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SL170-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Cdfoinbia Sede Suprema de Justicia Sala de Cauclies aberal Sala de Oeseonee en It° 3 DONALD JOSÉ que PONNEFZ Magistrado ponente SL170 -2023 Radicación I.° 80023 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de (2023). febrero de dos mil veinti rés La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTAN dentro del proceso seguido por GILBERTO ALFONSO YE HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES IA, ES DE Esta Corporación mediante sentencia SL3771-2020, c só la decisión del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó ofici la Sociedad Industrias FWYA Ltda, para que remitiera a;sta Sala, la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación laboral de Gilberto Alfonso Ye es Hincapié. Fue así como se recibieron, dos certificados de Cámar.

Comercio así como un memorial 4uscrito por la apoderada de del SC11,307-10 V.00 Radicación n.° 80023 demandante. El primer documento, corresponde a un certificado mercantil de otra sociedad, en el segundo, se observa que Industrias Fwya Ltda, se encuentra en liquidación y, como socio mayoritario y gerente funge el accionante. Por su parte en el memorial, la apoderada del actor expresó, que en la dirección reportada por FWYA opera la sociedad Industrias Zirion, que, al desplazarse hasta dicha sociedad, le informaron que desconocen la existencia de la primera empresa.

Además, ( ) los periodos que se registran como relación laboral activa de Don Gilberto con Industrias Fwya son los mismos que se reflejan en la historia laboral aportada con el proceso inicial en el ario 2014, resaltando los periodos en mora del 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999. Adicional a esto informo que mi poderdante se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos, pues padece una enfermedad progresiva ENCEFALOPATIA HOPIXICA desde marzo de 2019, lo cual dejó secuela trastorno cognitivo por alteración de la memoria, además de una enfermedad coronaria, pues se han realizado 3 cateterismos, siendo el último en marzo de 2019, debido a una insuficiencia cardiaca congestiva, y requiere atención constante por parte de sus hijos.

Quiere decir lo anterior que don Gilberto actualmente padece una pérdida de memoria que no le permite tener claridad sobre los hechos ocurridos durante su vida laboral, pues en la historia clínica aportada, se nota como no logra siquiera reconocer que era el gerente de la empresa e indica que era un empacador de ropa. Siendo así, esta es la única información que mi (sic) pude rastrear sobre la empresa.

La Sala hizo el traslado de la anterior pieza procesal, sin que se hiciera algún pronunciamiento por la accionada. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 8 023 II. CONSIDERACIONES De las probanzas allegadas,, es patente, que no se ilu tra una relación laboral del accionante con Industrias Fwya Ltd al contrario, es la misma apoderada quien sostiene que su representado contratación. no recuerda situaciones propias de su Debe señalarse que esta Sala también ha adoctrinado en casos en los que no es posible obtener la prueba de la rela laboral del accionante, esto es, esclarecer la duda razonab demostrar la prestación personal del servicio de fo subordinada, no se puede declarar una mora en el pago cotizaciones que permita hacer pensión deprecada. el cómputo para caus Como se dijo en sede de casación, el reconocimiento d mora en cotizaciones debe esteri- soportado en tiempos servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión pensiones a las cuales no se tenga derecho.

Se recuerda qu legislación de la seguridad social también «se edifica s realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). ue ión e y de la la de de la bre Para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, sta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado aue el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensiona es la relación de trabajo.

Es el trabajá efectivo desarrollado en f o de un empleador el que causa o genera el deber de aport al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mis o, verbigracia, en las sentencias CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 nct. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80023 2008, rad. 34270. Por tanto, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, que en este caso no sucedió, al contrario, lo que se evidencia de la documental allegada, es que Yepes Hincapié fungió como socio mayoritario y gerente de Industrias Fwya Ltda., lo que lejos de configurar una vinculación laboral, deja ver su doble condición de deudor y acreedor al sistema general de seguridad social, olvidando además que nadie puede beneficiarse de su propia culpa; interpretación que en ningún momento viola su derecho a la no incriminación preceptuado en el artículo 33 Superior, sino que se armoniza con el artículo 48 ibídem que establece el principio de la sostenibilidad financiera.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, entonces no puede concluirse como lo hizo el a quo, que el solo registro de esos periodos y la inactividad de la administradora de pensiones en el cobro de los aportes permitan sumarlos. Por lo anterior, no queda otra alternativa que revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

SCLAWT-10 V.00 4 12;1' Radicación n.° 80 23 II. DEOSIÓN En mérito de lo expuesto, 1 Corte Suprema de Justi Sala de Casación Laboral, adminiátrando Justicia en nombr la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 31 agosto de 2015, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Medellín y, en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADO COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de pretensiones incoadas por GILBERTO ALFONSO YE HINCAPIÉ.

SEGUNDO: Costas como se cflijo. Cópiese, notifíquese, publiqúese, cúmplase y devuélvas expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ v---,rrror JIMENA ISABEL GODOY FAJADO SÁNCHEZ ia, de de de 11A las ES e SCLAJPT-10 V.00