Micelio
SL170-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 1919 de 2002Decreto 22 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL170-2022 Radicación n.° 84473 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE ENRIQUE PALACIOS NIAMPIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE sucedido procesalmente por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Palacios Niampira llamó a juicio al Hospital Meissen II Nivel ESE, para que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de agosto de 2009, hasta el 30 de Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2013; que se debía elevar a la categoría de trabajador oficial, de conformidad con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1919 de 2002; que el tiempo que laboró bajo la modalidad de contratos sucesivos de «arrendamiento de servicios de carácter privado» y de «prestación de servicios» se debe computar para efectos pensionales, «ordenando emitir la certificación laboral para el efecto a la entidad correspondiente».

Pidió que como consecuencia, el referido hospital debía pagarle: las diferencias salariales existentes entre los trabajadores oficiales y quienes fueron «Conductor de Ambulancia», debidamente indexadas; las cesantías con sus respectivos intereses; primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, así como la semestral de cada año; la compensación en dinero de las vacaciones; las cotizaciones al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar, con el salario que devengaban los trabajadores de planta.

Solicitó, además, los auxilios de transporte y alimentación; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, al igual que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías; de los días 1° de enero de 2013, 9, 10 11 y 12 de agosto de 2012 debidamente indexados; todo beneficio derivado de la convención colectiva de trabajo; en forma oficiosa todo aquello que resultare probado a su favor y las costas.

Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que prestó sus servicios al hospital demandado como «Conductor Ambulancia de APH, desde del 9 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2006 y del 25 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2013»; que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales; que ejerció funciones de mantenimiento del vehículo asignado, conforme a la Resolución n.° 012 de enero 20 de 2012; que trabajó ininterrumpidamente, contrario a lo que se lee en el contenido textual de los contratos, donde se registran cinco días sin laborar.

Aseveró que los días que laboró entre el 9 y el 12 de agosto de 2012 y el 1° de enero de 2013, no le fueron pagados; que devengó durante en el último año (2013) salarios variables, siendo el promedio anual la suma de $1.282.166, debiendo percibir «$34.706.517 a razón de $2.892.209 mensuales en promedio, conforme a la certificación reporte de nómina para un conductor de planta […]»; que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con disponibilidad de tiempo extra.

Indicó que el hospital, por medio de los sus jefes inmediatos, elaboraba las planillas de turnos; que en ellas se constataba «la clase de vinculación de los trabajadores como de planta, de contrato y temporales, como también la prohibición de cambio de actividad a menos de tener el visto bueno del subdirector científico»; que los conductores de ambulancia, de planta, con que contaba la entidad, eran los Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 4 señores «Orlando Castañeda, Eduardo Bernal, Enrique Guerrero, José Gómez»; que dentro de las funciones que le fueron asignadas estaba «el mantenimiento del vehículo a su cargo, el traslado de pacientes dentro de la institución, llevar el registro de traslado de los pacientes, responder por los elementos entregados a este para el desempeño de sus funciones entre otras».

Dijo que sus jefes inmediatos fueron, entre otros, «Jorge Eliecer Sánchez Díaz y Javier Danilo Salazar»; que su salario mensual le era consignado en forma tardía en una cuenta bancaria bajo el concepto de «abono nómina»; que se le ordenó abrirla en formato previamente elaborado por el empleador; que el hospital le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; igualmente adquirir póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos; que en cada pago le eran descontados los impuestos de retención en la fuente e ICA; que nunca se le hicieron anticipos.

Agregó, que le entregaron un carnet de trabajo que lo identificaba como empleado del hospital, el cual debía portar obligatoria y constantemente; que al finalizar el vínculo, no le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; que durante todo el tiempo que trabajó no le fueron otorgadas vacaciones ni se las compensaron en dinero; que los mencionados contratos y sus prórrogas eran diseñados por el área jurídica del hospital; que para conservar su trabajo, Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 5 debía suscribirlos «razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio».

Señaló que se le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró; que no podía delegar las funciones asignadas a una persona de su elección, solo los cambios de turnos de manera exclusiva con compañeros de trabajo de planta, arrendamiento o por servicios; que siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad.

Reprochó que hubiera compañeros de trabajo vinculados como trabajadores oficiales y que cumplían las mismas funciones que él; que ellos disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, recibían salarios más altos y toda clase de prebendas; que el demandado certificó el 20 de agosto de 2014 todos los emolumentos salariales que devengaba un conductor de planta de la entidad, en forma anual, que sumaban $34.706.517; que en la actualidad el hospital tenía más de 141 cargos de planta; que mediante Resolución n.° 012 de 2012 se estableció que la denominación funcional de su cargo era, «operario servicios generales denominación administrativa Auxiliar técnico Código 5155 Grado 4- C».

Refirió que el 30 de junio de 2013, de manera verbal se le informó que no podía seguir ejerciendo las funciones de conductor, porque el plazo pactado en el contrato había Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 6 finalizado; que además se le informó «que su despido fulminante obedeció a razones de falta de presupuesto y órdenes impartidas por sus superiores para reducir personal»; que a la fecha no se le habían pagado las prestaciones sociales legales y convencionales; que el 4 de noviembre de 2014, el gerente del hospital le emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de las mismas, agotando así la reclamación administrativa; que las políticas de manejo de personal eran previamente acordadas por los miembros de la junta directiva (f.° 91 a 122, cuaderno principal, subsanada a f.° 128 a 159, ibidem) Mediante proveído del 8 de marzo de 2017, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 185, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2017, el dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JORGE ENRIQUE PALACIOS NIAMPIRA […] en calidad de trabajador y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE. en calidad de sucesora del HOSPITAL DE MEISSEN ll NIVEL ESE. existió un contrato de trabajo que rigió entre el 25 de agosto de 2009 y el 30 de junio del año 2013, ostentando la entidad demandada la calidad de empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se relacionan: a) Salarios no cancelados $220.306 […].. b) Auxilio de Cesantías $4.642.444.58 […]. Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Prima de servicios Legal $4.642.444.58[…]. d) Compensación en dinero de vacaciones $2.544.531.09 […]. e) Prima de navidad $3.697.303 […]. f) Devolución de retención en la fuente $1.978.358 […]. g) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, la suma diaria de $44.061 (Cuarenta y Cuatro Mil Sesenta y Un pesos M/cte.) a partir del 12 de noviembre de 2013 y hasta tanto se efectué el pago total de las prestaciones condenadas en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en esta sentencia de conformidad con las anteriores consideraciones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes como valor de las Agencias en derecho. NOTIFICADO EN ESTRADOS. El apoderado de la parte demandante solicita aclaración de la sentencia con respecto a la prima de navidad, el Despacho niega tal solicitud (acta f.° 318, en concordancia con el CD f.° 317, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, revocó el fallo de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. Argumentó, que conforme el artículo 66A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por las por las partes al momento de interponer el recurso Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 8 ante el primer Juez; que de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico a resolver lo centraba en establecer, si efectivamente los servicios personales del demandante, prestados a favor de la accionada, se regían por las normas del contrato de trabajo y, si en virtud del mismo, a ésta le asistía obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la acción, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juzgado.

Recordó que el artículo 2° del CPTSS, establecía que el juez laboral era competente para conocer de los conflictos jurídicos que se derivaban directa o indirectamente del contrato de trabajo, quedando incluido el del sector público como del sector privado; que según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, sin embargo, solo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales.

Añadió, que los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 establecían, respectivamente, que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo entonces que las personas vinculadas a dichas entidades tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 9 oficiales, conforme a las reglas del capítulo cuarto de la Ley 10° de 1990.

Adujo, además, que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que regulaba todo lo atinente al contrato de trabajo del sector oficial, en su artículo 3°, establecía que una vez reunidos los tres elementos de que trataba el artículo anterior, el contrato de trabajo no dejaba de serlo por virtud del nombre que se diera y que el artículo 164 del CGP imponía al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Razonó que para el caso, de la prueba documental allegada y de la testimonial recibida, así como del sentido y alcance de la normativa a la que se remitió, resultaba fácil concluir que la sentencia debía revocarse; que no desconocía que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada, desempeñando funciones de conductor de ambulancia, entre el 25 de agosto del 2009 y el 30 de junio del 2013, no obstante, dichos servicios no se regulaban por las normas del contrato de trabajo del sector público.

Reiteró, que de acuerdo con la naturaleza jurídica de las ESE, según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 10° de 1990, las relaciones laborales de las personas vinculadas a dichas entidades, se regían por las disposiciones de esa normativa, según la cual solo tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, su vinculación se regía por las normas del contrato laboral, quienes desempeñaran en Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 10 cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, dentro de la institución. Señaló, que la naturaleza de la entidad demandada era la que determinaba si los servicios prestados por el actor se regían por las regulaciones de una relación legal y reglamentaria o del sistema contractual oficial; que para el caso «no encuadraba el cargo de conductor que ejerció el accionante dentro de los destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales».

Puntualizó, que el artículo 125 de la Constitución Política, solamente le daba la facultad de configuración al legislador, para determinar qué actividades podían ser desempeñadas mediante el contrato laboral y, por consiguiente, quiénes podían tener la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales en las entidades del Estado; que básicamente, […] los criterios que deb[ían] tenerse en cuenta para clasificar en una entidad estatal a un servidor como empleado público o trabajador oficial, esto es el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica del ente, para el cual se prestó los servicios y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó el actor conductor.

Infirió que, en ese orden, la vinculación del convocante con el ente demandado era eminentemente legal y reglamentaria, ostentando entonces la calidad de empleado público; que dicha situación excluía la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por el Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 11 actor, como erradamente lo coligió el primer juez (f.° 330 a 332 ib. en relación con el CD adjunto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case en forma total [la sentencia impugnada], […] que resolvió revocar la […] apelada, para en su lugar absolver a la demandada […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra.

Para lo cual pretendo que se confirme en su integridad la […] de primer grado […]. De esta manera constituyéndose previamente [la Corporación] en sede de instancia, emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se clama en este libelo proveyendo lo que corresponda por costas en esta sede. Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal […] cesando todo efecto legal que pueda a ésta otorgársele.

Declarando con la sentencia se debe CASAR en su integridad que los yerros endilgados de tipo probatorio y legal el Tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita (sic). […] Por lo anterior es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido debe pido (sic) a esta […] Corte debe dejar fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida, anulándola, dándole paso a la decisión de primera instancia (f.° 7, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, […] por la vía directa […] por interpretación errónea […] de las siguientes normas: Ley 10ª de 1990 artículo 26; Ley 100 de 1993 artículo 194;

Ley 6ª de 1945; Decreto reglamentario 2127 de 1945; artículos 123 y 125 de la CP; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 81 del Decreto 22 de 1983; Resolución 012 de enero 20 de 2012, Concepto técnico favorable n.° 0119 del 20 de enero de 2012 emitido por el departamento administrativo del servicio civil distrital. Indica, que la anterior transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes «errores que cometió el Tribunal»: • No dar por demostrado estándolo que el demandante siendo conductor de ambulancia de la entidad demandada, sus compañeros de planta (pares) siempre han sido trabajadores oficiales. • No dar por probado estándolo que la clasificación de los empleos es potestad del legislador y no podía cambiarle la clasificación el Tribunal. • No dar por establecido estándolo que la labor principal del demandante es conducir vehículo de ambulancia y la labor asistencial es excepcional y no primordial. • No dar por demostrado estándolo que el personal que presta sus servicios en el departamento de servicios generales está el transporte y traslado de pacientes y que por ende el cargo de conductor de ambulancia pertenece a la categoría de trabajadores oficiales. • Dar por establecido sin serlo que la jurisdicción y la competencia para reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones del demandante es la contenciosa administrativa, cuando ello no es así. Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta, que el juez plural sí aplica la ley que regula el caso, pero «le da una interpretación que no es la correcta»; que ello se presentó en el caso de las normas que cita en la proposición jurídica «cuyos contenidos no son lo suficientemente diáfanos y que, por tal hecho, hicieron dar origen (sic) a diferentes interpretaciones», además, «no hizo la función primordial de darle el verdadero alcance que quiso el legislador»; que no existe discusión sobre la prestación personal del servicio para la enjuiciada durante el periodo probado; que el dilema es «determinar si siendo conductor de ambulancia podía ante esta jurisdicción reclamar la existencia de un contrato de trabajo o si por el contrario debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa».

Recuerda cómo deben ser clasificados quienes se desempeñan como conductores de ambulancia de una ESE, al tenor del artículo 26 de la Ley 10° de 1990; que además la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 y 195 «determinó la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud [y] el régimen jurídico al que se someten Las Empresas Sociales de Salud [ ]» por lo que entiende que, […] como el servicio que prestó […] era su eje principal conducir la ambulancia, mantener en óptimas condiciones el móvil y de manera excepcional y que nunca se probó atender a los pacientes en estado crítico, el Tribunal cambia la naturaleza del cargo, función que es propia del departamento administrativo del servicio civil distrital.

Así se puede establecer que de la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 [en la que] la entidad emitió [el] concepto favorable n.° DIR. 0119 (f.° 45) sobre el manual especifico de funciones y competencias laborales para los diferentes empleos de la planta de personal del antiguo Hospital Meiseen entre ellos el de conductor de ambulancia. Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto a f.° 41 y 42 se tiene cuadro que señala los cargos y determina quiénes son trabajadores oficiales entre ellos el de conductor ambulancia, así mismo los objetivos y su alcance todo ello, no por capricho sino dentro del marco de la ley.

La entidad demandada certificó los emolumentos legales y extralegales recibidos por los conductores de ambulancia para el año 2013. Así mismo mediante la Resolución 012 de 2012, resolvió que la denominación del cargo del demandante es CONDUCTOR DE AMBULANCIA, su denominación funcional es operario servicios generales denominación administrativa Auxiliar técnico Código 5155 GRADO IV - C. [que] al f.° 44 se establece que dependencias (organigrama) pertenecen a servicios generales y allí está la de transporte, encajando fehacientemente el demandante.

En el f.° 49 se adiciona como funciones del conductor de ambulancia cinco diferentes a las del conductor administrativo, se exige también certificado de curso de 40 horas sobre primeros auxilios, pero ello no debe ser óbice para desnaturalizar el cargo que se insiste debe ser la de trabajador oficial. Asevera que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, motivo por el que se debe acudir «a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia [que trae a colación]».

Plantea que entiende por planta física, […] la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad (edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc). En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran.

Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva que se hace referencia al Área Administrativa, la cual Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 15 comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales". Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento.

Dichos servicios no benefician a una área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos [se pueden] precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc.

Afirma que sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud, en Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10° de 1990, sobre la clasificación de los trabajadores oficiales del sector salud; que en tal virtud, como prestó sus servicios en el área de servicios generales, en labores de «transporte y el traslado de pacientes», sin lugar a equívocos fue un trabajador oficial vinculado en forma legal, es decir, por medio de un contrato de trabajo y no por medio de recurrentes contratos de prestación de servicios.

Expone que los criterios expuestos por la Corte, referidos en las sentencias CSJ SL, 19 mar. 2004, rad 21403; CSJ SL, 27 feb. de 2002, rad. 17729 y, CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143, permiten concluir su calidad de trabajador oficial. Advierte que no discute «la primacía de la realidad sobre las formas, es decir la prestación personal del servicio, la remuneración al actor y la subordinación»; que el colegiado debió fulminar condenas como lo hizo el juez de primera Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia; que incluso se contempla que la convención colectiva de trabajo (f.° 51 a 57 del expediente), la suscribió Agreconductores, en la que se establecieron las condiciones laborales; que dicha situación la desconoció el Tribunal; que ello significa que dicho instrumento solo podía ser suscrito por los servidores que fungían como trabajadores (f.° 9 a 21 actuación digital).

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que la Corporación advierte que el único cargo presenta deficiencias formales, tales como: i) a pesar de que está dirigido por la vía directa, mezcla planteamientos jurídicos y fácticos, ya que al sustentarlo cuestiona la forma en que el sentenciador interpretó las normas que tiene por aplicables y a la vez invita a la Sala a remitirse al contenido de algunas de las pruebas que obran en el expediente; ii) realiza afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, como cuando indica que estableció «que la jurisdicción y la competencia para reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones del demandante es la contenciosa administrativa»; iii) no controvierte puntualmente el soporte de la sentencia, relativo a que el artículo 125 constitucional, solamente le da la facultad de configuración al legislador, para determinar qué actividades podían ser desempeñadas Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante el contrato de trabajo y, por consiguiente, quiénes podían tener la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales en las entidades del Estado.

En todo caso realizará el control de legalidad del segundo proveído, atendiendo la impugnación que hace el atacante en la proposición jurídica del único cargo, según la cual el fallo de segunda instancia trasgredió la normativa a que se refiere, «por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea», dado que se vislumbra un problema jurídico bien definido, relativo a naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado.

En ese horizonte, atendida la senda de ataque seleccionada, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2013; ii) que en dicho lapso se desempeñó como conductor de ambulancia y, iii) que el último salario que devengó fue de $1.282.166.

Sostiene la censura, que el juez plural, a pesar de aplicar la ley que regula el caso, esto es, la 10° de 1990, le dio una interpretación al artículo 26 de la misma, que no es la correcta, al no tener su cargo de conductor de ambulancia, como se servicios generales, propio de un trabajador oficial. Para mayor claridad, impera recordar que aquella norma dispone: Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 18 Artículo 26º.- Clasificación de empleos.

En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Al respecto, esta Corporación ya se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL3612-2021, en la que con referencia en las sentencias CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334- 2018, orientó lo siguiente: 1. Que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. 2.

Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 19 3. que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.

En efecto en la mencionada sentencia CSJ SL1334- 2018, la Corporación, al analizar las actividades desarrolladas por quienes precisamente se desempeñan en el cargo de conductor de ambulancia, consideró que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al mismo, impuestos por mandato legal, dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».

Igualmente, allí se precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 20 Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde.

También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Y en la providencia CSJ SL18413-2017 se indicó respecto a la labor asistencial que, […] en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, concluye el colegiado no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que el recurrente tenía la calidad de empleado público, pues como quedó visto, las funciones previstas legalmente para el cargo de conductor de ambulancia, en concordancia con los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, corresponden a una actividad de carácter «asistencial», que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no fue replicado. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JORGE ENRIQUE PALACIOS NIAMPIRA le instauró al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE sucedida procesalmente por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen Radicación n.° 84473 SCLAJPT-10 V.00 22 En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA