las experticias rendidas por estas no hacían tránsito a cosa juzgada; que cuando se zanjaba el conflicto ante la jurisdicción laboral, era porque mediante providencia judicial se otorgaba dicha condición a la calificación. Puso de presente, que el juez atendió lo dispuesto en la sentencia que declaró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del causante, fecha de estructuración y el origen de la misma; que su contenido era indispensable para la evaluación de la prestación que reclaman las demandantes; que en ese contexto, no había lugar a desestimar la sustitución pretendida, máxime que no fue objeto de apelación la calidad de beneficiarias que ellas ostentaban, Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003.
Explicó, frente lo argumentado por BBVA Seguros de Vida, que el hecho de que las accionantes hubieran recibido la devolución de saldos, no significaba que aceptaran que no contaban con el derecho impetrado, pues al dilucidarlo por vía judicial era claro que sí les asistía; que el mismo se trataba de un derecho reconocido constitucionalmente como irrenunciable.
Precisó en punto a la prescripción, tras referirse a los que prevén los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, que la reclamación que presentó la actora el 1° de agosto de 2014 (f.° 62, ib), era la determinante frente a su interrupción; que contrario a lo indicado por Porvenir S. A., del texto de dicho documento se extraía, «que lo […] requerido era el reconocimiento de la pensión de invalidez que en vida le correspondió a su compañero y la posterior sustitución de la prestación a ella»; que no era dable determinar como fecha de interrupción o suspensión de aquella, la de la demanda que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, […] pues lo que se pretendió en ella fue una declaración de una situación o condición de invalidez, y no el derecho sustantivo aquí alegado, en consecuencia, si bien determina un hecho estructurante de la pensión de invalidez, valga decir, el porcentaje de [PCL], en el mismo no se invocó el reconocimiento de la prestación como tal.
Así las cosas, habiendo transcurrido más de tres años desde la primera reclamación, se encuentran [prescritas] las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2011, confirmándose en este puntual aspecto la demanda. Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 13 Actualizó la condena del retroactivo, como lo ordena el artículo 283 del CGP, desde su causación (30 de julio de 2012, fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, hasta el 31 de enero de 2019), en la suma de $61.062.902.
Indicó que procedían los intereses moratorios, una vez vencido el plazo dos meses que tenía la entidad de seguridad social para reconocer la prestación económica, por disposición expresa de la Ley 717 de 2001; que como la solicitud se presentó el 1° de julio de 2014 (f. 62, ibidem), la accionada tenía hasta el 1° de septiembre de la misma anualidad para resolver; que por tal razón los debería reconocer a partir de esa última fecha, como se determinó en primera instancia. Aclaró que, no obstante, no había lugar al reconocimiento de los mismos, respecto de las mesadas de la pensión de vejez post mortem, dado que no existió retraso por parte de la AFP en el reconocimiento de dicha prestación; que se pudo corroborar el derecho que le asistía al causante una vez se dirimió el conflicto relacionado con el porcentaje de PCL en 51.95 %, el cual se dio hasta el 21 de abril de 2014, momento en el que se emitió la respectiva sentencia; que tampoco había que indexar el retroactivo por este concepto, por no haber sido pretendido en el introductorio.
Acotó, frente a la responsabilidad de las aseguradoras, que no advertía la inoponibilidad a la que se refería BBVA Seguros de Vida, respecto de la sentencia proferida en el trámite del proceso de controversia sobre el dictamen de la Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 14 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por no haber sido vinculado al mismo; que olvidaba que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, procedía la vinculación como litisconsorcio necesario, de la administradora que tenía a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta a su vez, […] contaba con la posibilidad de llamar en garantía a la aseguradora con la que tuviera contratada póliza de garantía […]; que el presente asunto va encaminado a que se proporcione la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para el reconocimiento de la prestación, sin que ello per se concluya en que la aseguradora sea la que deba controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aunque sí podrá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley aplicables; que en consideración a lo anterior, dicha relación contractual no está relacionada con el vínculo que une al afiliado y a la administradora; en consecuencia, los acuerdos a los que se haya llegado con la aseguradora no puede afectar el derecho del afiliado, más tratándose de derechos irrenunciables […]; que no resulta admisible el desconocimiento por parte de la compañía […] de la sentencia proferida por un juez de la república, que se encuentra investida de obligatoriedad y hace tránsito a cosa juzgada.
Expuso, que BBVA Seguros de Vida y la AFP Porvenir, constituyeron póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (f.° 190 a 194, ib), «con vigencia inicial desde el 1° de febrero de 2003 y el de febrero de 2004 (f. 189), que fue renovada por el periodo del 1° de febrero de 2004 a 31 de enero de 2010 (f. 195 a 199)»; que su cobertura estaba encaminada a pagar la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para satisfacer la prestación disputada, siempre y cuando la invalidez o muerte fuera por riesgo común ocurrido durante la vigencia de la misma.
Destacó que el siniestro se entendía surtido en la fecha Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 15 del acaecimiento del hecho que originara el estado de invalidez, pero el pago de la suma adicional solo lo realizaría la aseguradora, una vez quedara en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que este estado se estructuró el 2 de agosto de 2003, por lo que el siniestro se generó bajo la cobertura de la póliza suscrita con BBVA Seguros de Vida Colombia; que, en consecuencia, esta entidad era la llamada a proporcionar la suma adicional que se requiera para completar el capital con el fin de reconocer la pensión de invalidez y su consecuente sustitución, ya que se encontraba en firme el dictamen en virtud de la aludida sentencia (f.° 8 a 12, en concordancia con el CD de f.° 13, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la orden dada a Porvenir S. A. de reconocer intereses moratorios desde el 1° de septiembre de 2014 sobre las partidas adeudadas.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la decisión de […] primer grado en lo relativo a la condena impuesta a Porvenir S. A. a cancelar los dichos intereses de mora sobre las sumas pendientes de pago a partir del 1° de septiembre de 2014 y, finalmente, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S. A. de [los mismos] y se condene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a sufragarlos (demanda de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 16 casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, por la aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la infracción directa de los artículos 1°, 59, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 8° del Decreto 832 de 1996; 63, 1602 a 1604, 1608, 1613 a 1615, 1625, 1626 y 1650 del CC; 1037, 1039, 1045 y 1054 del CCo; 1° de la Ley 389 de 1997; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Trae a colación lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36403, así como lo expuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. en la contestación al llamamiento en garantía, esto es, que «no era posible proferir condena para el pago de intereses moratorios a la AFP, dado que no había sido su conducta lo que generó la falta de reconocimiento de la pensión hasta la fecha», más lo que establecen los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 832 de 1996, para hacer ver que, […] no es posible proferir condena para el pago de intereses moratorios a la AFP, dado que no ha sido su conducta lo que generó la falta de reconocimiento de la pensión hasta la fecha; […] que “no pueden entenderse las relaciones que surgen entre la administradora de pensiones y las aseguradoras de carácter netamente comercial, pues […] los seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial” y que “Este encuadramiento es suficiente de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 17 por sí para tener los seguros previsionales bajo una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales que no los hagan compatibles con el sistema pensional.
Afirma, que se equivocó el Tribunal al condenarle a cancelar los intereses de mora, pues el retardo en el reconocimiento de la prestación no se debió a una decisión suya, como lo admitió expresamente la aseguradora con la que tenía contratado el seguro previsional; que ante la inexistencia de los recursos indispensables para conformar el capital con el cual se surtiría el pago de las mesadas pensionales, debía rehusarse a conceder la prestación pretendida por las demandantes; que por consiguiente, la entidad responsable de no haber suministrado el dinero pertinente, debe ser la que los sufrague, de acuerdo con lo previsto las normas que cita en la proposición jurídica.
Advierte que de ninguna manera puede entenderse que tales réditos se cancelen con base en la mencionada póliza de seguros, sino que tienen fundamento en el incumplimiento de la obligación previsional, que repercutió en la imposibilidad de que pudiese acceder a lo reclamado por las accionantes (demanda de casación, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que el juez de la alzada no pudo trasgredir directamente por «aplicación indebida» el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según se explicó en la sentencia CSJ SL21099-2017, tal sub motivo es atendible por la vía de puro derecho del recurso extraordinario laboral, Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente cuando aquél aplica la norma jurídica a hechos cuyo acaecimiento no se discute, que no están regulados por ella.
Tal presupuesto no se cumple en el caso, pues es irrebatible que el pago de los intereses moratorios sobre los que la recurrente estructura su ataque, emana de aquel precepto, según ella misma lo sostiene, por lo que fue fundamento esencial de su proveído, de ahí que haya impartido la condena por dicho concepto. Además, no pasa desapercibido la Corporación, que la impugnante omitió argumentar la estructuración de la infracción directa de las demás normas que cita en la proposición jurídica, pues en su discurso no indicó que el juzgador las ignoró, se rebel�� contra ellas o les restó validez en el tiempo o en el espacio, siendo aplicables al caso, de manera que la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa la acusación, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Al margen de ello, se recuerda el Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios a cargo de la AFP Porvenir S. A. tras considerar: i) Que como la solicitud de la prestación se presentó el 1° de julio de 2014, la accionada contaba hasta el 1° de septiembre de la misma anualidad para resolver; que, por tal razón, ante el retardo por parte de la AFP en su reconocimiento, debía otorgarlos a partir de esa última fecha.
Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) Aclaró, sin embargo, que no había lugar al reconocimiento de los mismos, respecto de las mesadas de la pensión de vejez post mortem, dado que no existió retraso en el reconocimiento de esa prestación, ya que se pudo corroborar el derecho que le asistía al causante, una vez se dirimió el conflicto relacionado con el porcentaje de PCL en 51.95 %, lo cual se dio hasta el 21 de abril de 2014, fecha en la que se emitió la respectiva sentencia. La acusación plantea que no se debió proferir condena para el pago de intereses moratorios a la AFP, dado que su conducta no fue lo que generó la falta de reconocimiento de la pensión; que el retardo en el reconocimiento de la misma, no se debió a una decisión suya, como lo admitió expresamente la aseguradora con la que tenía contratado el seguro previsional; que ante la inexistencia de los recursos indispensables para conformar el capital con el cual se surtiría el pago de las mesadas pensionales debía rehusarse a concederla; que por consiguiente, la entidad responsable de no haber suministrado el dinero pertinente debe ser la que los sufrague de acuerdo con lo previsto las normas que cita en la proposición jurídica.
Advierte que la cancelación de dichos réditos, tiene fundamento en el incumplimiento de la obligación previsional, que repercutió en la imposibilidad de Porvenir S. A. pudiese acceder a lo reclamado por las accionantes. Precisa recordar al respecto, que esta Corporación de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 20 manera reiterada ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002, CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020). Del mismo modo, ha precisado que los mismos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación (CSJ SL7893-2015); además ha advertido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha establecido algunas excepciones a dicho criterio, solo en casos puntuales como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014).
Se trae a colación lo precedente, para hacer notar que ninguna de tales excepciones se identifica en manera alguna con el asunto que se examina, en el que el fondo de pensiones demandado, rechazó la solicitud pensional «en consideración a que no se encuentra acreditado, al momento del fallecimiento del señor Mauricio Brand Arango, el requisito de 50 semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 […]» (f.° 72 del expediente).
De ahí que, no puedan ser atendidos los argumentos de la AFP para exonerarse de la condena por dicho concepto, esto es, «que ante la inexistencia de los recursos Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 22 indispensables para conformar el capital con el cual se surtiría el pago de las mesadas pensionales debía rehusarse a conceder la prestación», pues como quedó suficientemente ilustrado, solo en los casos puntuales que se acaban de referir, la Corte ha estimado que no ha lugar a su imposición. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia». En sede de instancia, solicita «se revoque la de primer grado, en lo que atañe a la condena que le fue impuesta» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Porvenir S. A. Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO ÚNICO Increpa a la sentencia la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos, «70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y […] 40 del Decreto 2463 de 2001»; así como la infracción directa de los artículos «29 de la CP y […] 32 del Decreto 2463 de 2001, por razón de la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, en la modalidad violación medio».
Advierte que no controvierte los fundamentos fácticos en los que se basó el Tribunal para proferir su sentencia; que lo que cuestiona es el error que cometió al colegir que, […] no es posible admitir la inoponibilidad de la sentencia […] de 2014, por la cual se determinó la [PCL] del causante, porque de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, solo era posible integrar el litisconsorcio necesario con la Administradora de Fondos de Pensiones y que la aseguradora debió ser llamada en garantía dentro de dicho proceso.
Argumenta, que aquella disposición, vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente del señor Brand Arango, no tiene el alcance dado por el sentenciador, ya que simplemente establece que los dictámenes pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral y la manera como será representada la junta de calificación respectiva dentro de dichos procesos judiciales.
Asevera que no entiende por qué la segunda instancia consideró que el litisconsorcio necesario solo podría hacerse con las AFP; que sin embargo, en lo que sí tiene razón, pero no le encontró ninguna consecuencia, es que, en efecto, la Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 24 AFP ha debido llamar en garantía a la aseguradora y no lo hizo; que no obstante dicha autoridad le dio plenos efectos de cosa juzgada al asunto, «sin advertir que dicha figura solamente tiene efectos entre las partes que intervinieron en el conflicto, conforme lo establece el artículo 303 del CGP»; que en ese orden, termina siendo igual haber sido o no parte del mencionado proceso.
Agrega, que también se equivocó el juez de la alzada «al considerar que no es la aseguradora previsional de invalidez y sobrevivencia la llamada a controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sino solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos»; que el Decreto 2463 de 2001, en su artículo 32, que acusa como inaplicado, preceptúa que los dictámenes tales «debían ser notificados a la entidad que deba asumir el pago de la prestación; que para los efectos de la suma adicional que complete el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, es la aseguradora previsional».
Expone que el mismo legislador, en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 (norma posterior a los hechos, pero vigente para la época del proceso que dio lugar a la sentencia del 2014), facultó para calificar en primera oportunidad la PCL «al ISS, a las ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS»; que tal determinación, […] no tiene otra explicación distinta que permitir a quien va a pagar una suma de dinero a título de prestación económica legal o contractual, como la que se deriva de los artículos 70 y 77 de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 25 la Ley 100 de 1993, que tenga la oportunidad de hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral o el origen de la invalidez o la muerte y de controvertir los dictámenes que le sean contrarios.
No se trata de una posición pasiva como lo pretende el Tribunal de la sola verificación de los requisitos para la causación de una prestación. Exalta que, en efecto, como lo advierte el Tribunal, hay unos derechos irrenunciables de los afiliados y beneficiarios del sistema de pensiones, que no se pueden desconocer por efectos del olvido de la AFP en haberla llamado en garantía al proceso que dio lugar a la sentencia del 21 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la que se declaró que el señor Mauricio Brand Arango presentaba PCL de origen común del 51.95 %, con fecha de estructuración 2 de agosto de 2003.
Reitera, que erró el colegiado en considerar, […] que dicho olvido lo debe soportar [BBVA Seguros de Vida Colombia], siendo que no tuvo la oportunidad de defenderse en aquella ocasión y, por ende, los efectos interpartes de dicha sentencia no se le pueden extender, siendo la AFP la única responsable del pago total de la prestación, sin que tenga derecho a cobrar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión (demanda de casación, ibidem).
XI. RÉPLICA Porvenir S. A. con referencia en las sentencias CSJ SL929-2018 y CSJ SL3593-2019, considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que ante la condena proferida contra ella, en la que se le ordena reconocer y erogar las prestaciones reclamadas, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., está inexorablemente obligada a cumplir con la entrega Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 26 del dinero necesario para completar el capital requerido para poder atender el pago de las respectivas mesadas pensionales sin objeción alguna, ya que el seguro previsional opera en forma automática y por ministerio de la ley, sin que ello implique, la violación del derecho de defensa que reclama la aseguradora.
Recuerda que el señor Mauricio Brand Arango promovió juicio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de mayo de 2011, con el que buscó que se declarara que padecía una PCL al 50 %, proceso al que el juez integró como litisconsorte necesario a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Porvenir S. A.), quien a su vez llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por ser la entidad con la que en ese momento tenía contratado el seguro previsional pertinente; que ello pone de manifiesto que la AFP no solo obró en forma diligente sino que, además, […] evidencia que no era indispensable que llamase en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., pues […] no tenía por qué suponer que se iba a declarar que en efecto el demandante Brand era inválido y, menos aún, podía vaticinar cuál sería la fecha fijada como la de inicio de su condición valetudinaria, pues […] nadie está obligado a lo imposible y, por ende, es de bulto que carece de toda validez la argumentación [que plantea, esto es,] que como no fue convocada a participar en el aludido proceso, lo allí resuelto le resulta inoponible (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, frente a la responsabilidad jurídica en el caso, de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S. A: Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 27 i) que no advertía la inoponibilidad a la que se refería, respecto de la sentencia proferida en el trámite del proceso en el que controvirtió el dictamen de la junta de calificación de invalidez, en razón a que no fue vinculada a ese proceso; ii) que ésta olvidaba que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, procedía la vinculación como litisconsorcio necesario, de la administradora que tenía a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual contaba con la posibilidad de llamar en garantía a la similar con la que tuviera contratada póliza; iii) que el presente asunto estaba encaminado a que se proporcionara la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para el reconocimiento de la prestación, lo cual por sí mismo no permitía concluir que la aseguradora fuera la que debiera controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aunque sí podía verificar el cumplimiento de los requisitos de ley aplicables; que la relación contractual entre la administradora y la aseguradora, no estaba relacionada con el vínculo que unía al afiliado y a la AFP; iv) que los acuerdos a los que hubieran llegado una y otra, no podían afectar el derecho del afiliado, más tratándose de derechos irrenunciables; que además a BBVA Seguros de Vida no le era dable desconocer la sentencia proferida por un juez de la República, que es de obligatorio Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento y hace tránsito a cosa juzgada; v) que la póliza que las entidades del conflicto constituyeron, tuvo vigencia del 1° de febrero de 2003 al 1° el de febrero de 2004, renovada desde esta última fecha hasta el 31 de enero de 2010 y su cobertura era el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario, siempre y cuando la invalidez o muerte fuera por riesgo común ocurrido durante la vigencia de la misma. vi) que si bien el siniestro se entendía surtido en la fecha en que acaeció el hecho que originó el estado de invalidez, lo cierto es que el pago de la suma adicional solo se realizaría una vez quedara en firme el dictamen de la junta de calificación de invalidez; que al haberse estructurado esa condición el 2 de agosto de 2003, el siniestro se generó bajo la cobertura de la póliza suscrita con BBVA Seguros de Vida Colombia, por lo que esta era la llamada a proporcionar la suma adicional que se requiera para completar el capital con el fin de reconocer la pensión de invalidez y su consecuente sustitución, ya que se encontraba en firme el dictamen en virtud de la aludida sentencia. En contraste, la censura afirma que, si bien el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, se encontraba vigente a la fecha del accidente del afiliado, no tenía el alcance dado por el sentenciador, pues simplemente establece, «que los dictámenes pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral y la manera como será representada la Junta de Calificación respectiva dentro de dichos procesos Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 29 judiciales».
Así mismo, que la AFP debió llamarla en garantía al proceso que dio lugar a la sentencia del 21 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la que se declaró que el señor Mauricio Brand Arango presentaba PCL de origen común del 51.95 %, con fecha de estructuración 2 de agosto de 2003, pero no lo hizo; que no obstante, el juzgador le dio plenos efectos de cosa juzgada a esa decisión, sin advertir que dicha figura solamente tiene efectos entre las partes que intervinieron en el conflicto, conforme al artículo 303 del CGP.
Agrega, que también se equivocó el colegiado al considerar que no es la aseguradora la llamada a controvertir los dictámenes de PCL, sino solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos; que desde el Decreto 2463 de 2001, en artículo 32, se estableció que deben ser notificados a la entidad que deba asumir el pago de la prestación; que para los efectos de la suma adicional que complete el capital necesario para financiar la prestación, es que está prevista la presencia de la aseguradora previsional; que además el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, facultó para calificar en primera oportunidad la PCL «al ISS, a las ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS».
Confronta la Corte los argumentos de la decisión con los planteados por la censura, para hacer ver que ésta solo se ocupó de cuestionar las conclusiones contenidas en los Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 30 numerales i), ii) y iii) que atrás se indicaron, dejando intactos las demás que el juez colectivo tuvo como fundamento para soportar su determinación, es decir, ignoró que sus razonamientos eran mixtos, los cuales debieron ser reprochados en su totalidad por la vía correspondiente.
En ese contexto, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar todas las consideraciones esenciales del fallo, que son tanto jurídicas como fácticas, este debe mantenerse en su totalidad, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues esos pilares tienen la capacidad de cimentarlo.
No sobra recordar, que en la providencia CSJ SL18139- 2016, además se orientó, que en todo momento el acudiente en casación, […] deberá cumplir con la obligación [-ineludible-] de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, [inevitablemente], encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Lo anterior, es suficiente para negar el quiebre de la sentencia recurrida. Sin embargo, al margen de lo anotado y con importancia doctrinaria, estima la Sala necesario memorar, que en Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 31 perspectiva del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el financiamiento de la prestación de invalidez en el RAIS se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado el seguro previsional, entendimiento que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, al interpretar ese precepto en armonía con los artículos 15, y108 ib. del Decreto 1161 de 1994, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252;
CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470; CSJ SL, 3 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL5429-2014; CSJ SL7895-2015; CSJ SL6030-2017 y CSJ SL2843-2020, en las que se puntualizó: i) que las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «calidad de garantes» y, ii) que, por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo».
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL929-2018, además se explicó que la imposición de un aseguramiento obligatorio para el caso de las pensiones sobre las que se discierne, atañe con el cumplimiento de las garantías constitucionales que subyacen a los principios del sistema de seguridad social de solidaridad e integralidad, en razón a que permite contar con una regla acorde al sistema de Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 32 capitalización en el que se cimienta el régimen de ahorro individual, que sirve de «puente para obtener la financiación» de las prestaciones con el objetivo de cubrir la totalidad de contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población. Mientras que en la sentencia CSJ SL2843-2020, anotó: […] su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional».
Significa lo anterior, que la entidad con quien se contrata un seguro previsional, es un litis consorte facultativo de la AFP, en los eventos en los que se le pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia o invalidez, lo anterior, porque aunque no se llamara al proceso, se insiste, estaría obligada a reconocer el excedente necesario de accederse al pago de la prestación. Así las cosas, se impone advertir, que la relación jurídico procesal que impacta el trámite judicial es la existencia del contrato de seguro entre la AFP y la aseguradora.
Destaca la Corte lo anterior, porque en ese contexto, no Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 33 emerge en razonable la posición que defiende el cargo, según la cual, tenía que comparecer como vinculado al trámite jurisdiccional que se surtió para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque siendo esa la única petición, entre el afiliado y ella, no habría ninguna relación jurídica sustancial que le habilite al primero a reclamarle judicialmente el pago del seguro previsional y, al segundo, a defenderse de una eventual condena.
Efectivamente, en ese específico procedimiento, no estaría legitimado en la causa la aseguradora, porque no es quien pudiera variar el dictamen o defenderlo. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a favor de la replicante Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 84835 SCLAJPT-10 V.00 34 del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que NHORA STELLA ÁLVAREZ CORTÉS y GABRIELA ALEJANDRA BRAND ÁLVAREZ le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que fueron llamadas en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.