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SL170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2177 de 1989Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL170-2024 Radicación n.° 97568 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EVELIO FLÓREZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA ARAUCA S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Evelio Flórez Alzate demandó a la Empresa Arauca S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre del 2013, así como que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por contar con una pérdida de capacidad del 62.34%. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de todos los conceptos laborales adeudados a la fecha de la sentencia, sin que pudiera terminarse el contrato debido al fuero que lo cobija.

Además, requirió que se condenara al pago, desde el 15 de octubre de 2015 y hasta la fecha del fallo, de los salarios, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses con su respectiva sanción, las vacaciones, el auxilio de transporte y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para la Empresa Arauca S.A. desde el 8 de septiembre de 2013, en calidad de conductor de vehículos de servicio público intermunicipal, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

Expuso que el 9 de agosto de 2014 sufrió un accidente cerebro vascular, que tuvo como resultado su incapacidad ininterrumpida por más de 200 días. Advirtió que el 16 de febrero de 2015, el médico ocupacional de la empleadora solicitó a su fondo de pensiones, Protección S.A., que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su grado de invalidez.

El 2 de julio de 2015, la administradora notificó su calificación en 62.34%, con fecha de estructuración 9 de agosto de 2014. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que la empresa canceló los subsidios por incapacidad que se causaron hasta el 15 de octubre de 2015 y, desde tal fecha, no volvió a recibir su salario, prestaciones sociales, ni vacaciones, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos para pensionarse por invalidez.

Sin embargo, su empleadora siguió pagando su seguridad social y nunca terminó la relación laboral. Planteó que la Empresa Arauca S.A. conocía de su imposibilidad para trabajar, por lo que realizó varios trámites ante la administradora para que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Dijo que, asesorado por su empleadora, solicitó ante Protección S.A. la prestación, que fue negada porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Por lo anterior, informó que inició un proceso ordinario laboral para obtener su reconocimiento, la cual fue concedida en primera instancia, pero revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Manifestó que el 27 de junio de 2018, presentó derecho de petición ante la empleadora, solicitando el pago de los salarios y prestaciones laborales adeudadas desde el 15 de octubre de 2015, el que fue negado mediante comunicación de julio de 2018, en tanto no había prestado los servicios para los cuales fue contratado ni tampoco radicó nuevas incapacidades.

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó que la empresa nunca lo citó para que volviera a trabajar ni para que fuera reubicado en una labor en la que se pudiera desempeñar; al tiempo que la ARL no le ha brindado un concepto favorable para prestar sus servicios. Al contestar la demanda, la Empresa Arauca S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del contrato laboral, el cargo del trabajador, su salario, el accidente que sufrió el 9 de agosto de 2014, el derecho de petición ante Protección S.A. y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, adujo que, aunque la relación laboral se encontraba vigente, fue suspendida por licencia temporal concedida por el empleador, en virtud de la cual continuaban a su cargo las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social, pero no aquellas relacionadas con el reconocimiento del salario y las prestaciones sociales, pues desde agosto de 2014 no ha existido prestación personal del servicio.

Dijo que Protección S.A., mediante documento del 22 de julio de 2015, le informó al demandante que se encargaría del pago de todas las incapacidades que excedieran el día 181 y, ante la ausencia de presentación de estas desde octubre de 2015, actuó bajo la creencia de que eran asumidas por dicha entidad. Argumentó que, dado que el señor Flórez Alzate no se encontraba incapacitado ni pensionado, en varias ocasiones Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 5 lo había requerido para reintegrarse a sus labores y prestar sus servicios en labores afines, pero él hizo caso omiso al llamado.

Relató que solo en el mes de junio de 2018 el demandante informó sobre la ausencia del pago de las incapacidades desde octubre de 2015, momento en el que fue dictada la sentencia de segunda instancia que negó su pensión de invalidez. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ‹‹existencia de causa legal de suspensión del contrato y aplicación de los efectos de la suspensión relacionado con el no pago de salarios y prestaciones sociales››; buena fe, enriquecimiento sin causa, y ‹‹prescripción y temeridad de la acción judicial››.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE como trabajador y la EMPRESA ARAUCA S.S. como empleadora, existe y se mantiene vigente un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE, es una persona en condición de discapacidad relevante, al contar con una pérdida de capacidad laboral del 62,34%, y por tanto se encuentra cobijada por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA ARAUCA S.A. como empleadora, dé cumplimiento a las recomendaciones efectuadas Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 6 en el año 2019 por el médico laboral concernientes a la reubicación laboral del señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE, correspondiéndole a la entidad demandada ejecutar todas las acciones tendientes a lograr la referida reubicación laboral de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ARAUCA S.A., a cancelar en favor del demandante CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de febrero de 2016, día siguiente a la fecha en que vencía la última incapacidad y hasta la fecha efectiva en que se reintegre el trabajador a sus labores, lo cual arroja a la fecha de este fallo los siguientes valores: • Por concepto de salarios la suma de $49.552.088 • Por la prima de servicios: $4.129.341 • Por concepto de cesantías: $4.129.341 • Por Intereses a las cesantías: $495.521 QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por la EMPRESA ARAUCA S.A., conforme a lo dicho en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la Empresa Arauca S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 22 de abril de 2021.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO (sic) de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SÉPTIMO (sic). CONDENAR a la EMPRESA ARAUCA S.A a cancelar al señor CARLOS EVELIO FLOREZ las costas procesales en un 70%.”. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida. Indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, i) si un contrato de trabajo se encuentra suspendido cuando el trabajador está calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, pero fue negada su pensión de invalidez y ii) si debía el empleador cancelar los salarios y las prestaciones a un trabajador con una discapacidad relevante, aun cuando no prestó el servicio efectivo.

Recordó que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo establecía de manera taxativa los eventos en los que era posible suspender el contrato de trabajo, por lo que cualquier situación por fuera de ella no debía considerarse como causal de interrupción de la relación laboral. Acotó que, para la jurisprudencia, esta figura también puede ocurrir cuando media solicitud de licencia o permiso temporal por parte del trabajador, concedida por el empleador.

Aludió al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar qué se entiende por contrato laboral y sostuvo que, si bien en este vínculo la prestación personal del servicio es remunerada por quien lo convino, el artículo 140 de la misma normativa prevé la posibilidad de recibir el salario aun cuando no se hubiera prestado el servicio, siempre que tal omisión se deba a decisiones del empleador.

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó que no era posible, como lo alegó la empresa, considerar la suspensión después de agosto de 2014, pues no existía prueba que demostrara que el trabajador solicitó una licencia temporal. A partir de la declaración de Claudia Milena García Montealegre, concluyó que la entidad utilizó la figura de la suspensión para justificar ante la administradora el pago de aportes en salud y pensiones, sin que mediara la cancelación de salarios al trabajador.

Desestimó lo dicho por la testigo, con respecto a que la demandada puso a disposición del funcionario un abogado para ayudarle en el proceso judicial para conseguir su pensión de invalidez, pues consideró que, por su cargo como secretaria ejecutiva, su conocimiento de los hechos no fue directo. Frente al argumento de la demandada, referente a que no conocía que su empleado no recibía el pago de las incapacidades, después de citar algunos documentos del expediente, estableció que no existía prueba que indicara hasta qué fecha asumió el fondo de pensiones las incapacidades médicas, como tampoco se tenía conocimiento de que él hubiera informado que luego de que fue calificado, no le fueron otorgadas las prestaciones médicas, pese a no encontrarse en condiciones de prestar el servicio.

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior encontró justificado que la empresa no supiera de la ausencia del auxilio económico, aún más cuando realizó sin falta el pago de la seguridad social en salud y en pensiones. A su vez, acotó que el hecho de que el demandante se encontrara calificado con una pérdida superior al 50%, no era obstáculo para no ser incapacitado si no estaba en condiciones de reintegrarse al trabajo.

Así, el convencimiento de la empresa de que su trabajador se encontraba incapacitado se desvirtuó el 28 de junio de 2018, cuando él informó que a partir del 15 de octubre de 2015 no le fueron otorgadas más incapacidades médicas, por lo que le solicitó el pago de salarios y prestaciones adeudados. Frente a este punto, dijo: Ahora, el silencio del actor pudo responder al interés de percibir el pago de las mesadas de la pensión de invalidez que perseguía por la vía judicial, a partir de la última incapacidad cancelada; sin embargo, esas expectativas se esfumaron cuando en esta Sede fue revocada la decisión que concedió la prestación de la aplicación de la condición más beneficiosa, de allí que una vez vencido en juicio procediera a reclamar a su empleador los salarios, prestaciones sociales y descanso remunerado a partir del 16 de octubre de 2015.

Ese mismo silencio también obedeció, conforme lo confesó en el interrogatorio de parte, a que labora como independiente en el Terminal de Pereira, conduciendo un vehículo particular, en el cual realiza mandados y encomiendas, percibiendo la suma mensual de $700.000, mientras la Empresa Arauca S.A. cancela al sistema de seguridad social el aporte correspondiente en salud y pensiones.

Lo anterior no sólo permite cuestionar la condición de discapacidad relevante que se acreditó en el plenario y que se afirma ostenta el actor; sino también considerar que ha recuperado la capacidad laboral, pues puede desempeñar la función para la cual fue contratado, esto es la conducción de vehículos, respecto a la cual confesó en el interrogatorio de parte, no tiene restricción alguna y viene desarrollado sin Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 10 problemas, tanto así que hoy por hoy devenga su sustento de esa actividad.

Añadió que, en el interrogatorio de parte del demandante, este confesó que su empleador lo requirió para que se presentara a la empresa para reubicarlo, pero no atendió al llamado porque no le informaron el cargo en el que sería reubicado ni la calificación efectuada por el médico de la empresa. Por lo anterior, manifestó que la entidad sí realizó las acciones pertinentes para reinstalar a su trabajador, sin embargo, este se negó en tanto, […] ya estaba reincorporado laboralmente al oficio de conductor como ya se explicó, sino también porque desde que se presentó a la evaluación con el médico laboral, el día 2 de octubre de 2019, pese a las favorables condiciones médicas advertidas por el galeno, manifestó que no está en condiciones de trabajar y, además ya había entablado la presente acción por medio de la cual pretendía el pago de los salarios, prestaciones y acreencias de origen laboral desde el 16 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se produjera su reubicación efectiva, de allí que le favoreciera negarse a presentarse a las instalaciones de la Empresa Arauca S.A. para adelantar los trámites necesarios para su reubicación. Sobre el punto, advirtió que el presente caso no se trataba sobre el despido de un trabajador por su condición de discapacidad -pues el vínculo nunca finalizó-, sino de su reubicación, a la cual el mismo demandante se había negado, pese a estar en condiciones de desempeñar otro cargo en la empresa.

En ese sentido, usó los artículos 22, 23 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que, cuando el Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 11 servicio no se presta por acciones del trabajador, no se genera la obligación del empleador de remunerar lo que no ha recibido. Sobre el particular, consideró que: De acuerdo con ello, al haber sido demostrado en este asunto, incluso por confesión, que el servicio por parte del señor Flórez Álzate no fue prestado a la sociedad demandada, por disposición o culpa del patrono, sino por razones atribuibles a él mismo, no tiene este derecho a percibir los salarios y prestaciones que reclama, razón por la cual el ordinal cuarto de la sentencia recurrida deberá ser revocado.

La condena en costas será modificada, para fijar las mismas en un 70% a cargo de la demandada, conforme lo aquí decidido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se sirva CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, incluso, si es del caso, modificarla haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, a favor del trabajador, en los aspectos que corresponda››. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, […] los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 22, 23, 32, 55, 56, 57 numerales 4 y 8, 59 numerales 1 y 9, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 249, 306, 340, 348 del C.S.T.; artículo 16 y 17 del decreto 2177 de 1989; artículo 99 numerales 1, 2 y 3 y 104 de la ley 50 de 1990; artículo 53 de la Constitución Política; numeral 3 artículo 161 ley 100 de 1993; artículo 3 resolución 2346 de 2007 Minsalud y Protección Social; y, artículo 121 del decreto ley 019 de 2012, por la vía indirecta, al existir error de hecho por apreciación errónea y falta de apreciación de muchas de las pruebas recaudadas […].

Arguye que fueron indebidamente apreciadas varias pruebas, y relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado, sin que así sea, que EMPRESA ARAUCA dejó de pagar salarios y prestaciones sociales, porque pensaba o creía que su empleado CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE estaba percibiendo subsidios por incapacidad.

B. Dar por demostrado, sin que así sea, que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales se hizo por hechos imputables a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE. C. Dar por demostrado, sin estarlo, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE dejó de prestar servicios a EMPRESA ARAUCA porque devengaba más dinero haciendo vueltas o mandados por su propia cuenta.

D. Dar por demostrado, sin estarlo, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE se encontraba en condiciones de manejar un vehículo de transporte de pasajeros de servició público. Sostiene que, de los documentos emanados por Protección S.A. del 22 de julio de 2015 y 13 de junio de 2016, es posible concluir que la empresa estuvo pendiente de su evolución médica, mediante la presentación de Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 13 derechos de petición, que se puso a disposición de la administradora de pensiones para cualquier información adicional que se requiriera y que esta entidad le informó a la empresa lo relacionado con su proceso.

Por ello, afirma que erró el Tribunal al concluir que la Empresa Arauca S.A. no tuvo conocimiento hasta qué fecha asumió el fondo de pensión el pago de las incapacidades médicas. Afirma que también se equivocó al deducir que solamente en junio de 2018 se puso en conocimiento del empleador que no estaba incapacitado, pues del derecho de petición presentado en esa fecha a la empresa, es evidente que existía entre las partes, así como la administradora, comunicación constante.

Añade que la razón por la cual esperó hasta dicha fecha para solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales fue debido a que la empresa le indicó que tenía derecho a la pensión de invalidez y que debía iniciar un proceso contra Protección S.A. En este sentido, presentó su requerimiento una vez le fue negado el reconocimiento de la prestación vía judicial.

Recalca que, a partir de este momento cesó la comunicación con su empleador, fue despedido y, por una orden del fallo de tutela, este se vio obligado a reintegrarlo. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, manifiesta que del examen médico laboral realizado el 5 de abril de 2021, se evidencia que el Tribunal concluyó de forma errónea que se encontraba listo para trabajar.

Frente a este documento, reprocha: a. No es un documento del dos de octubre de 2019, sino del cinco de abril de 2021. b. Si bien se hace referencia a una consulta del dos de octubre de 2019, nunca se aportó esa consulta por EMPRESA ARAUCA, a pesar de que se aportó la hoja de vida del trabajador, lo cual es muy sospechoso. c. Este documento, no corresponde a una valoración médica, solamente es un informe presentado por el médico de la empresa, sin saber a quién va dirigida, sin aportar ninguno de los soportes de ello, pues las valoraciones médicas poseen unos requisitos específicos que este documento no cuenta, por lo que no puede tenerse como valoración médica, como erradamente lo hizo el tribunal. d. Extrañamente este documento se presenta a última hora, antes de la audiencia del artículo 80, donde el tribunal no tiene en cuenta lo que supuestamente se dice de la valoración del cinco de abril de 2021, sino de valoraciones anteriores, que nunca se aportaron por EMPRESA ARAUCA, a pesar de contar con tiempo más que suficiente, toda vez que la respuesta a la demanda se dio el 12 de marzo de 2019. e. Se dice que, en el examen del dos de octubre de 2019 se solicita reubicación laboral, deduciendo el tribunal que el trabajador no la aceptó porque no quiso presentarse a la empresa.

Si esto fuera cierto, entonces por qué razón el trabajador acudía a los exámenes médicos; no existe ningún documento donde el empleador le notifique al trabajador una reubicación. f. Si bien EMPRESA ARAUCA se puede excusar de no aportar las valoraciones médicas que se describen en este documento, del año 2015 y 2019, entre otros, porque las valoraciones médicas son documentos personales que tienen reserva de ley y solamente pueden conocer el paciente y el médico, por qué razón sí pudo aportar este documento que tiene reserva legal y que el médico de la empresa entregó al empleador o a su apoderado, sin autorización del paciente, generando responsabilidad disciplinaria para dichos profesionales. g. El documento no tiene firma del paciente, lo que se suma a que se trata de apreciaciones subjetivas del médico, aportadas a Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 15 último momento, por fuera del término legal y sin sustento claro, pues a pesar de remitirse a otras valoraciones anteriores, no aporta ninguna donde conste que el trabajador haya sido notificado de una reubicación. h. En ningún momento en este documento, CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE indica que se niega a prestar el servicio porque no pueda o no quiera, pues no tiene su firma.

Añade que, al valorar su interrogatorio de parte, no se tuvo en cuenta que informó que había asistido a la empresa para las evaluaciones médicas, sin que en ningún momento se le reubicara; que tiene un problema neurológico que afecta su memoria; que fue necesario adecuar el vehículo que conduce para manejarlo con una sola mano y que esa labor es la única que conoce para devengar algún sustento.

De otro lado, indica que, por la falta de apreciación de varias pruebas recaudadas, el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que así sea, que EMPRESA ARAUCA dejó de pagar salarios y prestaciones sociales a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) porque pensó que estaba incapacitado y por ende recibía auxilios por incapacidad. 2.

Dar por demostrado, sin que así sea, que EMPRESA ARAUCA dejó de pagar salarios y prestaciones sociales a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) por hechos imputables a este, como estar trabajando de forma independiente. 3. Dar por demostrado, sin que así sea, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE dejó de prestar servicios a EMPRESA ARAUCA porque trabaja como independiente y tenía mejores ingresos. 4.

Dar por demostrado, sin que así sea, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE se encuentra en capacidad de conducir un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros por carretera. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Dar por demostrado, sin que así sea, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE se ha negado a reintegrarse a la empresa. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA siempre estuvo pendiente del trámite de pensión de CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE. 7. No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA asesoró y le asignó abogado para el proceso de reconocimiento de pensión a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE. 8. No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA siempre supo que luego de la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se otorgaron incapacidades a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA dejó de pagar salarios a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE, porque siempre tuvo el convencimiento que la pensión de invalidez le iba a ser reconocida. 10. No dar por demostrado, estándolo, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,34 %, lo que le impide conducir vehículos de servicio público de transporte por carretera. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA nunca se dispuso a realizar a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE proceso de reubicación del puesto de trabajo. 12. No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA nunca notificó a CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE de una reubicación del puesto de trabajo. 13. No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA nunca pidió a ARL analizar funciones que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE, con su capacidad residual, pudiera realizar. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE iba muchas veces a las instalaciones de EMPRESA ARAUCA. 15. No dar por demostrado, estándolo, que EMPRESA ARAUCA no hizo exámenes periódicos ocupacionales CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente, afirma que, del derecho de petición del 15 de febrero de 2015, presentado por la empresa a Protección S.A., se extrae que la primera aceptó que su enfermedad es neurológica de carácter irreversible.

Agrega que en la respuesta de julio de 2018 al derecho de petición que formuló ante la compañía, esta reconoció que no tiene incapacidades médicas vigentes y que tiene conocimiento sobre el proceso de pensión de invalidez adelantado. Considera que, de su petición del 10 de marzo de 2016, dirigida al gerente de su empleadora, se demuestra que, i) la falta de pago de los salarios se debió a que «[…] pensó que la pensión le sería reconocida y se ahorraría todo ese tiempo de salarios»; ii) su poca escolaridad y iii) la empresa lo asesoró durante el transcurso del proceso para obtener la pensión de invalidez.

Resalta que, en la citación a descargos que realizó la empresa en enero de 2019, se inició un proceso disciplinario por presuntos hechos ocurridos en el 2015. Así, argumenta que ello no es lógico casi cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, y pone de presente que fue ante su reclamación que esta ‹‹[…] se vio obligada a tomar medidas como inventarse una supuesta suspensión del contrato laboral, un proceso disciplinario, hasta la terminación del contrato laboral, trámites que extrañamente no fueron aportados por la empresa››.

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que de la presentación de descargos del 1° de febrero de 2019, se extrae que notificó a la empleadora todo lo sucedido en el proceso laboral y, aunque ha sido imposible cumplir sus labores por su limitación, ha estado a su disposición. Resalta que el documento de su hoja de vida fue aportado de manera incompleta y el empleador seleccionó qué información presentar en el proceso.

Frente a este escrito, puntualiza que: […] se deduce que PROTECCIÓN notificó a EMPRESA ARAUCA el dictamen de pérdida de capacidad laboral de CARLOS EVELIO FLOREZ (sic), sumado a que ya se le había informado por esa entidad que las incapacidades solamente le serían concedidas hasta ese momento, con lo cual se desvirtúa la conclusión del tribunal en cuanto a que el empleador desconocía si el trabajador recibía incapacidades o no, omitiendo analizarse esta documentación en el fallo de segunda instancia. Trae a colación su historia clínica y asegura que de allí es posible deducir que no fue notificado sobre una posible reubicación y que no ha tenido mejoras de salud significativas.

Alude que, en la contestación a los hechos 9, 10, 16, y 23 de la demanda, la empresa confesó que sabía que no estaba recibiendo ningún tipo de remuneración, que lo asesoró en el trámite para su pensión de invalidez, y que confiaba en que fuera pensionado desde la fecha de estructuración de la invalidez sin tener que pagar salarios ni prestaciones sociales.

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, considera que el testimonio de Claudia Milena García Montealegre no fue apreciado y de este se deduce que la empresa, i) puso a su disposición un abogado para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) no ha efectuado ningún tipo de comunicación con la ARL para lograr su reubicación y iii) conocía la ausencia de incapacidades desde octubre de 2015, por lo cual tomó unilateralmente la decisión de suspender el contrato, porque ‹‹[…] no podían pagarle la seguridad social si no tenía incapacidades y se tomó la decisión de suspender el contrato de trabajo hasta que se resuelva lo de la pensión››.

Insiste en que la señora García Montealegre es la persona encargada de todo lo relacionado con la gestión humana y los pagos de nómina y seguridad social, y de esta manera fue testigo directa de los hechos. VII. CONSIDERACIONES Pese a estar encaminado el ataque por la vía indirecta, no es objeto de discusión en esta sede que, i) Carlos Evelio Flórez Alzate celebró un contrato a término indefinido con la Empresa Arauca S.A. el 8 de septiembre de 2013, como conductor de vehículos de servicio público intermunicipal de pasajeros; ii) el 9 de agosto de 2014 sufrió un accidente cerebro vascular, de origen común; iii) es una persona con discapacidad pues fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.34%; iv) la última incapacidad que le fue prescrita y asumida por Protección Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 20 S.A. es del 15 de octubre de 2015 y v) el 28 de junio de 2018, solicitó ante su empleadora el pago de los salarios y las prestaciones sociales desde esta última fecha.

Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión para no acceder al pago de los salarios desde el 16 de octubre de 2015 en que, una vez cesaron las incapacidades expedidas a favor del demandante, en ningún momento informó a la empresa sobre tal situación, y pese a ser requerido por esta última para desempeñar sus labores, se negó a prestar su servicio, eximiendo a la Empresa Arauca S.A. de remunerar aquello que nunca recibió. Por su parte, aunque en el cargo no se especificó la modalidad escogida, en un ejercicio de flexibilización, se encuentra que la argumentación fáctica y probatoria desarrollada por el casacionista, está encaminada a demostrar que el Tribunal se equivocó al no encontrar que la demandada tenía conocimiento de su falta de incapacidades y que nunca se negó a reintegrarse a su trabajo, pues ello no se dispuso.

Así, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si este erró al definir que no había lugar al pago de los salarios y prestaciones a partir del 16 de octubre de 2015 y hasta la fecha de reubicación en un nuevo cargo. Procede así la Corte al examen de las pruebas señaladas, no sin antes recordar que, a la luz del artículo Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 21 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

Aunque el artículo 60 del mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las pruebas presentadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. 1. Respuesta a los derechos de petición de Protección S.A. del 22 de julio de 2015 y el 13 de junio de 2016 Para el recurrente, se dedujo erróneamente que la Empresa Arauca S.A. no tenía cómo conocer hasta qué fecha asumió el fondo de pensiones el pago de las Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 22 incapacidades, así como tampoco era posible concluir que informó que no le fueron otorgadas incapacidades médicas.

Pues bien, al estudiar los medios denunciados, la Corte no encuentra ningún error en la valoración realizada. Al respecto, en el primer documento (fls.132, cuaderno digital de primera instancia), el fondo de pensiones responde a la demandada, comunicándole que, […] le será reconocido el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, conforme lo establecido en el Decreto 2463 de 2001. […] Estos pagos se realizarán hasta que el médico de la comisión laboral lo determine por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral o que no se tenga un pronóstico favorable de recuperación. Por su parte, en el documento del 13 de junio de 2016 (fls.17, cuaderno digital de primera instancia), se encuentra consignada otra respuesta a un requerimiento realizado por la empleadora, sobre la pensión de invalidez de su trabajador, donde se le informa que, luego de ser calificado, […] se pudo constatar que el afiliado cotizó 47.91 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez […] Por lo anteriormente expresado, no le fue otorgado el derecho a una pensión de invalidez al señor Flórez Alzate ya que no acreditó los requisitos legales que lo habilitaban para ello, ya que tiene menos de 50 semanas, en el periodo que estipula la Ley para poder acceder a una pensión por invalidez.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que, si bien la empleadora se dirigió ocasionalmente al fondo de pensiones con el fin de conocer la situación de su Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajador, no es posible inferir que conocía que, después de octubre de 2015, esta entidad ya no estaba asumiendo las incapacidades en razón a la falta de prescripción. Por el contrario, el 22 de julio de 2015, Protección S.A. le informó que asumiría tales incapacidades hasta que fuera calificado o ‹‹[…] que no se tenga un pronóstico favorable de recuperación››, de lo que no se puede concluir que el 15 de octubre de tal año cesó la obligación de la administradora.

Así mismo, en el documento del 13 de junio de 2016, aquella se refirió a la negativa de conceder la pensión de invalidez, que no indica la fecha hasta cuando reconoció las incapacidades, teniendo en cuenta que la prestación solicitada y el auxilio económico por incapacidad son instituciones distintas. De esta forma, no se deduce que la Empresa Arauca S.A. tuviera razones suficientes para asumir que el trabajador se encontraba incapacitado. 2.

Derecho de petición de junio del 2018 del demandante a la Empresa Arauca S.A. y su respuesta a este requerimiento en julio del mismo año El recurrente considera que el Tribunal incurrió en un error al establecer que fue en junio de 2018 que la Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada conoció que su trabajador no se encontraba incapacitado desde el año 2015.

Reitera, en lo que se asemeja más a un alegato de instancia que a argumentos propios de esta sede, que existía constante comunicación entre las entidades; que realizó la reclamación en 2018 porque el empleador le dijo que tenía derecho a la pensión de invalidez y que debido a ello no fue requerido para trabajar. Revisados los documentos, no es posible atribuirles lo que pretende el casacionista.

Así, en el derecho de petición del demandante hacia la empresa (fls. 62, cuaderno digital de primera instancia), este expresa: 3.- En los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, el señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE cuenta con 47,91 semanas cotizadas, por lo que PROTECCIÓN S.A., fondo de pensiones de mi poderdante, mediante oficio del 15 de septiembre de 2015 le negó la pensión de invalidez. 4.- Al señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE le pagaron incapacidades hasta el 15 de octubre de 2015. 5.- Desde el 15 de octubre de 2015 el señor CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE no ha recibido salario, prestaciones sociales ni vacaciones.

Y, en la respuesta al requerimiento planteado (fls.64, cuaderno digital de primera instancia), la demandada manifiesta: […] a partir del mes de octubre del año 2015, el trabajador CARLOS EVELIO FLOREZ (sic) ALZATE no presta servicios personales ni se ha presentado a cumplir con sus labores habituales a pesar de que no existe justificación legal para ello, pues según se entiende en su escrito y conforme consta en la Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 25 hoja de vida del trabajador, no posee incapacidades médicas vigentes que legitimen tal proceder, mucho menos, órdenes de reingreso por parte de la EPS o el FONDO DE PENSIONES correspondiente o recomendaciones de un médico laboral que así lo autorice; siendo la prestación personal del servicio un requisito indispensable para la generación y el pago de los salarios reclamados.

Así, lejos de probar el error del Tribunal, confirman las conclusiones a las que llegó, referentes a que, previo a la reclamación realizada en el 2018, la empresa no conocía la falta de prescripción de incapacidades en favor del demandante. 3. Citación a descargos en enero de 2019 por parte de la Empresa Arauca S.A. y presentación de descargos el 1° de febrero de la misma anualidad Frente a la primera (fls.140, cuaderno digital de primera instancia), el casacionista asegura que es posible deducir que la empresa le prestó asesoría para su pensión de invalidez, en tanto es ilógico que una compañía inicie un trámite disciplinario después de cuatro años de ocurridos los hechos.

Sin embargo, a partir de tal medio solo es posible advertir la falta de prestación de servicio del demandante y el desconocimiento de la empresa de que no se encontraba incapacitado desde 2015. Puntualmente, en citación a descargos la demandada expresó: Según se ha informado a las directivas de esta compañía, incluso usted mismo en misiva del 28 de junio de 2018, usted se encontró incapacitado hasta el 15 de octubre del año 2015, Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 26 empero, a pesar de no contar con incapacidades vigentes, desde aquella calenda no se presenta a prestar servicios personales ni a cumplir con sus labores habituales o ponerse a disposición de la empresa para establecer por parte de las directivas correspondientes las funciones que debía desempeñar, aun cuando es conocedor que no existe una justa causa para ausentarse de su puesto de trabajo, ni existe justificación legal para ello, pues como consta en su hoja de vida y usted lo ha reconocido, no posee incapacidades médicas vigentes que legitimen tal proceder, situación que nunca nos fue notificada, mucho menos, nos comunicó sobre la inexistencia de órdenes de reingreso por parte de la EPS o el FONDO DE PENSIONES (negrillas fuera del texto original).

De otro lado, a partir de la presentación de los descargos (fls.142, cuaderno digital de primera instancia), el impugnante argumenta que es posible inferir que notificó a su empleador de todo lo referente a su estado de salud, el trámite de pensión de invalidez y la disposición para su reubicación. No obstante, la Sala no da valor a la prueba denunciada, en tanto es un documento elaborado por él mismo y, como bien es sabido, nadie se puede beneficiar de su propio dicho. 4.

Petición del demandante del 10 de mayo de 2016 dirigida a la Empresa Arauca S.A. En este instrumento (fls.131, cuaderno digital de primera instancia), el demandante solicitó una cita con el gerente de la Empresa Arauca S.A., en la que específicamente, manifestó: Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 27 Yo Carlos Evelio Florez (sic) Alzate; identificado tal y como aparece al pie de mi firma por medio del precente (sic) escrito respetuosamente me dirijo a usted con el fin de darle claridad y solución al tema de mi pención (sic).

Tal documento no tiene la virtud de demostrar lo que pretende el demandante, relativo a que su empleadora conocía del proceso de pensión de invalidez que se encontraba adelantando y que el no pago de salarios se debió a que ‹‹[…] pensó que la pensión le sería reconocida y se ahorraría todo ese tiempo de salarios››. Lo cierto es que la carta no especifica a qué tipo de prestación se refiere, así como tampoco si tal reunión se llevó a cabo y su resultado.

A su vez, no existe prueba que permita concluir que existió otra comunicación entre las partes, sino en junio de 2018, momento en el que el señor Flórez Alzate solicitó el pago de sus salarios y prestaciones sociales. 5. Interrogatorio de parte del demandante En lo que parece un alegato propio de instancias, argumenta que el Tribunal, al valorar esta prueba, no tuvo en cuenta la afectación en su capacidad laboral, que tiene pérdida de memoria y que ha asistido a la empresa a evaluaciones médicas, sin que le hubiera impartido una orden para reubicarlo.

Así, en esta se consignó lo siguiente: Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 28 Empresa Arauca S.A.: Sírvase de indicarle al Despacho si entre febrero del 2016 y el 22 de abril del 2021 usted no ha tenido ninguna otra incapacidad. Demandante: No, yo porque ya tengo la calificación por invalidez y entonces la EPS no volvió a las incapacidades por eso. […] Empresa Arauca S.A.: Sírvase de indicarle al Despacho porque, a pesar de no contar con incapacidades médicas vigentes, usted no se ha presentado ante su empleador para prestar el servicio.

Demandante: Porque a mí me valoraron en la empresa y me han requerido y no me han dicho la calificación y que me van a reubicar. […] Juez: Desde el 2016 hasta el 2018, le pregunta el doctor, si usted se presentó ante Empresa Arauca S.A. para reiniciar la prestación de sus servicios a favor de la empresa. Demandante: Doctor, me disculpa, yo no tengo buena claridad ahí porque a mí me falla la memoria […] Yo después de la enfermedad me falla la memoria, pero creo y puedo estar seguro que a mí nunca me requirieron.

Juez: ¿Pero usted se presentó? Demandante: No señor. […] Empresa Arauca S.A.: Señor Carlos Evelio, diga cómo es cierto si o no, que la empresa en el año 2019, iniciando el año 2020, lo requirió para que se presentara a prestar servicios en las instalaciones del terminal de Manizales. Demandante: Sí. […] Empresa Arauca S.A.: Diga cómo es cierto si o no, señor Carlos Evelio, que usted se negó a presentarse ante las instalaciones de la terminal de Manizales.

Demandante: Sí. […] Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 29 Empresa Arauca S.A.: ¿Usted le puede explicar al despacho de dónde provienen esos ingresos de 700 mil pesos? Demandante: Como le manifesté, yo en la empresa hago mandados en el terminal y en la bomba y en los talleres en un carrito que un amigo prácticamente me regaló en particular.

Empresa Arauca S.A.: Lo anterior quiere decir, señor Carlos Evelio, que usted actualmente está realizando actividades de conducción en forma particular. Demandante: En el carrito que tengo. Empresa Arauca S.A.: ¿Es un carrito cómo? Demandante: Es un carrito viejito que prácticamente me regaló un amigo para que yo me rebuscara la vida en él allá haciendo mandados.

A partir de lo anterior, la Sala puede concluir que el demandante sí fue requerido por parte de la Empresa Arauca S.A. para prestar sus servicios después de octubre de 2015, pero fue la negativa de este lo que conllevó a la ausencia del pago del salario y prestaciones sociales por parte de la demandada. 6. Contestación de la demanda El estudio de las piezas procesales en sede extraordinaria resulta viable únicamente cuando de ellas pueda derivarse confesión en los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516- 2018).

Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 30 Para el recurrente, la demandada confesó que pagaba sus incapacidades, de lo que se deduce que conocía que en 2015 cesó la prescripción de estas; además acepta que no le ha pagado su salario desde 2015 y que le brindó asesorías para su pensión de invalidez. Sobre este punto, es preciso anotar que, una vez analizada la contestación (fls. 94-119, cuaderno digital de primera instancia), no encuentra la Sala las supuestas confesiones que alega el demandante, pues lo único que se infiere, es que la razón por la que la empresa no realizó el pago de los salarios y prestaciones sociales se reitera, fue por la negativa de prestar sus servicios, pese a ser requerido para ello. 7.

Valoración médica realizada por la Empresa Arauca S.A. Frente a esta prueba (fls.734, cuaderno digital de primera instancia), el recurrente reprocha que no es tal, solo se trata de un informe en el que no se aportan soportes de lo afirmado; discute el momento de su presentación, previo a la audiencia de juzgamiento y recalca que, al no contener su firma, solo son meras apreciaciones subjetivas.

Para la Sala, lo anterior debió abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como se hizo. Sobre el particular, en el fallo CSJ SL574-2023, se sostuvo que «[…] las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 31 puro derecho pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio».

En este sentido, la Corte no encuentra un error en la apreciación del Tribunal. 8. Derecho de petición del 16 de febrero de 2015 interpuesto por la Empresa Arauca S.A. a Protección S.A., historia clínica y hoja de vida del demandante Con respecto al primero (fls.14, cuaderno digital de primera instancia), en la demostración del cargo, el recurrente se limitó a manifestar que el juez de segunda instancia no lo valoró y resultaba relevante, pues la demandada al solicitar ante la administradora, su calificación y expresar que tenía un ‹‹[…] pronóstico malo según especialidad tratante neurología››, aceptó que su enfermedad es irreversible.

Por su parte, frente a la historia clínica (fls. 467 - 594, cuaderno digital de primera instancia), únicamente transcribió varios apartes y expresó que, ‹‹[…] de aquí se extrae que el demandante posee una muy difícil situación económica, hace lo que resulte, sin que trabaje, tiene limitaciones graves y se indica: “si se considera reubicación, lo que quiere decir que no ha sido notificado de una reubicación››.

A su vez, dijo que de ella era posible concluir que no ha tenido una mejora significativa y que su enfermedad puede tener picos. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 32 Por último, en cuanto a la hoja de vida (fls.615, cuaderno digital de primera instancia), señaló que se deducía que Protección S.A. notificó a la demandada sobre su dictamen de pérdida de capacidad laboral; que la empresa aportó este documento incompleto y que es una persona con poca preparación, lo que ocasionó que contestara el interrogatorio de parte estando nervioso.

En este punto, encuentra la Corporación necesario recordar la técnica del recurso de casación, y la carga que tiene el recurrente de sustentar el error de hecho. No son pocas las ocasiones donde se ha recalcado el deber de demostrar, de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios realmente acreditaban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o errónea estimación condujo a los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal (CSJ SL1529-2021).

Al respecto, la sentencia CSJ SL544-2013 puntualizó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 33 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo anterior, con respecto a estas pruebas, el impugnante no cumplió con la carga de demostrar en qué consistió el error, de qué manera la falta de apreciación incidió en el fallo y las conclusiones a las que habría llegado de haberlas valorado.

Por el contrario, recae de nuevo, en argumentos que no son propios en esta sede, relevando a la Sala de su estudio. 9. Testimonio de Claudia Milena García Montealegre En tanto no se encontró ningún error del Tribunal en la valoración de las pruebas anteriores, no es posible para la Corte hacer un examen del testimonio denunciado, pues este solo es viable en el evento que se acredite previamente un error del juzgador en prueba calificada (CSJ AL6069- 2021;

CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173- 2021). Así las cosas, el análisis de las pruebas denunciadas permite concluir que el Tribunal no cometió los errores señalados. Es pertinente resaltar que, para revocar la condena al pago de los salarios y las prestaciones sociales impuesta Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 34 por el juzgado, aquel consideró que no existió ninguna justificación legal que le permitiera al trabajador abstenerse de prestar sus servicios, por lo que no tenía derecho a recibir una remuneración por unas labores que no ejecutó, aun cuando fue requerido por su empleador y se encontraba en capacidad de realizar ciertas funciones en la empresa demandada.

Por lo anterior, es claro que el recurrente no logró derruir el pilar fundante de la decisión del Tribunal, pues se limitó a insistir que la empresa conocía sobre la falta de prescripción de incapacidades desde el 2015, que le brindó asesoría para su pensión de invalidez, o que no fue reubicado. De esta manera, no existió elemento probatorio que le permitiera a la Sala encontrar una justificación legítima y legal ante la falta de la prestación de servicio que a su vez obligara al empleador al pago de lo pretendido.

En un caso de similares contornos (CSJ SL1154- 2023), esta Corporación decidió: Ahora bien, el Tribunal partió de una serie de supuestos fácticos como que: i) los contratos suscritos entre Dorys Janneth Bernal Castellanos y la Universidad de Santander – UDES eran de naturaleza laboral y de diferentes modalidades; ii) por lo tanto, a las partes no las unió un único vínculo a término indefinido; iii) el contrato que inició el 4 de febrero de 2013 no culminó, sino que se prorrogó con ocasión de las incapacidades otorgadas a la actora; y iv) en este vínculo, para el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 4 de agosto de 2014, la accionante no se presentó a trabajar, sin justificación, mismo lapso en que prestó sus servicios a otra entidad educativa.

Y dichos hechos no fueron controvertidos por la censura, por la vía adecuada, aparte de que, por sí solos, mantienen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 35 A su vez, es necesario recalcar que, no se discutió que el demandante es una persona en situación de discapacidad, con derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que habla la Ley 361 de 1997 y, por ello, se ordenó a la demandada su reubicación. Sin embargo, lo que en esta sede se discute, es el pago de salarios y prestaciones, ante un servicio que, como se ha explicado, nunca fue prestado.

Por las anotaciones precedentes, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a no prosperar, no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EVELIO FLÓREZ ALZATE contra la EMPRESA ARAUCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97568 SCLAJPT-10 V.00 36 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95219CE1C6B0B723846308141B95B9342E249EC1B9371D1ACB228296661C98AF Documento generado en 2024-02-16