SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL170-2021 Radicación n.° 64272 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA CALDERÓN DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente, ÓSCAR ARNOLDO RODRÍGUEZ DEVIA y ANDREA HURTADO LOZANO a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COOSERTEP' y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, Mariela Calderón Díaz, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado "Coosertep", y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el propósito de que se declarara que entre ella y la Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa, existió un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, para ejercer el cargo de coordinadora de urgencias-enfermera profesional; que dicho vínculo laboral feneció de forma unilateral y sin justa causa por parte de la CTA; que la ESE Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria de los servicios prestados, y que como dicha entidad fue liquidada, su Patrimonio Autónomo de Remanentes pasó a ser administrado por la Fiduprevisora S.A. Que como consecuencia de tales declaraciones, fueran condenadas a reconocerle y pagarle el equivalente a 45 días de salarios, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantías y los intereses, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, y la indexación de las sumas adeudadas, al igual que los demás derechos que resulten demostrados extra y ultra petita, y las costas que procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que la CTA demandada es una entidad cooperada sin ánimo de lucro, cuyo objeto se encuentra determinado en el respectivo certificado de existencia y representación legal; que la ESE Policarpa Salavarrieta, fue creada por el D. 1750 de 2003, como una entidad pública descentralizada, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud, adscrita al Ministerio de Salud, ordenada liquidar por el Gobierno Nacional por el D. 2866 de 2007; que entre la cooperativa y la referida ESE, suscribieron diversos contratos de prestación de servicios Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 3 asistenciales, «con el objeto de suministrar por parte de la cooperativa a la E.S.E. personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, que se requerían en la […] Clínica Manuel Elkin Patarrollo (sic) de la ciudad de Ibagué»; que en virtud de tal relación contractual, la CTA contrató sus servicios para desempeñarse como enfermera profesional (coordinadora de urgencias); que la remuneración pactada fue la suma de $2.500.000; que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de Clínica Manuel Elkin Patarroyo, cumpliendo un horario y recibiendo órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones, por lo que la ESE «fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado[ ]», y por ende, «solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas».
Sostuvo, que a través de acta de liquidación del 15 de septiembre de 2009, se creó el PAR administrado por Fiduprevisora S.A., según contrato de fiducia mercantil 065 de 28 de diciembre de 2008, el cual entró a regir el 15 de septiembre del año ya mencionado, con el fin de garantizar las obligaciones surgidas luego de su liquidación; que la relación con la Cooperativa fue individual y no de cooperada, en tanto ésta obró de mala fe por no cumplir las disposiciones legales por las que fueron creadas y regían; que el proceso de liquidación de la ESE fue adelantado por Fiduagraria S.A., en virtud del contrato 112 de 27 de julio de 2007, celebrado entre dicha sociedad y el Ministerio de la Protección Social; que el «31 de agosto de 2009», elevó ante la referida sociedad la correspondiente reclamación administrativa, de la cual obtuvo respuesta el «15 de septiembre Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2009»; que «presentó reclamación laboral a la Cooperativa demandada y la fecha no ha contestado el mismo.
Para lo anterior se anexa la respectiva reclamación de recibido», y que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido pago alguno por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. La Previsora S.A., en su calidad de administradora y vocera del PAR de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa Cooperativa, la creación de la ESE, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud, y su consecuente liquidación por parte del Gobierno Nacional, a través de Fiduagraria S.A.; que dentro de las obligaciones de la liquidadora como administradora del PAR, estaba la de atender los procesos judiciales; y que «Son ciertos los hechos de NO pago de los derechos reclamados por la parte demandante ya no existe fundamentos de derecho o de derechos que sustenten tales pretensiones».
Propuso las excepciones inepta demanda, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litis consorcio necesario, prescripción, y la genérica. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "COOSERTEP', se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa cooperativa, la creación de la ESE Policarpa Salavarrieta, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud y con quien suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la finalidad de suministrarle personal capacitado en distintas Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 5 áreas y labores hospitalarias; que vinculó mediante convenio asociativo de trabajo a la demandante, para que prestara sus servicios personales, los que desempeñó en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, atendiendo las labores encomiendas por dicha cooperativa; que la ESE fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado por la accionante, precisando que durante todo el tiempo que perduró el vínculo, canceló los conceptos que por ley debía reconocerle, por eso la ESE no era solidariamente responsable de las acreencias dejadas de pagar.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, buena fe, compensación y prescripción. Adujo en su defensa, que es una verdadera Cooperativa de Trabajo y, en consecuencia, su actuar se sale del esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía del mercado, ya que los trabajadores asociados son los mismos dueños y gestores de ésta; que a su vez presta servicios de manera autogestionaria, esto es, asumiendo todos los riegos, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no había lugar al pago de las acreencias laborales que se reclaman por la demandante, máxime cuando la retribución del servicio prestado nunca tuvo carácter salarial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), decidió: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Mariela Calderón Díaz, en condición de trabajadora y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "Coosertep", en calidad de empleadora, con vigencia entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007; ii) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la cooperativa, respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda; iii) negar las demás reclamaciones incoadas; iv) absolver a la accionada Fiduprevisora S.A., de las pretensiones impetradas, y; v) condenar en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras señalar que «La sentencia fue advera a las pretensiones de la demandante y no fue apelada, lo cual a las voces del artículo 69 del Código Procesa del Trabajo, y de la Seguridad Social, imponía la remisión a ese Tribunal a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional que ahora nos ocupa», señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el derecho de la trabajadora Mariela Calderón Díaz, "feneció ante la inoportuna reclamación judicial y si en atención a ello fue la negativa a imponer las condenas ecónomas».
Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, con apoyó en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que contemplan el término de tres (3) años, para la expiración de la acciones laborales, contados a partir de la exigibilidad de la obligaciones, sostuvo que, la interrupción de la prescripción podía darse de forma extrajudicial con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre la prestación a la que considera tener derecho, o de forma judicial con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con el supuesto previsto en el artículo 90 del CPC., esto es, que se notifique a los demandados dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto que la admite.
En ese orden, aseguró que la «interrupción mediante el simple reclamo escrito elevado ante el empleador», y que en el caso concreto era la CTA Coosertep, y dada la forma en la que fueron enfiladas las pretensiones de la demanda, no se dio, ya que la demandante no allegó constancia de ello con la demanda, ni se elevó solicitud en el acápite de pruebas, respecto a una pieza que debía ser arrimada al plenario por la accionada, pues en el capítulo correspondiente sólo pidió el requerimiento a la CTA, para que allegara los contratos suscritos con la demandante, los celebrados con la ESE Policarpa Salavarrieta, la nómina de pagos en los que aparecía relacionada la demandante, los estatutos de la cooperativa y la constancia de pago de liquidación definitiva, en cuyos términos precisos procedió el juzgador de primer grado por auto de 24 de agosto de 2011, tal como se avizoraba a folios 72 y 73, del expediente así: Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 8 "COOSERTEP Ofíciese a la Cooperativa COOSERTEP allega documentos contratos suscritos con la demandante, contratos suscritos con la E. S.E POLICAPA SALA VARRIETA, nómina, de pagos de los demandantes, estatutos de la Cooperativa y constancia de pago liquidación definitiva, obrante a folio 13» Bajo esas circunstancias, el colegiado arguyó, que compartía el argumento del sentenciador de primera instancia, según el cual «los documentos aportados por el apoderado de la Cooperativa mediante memorial de 28 de septiembre de 2011 y que militan a folios 76 a 81, no eran de recibo y no podían ser valorados al momento de fallar, ya que se trataba de información o documentos que no fueron solicitados en el pedido de pruebas de la demanda», pues si bien en el hecho veintidós de la demanda hizo referencia a que la actora presentó reclamación escrita ante Coosertep por los derechos deprecados, «no se aportaron tales documentos ni los solicitaron como prueba a aportar por los demandados, resultando extraño e incluso sospechoso que sea el propio apoderado de la Cooperativa el que aporte tal documentación cuando está no solo no se le ha solicitado sino perjudicando los intereses que debía defender, pues dicha aportación daña al traste con el medio exceptivo que previamente había formulado al contestar la demanda, y de paso también con la excepción de prescripción que también formulara la codemandada FIDUACIARIA S.A., en contestación a la demanda».
Expuso, en cuanto al tema de la aducción de la prueba, que en observancia del artículo 177 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del 145 del CPT y de la SS, el operador jurídico solo podía edificar su convencimiento en los medios de información que fueran aportados al proceso, siempre y cuando se avizorara el Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 9 estricto cumplimento de la reglas adjetivas en cuanto a su solicitud, decreto y aducción, tal y como lo había adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación, en sentencia SL, 2 oct. 2007, rad. 30340.
En síntesis, que para esa colegiatura era apropiado el entendimiento del a quo, en cuanto advirtió, que en el expediente no existió una prueba válida acerca de la interrupción de la prescripción, con reclamo escrito elevado ante el empleador, previo a activar el aparato jurisdiccional; pues itera que las referidas piezas por «irregulares e inoportunas» no podían ser sopesadas al momento de dirimir la litis.
De otra parte, al intentar verificar si se había dado la interrupción de la prescripción por la vía judicial, destacó que «En el sub judice se presentó la demanda el 02 de agosto de 2010 (ft. 1) fue admitida por auto notificado en estado No. 165 del 22 de septiembre de 2010, (fl. 31), y los accionados fueron enterados el 4 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2011 (fl. 41 y 69).
Partiendo de la primera calenda, esto es, del 02 de agosto de 2010, se tiene que tampoco se surtió la aludida interrumpió, pues ya para dicha fecha la prescripción se había consumado, pues habiendo finalizado el vínculo laboral el 27 de julio de 2007, el tiempo máximo con que contaban los trabajadores para iniciar su acción era el 27 de julio de 2010, y al haberlo hecho 5 días después de tal rasero máximo, se ubican en proporción de asumir las consecuencias de su inercia, aparejada al paso del tiempo».
En suma, que «la inoportuna reclamación de los derechos que la normatividad laboral les confiere, en tanto fue expresamente alegada por el extremo pasivo, impide acceder a las condenas solicitadas por los trabajadores, en lo que fue certero el Juez Segundo Laboral de Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 10 Descongestión de Ibagué, por lo que habrá de confirmarse la providencia consultada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, 25 de abril de 2013, [ ]; por la cual se resuelve confirmar la sentencia de fecha del 29 de junio de 2012, del Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué; en el sentido de dejar incólume el reconocimiento de la existencia del contrato de contrato de trabajo, entre la Cooperativa y la demandante Mariela Calderón Díaz», para que en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda» incluyendo la primera pretensión declarativa que formuló en los siguientes términos: «Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales "COOSERTEP" Mariela Calderón días, existió contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007».
Formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; el primero por parte de la Fiduprevisora S.A. Por metodología se resolverán inicial y conjuntamente los dos últimos, y por separado el inicialmente propuesto. Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por cuanto «Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba por vía de hecho.
Ordenamiento que estructura los derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 24, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 127, 149, 158, 172, 186, - 198 del Código Sustantivo del Trabajo». El desarrollo del cargo lo sustenta de la siguiente manera: RELACIÓN DE LA PRUEBA NO APRECIADA No fue apreciada la prueba de confesión obrante, en la que el apoderado de la Parte demandada Cooperativa Coosertep y el representante de la misma, según poder general otorgado a este manifiesta: «[…] frente a lo ordenado por su Despacho en tomo a la documentación requerida por la parte demandante que fuera relacionada en el escrito de la demanda. «…» Referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso ( ) no obstante lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado, en el caos que se formara cuando sin mediar previo aviso, se interrumpieron las labores por parte del Gobierno Nacional en la ESE Policarpa Salavarñeta, lo que conllevó al colapso de la cooperativa, y que lo único que existía era unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan».
Oficio este, el mencionado anteriormente, de fecha 28 de septiembre de 2011, que fue arrimado al proceso a partir de la orden entregada por el Despacho, gue debió haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto el mismo es correlativo a los originales de las reclamaciones laborales presentadas por los demandantes a su empleador cooperativo.
Se dice lo anterior al considerar que el oficio en mención y sus anexos, se allanan en el cumplimiento de lo dispuesto por los Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 194, 195, y 197 del Código de Procedimiento Civil, ello al ser una manifestación libre, espontanea, en un acto procesal y ante el juez de conocimiento, y quien la hizo tiene capacidad para hacerla, al obrar por poder general debidamente otorgado ante Notaria y versar su manifestación sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba, ser expreso, consiente y libre, y recaer sobre los hechos de los que tenía conocimiento su representada, como hecho cierto.
Constituye así la prueba no apreciada, por la vía de hecho, la confusión inserta en el oficio fecha 28 de septiembre de 2011, arrimado al proceso según orden impartida por el despacho de conocimiento, en el que afirma -en el oficio-, como existentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep, así como los anexos del mismo, contentivos de los originales de las reclamaciones laborales antes mencionadas.
Así las cosas, siendo el oficio anterior, en el que el apoderado de la parte demandada, refiere como ciertas las declaraciones laborales presentadas por las demandantes el empleador cooperativo Coosertep, como sus anexos, (las reclamaciones laborales propiamente dichas, valga decir, debidamente firmadas como recibidas por las representante legal de la cooperativa en mención), allegadas al proceso durante el desarrollo de la etapa probatoria, antes de la sentencia, por el apoderado de la demandada cooperativa Coosertep, quien obra en el mismo por poder general, y como tal lo que hace es una declaración consiente, espontánea, y expresa por escrito, a nombre de su representado como parte capaz, ante un juez, con las formalidades establecidas en la ley, y que señala como cierto un hecho, esto es, la prestación de las reclamaciones laborales al a empleador por parte de las demandantes, lo que es de su conocimiento por reposar tales documentos en sus archivos, afirmando por la parte contraria, en beneficio de las demandantes y que ello les desfavorable; diríamos sin lugar a equívocos que estamos frente a una confesión judicial.
LO QUE ACREDITA LA PRUEBA En la mencionada prueba, se acredita como inexistentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep; reclamaciones con fecha de recibido 22 de abril de 2010 y con ello la interrupción del término de prescripción, a las voces del artículo 489 del CSTSS (sic). Lo anterior se explica en que habiendo sido reconocida la prestación de las reclamaciones laborales al empleador cooperativo Coosertep, por manifestación que este mismo hiciere, a la cual anexó las mismas reclamaciones con la fecha de recibido 22 de abril de 2010, y habiendo terminado la relación laboral el Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 13 28 de julio de 2007, es claro entonces que por el simple reclamo escrito de los trabajadores, recibido por el empleador, acerca de los derechos laborales, debidamente determinados, tuvo por efecto la interrupción de la prescripción, la cual principió a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, estando dentro del término para el reconocimiento de los derechos la demanda inicial.
INCIDENCIA DE LA FALTA DE APRECIACIÓN EN LA VALORACIÓN La falta de valoración de la prueba, esto es, la confesión hacha por el apoderado de la demandada cooperativa Coosertep, a nombre de su representada, según poder general por el que se obraba, por la que se reconoce la prestación de las respectivas reclamaciones laborales por parte de las demandantes al empleador cooperativo Coosertep y el anexo de las misma con el correspondiente recibido firmado por la representante legal del accionado; tuvo por efecto e incidencia directa, la declaración de probada de la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.
Siendo claro que, si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la cooperativa Coosertep, a nombre de su representado, mediante oficio y de los anexos al mismo, que se alude como obrante en los archivos de la entidad, las reclamaciones laborales elevadas por las accionantes al demandado ente cooperativo, y la entrega de los originales de tales reclamaciones, hubiera entendido como existente la prueba de confesión, lo que no hizo, y que constituye una de las causales de la presente demanda de casación; esto es, la no valoración de la prueba de confesión allí allegada.
EN QUE CONSISTIÓ EL ERROR DE HECHO El error de hecho consistió en que el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y particular estudio del oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, arrimado al proceso a partir de orden impartida, no verificó su contenido literal, y la manifestación allí inserta. Manifiesta que a la letra dice: […] Circunstancia que le condujo al equivocó de aplicar a esta prueba las reglas generales de las documentales, en cuanto a legalidad y oportunidad, de solicitud y práctica; lo que llevó a entender probada la excepción de prescripción. Posición esta, la de ignorar el contenido del oficio multicitado y sus anexos, que lo llevó al error de hecho, de desconocer la confesión allí existente, es decir, que en verdad los demandantes si habían Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 14 presentado reclamación laboral al empleador cooperativo Coosertep, el 22 de abril de 2010, esto es, antes de completarse el trienio contado después de la terminación del contrato, y con ello interrumpido el término de prescripción de los derechos laborales, como erradamente lo apreciara el fallador de alzada.
CONCLUSIÓN No fue apreciada la prueba de confesión, en la que el apoderado de la parte demandada cooperativa Coosertep, y en representación de la misma, según poder general otorgado a este, entre otras manifestó: «(…) lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan», oficio este con la fecha abril 22 de 2010.
Lo que le condujo al fallador de alzada al equívoco de entender prescritos los derechos laborales, por ausencia de reclamación laboral presentadas por los demandantes a su empleador antes del vencimiento de los tres años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo. Ello al imprimirle a tal prueba el carácter documental y sus reglas generales de solicitud, decreto y práctica y con ello extemporáneas, no valorables en el proceso.
Por lo así expresado solicito se case parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se conceda las pretensiones de la demanda. VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por cuanto «Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho.
Derechos laborales que se estructuran en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 24, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 127, 149, 158, 172, 186, - 198 del Código Sustantivo del Trabajo». Para la demostración del cargo, aduce que no fue apreciada la prueba de confesión de orden legal derivada de la no comparecía de la representación legal del ente cooperativo demandado Coosertep a la audiencia de conciliación, según lo prevé el artículo 77 del CPT y de la SS, Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 15 precepto procesal que después de reproducir, alude a que en la demanda se anunció como uno de los hechos, la reclamación laboral presentada al empleador cooperativo, como consta en el numeral 22 del libelo demandatorio, por lo que debió haberse teniendo en cuenta por cierto que: «se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta, para lo anterior, se anexa reclamación con el recibido respectivo".
Circunstancia procesal que por expreso mandato legal (artículo 77 CPTSS) tenía por efecto construirse en prueba de confesión, la que no fue valorada por el fallador de alzada». LO QUE ACREDITA LA PRUEBA En la mencionada prueba de confesión, se acredita como existentes las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes al empleador cooperativo Coosertep; reclamaciones con fecha de recibido 22 de abril de 2010 y con ello la interrupción del término de prescripción, a las voces del artículo 489 del CSTSS.
Lo anterior, se explica en que siendo un efecto legal de la NO comparecencia de la representación legal de la entidad cooperativa demanda (sic), a la audiencia de conciliación, tal y como en verdad ocurrió, debía de tenerse como probado los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo era el de haberse presentado la reclamación laboral por parte de las demandantes al empleador cooperativo.
Es claro entonces que teniendo como hecho cierto la existencia del simple reclamo escrito de los trabajadores, recibido por el empleador, acerca de los derechos laborales, debidamente determinados, ello tuvo por efecto la interrupción de la prescripción, la cual principió a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, estando dentro del término para el reconocimiento de los derechos según la demanda presentada.
INCIDENCIA DE LA FALTA DE APRECIACIÓN EN LA VALORACIÓN. La falta de valoración de la prueba, esto es de la confesión sobre el hecho 22 de la demanda, es decir, la reclamación laboral presentada a la Cooperativa Coosertep por parte de la demandante, por efecto legal, dada no concurrencia de la parte demandada a través de su representante a la audiencia de conciliación tuvo; tuvo por efecto e incidencia directa, que se Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 16 declarara probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.
Siendo claro que, si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta tal confesión sobre la presentación de las reclamaciones laborales elevadas por los accionantes al demandado ente cooperativo, por efecto de la misma ley, hubiera concluido en contrario sentido al fallo, esto es, declarando no probada la excepción y con ello concediendo los derechos reclamados por los demandantes.
EN QUÉ CONSISTIÓ EL ERROR DE HECHO El error de hecho consistió en que el juez de alada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y particular estudio del acontecer procesal no verificó los efectos de la audiencia de conciliación, tal y como prevé el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social. Posición ésta, la de ignorar tal prueba de confesión por el efecto legal, que lo llevó al error de hecho, de desconocer que los demandantes si había presentado una reclamación laboral al empleador cooperativo Coosertep, y con ello interrumpió el termino de prescripción de los derechos laborales, como erradamente lo entendiera el fallador de alzada.
CONCLUSIÓN No fue apreciada la prueba de confesión, surtida por efecto del artículo 77 del CPTSS, respecto del 22 del hecho 22 de la demanda, al no concurrir la representante legal de la demandada Coosertep a la audiencia de conciliación, lo que le condujo al fallador de alzada el equívoco de entender prescitos los derechos laborales, por su empleador antes del vencimiento de los tres años contados a parir de la terminación del contrato.
VIII. CONSIDERACIONES Debe empezar la Sala por advertir, que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues comenzando por el alcance de la impugnación, se torna deficiente, en cuanto no mencionó qué es lo que se debe casar de la sentencia del Tribunal, pero además omitió que le señalara a la Corte la labor que debe asumir en sede de instancia, esto es, cuál Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión debe adoptarse con respecto a la que profirió el juez de primer grado.
No obstante las referidas falencias, estas pueden pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala el querer del censor, bajo el entendido de que su intención es que se deje incólume la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la existencia del contrato de trabajo, pero que la case en lo relacionado con la confirmación de la absolución de las pretensiones pecuniarias, para que luego, actuando la Corporación como tribunal de instancia, confirme la decisión del inferior, sobre la declaratoria de la relación laboral y sus extremos, pero la revoque en la absolución de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, y en su lugar, acceda a ellas.
Ahora bien, del desarrollo de los cargos se puede entender, que el recurrente denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de varias disposiciones del CST, entre las cuales se rescatan por lo menos los artículos 9, 14 y 19, relacionados con los principios que informan las relaciones laborales, en concordancia con aquellos que contienen los derechos reclamados en materia de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, salarios, descuentos prohibidos y vacaciones, cumpliendo de esta manera el requisito según el cual, en el recurso de casación es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo.
Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal sentido, se extrae esencialmente, que la censura le endilga al Tribunal haber incurrido en el error manifiesto de hecho consistente en no haber dado por demostrado estándolo, que se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados, lo cual tuvo lugar por la falta de apreciación de: i) la confesión judicial contenida en el memorial de 28 de septiembre de 2011, y sus anexos, y; ii) la confesión ficta de la demandada por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación prevista para el 24 de agosto de 2011.
Así las cosas, para el recurrente, en el memorial que obra en el folio 75 del expediente y sus anexos de folios 76 y 77 del cuaderno principal, se encuentra la manifestación del apoderado de la cooperativa de demandada, que en calidad de empleador aceptó que tenía en su poder, y por ello aportaba la reclamación laboral de la trabajadora Mariela Calderón Díaz, lo cual constituía confesión judicial, pues cumple con todos los requisitos legales para que se tenga de esa manera; lo que se suma a la inasistencia del representante legal de la pasiva a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, que se traduce en la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de ese mecanismo, para el caso, el supuesto fáctico número 22 del escrito de demanda, que indica que la parte activa presentó la reclamación laboral respectiva.
En ese orden, para la censura, si el Tribunal hubiera apreciado dichos medios de prueba, su conclusión no habría Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 19 sido otra, que tener por acreditada la interrupción de la prescripción, y con ello, imponer la condena específica por la trabajadora demandante. Entendido de esta manera el planteamiento, encuentra la Sala que los dos cargos no tienen prosperidad por lo siguiente: Con respecto a lo primero, es claro que el recurrente se refiere particularmente a un documento y no a una confesión judicial, documento que fue aportado por el apoderado de la cooperativa demandada, el 28 de septiembre de 2011, casi un mes después de llevada a cabo la audiencia obligatoria del art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007, dentro de la cual el juzgador de primer grado, en la etapa de decreto de pruebas le había solicitado a dicha persona jurídica que aportara las documentales que la parte activa referenció en la demanda, concretamente «contratos suscritos con la demandante//contratos suscritos con la ESE POLICARPA SALAVARRIETA//Nómina de pagos en la que aparezcan relacionados los demandantes//Estatutos de la cooperativa//Constancia de pago liquidación definitiva»; sin embargo, dicho apoderado, en el aludido documento explicó, que no le era posible aportar esas piezas porque se le había informado de su extravío, y lo único que existía «eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan».
Al examinarse las actuaciones procesales de primera instancia, encuentra la Sala que dicho documento junto con sus anexos, jamás fue ordenada su incorporación por el Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 20 juzgador, ni se hizo ninguna salvedad por las partes antes del cierre del debate probatorio, el cual fue decretado el 19 de junio de 2012 (folio 145 del cuaderno principal); de tal suerte que no ostenta la calidad de prueba dentro del proceso y, por ende, no tiene ningún efecto jurídico el hecho que obre dentro del expediente, pues no existe una manifestación del operador judicial de conocimiento, que expresamente le haya dado tal calidad, y como tal, por cuenta de los principios de publicidad y debido proceso, las partes hubieran tenido la oportunidad de controvertirla.
Debe recordarse lo que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente sobre la validez de las pruebas, en el sentido que, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del CPT y de la SS, los jueces al proferir la decisión deben analizar solo aquellas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, aquellas presentadas: i) con la demanda inicial o su contestación; ii) con la reforma a la demanda o su contestación, o; iii) en el transcurso del proceso, cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba.
Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL9063-2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ SL2022-2020, en esta se precisó: Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 21 Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 22 debido proceso>”.
Y es que, con todo, la facultad oficiosa de que trata el art. 54 del CPT y de la SS, no escapa al principio de comunidad de las pruebas, según el cual, pertenecen al proceso y no a un sujeto determinado, por lo que para que puedan servir a ese interés, tiene que existir una justificación, la cual debe estar precedida de una decisión judicial emitida por el juzgador, para poder ejercer en la etapa de valoración probatoria el respectivo análisis, y así evitar sorprender a las partes con la simple excusa de su aparición en el expediente, con mayor razón, si lo que allí se encuentra no coincide con lo solicitado, como en este caso ocurrió, dado que lo que trajo el apoderado judicial de la cooperativa demandada, no fue lo que en la etapa de decreto de pruebas el juez avaló para que se aportara, por lo que faltó un pronunciamiento específico sobre las piezas que dicho litigante anexó, es decir, si pese a no referirse a lo que concretamente requirió la contraparte, de oficio era posible su incorporación, para servir en la apreciación de las pruebas.
En ese sentido, si mal puede hablarse de una falta de valoración de una pieza documental que no fue decretada como prueba, mucho menos en viable extraerse cualquier otra consecuencia jurídica – supuestamente una confesión realizada por apoderado judicial al tenor de lo previsto en el art. 197 del CPC, aplicable para la época-, precisamente porque lo incorporado formalmente no hace parte del Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso, so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten a las partes.
En todo caso, tampoco podría concluirse que de allí emerge una confesión judicial mediante apoderado, que tenga el propósito de dar por acreditada la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados con el libelo inicial, porque por un lado, esa actuación se encuentra por fuera de los precisos actos que establece el art. 197 del CPC, en armonía con las reglas del estatuto procesal del trabajo – la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS- que son vitales en el proceso para darle validez, y por el otro, porque si se le diera algún alcance, lo único “confesado” es que existen unas reclamaciones, es decir, una afirmación generalizada de que la activa hizo una solicitud, pero poco o nada sirve al objetivo de interrupción de la prescripción, ya que en concordancia con previsto en el art. 195 del CPC -hoy 191 del CGP-, se requiere una manifestación expresa, consciente y libre de los derechos que, debidamente determinados, fueron reclamados por la trabajadora; o por lo menos que el apoderado haya dicho expresamente que con esa solicitud se interrumpía el término de prescripción de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, pero como nada de ello fue así, se itera que no puede tenerse por acreditada la interrupción por confesión judicial, ante la ausencia de los requisitos legales para ello.
Con respecto al otro punto de cuestionamiento, esto es, que se derive de la inasistencia del representante legal de Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 24 Coosertep, la confesión ficta del hecho enunciado en el numeral 22 de la demanda, en el que se afirmó que la trabajadora presentó la reclamación laboral y, en consecuencia, se declare que operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción sobre las acreencias laborales reclamadas, considera la Sala que dicha acusación tampoco tiene la entidad para quebrar el fallo, puesto que si se revisa la audiencia pública de conciliación obligatoria de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, visible a folios 72 a 74 del cuaderno principal, celebrada el 24 de agosto de 2011, ciertamente no compareció el representante legal de la aludida cooperativa, pero allí no se dijo nada respecto a esa ausencia y, por lo tanto, el juez no declaró ninguna consecuencia jurídica adversa frente a dicha parte.
Así las cosas, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 25 mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Al efecto, cabe rememorar lo señalado en la sentencia SL7472-2016, rad. 42159, en donde se reiteró la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37185, en la que se sostuvo: si los hechos alegados por el demandante tuvieron respaldo en la prueba de confesión ficta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L.S.S., ello es punto de derecho que no concierne a la vía indirecta; empero, dejando a un lado dicho defecto de técnica, a la censura no le asistiría razón, pues, para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: Como la parte demandada no se ha hecho presente ( ) en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 del CPT y SS reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001 se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fi. 58).
Al respecto es preciso recordar lo que sobre el punto ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37185: Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.
En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 "En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2 0 del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01 Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 26 proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, dijo: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 70 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 [folio 67) que " Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra", pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
Conforme a lo dicho en precedencia, en ningún desatino incurrió el Tribunal, toda vez que al no consignarse expresamente por parte del juez de primer grado los hechos sobre los que operaba la confesión ficta, no podían producir efectos jurídicos, ni aplicarse consecuencia alguna por parte del juzgador de segundo grado, lo que, entre otras cosas, tampoco fue controvertido en el transcurso de la primera instancia, siendo improcedente por extemporánea su alegación en esta sede.
Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo tanto, dichos cargos no prosperan. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, los contenidos en los artículos 9, 14, 14,19, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo […]». En la demostración del cargo, manifiesta que el yerro del tribunal consistió en la violación de las normas mencionadas; ello por cuanto, a pesar de haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo, dejó de aplicar las consecuencias necesarias, que no eran otras que las acreencias laborales reclamadas, al concluir que estaban prescitos los derechos, sin reparar en la reclamación laboral presentada en oportunidad al empleador, con el simple argumento de que los documentos que la contenían no podían ser tenidos en cuenta por no haber sido solicitados por la partes como prueba ni decretados por el juzgador de primer grado.
Señala que el Tribunal desatendió los principios constitucionales y legales del trabajo, los cuales eran impositivos para los jueces al momento de ejercer justicia, cuya obligación era hacerlos prevalecer en esta clase de juicio, máxime que por tratarse de normas de orden público, los derechos y prerrogativas previstos en ellas son de carácter irrenunciable; de manera que, por contar con los medios y herramientas jurídico procesales establecidos en materia Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral por la Constitución y la Ley, y «conociendo de la existencia de las reclamaciones laborales, elevadas por los trabajadores demandantes a su empleador cooperativo, con las que interrumpía la prescripción de los derechos, reclamaciones aportadas al proceso por la parte contraria, en el sentir del mismo fallador de manera irregular y extemporánea, debió haber efectivizado los derechos de los trabajadores, convalidando dicha prueba y decretándola de oficio», atendiendo las consideraciones del máximo tribunal constitucional, en sentencia C.C. 1270 de 2000.
X. LA RÉPLICA La ejerció la Fiduciaria La Previsora S.A., al sostener que en el cargo se podían apreciar falta de técnica, por cuanto la censura solo se dedicó a exponer y plantear consideraciones subjetivas, lo cual riñe con el formalismo del recurso de casación, asemejándose más sus argumentos a un alegato de instancia. Puntualizó que, «no basta con relacionar una serie de normas sin detenerse a analizar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia sino que es deber del recurrente endilgar el error y mediante esta acción atacarlos por ser evidente, protuberante o abultado, situación que no se observa en el escrito demandatorio».
XI. CONSIDERACIONES Para contextualizar la situación que se plantea por la censura, se tiene que el Tribunal prohijó la determinación del juez de primera instancia, de declarar prescritos los derechos laborales de la señora Mariela Calderón Díaz, al determinar Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 29 que, si bien mediante memorial del 28 de septiembre de 2011, el apoderado de la CTA Coosertep, arribó la reclamación administrativa elevada por la actora ante dicha cooperativa el 22 de abril de 2010, y en el hecho 22 de la demanda, la parte activa hacía referencia a dicha reclamación, esta no se podía tener en cuenta, toda vez que no fue aportada ni solicitada como medio de prueba, y en tales condiciones no se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados.
Además, al analizar dicha interrupción por la vía judicial, constató que aunque la demanda se radicó el 2 de agosto de 2010, fue admitida el 22 de septiembre de 2010, y los accionados fueron notificados, respectivamente, los días 4 de febrero de 2011 y 26 de abril del mismo año, para la primera data referenciada, es decir, 2 de agosto de 2010, ya había transcurrido, el término trienal a que se refiere el artículo 151 del C.P.L y S.A, pues el vínculo laboral de la actora feneció el 27 de julio de 2007.
Acorde con lo anterior, dos fueron los fundamentos del Tribunal en los que edificó su decisión: i) la no interrupción del fenómeno prescriptivo de los derechos laborales reclamados, y; ii) la aportación de la prueba al proceso, cuyo soporte legal fueron los artículos 151 del CPT y de la SS y el 174 del CPC, vigente para entonces. Ahora, lo que planteó el recurrente es que debido a la omisión del colegiado en aplicar los principios de protección, el carácter de orden público de las normas laborales, las reglas generales de interpretación, la prevalencia de la ley laboral y la regla de favorabilidad, inaplicó las normas Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 30 denunciadas en la proposición jurídica, adoptando el sentenciador una posición pasiva en la dirección del juicio, al no convalidar o decretar de oficio una prueba crucial para los intereses de los trabajadores demandantes, como lo era el reconocimiento de los documentos contentivos de las reclamaciones laborales elevadas por los accionantes a su empleador cooperativo, con lo cual se interrumpía el término de prescripción. Empero lo anterior, aunque la censura encausa la acusación por la vía directa, lo cual es apropiado, en parte alguna alude siquiera a las disposiciones procesales tenidas en cuenta por el Tribunal, y menos las incluye en la proposición jurídica como violación medio que hubiesen conducido a la conculcación de las normas sustantivas que en efecto enuncia, es decir, los artículos 9, 14, 18, 20, y 21 del CST, lo que deja en evidencia que la formulación del cargo es incompleta y, por ende, defectuosa.
En ese orden, la sentencia mantiene la doble presunción de acierto y legalidad, pues resulta inane la acusación formulada sin que previamente se hubiera demostrado que las normas procesales en las que edificó la decisión, fueron el medio o instrumento para el quebranto de las normas sustanciales que enlistó. En todo caso y por amplitud, debe recordar la Sala, que por cuenta del art. 177 del CPC –vigente para entonces- hoy art. 167 del CGP, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 31 se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Por consiguiente, así como el demandado debe alegar la excepción de prescripción para favorecerse de sus efectos, y, por tanto, probar los supuestos de hecho que la sustentan, en el caso de la interrupción, es el demandante quien debe probar tal aspecto, para que el juez pueda declarar en su favor los derechos que han surgido, y que no se vieron afectados por tal fenómeno. En sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad 40404, sobre el punto, indicó: Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.
Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.
Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 32 Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. (Subrayas fuera del original). De manera que, si la parte actora alegaba en su favor la interrupción de la prescripción, le incumbía acreditar los supuestos de hecho de esa figura, concretamente lo previsto en el art. 151 del CPT y de la SS, que prevé que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», resultando totalmente extemporáneo, como se indicó en el análisis de los cargos anteriores, que con el recurso de casación se pretendan subsanar deficiencias probatorias que debieron ser alegadas en las instancias, o cualquier otra observación de parte, para que los operadores judiciales dentro de sus facultades y con plena observancia del debido proceso y el derecho de defensa, hubieran detallado las piezas documentales que hoy la censura echa de menos su alcance.
Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor de la Fiduprevisora S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4.400.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió MARIELA CALDERÓN DÍAZ, ÓSCAR ARNOLDO RODRÍGUEZ DEVIA y ANDREA HURTADO LOZANO a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COOSERTEP' y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 64272 SCLAJPT-10 V.00 35 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Mariela Calderón Díaz y otros. Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado - COOSERTEP y Fiduciaria La Previsora S.A. Radicación: 64272 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque acompaño la decisión mayoritaria de no casar el fallo, por cuanto la recurrente omitió demostrar si interrumpió el término prescriptivo; considero desacertada la reflexión que hace la Sala en torno a la confesión. Tal como lo destacó la Sala, es cierto que los artículos 195 y 197 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil establecen que la confesión debe ser expresa, consciente, libre y versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas para la parte; sin embargo, no es cierto que también se requiera la aceptación expresa de los efectos jurídicos del hecho confesado, como parece entenderlo la Sala cuando exige «que el apoderado haya dicho expresamente que con esa solicitud se interrumpía el término de prescripción de las acreencias laborales pretendidas en la demanda».
Olvida la Sala que por su carácter probatorio, la confesión recae sobre hechos y que es al juez a quien corresponde declarar los efectos jurídicos que de ellos deriven. De ahí el principio «iura novit curia», conforme al cual es deber del operador de justicia aplicar el derecho al caso concreto, dejando en manos de la Radicado No. 64272 2 parte, la prueba de los hechos que invoca como base de sus pretensiones.
Por tales razones considero que en el presente asunto existió confesión judicial del apoderado de Coosertep, en tanto aceptó expresamente que la demandante elevó a la Cooperativa varias reclamaciones relacionadas con las pretensiones de este juicio; cosa distinta es que tal prueba resultara insuficiente para determinar si esas solicitudes se presentaron antes de los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues nada informa de la fecha de su presentación, lo cual era indispensable para determinar si se interrumpió o no el término extintivo.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar el voto. Fecha ut supra. Aarp