CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1700-2021 Radicación n.° 84672 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra LUZ EDDY MORANTE TAMAYO.
I.
ANTECEDENTES Luz Eddy Morante Tamayo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1953, que contrajo matrimonio católico el 2 de enero de 1982 con Gabriel Escalante Álvarez de cuya unión nació su hijo el 22 de julio de 1982, que convivieron por 26 años y que el causante falleció el 14 de diciembre de 2008, encontrándose desempleado el último año de su vida.
Relató que el señor Escalante Álvarez emigró a Estados Unidos en 1994 en busca de mejores oportunidades y que una vez allá, «[ ] se encontró con que para legalizar su situación debía ser soltero, por lo que de mutuo acuerdo con la demandante iniciaron proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico». Explicó que este proceso se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia y que culminó con la sentencia n.º 345 del 9 de septiembre de 1996, sin haberse liquidado la sociedad conyugal.
Señaló que «[ ] socialmente siempre fueron marido y mujer desde el matrimonio y como tal se comportaban, pero al estar divorciados la unión marital se inicia desde septiembre de 1996 hasta el día en que falleció el señor Escalante Álvarez el 14 de diciembre de 2008». Indicó que cuando su pareja regresó a Colombia (sin señalar fecha exacta), empezó a laborar como ingeniero Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 3 mecánico hasta diciembre de 2007 y que los gastos de sostenimiento del hogar estaban a su cargo por el salario que devengaba.
Advirtió que el 30 de noviembre de 2015 presentó la solicitud del derecho pensional ante Porvenir S.A., sin embargo, afirmó que transcurrieron los 4 meses sin que la entidad emitiera respuesta alguna sobre lo pretendido. Expuso que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, interpuso acción de tutela cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quinto para Adolescentes, [ ] en donde inmediatamente fueron notificados nos enviaron el oficio No. 0200001130233100 fechada 15 de abril de 2016, en donde a la letra reza: “Realizadas las validaciones correspondientes respecto de la reclamación de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Gabriel Escalante Álvarez (q.e.p.d) nos permitimos informales que la misma ha sido aprobada en un 100% a la señora Luz Eddy Morante Tamayo en calidad de compañera permanente del causante conforme a la documentación aportada al trámite y a la información analizada”.
Por esta razón y bajo el entendido que ya había sido reconocida la Tutela fue declarada improcedente por hecho superado, en ese orden de ideas Porvenir engañó al juez de tutela. Aseguró que, mediante oficio del 6 de mayo de 2016, la entidad demandada le manifestó que con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes era obligatorio aportar la sentencia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho.
Indicó que el 24 mayo, el 22 de julio y el 11 de agosto del mismo año, presentó distintas peticiones solicitando que le aclararan las razones por las cuales le exigían Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 4 documentación adicional dispuesta en la Ley 100 de 1993, sin embargo, no recibió respuesta a ninguna de ellas. Manifestó que, tras haber transcurrido el término legal para contestar los requerimientos, instauró nuevamente acción de tutela, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, «[ ] en donde le enviaron la misma respuesta que requieren la declaratoria de unión marital de hecho porque hubo divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
No hubo liquidación de unión marital de hecho». Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban, excepto aquellos relacionados con el trámite de las acciones de tutela. Explicó que, al existir una sentencia de divorcio con liquidación de sociedad conyugal, la demandante sí debía aportar copia de la providencia ejecutoriada del proceso de declaración de la unión marital de hecho.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de abril de 2018, absolvió a Porvenir S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada No. 111 del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se DISPONE:
SEGUNDO: DECLARAR que LUZ EDDY MORANTE TAMAYO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de GABRIEL ESCALANTE ALVAREZ (sic) a partir del 14 de diciembre de 2008, en la suma de $473.540, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar la LUZ EDDY MORANTE TAMAYO la suma de $58.210.512 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2019, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $828.116 a partir del 1º de febrero de 2019, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a LUZ EDDY MORANTE TAMAYO los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas a partir del 1º de febrero de 2016, los cuales se liquidarán con la tasa de intereses vigente al momento en que se realice su pago.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a PORVENIR. Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales. Estableció que el problema jurídico se dirigía a «[ ] resolver si LUZ EDDY MORANTE TAMAYO demostró o no la convivencia con GABRIEL ESCALANTE ALVAREZ (sic) por lo menos durante cinco años anteriores a su fallecimiento, que le permita acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente».
Determinó que la norma aplicable al asunto era el literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en vista de la fecha de la muerte del causante, esta es, el 14 de diciembre de 2008. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL5419-2018, los testimonios rendidos por Mario Alberto Escalante Álvarez y Jesús Arturo Velasco González y las declaraciones extrajuicio de Maricela Castañeda Zorilla y Jorge Escalante Álvarez, así: La Sala da credibilidad a los testigos ya que dan cuenta de la convivencia del causante con la demandante, fueron claros en manifestar que la pareja no se separó, que el causante viajó a Estados Unidos en procura de mejorar la condición económica para su familia; que él era quien sostenía el hogar; su manifestación clara y coherente de que no tenían conocimiento del divorcio legal, hace inferir a la Sala que es cierto que este se llevó a cabo de una manera aparente porque la pareja pensaba que era necesario para que el causante legalizara su estadía en Estados Unidos; pero el ánimo de vida en común no desapareció, pues quedó dicho también que el causante viajaba a COLOMBIA a visitar a su familia, los testigos señalaron que era conformada por LUZ EDDY MORANTE TAMAYO y sus hijos; así mismo, Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 7 dijeron que cuando el causante regresó a COLOMBIA continuó conviviendo con LUZ EDDY MORANTE TAMAYO y sus hijos; fueron contundentes en sus declaraciones al identificar a la demandante y al causante como pareja hasta el momento de la muerte.
Concluyó que «[ ] si bien se pudo ver afectada la unión física por no convivir bajo un mismo techo, esto se generó por circunstancias justificables, como viajar a otro país con el fin de buscar un mejor porvenir para la familia, quedando evidenciado que el vínculo de pareja y de familia no finalizó definitivamente y perduró hasta la fecha de la muerte».
Explicó que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2012 se encontraban prescritas, puesto que la demandante solicitó la prestación ante Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 2015. Concedió los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de febrero de 2016, toda vez que en dicha fecha venció el término legal dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, de conformidad con la fecha de presentación de la solicitud pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en atención a la demanda presentada y con los límites del recurso extraordinario. Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Porvenir S.A. que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[ ] en cuanto impuso la condena a cancelar los intereses moratorios desde el 1º de febrero de 2016, después se pide que revoque la sentencia del juez de primer grado y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relativo al pago de los susodichos intereses».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, [ ] por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Señala el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se rehusó a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Morante lo hizo fundada tanto en pruebas sólidas que acreditaban que ella no era legítima beneficiaria de tal prestación como en un plausible entendimiento de las normas rectoras de esa situación pensional y, por consiguiente, era obvio que la Administradora no podía ser condenada al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas.
Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que el yerro fáctico fue producto de la errada apreciación del hecho 3 la demanda inicial; la contestación de la demanda y el registro civil de Gabriel Escalante Álvarez. Con respecto a este grupo de pruebas explica que, De tal suerte es incontrovertible que cuando Porvenir S.A. se rehusó a reconocer como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes a la señora Morante lo hizo estrictamente amparada en las normas legales pertinentes y en la jurisprudencia de la H. Sala que enseña que ese derecho se pierde cuando el vínculo matrimonial ha desaparecido, bien por divorcio, ora por cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, puesto que es evidente que a Porvenir S.A. le bastaba con saber que hubo una ruptura del vínculo matrimonial que unía a la señora Morante con el fallecido para tener un argumento sólido en el cual cimentar su negativa a conceder la prestación implorada, como en efecto ocurrió tras el estudio del registro civil de nacimiento del señor Escalante (fl. 110º). [ ] Y para más veras, se repite hasta el cansancio, Porvenir S.A. en la contestación de la demanda fue enfática en afirmar que el juicio que nos ocupa no era de carácter contencioso sino meramente declarativo, en la medida en que debía ser la justicia ordinaria quien dirimiera si la señora Morante cumplía o no con el requisito legal que la hacía merecedora del derecho pensional que impetró no obstante su condición de divorciada y con cesación de efectos civiles de su vínculo con el difunto.
Aduce que es evidente la impertinencia de la condena de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, pues en su momento, negó la pensión solicitada con base en las disposiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del causante y en las pruebas que conllevaban a concluir que a la reclamante no le asistía el derecho pensional pretendido.
Sostiene que de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil «[ ] solo se podrá Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 10 hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna».
Asegura que, de haber reconocido la pensión de sobrevivientes, hubiese contrariado lo establecido en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y lo enseñado por la jurisprudencia de las altas cortes sobre el enriquecimiento sin causa. Insiste en que la imposición de los intereses moratorios no puede ser forzosa, de modo que es injusta la condena impuesta ya que «[ ] nunca hubo un retardo en el reconocimiento de la prestación pues esta solo nació en el mundo jurídico con el fallo recurrido».
Fundamenta las razones expuestas con la citación extensa de las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL1023-2020 y solicita que la Sala disponga de acuerdo con lo indicado en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Señala que «[ ] la norma sustantiva enunciada, valga reiterar la Ley 100 de 1993, artículo 47 y 141 en la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, fue bien aplicada y bien fundamentada, no habiéndose violado ni en hecho ni en derecho».
Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que la sociedad recurrente se contradice al manifestar que tenía argumentos válidos para negar el derecho pensional, toda vez que en el oficio emitido el 15 de abril de 2016 señaló que reconocería la pensión de sobrevivientes. Expone que hay un claro desarrollo jurisprudencial en relación con la causación de los intereses moratorios, como, por ejemplo, en la sentencia CE SS, 28 marzo 2019, radicación 243716, la cual enseña que estos «[ ] constituyen una fórmula para dar respuesta al retardo en reconocer y pagar la prestación económica».
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, en el alcance de la impugnación, la censura comete el error de solicitar, tanto en sede de casación como en instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el juez. Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia del juzgado cuando la Corte se constituye en instancia (Sentencia CSJ SL3798-2020).
Por otra parte, respecto a la acusación de normas procesales indicadas en la proposición jurídica, se recuerda que aunque está permitido acusar la violación medio Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 12 derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral.
Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (Sentencia CSJ SL4398-2020). Entonces, como quiera que la exigencia descrita fue incumplida en el cargo, el asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación. Superado lo anterior, se tienen como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: (i) que Luz Eddy Morante Tamayo reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente supérstite de Gabriel Escalante Álvarez;
(ii) que él dejó causada la pensión de sobrevivientes y (iii) que falleció el 14 de diciembre de 2008. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a Luz Eddy Morante Tamayo.
Para resolver el asunto, conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado. Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 13 Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria.
En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En esa medida, en principio, se logra advertir que no le asiste razón a la recurrente, pues no se discute que la demandante presentó la solicitud pensional ante Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 2015 (f.º 15), sin embargo, la entidad le dio respuesta con posterioridad al término que señala la ley, esto es, el 14 de abril de 2016 (f.º 32).
Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era dable condenarlo al pago de los intereses moratorios, toda vez que su proceder se basó en «[…] las pruebas que llevaban a pensar con toda justicia que ella no era merecedora del derecho impetrado».
Sin embargo, no es de recibo su argumentación, en la medida en que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas.
Sobre este punto, también existe pronunciamiento como puede verse en la sentencia CSJ SL2587-2019 en la que se dijo: Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Finalmente, con las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, encuentra la Sala que la sociedad recurrente no dio mayores explicaciones al respecto, incumpliendo con el deber que le asiste a quien pretende el quiebre de la sentencia, de indicarle a la Corte lo que la prueba acredita en contra de lo establecido, y cuál fue la incidencia en la decisión por su errada evaluación. En esa medida, y al ser evidente que la conducta no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error de hecho atribuido por la sociedad recurrente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con Radicación n.° 84672 SCLAJPT-10 V.00 16 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EDDY MORANTE TAMAYO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ