Micelio
SL1700-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1700-2020 Radicación n.° 70569 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL, al que fue integrado como litisconsorte necesario el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES La señora Anidia Cárdenas Gil demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por el fallecimiento de su hijo Diego Armando Nañez Cárdenas, a partir del 8 de mayo de 2010, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que es la progenitora del causante, de quien dependía económicamente, que en vida estuvo afiliado al fondo demandado y cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento acaecido el 8 de mayo de 2010; que solicitó la pensión, y mediante oficio n.° 26425 del 26 de noviembre de 2010, esta le fue negada, porque no acreditó el requisito de dependencia económica y; que la expresión «total y absoluta» contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarada inexequible por la sentencia CC C–111–2006.

Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, compensación y buena fe.

Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 3 El a quo integró al proceso al señor Jorge Eliécer Nañez Quintero como litisconsorte necesario, en calidad de padre del de cujus (f.° 122). El señor Nañez Quintero contestó la demanda. Respecto a las pretensiones indicó que renunciaba en forma total al derecho, pues quien dependía económicamente de su descendiente era la demandante y aceptó todos los hechos expuestos en el libelo genitor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, dispuso: 1º- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, representada por el señor Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, o por quien haga sus veces de todas las pretensiones de la señora ANIDIA CÁRDENAS y del litisconsorte necesario JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO. 2º- CONDENAR a la actora a cancelar la suma de $300.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte pasiva […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 295 de 8 noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de Cali, y en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del afiliado fallecido DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ, en su calidad de padres del causante DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, a partir del 8 de mayo de 2010 en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensural vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

Se autoriza a la demandada para que realice los descuentos a salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada la sentencia, que el valor del retroactivo generado par las mesadas pensionales debe indexarlo a partir del 8 de mayo de 2010.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en segunda instancia ($1.000.000). Mediante sentencia complementaria proferida el 18 de septiembre de 2014, el colegiado adicionó y corrigió la parte resolutiva del fallo, así:

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014, proferida por esta Sala de Decisión, en un numeral SEXTO, el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A." a reconocer y pagar a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL y al señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ CÁRDENAS, los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral QUINTO de la sentencia No. 178 de 28 de Julio de 2014 en consecuencia, dicho numeral quedara así:

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada por haber perdido el proceso. Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó el ad quem que: En el presente caso, se pretende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL en calidad de madre del causante, DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, desde su fallecimiento el día 8 de mayo de 2010, con sus correspondientes incrementos y mesadas adicionales.

El demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., se opone a las pretensiones de la demanda, con base en que la demandante no acreditó la dependencia económica, toda vez que la dependencia económica estaba dada respecto a su cónyuge. A renglón seguido, descendió a los medios de convicción que obran en el plenario, y frente a ellos dijo: […] al revisar el material probatorio allegado al proceso se encuentra que: el 5 de abril de 1986, nació el señor DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS, tal y como se observa del registro civil de nacimiento, acreditando a su vez, que la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL es la madre del causante (f1. 18); que el día 8 de mayo de 2010 falleció el señor DIEGO ARMANDO NAÑEZ CÁRDENAS (fl. 17) Asimismo, se observa que mediante oficio 26425 del 26 de noviembre de 2010 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., rechazó la solicitud de pensión de sobreviviente a la demandante, aduciendo que la actora y su esposo no cumplieron con el requisito de dependencia económica estipulada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; mediante oficio del 26 de noviembre de 2010 (fls. 16).

De igual manera, obra copia del registro de matrimonio de los padres del causante (fl. 108) Por otra parte, de los testimonios rendidos tenemos que la señora SANDRA PILAR OCAMPO ARENAS (fls. 167 a 170), manifestó conocer a la señora Anidia y Jorge Eliécer desde hacía 16 años, como vecinos que tenían tres hijos; que su hijo Diego Armando murió el 8 de mayo de 2010; agregó que al momento de su fallecimiento el convivía con sus padres y hermanas; que el causante no tenía hijos, ni era casado; que la actora fue siempre ama de casa; que le consta que desde que el causante comenzó a laborar la situación económica mejoró en el hogar por el aporte que hacía Diego Armando a su madre; que la situación empeoró de nuevo con su muerte.

Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 6 En el interrogatorio de parte, de la señora ANIDIA CÁRDENAS (fls. 176-181), manifestó que convive con su esposo desde hace 28 años, que para la fecha del fallecimiento de su hijo, su esposo estaba laborando y la tenía como beneficiaria al Servicio de Salud, que su hijo vivía con ellos; que dependía de el para sus medicamentos porque sufre del corazón, como también le colaboraba para el pago de todos los servicios domiciliarios porque su esposo solo gana el mínimo encargándose de proveer la alimentación. En el interrogatorio de parte, que absuelve el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO (fl. 178-180), como litisconsorte necesario declaró que al momento del fallecimiento, su hijo DIEGO ARMANDO vivía con ellos, que no tenía esposa o compañera permanente como tampoco hijos, que el causante colaboraba pagando todos los servicios domiciliarios y parte del vestido, porque el señor Jorge solo se ganaba el mínimo.

Por su parte, el testigo JOSÉ LEONEL GALLÓN (fls. 195-199), señala que conoció al fallecido desde niño por ser vecinos, que vivía con sus padres y sus dos hermanas menores, no tenía esposa ni hijos al momento de la muerte; que le colaboraba mucho a sus padres porque la señora Anidia tiene problemas serios de corazón y el señor Jorge Eliécer solo ganaba el mínimo y su hijo ayudaba para solventar los gastos del hogar, desde el fallecimiento de su hijo; han afrontado una crisis económica bastante seria, ya que han acudido a prestamos mensuales para pagar las obligaciones que les ayudaba a solventar su hijo.

Frente a lo expuesto manifestó, que después de la muerte de Diego Armando Nañez Cárdenas, «[…] sus padres están atravesando por una situación económica precaria, por no contar con el apoyo económico que les prodigaba el causante, dado que el salario mínimo devengado por el padre es insuficiente […]», y resaltó que la finalidad del derecho en disputa, era la de proteger al grupo familiar del fallecido, ante la ausencia del aporte que este realizaba en vida.

Transcribió los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como en forma parcial la sentencia CC C–111–2006, y explicó Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 7 que la expresión «total y absoluta» fue declarada inexequible por la jurisprudencia en mención, toda vez: […] al someter el requisito de dependencia "total y absoluta" al test de proporcionalidad estima que "a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, conclusión a la que llega la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características como lo indica el legislador, sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte, indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres, el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, para poder subsistir.

Luego, de la prueba testimonial, dijo: […] los deponentes indicaron que conocen a los padres del causante hace dieciséis (16) y veinticinco (25) años respectivamente, que les consta que el causante constituía el soporte económico de sus padres, dado que su madre no laboraba y el salario que devengaba el señor Jorge Eliécer era insuficiente para cubrir los gastos del grupo familiar; la señora Anidia Cárdenas, afirma que el fallecido laboraba como mercaderista, además este le proveía el dinero para comprar los medicamentos para su enfermedad de corazón, mantenía pendiente de ella; que después de la muerte de su hijo, la situación económica es crítica toda vez que el salario de su esposo no alcanza para hacer frente a las obligaciones del hogar.

En igual sentido, se pronunció el señor José Gallón, cuando afirma que una amiga de la iglesia a la que ellos pertenecen le facilita el dinero para pagar los préstamos a los que se ven forzados a hacer, por la gravosa circunstancia económica que atraviesan. Los testimonios antes rendidos no fueron tachados de falsos o sospechosos por lo que son indicativos del grado de dependencia económica de la demandante y su esposo, respecto de su hijo fallecido pues según se desprende de sus relatos, su hijo era quien Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 8 contribuía de manera fundamental al sostenimiento de su núcleo familiar.

Aunado a esto ningún trabajo probatorio desplegó la demandada para demostrar que la demandante y su esposo era autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Agregó que, el hecho de que la demandante fuera beneficiaria en salud del señor Jorge Eliécer, no era una prueba irrebatible que descartara la dependencia económica de la actora, respecto del causante, pues se consideraba entre otros aspectos, que el causante vivía con sus padres, implicaba una mejora en las condiciones de vida del hogar, más aún, si se tenía de presente, que los testigos al unísono manifestaron que, al morir su descendiente, la situación económica empeoró. Concluyó que estaba plenamente demostrado que «[ ] Anidia Cárdenas y su esposo; no tienen autosuficiencia económica puesto que no poseen ingresos suficientes que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras», en consecuencia, revocó la decisión de primer grado, condenó a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres a partir de la fecha de fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y autorizó los descuentos en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme lo decidido por el juez de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y serán estudiados en conjunto dada su afinidad argumentativa y el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 13) literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

La censora transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 35351, 21 abr. 2009, SL, rad. 37989, 33 ene. 2013 y SL15116–2014, y al respecto argumentó: Al estudiar la sentencia impugnada a la luz de las anteriores tesis de la H. Sala es simple comprender que el juzgador ad quem aplicó indebidamente el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 10 para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión deprecada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que sea suficiente con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean privados de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más todavía si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha expuesto la H. Sala, para que pueda hablarse de supeditación económica es indispensable que el aporte recibido sea significativo, como se dijo en el fallo con radicado 35.351 que se copió de manera parcial con anticipación. Ahora bien, al analizar la providencia acusada bajo la óptica de los parámetros que fijó la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014) y que ya se copiaron previamente, es indubitable que el juez colegiado soslayó examinar si la hipotética ayuda brindada por el finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que amerita casar su decisión sin más consideraciones.

Así, es claro que el Tribunal dejó de lado que al juicio no se allegó comprobación alguna relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a sus papás una vez satisfechas sus propias necesidades, lo que deja patente que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, quedó huérfana de prueba.

Por añadidura, es ostensible que tampoco se anexó al juicio una demostración de la periodicidad del auxilio que hipotéticamente le entregaba el vástago a los progenitores, de modo que la segunda exigencia planteada por la H. Sala, o sea, que "la participación económica debe ser regular y periódica" carece de refrendación y ni siquiera si se aceptara en gracia de discusión que había algún aporte se podría configurar una dependencia económica ya que jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario." o, simplemente, que no se trataba del mecanismo acordado por el fallecido con sus padres Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 11 para compensar los gastos en los que él mismo incurría por conceptos que sufragaban otros miembros del hogar como, por ejemplo, vivienda, arreglo de su ropa, compra de alimentos y su preparación, etc.

Además, es necesario agregar que no se incorporó al expediente por lo menos una prueba de la significancia de la hipotética partida de dinero que le daba el fallecido a los demandantes ya que nunca se fijó el valor total de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del difunto y, por lo tanto, resultaba imposible determinar la importancia del auxilio, resaltando que las menciones que se hicieron con relación a esos aspectos vinieron directa o indirectamente de los esposos Nañez-Cárdenas y, por tanto, es obvio que no servían como base de una condena dado que es un axioma universal que nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener de ellas un beneficio dentro de un proceso.

Y como secuela de estos últimos planteamientos, es palmario que también quedó en el aire el examen que ha debido hacer el fallador de segundo grado para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia formulada por la Sala para efectos de tener como cierta la existencia de una supeditación económica, esto es, que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en alusión de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.", lo que pone de manifiesto la equivocación garrafal del Tribunal al no haber considerado que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de los padres eran indispensables para tomar una decisión en la medida en que sólo conociendo esos montos era factible establecer si la ayuda era de tal importancia que sin ella no les sería posible sobrellevar una existencia congrua o, por el contrario, que el citado auxilio no pasaba de ser el medio a través del cual el causante le brindaba una vida más cómoda a sus papás pero, desde luego, no era la fuente de su subsistencia. Por consiguiente, es innegable que de acuerdo con la ley y con los apartes de la jurisprudencia de la H. Sala antes transcritos la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que pueda hacer el occiso en favor de sus progenitores ya que para que ella realmente se consolide es imprescindible la prueba de que sin el suministro del forado les era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que sumar que hace más grave el dislate cometido el que se otorgara la pensión implorada cuando nunca se supo si el aporte monetario tenía o carecía de la significancia o la Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 12 magnitud para considerarlo como generador de una dependencia económica, o si en verdad existió, o cuál era su monto, soportando la injusta condena en la desacertada teoría de que presuntamente acreditado que hubiera alguna contribución, y aunque no cuantificada, ésta ya hacía suponer que había una subordinación de los progenitores frente al difunto, cuando lo cierto es que eso sólo hubiera tenido lugar si del estudio del acervo probatorio se hubiera podido concluir que se cumplían las condiciones previstas por la H. Sala en la providencia del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL15116-2014) para poder conocer si había o no un sometimiento financiero con respecto al fallecido.

Citó el artículo 145 del CST, para enseñar lo que la norma define como salarió mínimo, y expuso que «[…] esa regulación del salario mínimo legal impone a los juzgadores el ser extremadamente rigurosos al momento de estudiar las pruebas para hallar acreditada la existencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos […]».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 13 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Nañez- Cárdenas estaban sujetos en materia económica de su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Nañez Cárdenas poseían casa propia, estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud y percibían emolumentos estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante, esto implicaba que contaban con una autonomía en materia monetaria que les impedía acceder a la pensión deprecada. 3) Dar por demostrado. sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar salario mínimo vital. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Nañez Cárdenas estaban llamados a beneficiarse con la pensión rogada. 5) Dar, por cierto, sin sedo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Anidia Cárdenas Gil (fs. 177 y 178, c. 1) y por Jorge Eliécer Nañez Quintero (fs. 178 a 180, c. 1) 2) Testimonios de Sandra Pilar Ocampo Arenas (fs. 167 a 170, c. 1) y José Leonel Gallón (fs. 195 a 199, c. 1) Así como en la falta de valoración de otras, como: 1) Certificado de ingresos y retenciones del año 2009 de Jorge Eliécer Nañez Quintero (f. 21, c. 1) 2) Comprobantes de pago de nómina (f. 66, c. 1) 3) Certificación expedida por Béisbol de Colombia SAS (f. 141, c. 1) 4) Certificados de aportes a la seguridad social y sus respectivos soportes (fs. 142 a 149, c. I) Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 14 El censor trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 37233, 4 may. 2010, SL, rad. 37989, 22 ene. 2013, SL, rad. 32813 y 14 may. 2008, luego argumentó: Al estudiar el expediente bajo esa óptica conceptual de la H. Sala, es de bulto el yerro cometido por el Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes pues es evidente que los padres no dependían económicamente de su hijo.

Para corroborarlo, no hay duda de que quedó debidamente demostrado en el proceso que los ingresos del señor Nañez Quintero estaban lejos del salario mínimo pues para el año 2009 su salario promedio mensual neto (o sea, libre de aportes a la seguridad social) era de $725.250 según consta en su certificado de ingresos y retenciones del año 2009 (f. 21, c. 1) y como tal equivalente a 1,46 salarios mínimos legales mensuales de esa época; igualmente, en el año 2010 (como puede apreciarse en los comprobantes de pago de nómina a 1166, c. 1) y en el año 2012 (como se lee en los certificados de aportes a la seguridad social y en sus respectivos soportes a fs. 142 a 149, c. 1) sus emolumentos mensuales netos siempre estuvieron lejos del plurimencionado salario mínimo legal.

Y que su relación laboral era muy estable se comprueba con la certificación expedida por Béisbol de Colombia S.A.S. (11141, c. 1), advirtiendo que, aunque sea cierto que entre el año 2006 y el año 2012 en cada anualidad se presentó una corta interrupción en el contrato, también es un hecho demostrado en el juicio que su ingreso promedio mensual (que sería el digno de ser tenido en cuenta dada esa circunstancia) siempre superó con amplitud el mínimo legal, como ya quedó analizado en forma precedente.

Ahora bien, como fue confesado expresamente tanto por el señor Nañez como por la señora Cárdenas en sus respectivos interrogatorios de parte (fls. 177 y. 178 y 1 78 a 1 80, c. 1) ambos estaban asistidos por el sistema de seguridad social en salud, el primero en calidad de afiliado y la segunda en condición de beneficiaria de su esposo (fls. 177 y 179, c. 1).

Asimismo, y como fue confesado por el mismo progenitor en el citado interrogatorio de parte (f. 180, c. 1), el inmueble en el que residía el grupo familiar era de su propiedad. Los anteriores planteamientos permiten concluir que los esposos Nañez Cárdenas poseían ingresos promedio muy superiores al salario mínimo legal mensual, contaban con los servicios del sistema de seguridad social en salud y con casa propia y, por tanto, recordando unas palabras de la H. Sala antes transcritas, tal situación les imposibilita acceder a la pensión impetrada en la Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 15 medida en que "En un asunto con características similares, esta Corporación definió que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica para que la reclamante en calidad de madre que ostentaba esos ingresos, se pudiera considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo" (radicado 32.813).

Por demás, es indiscutible que en este juicio no se probó cuál era la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos de los que disponía el muerto para ayudar a sus papás (esto es, una vez descontadas sus erogaciones personales), ni el monto de la ayuda que hipotéticamente les suministraba el vástago para su sustento y, de tal suerte, es diáfano que brilla por su ausencia la confirmación de dos hechos definitivos como lo eran que el occiso contaba con el dinero necesario para poder favorecer en forma significativa a sus progenitores y que realmente lo hacía, pues es palmario que para que alguien pueda estar sujeto en términos económicos de otra persona es porque esta última posee los medios que le permiten asegurar no sólo su sustento sino. también, el de su amparado.

Por consiguiente, es simple colegir que en abierta oposición a los imaginarios argumentos del Tribunal, y que van en contravía de la realidad ilícita que se extrae del acervo probatorio, los señores Nañez-Cárdenas nunca probaron que el finado poseyera medios para colaborarles, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requirieran para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias, omisiones con la fuerza suficiente para que el juez colegiado hubiese negado sus aspiraciones y más atendiendo a las prédicas de la H. Sala relativas a que la dependencia económica no se presume y a que la colaboración brindada debe ser preponderante, significancia que no quedó ni siquiera tangencialmente establecida dado que, se repite hasta el cansancio, como no se comprobó a ciencia cierta la cuantía del aporte del occiso y el valor de los gastos familiares era imposible concebir el impacto o la proporción de la presunta ayuda.

Y consecuentemente, resplandece el desatino del sentenciador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza, resultando ser un disparate craso que se hubiera concedido la prestación a unas personas que ni siquiera se preocuparon por acreditar la exigencia más simple de la dependencia económica, esto es, que el benefactor contase con algún dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa ayuda tuviese el carácter de subordinante, es decir, con una magnitud suficiente, y peor todavía cuando lo que sí quedó Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 16 incontrovertiblemente establecido dentro del proceso es que los esposos Nañez-Cárdenas eran dueños de su vivienda y poseían medios propios, estables y suficientes para satisfacer su manutención sin contratiempos, aparte de estar cubiertos con los servicios prestados por el sistema de seguridad social en salud.

De las reflexiones previas emerge que no hay pruebas relacionadas con la imposibilidad de que los demandantes Nañez- Cárdenas pudiesen solventar su sustento en forma autónoma de su hijo, como tampoco las hay de que su modus vivendi estuviese condicionado a la hipotética contribución del occiso, como en forma fantasiosa lo creyó el juez colegiado, con lo que se deja probada la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y lo que abre la vía para examinar las pruebas que no son hábiles en casación según la jurisprudencia de la 11.

Sala sobre el tema. Aseguró que tanto la señora Sandra Pilar Campos Arenas, como el señor José Leonel Gallón fueron testigos de oídas, y que: […] salta a la vista que lo atestiguado no permite de ninguna manera esclarecer si en realidad existía o no existía una sujeción pecuniaria de los padres con relación al de cujus, pues aún si en gracia de discusión de pasar por alto que se trataba de testigos de oídas es obvio que no reportaron dato alguno concerniente a la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para asistir a sus padres, o cuál era el monto de los gastos de éstos o a cuánto ascendía la partida con la que los subvencionaba, dejando con ello en el limbo la posibilidad de establecer la significancia del auxilio.

Además, sus respuestas tampoco permiten aclarar que el dinero que eventualmente entregase el fenecido, y que no beneficiara a sus hermanas, no tenía la finalidad de sufragar sus propios consumos o que su carácter no fuese el de servir como mecanismo para compensar los gastos en los que él mismo incurría por conceptos que asumían sus progenitores como, por ejemplo, suministrarle la vivienda. arreglarle su ropa. comprar los alimentos y preparárselos, etc.

Por último, explicó, que era a la reclamante a quien correspondía probar su dicho, es decir, quien alega el derecho estaba en la obligación de demostrar el requisito de dependencia económica. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 17 La inconformidad de la impugnante, respecto de la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, se contrae a dos puntos concretos: i) que los padres reclamantes contaban con ingresos para su congrua subsistencia producto de la remuneración obtenida por el señor Jorge Eliécer Nañez Quintero y; ii) que no se demostraron los ingresos del fallecido y tampoco cuál era la suma concreta con la que ayudaba a sus progenitores, ni con qué frecuencia. El Tribunal edificó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que con el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno principal, se acreditó que los demandantes son los padres del causante; ii) que el señor Diego Armando Nañez Cárdenas falleció el 8 de mayo de 2010 (f.° 17); iii) que la discusión se contraía únicamente a verificar la existencia del requisito de dependencia económica; iv) que con el «[…] oficio 26425 del 26 de noviembre de 2010 la Porvenir S.A., rechazó la solicitud de pensión de sobreviviente a la demandante […]»; v) que de las pruebas allegas al plenario se podía concluir que «[…] sus padres están atravesando por una situación económica precaria, por no contar con el apoyo económico que les prodigaba el causante, dado que el salario mínimo devengado por el padre es insuficiente […]» y; vi) que «[ ] Anidia Cárdenas y su esposo; no tienen autosuficiencia económica puesto que no poseen ingresos suficientes que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras».

Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 18 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de los actores respecto del causante, dado que sus ingresos (como núcleo familiar) no eran suficientes para mantener un digna y congrua subsistencia. Al respecto, conviene recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017), como también, que la facultad otorgada por el mencionado artículo 61, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, enseña que son pruebas calificadas en casación el documento autentico, la confesión y la inspección judicial, de donde, las que no ostenten esta condición, se tendrán en cuenta en la medida que con las hábiles, se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018). Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto, cabe recordar el sentido social que en esencia mueve el derecho aquí reclamado, nótese como en la sentencia CSJ SL5605–2019, se indicó: Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

En esta medida, no se puede limitar el estudio de la pensión de sobrevivientes a un plano numérico y cuantitativo, pues al mecanizar el riesgo se desnaturaliza su sentido más puro. Ahora, encuentra la Corte a folio 21 del plenario, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2009, expedido por la DIAN, correspondiente al señor Jorge Eliécer Nañez Quintero, documento de donde se desprende que tuvo un total de ingresos brutos de $9.263.000; a folio 66, las copias de los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010, que indican que el señor Nañez Quintero devengó un salario mínimo en esas mensualidades y; la certificación laboral expedida por la empresa Béisbol de Colombia SAS el 2 de octubre de 2012 (f.° 141), que muestra que para ese entonces, el trabajador tenía una asignación salarial de $566.700 al mes, suma que corresponde a un salario mínimo.

Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 20 De los medios de convicción reseñados, lo que se desprende es que el padre del causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, nada diferente a la conclusión a la que arribó el juez plural. En cuanto a los certificados de aportes a la Seguridad Social y sus respectivos soportes (f.° 142 a 149), se evidencia que los ciclos allí reportados, pertenecen al año 2012, es decir, dos años después del fallecimiento del causante.

De otra parte, en lo que concierne a los interrogatorios de los demandantes, no se desprende confesión alguna que favorezca a la administradora demandada, dado que no se observa nada diferente a lo ya expuesto con las pruebas verificadas. En este punto, es necesario recordar que el ad quem nunca desconoció que el padre del de cujus laboraba y devengaba un salario mínimo, pero su decisión se fundó en que a falta del aporte del señor Diego Armando Nañez Cárdenas (fallecido), el ingreso del progenitor no era suficiente para la congrua y digna subsistencia del núcleo familiar.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en error alguno, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además siguió la línea jurisprudencial imperante, donde en sentencias como la inicialmente citada (CSJ SL5605 – 2019), se adoctrinó: Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 21 Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640–2014, CSJ SL9640–2014, SL8928–2014, CSJ SL30790– 2007, CSJ SL22132–2004, CSJ SL24141–2005, CSJ SL26406– 2006, CSJ SL30348–2007, y CSJ SL31205–2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Por lo hasta aquí expuesto los cargos no salen avante.

Sin costas en casación por no existir oposición. IX. DECISIÓN Radicación n.° 70569 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por la señora ANIDIA CÁRDENAS GIL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue integrado como litisconsorte necesario el señor JORGE ELIÉCER NAÑEZ QUINTERO.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ