SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL170-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ, FERNANDO CASTILLO, CAMPO ELÍAS GÁMEZ, WILLIAM POLINDARA MULLÁN y MARÍA ELVIRA JURADO BENJUMEA le iniciaron a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Quintero Ramírez, Fernando Castillo, Campo Elías Gámez, William Polindara Mullán y María Elvira Jurado Benjumea demandaron a las Empresas Municipales de Cali Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 2 E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que, de conformidad con los artículos 71, 72, 73 y 74, en concordancia con el 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, tenían derecho a las primas semestrales cada año, pagadas sobre el valor de la mesada pensional así: • de 11 días, reconocida el 30 de mayo; • la de junio, por 15 días, el 15 de junio; y, • extra y de navidad, de 16 y 30 días, respectivamente, el 15 de diciembre.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la demandada, a partir de mayo de 2004 y en adelante, el reconocimiento de los mencionados beneficios convencionales, así como la indexación de la condena. Fundamentaron sus pretensiones en que el sindicato Sintraemcali y Emcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 la cual fue depositada ante la autoridad competente y prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Narraron que laboraron al servicio de la entidad como trabajadores oficiales y se beneficiaron de la pensión de jubilación extralegal, así: Demandante Reconocimiento pensional Fecha a partir de la cual inició el disfrute de la pensión Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Eduardo Quintero Ramírez Resolución 001669 de 7 de septiembre de 2000 30/4/2000 Fernando Castillo Resolución 002641 de 31 de octubre de 2001 15/8/2001 Campo Elías Gamez Resolución 003123 de 2 de diciembre de 1999 30/5/1999 William Polindara Mullán Resolución 000161 de 27 de enero de 2000 30/6/1999 María Elvira Jurado Benjumea Resolución 2784 de 17 de noviembre de 1999 c1/5/1999 Refirieron que en los artículos 71 a 74 convencionales se pactó el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales extendidas a los pensionados, con base en la mesada de cada beneficiario.
Manifestaron que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad en las siguientes fechas: Demandante Fecha de reclamación administrativa Eduardo Quintero Ramírez 2/3/2022 Fernando Castillo 2/3/2022 Campo Elías Gamez 7/3/2022 William Polindara Mullán 10/3/2022 María Elvira Jurado Benjumea 28/3/2022 Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, su depósito y su prórroga automática, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes y las reclamaciones administrativas.
Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de cumplir con lo pretendido, prescripción, buena fe, cosa juzgada y que los supuestos fácticos no constituían derecho adquirido respecto de las primas reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada parcial, presentada por la demandada EMCALI EICE ESP, con respecto a los demandantes EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ y CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic) únicamente sobre la pretensión que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima extra de navidad establecida en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Tabajo 1999-2000.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, causados con anterioridad del 02/03/2019 para FERNANDO CASTILLO y EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ, del 7/03/2019 para CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic), del 10/03/2019 para WILLIAM POLINDARA MULLÁN y con anterioridad del 28/03/2019 para MARÍA ELVIRA JURADO BENJUMEA.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, al pago vitalicio a los demandantes FERNANDO CASTILLO, EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ, CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic), WILLIAM POLINDARA MULLÁN, MARÍA ELVIRA JURADO BENJUMEA, las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos 114, literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 (exceptuando de esta a EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ Y CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic) por declararse la cosa juzgada Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 5 parcial) y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando, conforme a la declaración de prescripción para cada demandante indicada en el numeral anterior, sumas que deberán ser indexadas hasta que se efectúe el respectivo pago.
CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Emcali presentó, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación del juzgado.
Indicó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a las primas convencionales. A continuación, mencionó que aquellos fueron trabajadores oficiales de la entidad y que teniendo en cuenta que se les reconoció la pensión de jubilación convencional no existía discusión sobre su calidad de beneficiarios de esta.
Transcribió los artículos 71, 72, 74, 114 y 115 extralegales y precisó que según la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL5466-2021, CSJ SL1437-2021 reiterada en CSJ SL435-2022), los beneficios pretendidos eran derechos adquiridos, «[…] definidos y consolidados». Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, concluyó que […] se mantiene la decisión de primera instancia, que interpretó los artículos 114 y 115 de la norma convencional de 1999-2000, que claramente disponen los derechos que tienen los pensionados, entre ellos al recibir “las prestaciones legales y extralegales que existan y pueden existir en EMCALI EICE ESP” y precisamente esas prestaciones extralegales son las determinadas en los artículos 71, 72 y 74.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque los numerales 2º, 3º y 5º del fallo del juzgado. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «[…] conllevó a la Aplicación indebida del artículo 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945».
Manifiesta que si bien no desconoce la postura que esta Corporación ha asumido en casos como el presente, lo cierto es que considera que se hace necesario «[…] modificar el criterio actual». Aduce que acepta parcialmente algunas premisas fácticas del Tribunal «[…] como es el reconocimiento a los opositores de la pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1999-2000 y que “todas” las primas extralegales de los arts. 71, 72, 73 (la que si (sic) se señala expresamente en el Acuerdo Laboral) y 74 de la CCT ibidem, son aplicables a pensionados por enmarcarse en derechos adquiridos».
Refiere que si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé el principio de favorabilidad, lo cierto es que este solo es aplicable cuando existan varias interpretaciones respecto de una misma norma; al tiempo que los derechos solo pueden considerarse adquiridos si se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales o convencionales y los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores.
Aunque la ley estipula que los beneficios extralegales son exclusivos de estos últimos, bajo el poder de autodeterminación negocial, las partes pueden reconocerlos o extenderlos a quienes en principio no tienen la titularidad, Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancia que debe estar expresamente señalada (CSJ SL1220-2024).
Afirma que los jueces deben analizar con absoluto rigor la norma para determinar si una prestación convencional se extiende a un pensionado, pues si la cláusula no es clara, presenta ambigüedades o contradicciones, debe acogerse «[…] la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores». Menciona que esta extensión a terceros debe ser expresa y, en ese sentido, no es válido que «[…] la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad, cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones, por el contrario, la hermenéutica debe ser armónica, integral o verificando todo el contexto del acuerdo laboral» (CSJ SL1559- 2024, reiterado en CSJ SL1449-2024).
Finalmente, concluye que considerar que las primas extralegales que se pretenden en este caso son aplicables a los jubilados, consuma los yerros interpretativos y de aplicación indebida denunciados. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º y Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 9 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios de la CCT 1999 – 2000 contenidos en los artículos 71 – 74, eran exclusivos para trabajadores y solamente, la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT), es aplicable a pensionados, por expresa extensión del artículo 114 de la CCT ibidem. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de la excepción contenida en el artículo 115 de la CCT 1999 – 2000, solamente resultaba aplicable el pago de la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT) a pensionados, pues las primas extralegales de los artículos 71, 72 y 74, es exclusiva para trabajadores. Como pruebas «[…] relevantes que originaron los desatinos fácticos» menciona: 1.
Resolución No. 001669 de 07 de septiembre de 2000, el 30 de abril de 2000, por la cual se otorgó pensión de jubilación al señor Eduardo Quintero Ramírez. 2. Resolución No. 002641 del 31 de octubre de 2001, el 15 de agosto de 2001, por la cual se otorgó pensión de jubilación al señor Fernando Castillo. 3. Resolución No. 003123 del 02 de diciembre de 1999, el 30 de mayo de 1999, por la cual se otorgó pensión de jubilación al señor Campo Elías Gómez. 4.
Resolución No. 000161 del 27 de enero de 2000, el 30 de junio de 1999, por la cual se otorgó pensión de jubilación al señor William Polindara Millán (sic). 5. Resolución No. 2784 del 17 de noviembre de 1999, el 01 de mayo de 1999, por la cual se le reconoció pensión de jubilación a la señora María Elvira Jurado Benjumea. 6. CCT 1999 – 2000 (prueba apreciada erróneamente).
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, manifiesta que no discute que la prima extralegal de navidad o diciembre es extensiva a los pensionados con fundamento en el numeral 1º del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues así se advierte de su lectura. Reitera que según la jurisprudencia de esta Corte, la extensión a terceros de los beneficios convencionales debe ser expresa y, como fundamento de su dicho, transcribe los artículos 71, 72, 74, 114 y 155, así como el anexo n.º 2 en el que se señalaron las condiciones y requisitos para la liquidación y pago de cada prestación requerida.
De lo anterior, concluye que: (i) el capítulo VI de «prestaciones sociales» de la convención colectiva es para trabajadores activos, (ii) para liquidar las primas debe existir una ejecución del servicio, devengar un salario en los términos de ley o los que resultan aplicables, (iii) los pensionados reciben mesada; luego, es imposible que la base para liquidar la prima sea esta, (iv) la asignación otorgada a los trabajadores es la determinante para sumar otros factores y elaborar el ejercicio aritmético que dispone el acuerdo, Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 11 (v) las licencias y suspensiones del vínculo laboral influyen en la fórmula para liquidar la prima, de ahí que no es viable extenderla a los exfuncionarios, (vi) la norma convencional condiciona el reconocimiento de los beneficios a que «[…] sean susceptibles de ser cobijados» por los pensionados y al ser prestaciones sociales es un error que le sean asignados, (vii) los jubilados no son acreedores de las primas extralegales al no reunir los requerimientos, a excepción de la contemplada en el artículo 73, (viii) si las partes contractuales hubieran querido extender los requisitos, lo hubieran manifestado expresamente en la convención, (ix) el jubilado tiene un estatus jurídico diferente al del trabajador oficial, pues ya no hay vínculo laboral activo y las prestaciones se liquidan con una periodicidad que el pensionado no tiene y, (x) respaldar la tesis del Tribunal causa una carga financiera desproporcionada.
VIII. RÉPLICA Eduardo Quintero Ramírez, Fernando Castillo, Campo Elías Gámez, William Polindara Mullán y María Elvira Jurado Benjumea indican que la recurrente no demostró en debida Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 12 forma el supuesto error jurídico en el que incurrió el Tribunal y su discurso constituye más un alegato de instancia. Aseguran que la decisión se apoyó en el precedente de esta Corte sobre la materia, el cual tiene fuerza vinculante.
Por otra parte, refieren que es un contrasentido que en la demostración del segundo cargo no se atribuya error al Tribunal en lo que respecta a la confirmación de la condena por la prima contemplada en el artículo 73, pero en el alcance de la impugnación sí pretende que se revoque esa decisión. Afirman que la casacionista expresa una serie de conclusiones que son juicios de valor propios y que no demuestran el desafuero fáctico en que incurrió el fallador.
Finalmente, resaltan que es claro que los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo refieren que a los jubilados le son aplicables todas las prestaciones convencionales que existentes en la empresa y que este es el entendimiento que le ha dado esta Corte a dichas normas convencionales, en sentencias CSJ SL1437-2021, CSJ SL435-2022, CSJ SL1551-2023 y CSJ SL4280-2021.
IX. CONSIDERACIONES No existe discusión en que i) los demandantes son pensionados por Emcali; ii) prestaron sus servicios a dicha entidad en calidad de trabajadores oficiales y, iii) adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la Convención de 1999- 2000; luego, son beneficiarios de esta norma extralegal. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que los demandantes eran beneficiarios de las primas extralegales contenidas en dicho acuerdo extralegal.
Al respecto, conviene recordar que estos son acuerdos de voluntades que se celebran entre una o varias organizaciones sindicales y un empleador o asociaciones de estos y que tienen como fin regular la ejecución de las relaciones de trabajo (artículo 467 Código Sustantivo del Trabajo). Esta norma permite mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, pues a través de la autonomía de las partes contratantes se busca mejorar los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
De ahí que en ejercicio de esa negociación, a las partes les está permitido extender los beneficios extralegales, aun después del retiro del servicio. En sentencia CSJ SL12148- 2014, esta Corte definió: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
Precisado lo anterior, la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en su capítulo VI: Prestaciones Sociales y Beneficiarios, previó: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Art. 71: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
Art. 72: PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año. Artículo
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año. Artículo
74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. […] Artículo. 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E -E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a) Prima de diciembre que se otorgará al personal de trabajadores en actividad. b) Podrán acogerse a los beneficios del comité de solidaridad de los cuales se les hacen extensivos.
Artículo 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E – E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.[ ] De las normas transcritas, se evidencia que los demandantes en su calidad de pensionados de Emcali tienen derecho al pago de las primas extralegales contenidas en los artículos 71 a 74, pues el artículo 115 dispone que a los jubilados se les reconocerá «[…] la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que puedan existir».
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si bien el mismo precepto aclara que ello procede, «[…] siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», lo cierto es que no existe prueba en el expediente que permita concluir su inaplicabilidad en este caso, siendo Emcali quien tenía la carga de probarla. Sin que sean de recibo los argumentos relativos a que los pensionados no reciben salario sino mesada y que tienen un estatus diferente a los trabajadores al no estar vinculados con la entidad, estos aspectos formales no tienen la virtualidad de desconocer la existencia de los derechos pretendidos y permiten liquidar las prestaciones.
Así las cosas, las primas constituyen un derecho adquirido de los demandantes, que ingresó a su patrimonio y es exigible, en la medida que son beneficiarios de la Convención Colectiva que las contempla y cumplen con los presupuestos fijados en las cláusulas que las consagra. La anterior postura, ha sido la acogida pacífica y reiteradamente por esta Corte entre otras, en sentencias CSJ SL1437-2021, CSJ SL4280-2021, CSJ SL2717-2023, CSJ SL761-2023 y CSJ SL1551-2023, en la primera de las mencionadas se indicó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En síntesis, la Sala se remite a lo dicho en precedencia para no acoger la variación de postura pretendida por la recurrente, pues los argumentos desarrollados lucen suficientes y reflejan que para la Corte la redacción y lógica de las partes que suscribieron la Convención consistió en extender las primas extralegales a los pensionados beneficiarios sin distinción alguna.
En ese orden, el Tribunal no erró y, en consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ, FERNANDO CASTILLO, CAMPO ELÍAS GÁMEZ, WILLIAM POLINDARA MULLÁN y MARÍA ELVIRA JURADO BENJUMEA instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P – EMCALI.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A6B49FD4FAD0F2E62CCC89B508BC0A259596E03DD225865FB49D007A263E36E Documento generado en 2025-02-11