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SL1700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 59808 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1700-2019 Radicación n. °59808 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORRES MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES Luz Marina Torres Maldonado promovió demanda laboral contra la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación representada por la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2005. En consecuencia, solicitó que se reconozca su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y sus trabajadores, con vigencia entre el 2001 y el 2004, conforme a sus artículos 3º y 4º, y que por tanto sea condenada a reconocerle los beneficios de origen convencional de auxilio de cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; de servicios; la extralegal; la de navidad; las horas extras; los incrementos de salario; el auxilio de transporte; las dotaciones; la indemnización por despido; la indemnización y la sanción moratoria; así como el valor de las pólizas que debió adquirir para desarrollar los vínculos contractuales; los aportes a seguridad social que sufragó; las deducciones por retención en la fuente; que se efectúen las respectivas cotizaciones para pensión, todo debidamente indexado y que como salario devengado se tenga en cuenta la suma de $1.959.551, así como lo percibido por Martha Cecilia Rodríguez, funcionaria que desempeñaba el cargo de enfermería, pero bajo la modalidad de un contrato de trabajo; que se le reconozca lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que la entidad demandada pague las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, el día 18 de diciembre de 1995, relación contractual que finalizó el 30 de noviembre de 2003; que por las labores que desempeñó, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 29 de julio de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo, con el referido instituto, ordenando el pago de las acreencias laborales al tenor de la convención colectiva de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 24 de enero de 2008.

Agregó, que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS fue escindido, pasando el 1 de diciembre de igual anualidad a « la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro », donde prestaba sus servicios a la ESE demandada, sin que se hubiera producido solución de continuidad en sus funciones; que desempeñó el cargo de enfermera, hasta el 26 de abril de 2005, data en la que finalizó el contrato con « despido injusto »; que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios; que las labores ejecutadas en la ESE Policarpa Salavarrieta, en nada difirieron a las adelantadas en el ISS, que tenía el mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno, la jornada laboral y el sistema disciplinario, que aquellas personas que fueron vinculadas mediante contrato de trabajo.

Refirió, que tenía un jefe inmediato que ejercía subordinación sobre ella; que al momento de la terminación de la relación contractual, no se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían; que para esa data, se encontraba vigente la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores y; que presentó la respectiva reclamación administrativa (fls.75-93).

La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación de la demandante a la ESE y los relacionados con la escisión del ISS; frente a los demás, dijo que se estaba a lo probado en el proceso. Formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas, compensación, caducidad, prescripción y la genérica (fls.106-121).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), absolvió a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, de todas las pretensiones incoadas en su contra; dispuso que la providencia fuera consultada e impuso las costas a cargo de la accionante (fl.145-146).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó la providencia de primer grado (fl.10). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el pronunciamiento del tribunal se limitaría a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, en virtud del principio de la consonancia previsto en el CPTSS; en ese sentido, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si la justicia ordinaria laboral era la llamada a conocer de las reclamaciones formuladas por la demandante.

Para el efecto, recordó que la ESE convocada al litigio, conforme a la Ley 100 de 1993, constituye una categoría de entidad pública especializada, descentralizada; memoró que el numeral 5º del artículo 195 de la precitada normativa, dispuso que « Las personas vinculadas a las empresa [sociales del estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 », y que de conformidad con esta última, en el parágrafo del precepto 26, se señaló « son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ».

En ese sentido, manifestó que la ESE Policarpa Salavarrieta, era una Empresa Social del Estado; que conforme a lo antes señalado y el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, sus « servidores por regla general son empelado públicos exceptuando aquellos que sin ser directivos desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales », lo que además soportó en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y en providencia de esta Sala de la Corte, que no identificó. Seguidamente, expresó que sobre la competencia para dirimir los conflictos laborales en entidades del sector público, esta Sala de la Corte desde la sentencia de 1975, ha sostenido que ella se deriva de la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo en la demanda, pero que en caso de que en el interregno procesal no se establezca la existencia de esa clase contractual, el juez del trabajo, debe absolver de las pretensiones con que se inició el litigio.

Al analizar el caso bajo estudio, expresó el tribunal que no existía prueba de la condición de trabajadora oficial de la demandante, como tampoco del contrato de trabajo por ella reclamado; en tal sentido, consideró que no resultaba viable que la jurisdicción ordinaria del trabajo y la seguridad social, procediera a realizar un análisis del presunto vínculo laboral que existió entre las partes y las condenas convencionales pretendidas por la actora, de tal manera que se imponía la absolución de la ESE demandada.

Lo anterior, lo soportó en el hecho de que la demandante se desempeñó como enfermera, aspecto fáctico que infirió de las diferentes pruebas obrantes en el proceso; indicó que la accionante no arrimó al expediente, los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió para su vinculación, pero arguyó que su existencia quedó acreditada con la afirmación que hizo la entidad accionada al contestar la demanda al respecto.

Bajo esas premisas y en concordancia con las normas anteriormente citadas, el tribunal anotó, que no existía duda que las actividades desarrolladas por la promotora del litigio en favor de la convocada al proceso durante todo el tiempo reclamado en la demanda, son las propias de una empleada pública, en la medida que las labores « que como enfermera o enfermera jefe adelantó allí corresponden a actividades de una profesional de la salud », por lo que era claro, que no había desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales, que eran las adelantadas por los trabajadores oficiales en las ESES; de tal manera, que no resultaba procedente inferir de la relación contractual que sostuvieron las partes en el proceso, la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda.

Resaltó, que el hecho de que se hubieran celebrado diferentes contratos de prestación de servicios, no conducía a la declaratoria del contrato laboral, pues de haberse dado una relación subordinada, la declaración de la condición de trabajadora oficial y por consiguiente del contrato realidad, dependida de la demostración de que la accionante desarrolló funciones relativas a tal categoría de funcionarios; de manera que era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para pronunciarse respecto de las obligaciones y responsabilidades que emanaban de las actuaciones de la calidad de empleada pública que ostentó la actora.

Insistió en que ante la ausencia de prueba de la condición de trabajadora oficial, no era la jurisdicción laboral la llamada a examinar la vinculación que tuvieron las partes y los derechos que de la misma se hayan podido derivar. Finalmente, indicó que a pesar de que la demandante pretendía el reconocimiento de derechos de naturaleza convencional, ni siquiera allegó al expediente el acuerdo, con sustento en el cual peticionaba tales prerrogativas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que enseguida se estudian.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, « (…) por la vía indirecta, acuso la aplicación indebida del artículo 2º y 16 del Decreto 1750 de 2003, el art. 26 de la Ley 10 de 1990, artículo195 de la Ley 100 de 1993 EN RELACIÓN con la forma de vinculación de contratos de prestación de servicios conforme al art.53 de la Carta Política».

En la demostración del cago, se arguye que lo anterior fue consecuencia de no haber dado por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que indicó se dio por la falta de apreciación de la copia de la relación de turnos a folios. 64 al 73 y, la copia de asignación de coordinación (fl.74). Refiere, que el hecho que la demandante hubiese desempeñado el cargo de enfermera al servicio de la ESE accionada, no quiere decir que su vinculación no haya sido bajo un vínculo laboral, pues en cada caso en particular debe analizarse si se configuran o no los elementos de un contrato de trabajo, dándole primacía a la realidad sobre las formas, conforme lo preceptúa el artículo 53 de la CN.

Anota, que para demostrar el yerro que se le endilga al tribunal, sobre « conocer de procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados públicos- que trabajan en el Sector Salud », se debe acudir los artículos 123 y 125 de la CN, de donde señala, se deduce que en el Estado existen tres clases de servidores: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas; recuerda que el ad quem hizo referencia al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y al precepto 195 de la Ley 100 de 1993, de donde estableció que la accionante ostentaba la condición de empleada pública y no la de « trabajador oficial del sector público ».

Por lo anterior, alega que el juez de segundo grado, aplicó indebidamente los artículos 2 y 16 del Decreto 1750 de 2003, al dar por probado sin estarlo que existió « un nombramiento reglamentario y legal, que le diera a la demandante la calidad de empleados pública »; resalta que contrario a ello, se encuentra acreditado que la actora, prestó sus servicios a la ESE, bajo diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de enfermera, aspecto fáctico que se dio como cierto por el mismo tribunal.

Añade, que el juez de segundo grado, indicó que como no se evidenciaba la prueba de la condición de trabajadora oficial, y por ende del vínculo laboral, no era el competente para pronunciarse sobre la controversia presentada; tesis que considera equivocada e « inaceptable », por cuanto la normativa establece que el reclamo de la existencia de un contrato de trabajo debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral (art. 2 del CPT, art. 23 CST y/o art 20 del Decreto 2127 de 1945).

Esgrime, que el tribunal desconoció en su integridad el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; señala que a pesar de que los contratos de prestación de servicio, no fueron aportados al proceso, su existencia no fue objeto de controversia, por lo que nada impedía que se declare el contrato laboral deprecado. Se duele de que el tribunal, no obstante haber encontrado acreditados los elementos del contrato de trabajo, no lo haya declarado por cuando la demandante no probó su condición de trabajadora oficial y por haber ejecutado laborares a la ESE Policarpa Salavarrieta, habiendo concluido que esta tenía la calidad de empleada pública, aunque no existiera en el plenario acervo probatorio que así lo demostrara, pues para ostentar tal calidad es necesario « tener específicamente una prueba documental sobre dicho nombramiento », por lo que esgrime que el juez de segundo grado dio por acreditada una situación fáctica que no lo estaba.

Insiste, que el juez de alzada erró al señalar que la justicia ordinaria laboral no era la competente para tener el conocimiento del presente asunto, lo que apoya en providencia del « Consejo de Estado, Sección Conjunta, Subvención B », del 15 jun. de 2011; que el tribunal al encontrar probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, ha debido declarar su existencia; señala que la ESE Policarpa Salavarrieta, « abusó de otros formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad (…) », apoya su afirmación, en sentencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL 23 feb.2010, rad.36506, de la que transcribe un fragmento, para concluir que la entidad convocada al proceso, debe ser « condenada a pagar la indemnización valor diario hasta que se haga su pago (…)».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 2º y 16 del Decreto 1750 de 2003, artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, respecto del art. 2 del CPT., art. 23 y 24 del CST, Art.53 CP ».

Luego de hacer un breve resumen de las consideraciones del tribunal, indicó que este incurrió en yerro jurídico al considerar que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública a la luz del numeral 5 del artículo 195 de la CN, pues no tuvo en cuenta para dicho efecto, la existencia de un contrato de trabajo « conforme a la contratación administrativa que se entiende en la Ley 80 de 1993, contratación por contratos de prestación de servicios que no fue desvirtuada por la demandada ».

Alega, que el servicio prestado por la accionante, fue de carácter laboral, desarrollando actividades de enfermera, entre el 1 de diciembre del 2003 y el 26 de abril de 2005 « situación contraria a las dadas en las consideraciones de la sentencia del Tribunal, se inclina por la naturaleza de la demandada Decreto 1750 de 2003 y en el juicio consideró la calidad de cargo que ostenta la demandante “relación legal y reglamentaria” empleados públicos ».

Esgrime, que por el solo hecho de estar vinculada a la entidad desempeñando el cargo de enfermera, el tribunal no podía otorgar la condición de empleada pública, pues para ello se requiere el nombramiento o la elección más la correspondiente posesión. Plantea iguales argumentos que en el cargo primero, relativos a que al encontrarse probados los elementos del contrato del trabajo, el juez de apelaciones no se podía sustraer de dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, regulado por el artículo 24 del CST y el 53 de la CN, por lo que era necesario que el empleador desvirtuara la presunción del mismo; soporta su tesis en providencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL 1 jun.2004, rad.21554 y SL 7 jul. 2005, rad.24476.

Indica, que la controversia en el presunto asunto, se contrae a determinar si las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo o por medio de una contratación administrativa, conforme a la Ley 80 de 1993, por lo que « ante la existencia de una contratación administrativa que conlleva a la existencia de un contrato de trabajo », no se podía negar las prestaciones sociales o acreencias laborales a que tiene derecho la demandante.

Alude a que la conclusión del tribunal relativa a que « la relación que vinculó a las partes no podía considerase regida bajo un contrato de trabajo, por cuanto no se acreditó la condición de trabajadora oficial y por ende el vínculo laboral, sino como si fuera una relación legal y reglamentaria (empelado público) », con fundamento en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los preceptos 2 y 16 del Decreto 1750 de 2003, es equivocada.

Insiste, en que el juez de alzada desconoció el principio de la primaria de la realidad sobre las formas, por cuanto para el asunto bajo análisis, se demostró la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, debiendo darle prelación a este tipo de vinculación, en concordancia con el principio de favorabilidad e igualdad.

CONSIDERACIONES La Corte resolverá de manera conjunta los cargos propuestos, pues a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación de la ley diferentes, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos comunes y complementarios. La inconformada del recurrente, radica en el hecho de que el tribunal, no hubiese dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia declarara que como aquella había desempeñado el cargo de enfermera en favor de la ESE demandada, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, lo que a su juicio lo condujo a concluir equivocadamente, que era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la llamada a pronunciarse sobre los efectos del vínculo contractual que ató a las partes en conflicto.

Desde ya advierte la Sala, que el tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, pues con su providencia, no efectuó violación alguna de ninguna de las normas que se enunciaron en la proposición jurídica de los cargos propuestos. En efecto, al observar el juez de alzada que la demandante había desempeñado el cargo de enfermera en favor de una Empresa Social del Estado, aspecto fáctico no discutido, consideró necesario acudir a los artículos 2º y 16 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con el numeral 5 del precepto 195 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del canon 26 de la Ley 10 de 1990, preceptos que indudablemente son los llamados a regular el caso controvertido en la medida que establecen los parámetros de clasificación de los servidores de tales empresas, y en tal virtud manifestó el tribunal, que por regla general, todos los funcionarios de dichas entidades, son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales, concluyendo entonces que la actora, ostentaba la condición de empleada pública.

En igual sentido, tampoco erró el juez de apelaciones, cuando concluyó que ante la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y la condición de empleada pública que de ello se derivaba, la jurisdicción ordinaria laboral, carecía de competencia para pronunciarse sobre los efectos y las consecuencias del vínculo contractual que ató a las partes en conflicto, tesis, que no resulta desertada y que por el contrario se acompasa con el criterio jurisprudencial de la Sala, pues al respecto esta Corporación, ha sostenido que si bien la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral, asumir el conocimiento del asunto, ello no implica, que no se deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo el acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia.

Al respecto basta traer a colación lo dicho en providencia SL19456-2017, que memoró lo sostenido en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2016, rad.46138, en la que al respecto se dijo: Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234-2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.

Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí creadas y, en concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.

Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.

Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.

Finalmente, importa destacar que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue fáctica y estuvo circunscrita al hecho de que no se había acreditado el ejercicio de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razonamientos que no se controvierten en el cargo. Como colofón de lo anterior el cargo no prospera En consecuencia, aplicando al caso de la aquí recurrente, las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia antes trascrita, y obviamente cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se impone concluir que, el tribunal, no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, por lo que los cargos no prosperan.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA TORRES MALDONADO, promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Marina Torres Maldonado Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, representada por la Fiduprevisora Radicación: 59808 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sala en la que debatimos el asunto, en el cuerpo de la sentencia existe una consideración de la Corte ambigua o que puede admitir una interpretación equivocada por parte de los lectores, que me permito transcribir: En igual sentido, tampoco erró el juez de apelaciones, cuando concluyó que ante la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y la condición de empleada pública que de ello derivaba, la jurisdicción ordinaria laboral, carecía de competencia para pronunciarse sobre los efectos y consecuencias del vínculo contractual que ató a las partes en conflicto, tesis, que no resulta desacertada y que por el contrario se acompasa con el criterio jurisprudencial de la Sala, pues al respecto esta Corporación, ha sostenido que si bien la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral, asumir el conocimiento del asunto, ello no implica, que no se deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo el acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia.

Como se puede observar en el aparte subrayado, la Corte avala la afirmación del Tribunal relativa a que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para pronunciarse en el caso examinado. Este planteo, en los términos en que quedó redactado, no es cierto, ya que la jurisprudencia de manera reiterada, pacífica y uniforme ha sostenido que la petición de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo o la afirmación de estar ligado por un nexo de esta naturaleza, le da competencia al juez del trabajo para examinar la categoría del vínculo laboral (empleado público o trabajador oficial) y sobre esa base determinar si el demandante tiene o no razón en su pretensión. En tal sentido, en reciente sentencia SL937-2019 la Sala adoctrinó que «si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia».

Debido a lo expuesto, considero que la aseveración contenida en el fallo resulta un poco confusa de cara a larga y pacífica jurisprudencia sentada por esta Corte. Ahora, si bien ulteriormente intenta pulirse la idea que se quería transmitir, en todo caso, el argumento contenido en ese párrafo, visto globalmente, es confuso. De ahí la necesidad de presentar esta aclaración de voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 21 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1700 - 2019 Radicación n. °59808 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORRES MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓ N, representada por la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Torres Maldonado promovió demanda laboral contra la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación representada por la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2005. En 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1700-2019 Radicación n. °59808 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORRES MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Torres Maldonado promovió demanda laboral contra la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación representada por la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2005. En