CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77145 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL170-2020 Radicación n.° 77145 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MAY CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES Luz May Camacho llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por el fallecimiento de su compañero permanente Filmo Antonio Garcés Aguiño a partir del 22 de junio de 2001, así como el «acrecimiento de la pensión», cuando a los beneficiarios del otro 50% de la prestación se le extinga el derecho por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditar escolaridad.
En consecuencia, depreca el pago de las mesadas pensionales insolutas desde la muerte del causante y hasta que este se haga efectivo, que dichas sumas sean indexadas con base en el IPC; los intereses moratorios y; las costas procesales. En respaldo de sus pedimentos indicó que Filmo Antonio Garcés Aguiño falleció el 22 de junio 2001 en la ciudad de Buenaventura, que fue pensionado por Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, según Resolución 003092 del 18 de septiembre de 1992; que tuvo convivencia con el fallecido por un periodo de 18 años, sin interrupción, bajo el mismo techo, dependiendo económicamente en un todo de éste; como resultado de dicha unión, nació Nubia Vanessa Garcés Camacho, quien percibió un porcentaje de la prestación hasta cuando cumplió la mayoría de edad; que el 23 de mayo de 2007 bajo el radicado 008291 presentó solicitud ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la misma fue negada mediante la Resolución 00383 de 2007; que en la demandada fueron radicadas las declaraciones extrajuicio de Oscar Cuero Ruiz y María Misaela Mondragón Banguera, las cuales acreditaban la existencia de la convivencia entre ella y el fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el señor Filmo Antonio Garcés Aguiño falleció en la fecha indicada en precedencia; que ostentaba la condición de pensionado de la extinta Puertos de Colombia, aclarando que el año en el que se profirió el acto administrativo de reconocimiento fue 1991; que Nubia Vanessa Garcés Camacho hija del causante percibió mesadas hasta el año 2005; que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional en varias ocasiones, las cuales fueron negadas.
Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y, la innominada. En su defensa refirió que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por Resolución 00067 de 4 de febrero de 2002 reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Garcés Aguiño a favor de señora Edelmira Rodríguez de Garcés, en un 50% de la mesada pensional, en calidad de cónyuge del causante; el 50% restante se distribuyó entre los hijos del fallecido, Nubia Vanessa Garcés Camacho, entonces menor de edad, representada legalmente por la señora Luz May Camacho, y Noris Zuleyma Garcés Rodríguez, en calidad de hija mayor estudiante, en cuantía mensual individual equivalente al 16.66% de la pensión. En el mismo acto administrativo se dejó en suspenso el reconocimiento del 16.60% de la pensión, reclamada a favor del menor Filmo Breyner Garcés Rodríguez, nacido el 4 de junio de 1997 y representado legalmente por la señora Edelmira Rodríguez.
Refirió que mediante Resolución 002756 de 7 de noviembre de 2003, esa coordinación resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la apoderada de la señora Edelmira Rodríguez, revocándose el artículo 4º de la Resolución 00067 del 4 de febrero de 2002 y en su lugar, se reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de señor Garcés Aguiño a favor del menor Filmo Breyner Garcés Rodríguez en cuantía mensual equivalente al 16.60% de la pensión, y se le reconoció el 16.66% de las mesadas atrasadas comprendidas entre agosto de 2001 y octubre de 2003.
Que en la novedad de enero de 2004, se retiró de nómina a Noris Zuleyma Garcés Rodríguez, quien nació el 8 de septiembre de 1979, por no haber acreditado formalidad académica. Finalmente, expuso que Edelmira Rodríguez de Garcés falleció el 19 de septiembre de 2002 según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04078984 expedida por la Notaria Cuarta del Circulo de Cali, por lo que fue retirada de nómina en la novedad de mayo de 2003.
Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2015 (f.° 12) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Nubia Vanessa Garcés Camacho en calidad de hija del señor Filmo Antonio Garcés Aguiño; la cual se dio por no contestada mediante proveído del 20 de octubre de 2015 (f. ° 56).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO. - ABSOLVER a LA NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por LUZ MAY CAMACHO, de condiciones civiles conocidas en autos.
SEGUNDO. - COSTAS a cargo de LUZ MAY CAMACHO y a favor de LA NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". Por secretaría TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
TERCERO. - En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante. Quedó notificada en estrados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si Luz May Camacho reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se remitió al artículo 47 ibídem, por medio del cual exige al cónyuge o compañero permanente acreditar que hizo vida marital con el causante «por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido» con la salvedad contenida en la sentencia C 1176 de 2001.
Seguidamente desglosó el análisis de los medios probatorios, iniciando por las declaraciones extra proceso de Óscar Cuero Ruiz y María Mondragón Banguera (f.° 11) efectuadas el 18 de julio de 2003 ante la Notaria Segunda de Buenaventura, en donde al «unísono declararon » que la señora Luz May Camacho convivió con el causante por espacio de 18 años continuos, que estos procrearon una hija y que el fallecido era el que solventaba todo lo necesario para el diario vivir de madre e hija; sin embargo, el ad quem extrañó que los testigos no expusieron si percibieron directamente el hecho de la vida en pareja o si lo conocieron por medio de terceros y que tampoco refirieron el grado de cercanía que tuvieron con las partes; por ello recordó que la convivencia «se prueba por los actos de pareja en el día a día».
Agregó que en las declaraciones manifestaron que el de cujus tenía 8 hijos mayores de edad «y a renglón seguido expusieron que no existen otros hijos ni de unión matrimonial ni extramatrimonial ni adoptivos ni por reconocer, diferentes a la por ellos mencionada». Del mismo modo, refirió que el señor Álvaro Guerrero Obregón, en declaración ante el a quo, expuso que la parte actora convivió con el fallecido; no obstante, no ubicó la relación en tiempo; finalmente dijo que durante los 3 últimos años de vida del causante no tuvo contacto con este.
Seguidamente el Tribunal indicó que resultaba «curioso» que al momento de la muerte del ex pensionado la actora no presentó reclamación del porcentaje que le correspondía como compañera permanente, en tanto, como se evidenciaba en la resolución 00385 (f.° 19 y 20) en aquella oportunidad deprecó únicamente el derecho pensional de su hija y solo vino a reclamar el suyo, al momento de la muerte de la señora Edelmira Rodríguez de Garcés, a quien se le había adjudicado el 50% de la prestación como cónyuge supérstite del señor Garcés. Agregó que, si bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía que el requisito de convivencia con el causante se suplía cuando quien reclamaba el derecho por sobrevivencia había procreado hijos con el pensionado fallecido, la Corte había dispuesto que ello se presentaba sólo en el evento de que el nacimiento se produjese dentro de los dos años anteriores al deceso de la persona de quien se pretendiera derivar el derecho.
Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 54428, en donde se dijo que «la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo sino según lo señalado en la letra a del artículo 47 de la ley 100 de 1993 debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado».
En consecuencia, el Tribunal advirtió que en el plenario reposaba el registro civil de nacimiento (f.° 10) de Nubia Vanessa Garcés Camacho hija de la señora Luz May Camacho y Filmo Antonio Garcés Aguiño, en donde se indicó como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1987, por lo que al haber fallecido su padre el 22 de junio de 2001 (f.° 8) se concluía que el alumbramiento no se produjo dentro de los dos años anteriores a la defunción del pensionado, no pudiéndose suplir con ello, el cumplimiento del requisito de convivencia que consagraba la norma citada en precedencia. Finalmente, desestimó la solicitud promovida por la apoderada judicial frente al «decreto de pruebas» «testimonio de Jaime Obregón Bravo y Mariana Solís», «Edison Estanislao Cuero Valenzuela» al no cumplirse lo presupuestado en el artículo 83 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda genitora.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los que no presentan réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto presentan similitud en la proposición jurídica, los argumentos se asemejan y el fin perseguido es el mismo. CARGO PRIMERO Acusa la del Tribunal de violar la ley sustancial por vía la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, frente a los artículos 46, 47, 48, 49, de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, 334, 335, 336, 337 del CGP, 21, 193, 259 y 260, del CST.
Como errores de hecho indicó los siguientes: 1.-Acuso al Honorable Tribunal Laboral de Buga Valle, dar por probado sin estarlo, que la convivencia y la dependencia económica que tenía la recurrente con respecto al fallecido, se prueban sólo con los testimonios de los testigos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones extrajuicios (sic) aportadas dentro del Proceso no tienen ningún valor probatorio. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que haber convivido bajo un mismo techo y lecho y dependido del fallecido por más de 19 años, y haberle dado una hija, no le da el derecho a recibir la sustitución pensional.
Señala que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por «no haber llamado a rendir testimonios a los señores, Jaime Oregón, y Mariana Izquierdo, los cuales fueron declarados extemporáneos, por llegar tarde a la audiencia» y por no haber ordenado «de oficio reemplazar al señor Édison Etanislado Cuero Valencia, el cual había falleció, para que se escuchara en testimonio al otro testigo».
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: · Haber declarado extemporánea los testimonios de los testigos: JAIME OREGÓN Y MARIANA IZQUIERDO, solo por el hecho de haber llegado tarde dentro de la audiencia de práctica de pruebas. · Las declaraciones extrajuicios ante Notaría Pública, aportadas dentro del Proceso y en la oportunidad procesal, donde la Recurrente demuestra la convivencia y dependencia económica con respecto al fallecido compañero permanente · La convivencia y la dependencia económica por más de 19 años con el fallecido > Haber procreado una hija dentro de la convivencia con el fallecido.
Como argumentos de demostración manifiesta que el ad quem al no tener en cuenta las declaraciones referidas de Jaime Oregón y Mariana Izquierdo, y además, no haber reemplazado el testimonio del señor fallecido Édison Estanislao Cuero Valencia, por otra declarante, violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, porque no le dio la oportunidad de probar la convivencia con el causante.
Reseña que la Ley 100 de 1993, consagra los eventos en que debe reconocerse la pensión de sustitución a las compañeras permanentes, los cuales cumple la actora y advierte que el fallador de segundo grado violentó estos derechos, el mínimo vital móvil, y la seguridad social, porque no aplicó los Art. 46, 47 de la Ley 100 de 1993, sin que la exigencia de la ratificación de las declaraciones juramentadas ante Notaría Pública.
Indica que ni el juez de primer grado ni el de alzada analizaron las normas constitucionales de la condición más beneficiosa consagradas en el artículo 53, y «ante cualquier duda razonable aplicar los principios normativos y constitucionales e invocar las facultades ultra y extra petita que la investidura legal le permite». CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 46, 47, 48, 49, de la Ley 100 de 1993, 14, 16 y 21 del CST, 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la CN.
Considera que el Tribunal debió de aplicar los artículos 46, 47, 48 Y 49 de la Ley 100 de 1993, porque era la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden, revocar la del a quo, pero procedió en contrario y afirmó que se acreditó la convivencia ni la dependencia económica con el señor Filmo Antonio Garcés Aguiño, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la que advierte que el ad quem «realiza una interpretación de la Ley sustancial Infracción Directa, al considerar que la recurrente no acreditó los requisitos de mencionada normatividad», desconociendo así la norma sustancial, porque la misma se pudo acreditar con las declaraciones extrajuicio, la afiliación a la salud, haber procreado hijos dentro de la relación conyugal o marital, solicitar pruebas de oficio ante alguna duda razonable, sin embargo, aclara que el fallador de segundo grado «si tuvo en cuenta dentro del proceso las declaraciones extrajuicios (sic), solo por la rebeldía no le dio importancia, desconociendo la norma aplicable al caso, de igual forma reconoció que el fallecido si tuvo una hija con la recurrente y que al momento del fallecimiento del señor Filmo Antonio Garcés Aguiño, ésta era menor de edad, demostrando desconocimiento de la ley sustancial».
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal y como se ha establecido, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la impugnación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala a continuación: - Los errores de hecho indicados en el primer cargo no se ajustan a las consideraciones de la sentencia del Tribunal, equiparándose a conjeturas tal como se indica enseguida: Recuerda la Sala que, en la vía indirecta, cuando se enuncia un error de hecho para que funde el recurso de casación y pueda, por tanto, conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, éste debe ser manifiesto y además trascendente, por lo cual, es obligación del casacionista señalar el o los yerros de facto, así como la singularización de las pruebas legalmente calificadas según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1968, esto es, que el error endilgado sea el resultado de una falta de valoración o apreciación errónea de algún documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pruebas estas que deben identificar la equivocación protuberante alegada.
Así las cosas, encuentra esta Corte, que la censura expone como género de la vulneración de la ley la vía indirecta, individualización tres errores de hecho en los que, según la recurrente incurrió el fallador de alzada, señalando como pruebas mal apreciadas sólo prueba testimonial y advirtiendo que los errores son los siguientes: 1.-Acuso al Honorable Tribunal Laboral de Buga Valle, dar por probado sin estarlo, que la convivencia y la dependencia económica que tenía la recurrente con respecto al fallecido, se prueban sólo con los testimonios de los testigos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones extrajuicios (sic) aportadas dentro del Proceso no tienen ningún valor probatorio. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que haber convivido bajo un mismo techo y lecho y dependido del fallecido por más de 19 años, y haberle dado una hija, no le da el derecho a recibir la sustitución pensional.
La Sala, en su labor de confrontación de legalidad entre la sentencia impugnada y la acusación imputada, tiene el deber de examinar la concordancia del ataque con el contenido de la decisión controvertida, examinando, además, las pruebas calificadas que enliste el casacionista, las que en el presente cargo brillan por su ausencia, pues la censura solo cita la no valoración de los testimonios de Jaime Oregón, Mariana Izquierdo, «por extemporáneos»; no haber ordenado «de oficio» el reemplazo del declarante Edison Etanislao Cuero Valencia; haber apreciado erróneamente las declaraciones extraprocesales ante Notaría Pública, omitiendo señalar alguna prueba calificada para la confrontación de los referidos errores fácticos.
Como consecuencia de lo señalado, la Sala queda imposibilitada de realizar algún ejercicio de cotejo con la sentencia, pues no obra en el primer cargo ningún documento acusado ya por falta de apreciación o por errónea estimación, lo que ata la actividad de la Corte, pues queda totalmente inhabilitada para adentrarse en alguna revisión, ya que se debe recordar que la prueba testimonial no es hábil en materia casacional para respaldar los errores de hecho en lo que pueda incurrir la sentencia del Tribunal. - No obstante, lo dicho, al examinar las consideraciones del Tribunal se observa que mal puede endilgársele la afirmación de que la convivencia y la dependencia económica solo se prueban con testimonios, pues el ad quem frente a este tema indicó lo siguiente: […] Recordemos que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 trata sobre los beneficiarios de la pensión por sobrevivencia y en el caso de compañero permanente supérstite o cónyuge impone que se debe acreditar que su haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, con la salvedad contenida en la sentencia C 1176 de 2001 de la Corte Constitucional, de allí que al pretenderse la pensión por sobrevivencia de la compañera permanente supérstite debe acreditar que el reclamante hizo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento en forma continua. […] Por lo dicho, el reproche de la censura, es una sencilla conjetura que no se encuentra soportada en las consideraciones del fallo de segundo grado. - Otro tanto acontece con el segundo error de hecho enlistado por la recurrente, el cual está centrado en que el sentenciador no les dio valor probatorio a las declaraciones extraprocesales, reproche que de entrada no se puede analizar, porque como ya se advirtió, la Sala no está facultada para analizar la prueba testimonial si con antelación no se ha acreditado un error protuberante de hecho a través de los medios probatorios calificados, sin embargo, y sin que signifique análisis en casación, se evidencia que el ad quem si apreció dichos testimonios, lo que distancia la acusación de la censura respecto al fallo reprochado y para mayor claridad, la Corte transcribe el argumento del Tribunal como se establece a continuación: […] Para probar este hecho se allegaron declaraciones extra proceso rendidas por Óscar Cuero Ruiz y María Mondragón Banguera (folio 11) quienes al unísono declararon ante la notaría Segunda de Buenaventura el día 18 de julio de 2003 que la reclamante convivió con el fallecido por espacio de 18 años continuos con quien procreó una hija y que era éste quien prodigaba a esta y a su señora madre todo lo necesario para el diario vivir; sin embargo, no expusieron los testigos la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, si percibieron directamente el hecho de la vida en pareja o se aprehendieron por medio de terceros, pues al respecto se limitaron a exponer que lo declarado les consta personalmente pero no dieron cuenta, se itera de la vía o el medio por el cual adquirieron el conocimiento y cuál era el grado de cercanía que tenían con la presunta pareja, recuérdese que la convivencia se prueba por los actos de pareja en el día a día, además en otros apartados de las declaraciones dijeron que el señor Garcés tenía 8 hijos mayores de edad y a renglón seguido expusieron que no existen otros hijos ni de unión matrimonial ni extramatrimonial ni adoptivos ni por reconocer, diferentes a la por ellos mencionada. […].
Se deriva de lo señalado que la censura para enlistar los anteriores errores partió de hipótesis personales, pues estas no se encuentran respaldadas en los fundamentos del el Tribunal y en cambio dejó de cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia. - Finalmente, y en referencia al tercer error previamente transcrito, como ya se advirtió, la Corte no pudo corroborar el ataque de la casacionista, toda vez que en su recurso no involucró ningún documento calificado que permitiera evidenciar si en efecto el ad quem incurrió en la falencia fáctica señalada de que la actora convivió con el causante por un periodo superior a 19 años.
Lo que sí observa la Sala es que la colegiatura sí hizo referencia en lo pertinente de la procreación de la hija, al indicar que según el criterio de la Sala Laboral de la Corte, el requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que trata de la procreación de un hijo entre la beneficiaria y el causante, se debe comprender, según la sentencia CSJ SL54428-2015 en que «la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo sino según lo señalado en la letra a del artículo 47 de la ley 100 de 1993 debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado» Y seguidamente agregó lo siguiente: […] Sobre el punto se tiene que en el expediente figura a folio 10 de registro civil de nacimiento de la hija de la demandante y el señor Garcés en el que se indica como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1987, por lo que al haber fallecido su padre el 22 de junio de 2001 como se demuestra con el registro civil de folio 8, se concluye que el alumbramiento no se produjo dentro de los dos años anteriores a óbito del pensionado, no pudiéndose suplir con ello en consecuencia el cumplimiento del requisito de convivencia que consagra la norma citada.[…]. - La acusación del segundo cargo por la vía del puro derecho y por infracción directa Considera la casacionista que el Tribunal debió aplicar entre otros, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, indica que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia y manifestó que no se acreditó la convivencia y permanencia con el fallecido señor Filmo Antonio Garcés Aguiño, «por no cumplir con los requisitos de convivencia y dependencia económica contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», incurriendo de esta manera en un contrasentido, pues la infracción directa consiste en dejar de aplicar la norma que gobierna el caso, que en el presente asunto, por haber fallecido el causante el 22 de junio de 2001, es precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Significa lo anterior, que es la propia recurrente quien indica las razones que esgrimió el Tribunal para negar la prestación económica de la demandante, ya que expresa los argumentos en los que basó el fallador la decisión negativa frente a su súplica, por tanto, se desvanece la acusación de que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a los fundamentos en que basa el ataque la recurrente, debe precisar la Sala que tampoco tienen respaldo jurídico, ya que solo expresa conjeturas según su querer, las que en nada se equiparan al razonamiento de la providencia reprochada, pues en su ataque acompaña el siguiente reproche: […] que la recurrente no acreditó los requisitos de mencionada normatividad, la cual carece de desconocimiento por el fallador a la norma sustancial, ya que son estos falladores los que cuentan con los conocimientos y las herramientas legales y constitucionales para fallar en derecho y este no fue el caso, ya que la convivencia se pude demostrar de otras formas por ejemplo: Declaraciones Extrajuicios, afiliación a salud, haber tenido hijos dentro de la relación conyugal o marital, solicitar pruebas de oficio ante alguna duda razonable, y a pesar de que el Tribunal Superior de Buga Valle, si tuvo en cuenta dentro del proceso las declaraciones extrajuicios, solo por la rebeldía no le dio importancia, desconociendo la norma aplicable al caso, de igual forma reconoció que el fallecido si tuvo una hija con la recurrente y que al momento del fallecimiento del señor FILMO ANTONIO GARCÉS AGUIÑO, ésta era menor de edad, demostrando desconocimiento de la ley sustancial y cometiendo el yerro de infracción indirecta.
Fluye de lo transcrito que la recurrente no presenta un análisis hilado, lógico, comprensible y jurídico del ataque a la sentencia del ad quem, pues además de incurrir en contradicción frente a la modalidad, entremezcla los argumentos jurídicos con fácticos, sin centrar la atención en ninguno de ellos, pues no indica en qué radicó la rebeldía del Tribunal para aplicar las normas que cuestiona y tampoco se adentra en la revisión de alguna prueba idónea que oriente a la Sala para examinar si él o los yerros señalados se encuentran en el material probatorio arrimado al proceso.
Por lo reseñado, no le queda duda a la Sala que el recurso de casación no cumplió con las exigencias propias de la técnica en el recurso extraordinario, lo que no obsta para aclararle a la recurrente que en tratándose de pensión de sobrevivencia, la norma que se debe analizar es la que se encuentra vigente para el momento en que el causante del derecho fallece, siendo en el presente asunto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original que dispone:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […] Significa lo transcrito, que el afiliado o cotizante que hubiera dejado causado el derecho, puede favorecer a sus beneficiarios con la pensión de sobrevivencia, o también puede otorgársele a la cónyuge o compañera si acreditan la convivencia con el fallecido por espacio no menor de dos años continuos con anterioridad a su muerte, o también si prueba la procreación de uno o más hijos con el de cujus, pero de conformidad al criterio de esta Sala CSJ SL634-2019, que consiste en que el nacimiento del hijo acontezca dentro de los dos años anteriores al deceso del causante.
Frente al tema de las pruebas oficiosas decretadas en la segunda instancia se debe advertir que el artículo 83 del CPTSS, autoriza al juez de alzada para recepcionar pruebas, en los términos que la norma señala así: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En consecuencia, el Tribunal sólo puede ordenar la recepción de pruebas cuando éstas no hayan sido solicitadas por las partes ni decretadas en la primera instancia, porque son éstas quienes deben ejercer su derecho de defensa y contradicción utilizando incluso los recursos pertinentes en caso de negación, y el juez de alzada podrá hacer uso de esta facultad cuando lo estime necesario para resolver el conflicto que se le proponga, si la prueba se dejó de practicar sin responsabilidad del interesado.
Finalmente, y para mejor comprensión de la censura, la Sala cita una de las varias sentencias proferidas por esta Corte, en la que se indica con claridad que a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se otorga preferentemente a la cónyuge sobre la compañera permanente, ello con la acreditación de dos años de convivencia. Así lo señala la sentencia CSJ SL14968-2017 en la que en lo pertinente al tema debatido se dijo: Conforme a la fecha en que se produjo el fallecimiento del afiliado, esto es el 30 de abril de 2001, no hay duda alguna que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes objeto del presente proceso, son las contenidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, que en cuanto atañe a la eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la esposa en tanto es quien tiene el derecho preferente por mandato legal y por ende, la vocación de acceder a la prestación económica, pues el artículo 47 de la citada ley en concordancia con el 7º del Decreto 1889 de 1994, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta; y solo a falta de ésta entraría a reemplazarla la compañera permanente, lo cual no ocurrió en el sublite.
Ya la Corte en diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio de darle prelación a la cónyuge por encima de la compañera permanente, cuando el fallecimiento del asegurado ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993, como ocurrió en este caso, por ejemplo, se puede consultar las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, rad. 44806.
En la última de las citadas se indicó: En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: Y no puede desconocerse que este caso el derecho se reconoció legítimamente a la cónyuge como sujeto frente al cual la ley determinó el derecho de manera preferente.
De conformidad a lo analizado, se establece que el recurso de casación no cumplió con las exigencias normativas procesales, circunstancia por la que el recurso se desestima. Sin costas por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MAY CAMACHO contra LA NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 170 - 2020 Radicación n.° 77145 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MA Y CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la re currente contra LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luz Ma y Camacho llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se a condenad a al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por el fallecimiento de su compañero permanente Filmo Antonio Garcés Aguiño a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL170-2020 Radicación n.° 77145 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MAY CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luz May Camacho llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por el fallecimiento de su compañero permanente Filmo Antonio Garcés Aguiño a