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SL170-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57038 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL170-2019 Radicación n. ° 57038 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido injusto e ilegal de la empleadora. En consecuencia, reclamó, en forma principal, su reintegro al cargo de « AGENTE OFICINA COMERCIAL » o a uno de superior jerarquía, teniendo en cuenta sus aptitudes, hoja de vida, experiencia y perfil profesional; el pago de los salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social integral, « primas semestrales», «de navidad», «calzado y overoles», «subsidio familiar y los demás emolumentos que integran el salario », según la convención colectiva de trabajo, como prima de antigüedad, auxilio escolar, de alimentación, de luz, viáticos, « etc. ».

En forma subsidiaria, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su despido y hasta que finalice el proceso judicial, tomando como base el salario promedio, debidamente reajustado, con los incrementos legales y convencionales; la reliquidación de sus cesantías por todo el tiempo de prestación de servicio, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, junto con los intereses a las cesantías, previo descuento de lo pagado en el mes de febrero de 2007; la indemnización por despido injusto de la cláusula 10 de la CCT o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del CST; la indemnización del artículo 65, ibídem; la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, que estima en $150.000.000.oo; la pensión sanción en los términos convencionales, más las mesadas pensionales y adicionales; la indexación sobre las sumas objeto de condena, todo lo que resulte probado y las costas (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que ingresó a laborar a la Electrificadora del Magdalena S. A., el 17 de marzo del año 1986, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que, en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, pasó a ser trabajadora de ELECTRICARIBE S. A., con quien continuó prestando sus servicios en forma permanente y continua por 20 años, 8 meses y 28 días, desempeñando como último cargo el de « AGENTE OFICINA COMERCIAL » y, desde enero de 2006, ejecutando labores de archivista; que devengó como último salario mensual $1.244.808.oo; que el 5 octubre de 2006, la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario, que consistía en pagarle $120.000.000.oo, por todo concepto indemnizatorio y laboral, el cual rechazó, porque era trabajadora sindicalizada y tenía prebendas laborales originadas en la convención colectiva.

Expuso, que el 10 de noviembre de 2006, su empleadora le comunicó que, el día 3 de ese mismo mes y año, se había celebrado una financiación con su usuario y contraseña, por $100.249.993,oo, con el cliente identificado con el Nic 3849454, denominado finca Campo Alegre, que perjudicaba a la empresa, en atención a los plazos con que se había señalado para el recaudo de la deuda, razón por la cual debía presentar descargos; que el 24 de noviembre de 2006, rindió los descargos, limitándose a responder las preguntas de la sociedad, pero dejando claro que no fue autora de la financiación con que se le acusó; que el 15 de diciembre de 2006, la demandada terminó su contrato de trabajo, aduciendo como causa el proceso disciplinario en su contra, pues las explicaciones que otorgó, no las consideró suficientes.

Afirmó, que su empleadora le violó los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el reglamento interno de trabajo, por lo que su despido fue injusto; que ello da lugar al pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas; que el 27 de febrero de 2007, la demandada le consignó $28.383.952.oo, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, suma inferior a la que tenía derecho (f.° 1 a 3, ibídem ).

ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cargo desempeñado por la trabajadora, la propuesta que le hizo de un plan de retiro, que no fue aceptado por ésta, la investigación que inició en su contra y las circunstancias que la motivaron, la citación a descargos y el despido derivado de los mismos, así como el monto que fue consignado a la demandante.

Negó, los concernientes con el salario promedio de la actora, pues correspondía a $1.219.955.oo mensuales; que la propuesta de plan de retiro haya tenido incidencia en el despido, puesto que éste se llevó a cabo por asuntos ajenos; que se hayan violado los derechos de defensa y contradicción de la trabajadora, en razón a que se le citó a descargos en compañía de dos miembros de la organización sindical y no desvirtuó los hechos de los que se le acusó, toda vez que la operación se realizó con su código y contraseña personal, la cual fue entregada de manera secreta e intransferible.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las demás que se demuestren en el proceso (f.° 145 a 150, i b. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 22 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales a la demandante.

Finalmente, remitió al grado jurisdiccional de consulta (f.° 292 a 301, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 17 de marzo de 2011, confirmó el primero, absteniéndose de imponer costas procesales. Sostuvo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en verificar la existencia de nota de depósito en la convención colectiva sobre la que se cimentó la demanda, así como establecer si se configuró el despido injusto, con base en testimonios sospechosos o documentos inexistentes; que para lograr tal finalidad, era importante recordar que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas arrimadas al proceso, las cuales pueden ser decretadas de oficio, al tenor del artículo 54 del CSTSS.

Expuso, que tratándose de pruebas relacionados con las normas convencionales, era necesario allegar « el documento de la convención colectiva de trabajo en escrito auténtico y con la debida nota de haberse depositado dentro de los quince días a partir de su firma », so pena de que no tuviese validez o aplicabilidad; que el Juez, por solicitud de parte, siempre que no sea posible su aportación al proceso, puede pedir al Ministerio del Trabajo una copia de la CCT, en la que exprese su fidelidad con el original y que ha sido depositada.

Precisó, que a pesar de que en el caso se pidió la copia autentica de la CCT suscrita por ELECTRICARIBE S. A. EPS y el sindicato de trabajadores, el 20 de noviembre de 1970 y el 24 de marzo de 1987, […] no cabe atribuirle al Ministerio el desconocimiento del requerimiento, pues si bien no la aportó, no puede desconocer que es la misma parte interesada quien se nota renuente en el trascurso del proceso a que se ha allegar la mencionada convención o nota de depósito, pues guarda silencio acerca de la ausencia de la misma y del incumplimiento de lo requerido a través de los oficios N.° 1005 obrante a folio 222 […] Razonó, que con tal actitud, la demandante aceptó lo acaecido, pues no promovió acción tendiente a que el Juez adquiriera certeza sobre el hecho alegado, pese a contar con oportunidades procesales antes de la sentencia, para insistir en el medio probatorio; que como en el asunto no se allegaron las pruebas indispensables para formar el convicción judicial, era necesario acudir al principio de carga de la prueba, a fin de determinar a cuál de las partes le correspondía demostrar los hechos alegados o exceptuados, pues, al tenor del artículo 174 del CPC, se itera, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, lo cual debe hacerse a partir del análisis integral de ellas, conforme lo prevé el artículo 60 del CPTSS; que, en consecuencia, debía confirmar el primer fallo absolutorio ante la ausencia de prueba sobre los supuestos fácticos de la demanda, carga que correspondía a la señora CAMPO MANJARRES, de acuerdo con el citado artículo 177 del CPC.

Agregó, en relación con el segundo problema jurídico, que era carga de la demandante demostrar el despido y de la demandada la justificación del mismo, acreditando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la trabajadora; que la señora CAMPO MANJARRES satisfizo dicha carga, como se puede constatar en la misiva de folio 34 a 35 del cuaderno del Juzgado; que, por tanto, le correspondía analizar si se probaron los motivos en los que éste se fundó, relativos a la grave violación de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales por parte de la misma, al realizar convenios por pagos de deudas contra la demandada, sin ofrecer explicaciones suficientes en los descargos.

Al respecto, dijo que en el documento denominado « ACTA DE DESCARGO A UN EMPLEADO », la actora expuso los hechos relacionados con el convenio de pago realizado con el usuario, el cargo que desempeñaba, las funciones que le correspondían y las obligaciones que debía cumplir, por lo que de él se desprendía que la financiación sobre la cual se fundó la investigación disciplinaria, se produjo con el usuario y clave de la demandante, pese a que ella tenía conocimiento de que era intransferible y secreta, como también de las políticas de la empresa en las financiaciones de las deudas, sin que diera « […] claridad respecto de la forma como se pudo realizar el tan mentado convenio con sus datos personales ».

Coligió, que teniendo en cuenta que las funciones de la servidora, consistían en « realizar financiaciones, duplicados, contestar reclamos, consultar clientes, y expedir órdenes », atendiendo las explicaciones expuestas en los descargos, ésta « no cumplió a cabalidad con los deberes que el cargo le imponía », pues no dio cuenta de que la empresa haya incurrido en una maniobra para su despido, razón por la cual fue justo, cumpliendo la demandada con la carga probatoria que le correspondía, que la exonera de las indemnizaciones reclamadas.

Dijo, que no prosperaría la tacha de sospecha, pues el testigo sobre el cual se propuso no dio claridad sobre la carga de terminación del contrato (f.° 20 a 34, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, condenando a la demandada « a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda » (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada (f.° 54 a 58, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 31, parágrafo, numeral 2°, 54, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 71, n.° 1°, 174 y 177 del CPC, en relación con el artículo 183, inciso 4°, ib., violaciones de medio, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 476, 477, 478 y 479 del CST, en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Electromag S. A. y su sindicato de base, vigentes entre 1970 -1971 y 1986 -1987 (f.° 11, ibídem ).

Lo anterior, tras incurrir, dice, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la existencia, vigencia y depósito de las convenciones colectivas, era obligación y carga procesal que incumbía a la demandante y que, además, fue un hecho controversial dentro del proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la existencia, vigencia y depósito de las convenciones aludidas no fue ni podía ser carga exclusiva de la demandante, por tratarse de documentos que se encuentran en poder de la demandada en virtud del acuerdo de sustitución patronal, las cuales contienen las obligaciones laborales que expresa e inequívocamente aceptó al suscribirlo y que, por ello mismo, no fue ni podía ser materia de la discusión procesal. 3.

Dar por acreditado, que el demandante incumplió con la carga procesal de acreditar el depósito oportuno de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Electrificadora del Magdalena, S.A. y su sindicato de base, el 20 de noviembre de 1970 y el 24 de marzo de 1987. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las documentales que contienen las convenciones aludidas, con sello de autenticación, inclusive, y nota de depósito, se hicieron llegar al plenario con el recurso de apelación, con la entrega de la comunicación proveniente del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del oficio 1005 del 23 de octubre de 2007, dirigido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, documentos visibles a folios 308 a 332.

Ello, como consecuencia de la indebida apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S. A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S. A. ESP, visible a folios 68 a 83 y 197 a 212 del cuaderno del Juzgado, así como la no apreciación del Oficio n.° 14330 del 25 de junio de 2010, dirigido por el Ministerio de la Protección Social, con sus anexos, y las certificaciones y sellos de depósito ante el Ministerio del Trabajo, obrantes a folios 308 a 332 ib.

Expone, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 71-1 del CPC, n.° 2 del parágrafo del artículo 31, 49, 60 y 61 del CPLSS, que prevén como deberes de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos del proceso, particularmente en los actos introductorios del juicio, porque el numeral 2° del parágrafo del artículo 31, establece que es deber del demandado acompañar con su réplica « los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder », así como la del Juez analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y formar su convencimiento con base en los principios científicos de la prueba; que si el Juez colegiado hubiese apreciado correctamente el documento contentivo de la sustitución patronal, hubiese colegido que las convenciones colectivas de trabajo, que estuvieron vigentes a la fecha de sustitución, se encuentran en poder de ELECTRICARIBE S. A. ESP, « por cuanto hicieron parte del acuerdo de sustitución patronal, en el Anexo No. 05 », lo cual se traduce en que era deber de la última allegar tales documentos con la contestación de la demandada, en cumplimiento de los principios antes referidos.

De ahí que, […] contrario a lo sostenido en los apartes de la providencia censurada, el deber de probar las convenciones y su depósito oportuno no era exclusivamente del demandante, sino principalmente de la empresa demandada, por ser documentos que se encuentran bajo su dominio y poder absoluto. Expone, que al no haberse allegado la documental en comento, debió entenderse que no era objeto de controversia el depósito de las CCT, por lo que « las aportadas en copia simple tenían pleno valor probatorio, conforme al mandato del artículo 54-A del C.P.L. y debieron ser valoradas »; que además, « conteniendo las convenciones colectivas obligaciones aceptadas de manera expresa por la demandada al suscribir el convenio de sustitución », no podrían ser objeto de contienda en cuanto a su aplicación y vigencia y « por ello no era necesario que el juez echara de menos la prueba del depósito ».

Agrega, que al « restarle al artículo 31, parágrafo, numeral 20 del C.P.L. el efecto procesal que estaba llamado a producir en el juicio », el Tribunal aplicó indebidamente las demás normas adjetivas acusadas, lo que a su vez condujo a la indebida aplicación de las normas sustantivas relacionadas en el cargo, relacionadas con la definición, aplicación y vigencia de la CCT; que, incluso, pasando por alto lo anterior, en atención del artículo 183 del CPC, el Juez de apelación estaba en la obligación de valorar el Oficio n. 14330 de junio 25 de 2010, que se allegó con la apelación e incluía las copias auténticas de las CCT, pues dicho medio de convicción había sido solicitado y decretado previamente; que « su omisión en tal sentido comportó la aplicación indebida de aquella »; además, que […] del artículo 54-A del C.P.L. que reputa auténtica "las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" y "las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales", entre otros documentos, por cuanto no obstante estar acreditados los supuestos de hecho necesarios para ello les restó efecto, con lo cual aplicó también indebidamente los artículos 54 y 145 del C.P.L., en relación con los artículos 174 y 177 del C.P.C., pues las aplicó a una situación que ellas no podían regular, violaciones de medio que conllevaron también la violación — aplicación indebida — de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, relacionadas con la definición, vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 467, 469, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conviene tener en cuenta que la aportación de tales pruebas por parte del apoderado del demandante al momento de presentar el recurso no le resta valor en la medida en que el oficio proveniente de la autoridad administrativa tiene fecha posterior a la sentencia y bien podía ser allegado por la parte interesada, sin que sea dable entender que se trata de una aportación extemporánea de la misma.

(f.° 11 a 17, ibídem ). RÉPLICA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S. A. ESP- ELECTICARIBE S. A., afirma que no existió error en la sentencia del Tribunal, puesto que el artículo 469 del CST, establece que la CCT solo produce efectos una vez haya sido depositada, circunstancia que implica que es prueba indispensable para quien pretende créditos convencionales, solicitar y allegar el acuerdo colectivo con el correspondiente depósito, presupuesto que no cumplió oportunamente la recurrente; que, tampoco podría aplicarse el inciso 4 del artículo « 183 del CPC », porque admite la incorporación excepcional de pruebas al proceso, únicamente cuando se hace antes de proferirse la sentencia; que, además, el Juez de apelación explicó con suficiencia lo concerniente con la prueba oficiosa, en el entendido que la accionante omitió los mecanismos procesales para garantizar que se allegara el depósito y la CCT oportunamente, lo que demuestra su desinterés (f.° 54 a 56, ib.).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: La censura acusó al Tribunal de haber incurrido en 4 errores de hecho, que enumera e individualiza; sin embargo, verificados los que describe en los numerales 1°, 2° y 3°, se advierte que no constituyen yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, relativas a la carga de la prueba, en razón a que: 1° el primero, cuestiona que se le haya impuesto a la demandante la « carga procesal » de demostrar « la existencia, vigencia y depósito de las convenciones colectivas »; 2° el segundo, que dicha carga sea exclusiva de la actora, « por tratarse de un documento que se encuentra en poder de la demandada» y, por tanto, que no «podía ser materia de la discusión procesal » y 3° el tercero, el incumplimiento de la referida carga, por parte de la señora CAMPO MANJARRES (f.° 11, ibídem ).

Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».

Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas fuera principalmente jurídica, en razón a que la recurrente confrontó de la sentencia el análisis sobre los deberes procesales de las partes y su proceder con base en los principios de lealtad y buena fe en los actos introductorios del juicio, así como la distribución de la carga probatoria, según los mencionados principios y las reglas que regulan dicha exigencia. En punto de lo último, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Lo mismo ocurre con la demostración al cuarto error de hecho, pues la impugnación plantea una crítica en torno a la extemporaneidad de la prueba allegada con la apelación y el deber de apreciación forzosa del Juez, « en razón a la clara y expresa ordenación del artículo 183, inciso 4° del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L » (f.° 16, cuaderno de casación), ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.

Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o decreto de la prueba, como en el caso que nos ocupa, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.

En efecto, en la citada providencia, la Sala, expuso: El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva […] planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le endilgó respecto del artículo 183 del CPC, puesto que, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6034-2017, el mismo no es aplicable al proceso laboral y de seguridad social, por cuanto la facultad oficiosa del decreto de pruebas, está regulada expresamente en los 54 y 83 del CPTSS, y la primera normativa adjetiva solo es aplicable de manera supletiva, según lo prevé el artículo 145, ibídem.

En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la seguridad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura.

Al hilo de lo anterior, la recurrente entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce equivocaciones fáctico probatorias, relativas a la indebida apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S. A. y ELECTRICARIBE, S. A. ESP, y la no apreciación del Oficio n.° 14330 del 25 de junio de 2010, del Ministerio de la Protección Social, con sus anexos, las certificaciones y sellos de depósito de las CCT de la demandada, respecto de la cual, se precisa, se incorporó una discusión jurídica, como atrás se resaltó y, a su vez, una de hecho, en los términos del 4° error que se le imputa al Tribunal (f.°11, ibídem ).

En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

Finalmente, aun cuando la impugnación acusa la violación del inciso 4° del artículo 183 del CPC, por violación medio, (f.° 11, ib.), en la demostración del ataque expone que el Tribunal lo « omitió », y « en tal sentido comportó la aplicación indebida […]», (f.° 16, cuaderno de casación), entremezclando impropiamente la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos.

Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL10119-2015, la Corte dijo que: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Por las razones expuestas, el cargo es inestimable. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículo 55, 58 y 62, 66 n.° 6 del CST, lo cual conllevó a la aplicación indebida del artículo 64, 467, 468, 479, 476, 477, 478 y 479 ib., « en relación con las cláusulas segunda, parágrafos primero y segundo de la Convención Colectiva 1987 - 1988 y cláusula décima de la Convención Colectiva 1970 - 1971 », y como violaciones de medio, la aplicación indebida de los artículos 54-A, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con el artículo 177 del CPC (f.°17, ibídem ).

Lo expuesto, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que la parte accionada cumplió su carga probatoria, demostrando la existencia de los hechos que dieron lugar al despido de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada jamás, ni en el trámite disciplinario que inició antes del proceso ni en el curso de éste acreditó con la suficiencia necesaria, la existencia de los hechos que dieron lugar al despido de la demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta que contiene los descargos de la demandante constituye la prueba reina y que en ella la demandante expuso los hechos relacionados con el proceso de convenio de pago realizado con su número de usuario en la empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES, jamás aceptó la existencia del convenio aludido ni mucho menos que se hubiese realizado con su número de usuario, o que de alguna manera fuese ella autora de tal conducta. 5.

Dar por demostrado contra toda evidencia, que el acta de descargos citada, prueba fehacientemente, en primer lugar, que se realizó un convenio de pago con el cliente finca Campo Alegre, Nic 3849454; en segundo lugar, que el mismo se hizo con el número de usuario de la demandante; en tercer lugar, que ésta fue la autora de tal conducta, y en cuarto lugar, que la clave de ese número de usuaf10 es secreta e invulnerable. 6.

No dar por probado, siendo evidente, que ninguno de los hechos configurativos del despido fueron probados por la demandada, pues jamás dio a conocer el supuesto convenio de pago realizado, ni la forma como se hizo el procedimiento, ni el carácter secreto de la clave que ella misma entrega, ni que la demandante hubiese sido autora de tal conducta y, en general, no trajo al expediente ninguna prueba que indique con la certeza que requiere toda decisión judicial, que tales hechos ocurrieron en realidad.

Dicha trasgresión, afirma, debido a la errónea valoración del acta de descargos de la demandante de folios 28 a 33 y 157 a 162 del cuaderno del Juzgado y de la carta de despido de folios 34 a 35 y 163 a 164, ib., así como la no apreciación de los siguientes documentos: 1. Liquidación final de prestaciones sociales, documento visible a folio 36; 2.

Copia de la acción de tutela presentada por Ana Cecilia Camargo Santiago, en su condición de usuaria propietaria de la finca "Campo Alegre", contra la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., documento visible a folios 84 a 98 del expediente; 3. Copia de la Sentencia de Tutela proferida en sede de impugnación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, de fecha diciembre 06 de 2006, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante Ana Cecilia Camargo Santiago, propietaria de la finca Campo Alegre, Nic. 3849454, y se ordenó a Electricaribe, S.A., E.S.P. a reinstalar el servicio de energía de eléctrica y a cobrar solo los tres últimos meses de consumo, documento visible a folio 99 a 103 del expediente; 4.

Copia del auto aclaratorio proferido por el mismo juzgado en relación con la sentencia de tutela anterior, de fecha diciembre 18 de 2006, documento visible a folios 104 a 106 del expediente; 5. Copia de las facturas de consumo eléctrico correspondiente al cliente Alegre 75 Campo, Nic. 3849454, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2006; 14 de agosto al 14 de septiembre de 2006, y 14 de septiembre al 14 de octubre de 2006; comprobante de consignación, que da cuenta de la consignación realizada por la firma Cl.

Carcas, Ltda. a Ja empresa Electricaribe, en el Banco de Bogotá, el día 09 de septiembre de 2006, por valor de $2.515.230; comprobante de egreso, que registra el pago anterior, correspondiente a los consumos causados desde mayo hasta junio de 2006, documentos aportados por el declarante Azael Carvajal Rueda, visibles a folios 227 a 231; 6.

Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigencias 1970 — 1971 y 1986 — 1987, suscritas entre la Electromag, S.A. y su sindicato de base, visibles a folios 338 a 332 del expediente. 7. Copias del correo electrónico enviado por el correo empresarial de mi mandante a señora María del Pilar, documento visible a folio 25; 8. Copia del correo electrónico enviado por el señor Hugo Bermúdez, funcionario de la empresa, desde su correo institucional a José Barraza, también funcionario de ésta, documento visible a folio 26; 9.

Declaración juramentada del señor Azael Carvajal Rueda, visible a folios 224 a 226. Sostiene, que el acta de descargo no podía acreditar la causal del despido, por cuanto, […] no es en sí un medio de prueba, sino un mecanismo institucional de defensa y, en realidad, lo que determinaría esa calidad no sería el acto mismo - descargos, versión libre, indagatoria, etc. - sino la declaración confesional total o parcial que en ella pueda realizar el sujeto investigado, indagado o disciplinado, respecto de los hechos que son materia de pesquisa.

De ahí que haya incurrido el Tribunal en error al otorgar a ese documento el carácter de «prueba reina», pese a que la actora no aceptó la autoría de los hechos investigados, ni que hubiese suscrito un convenio con su usuario y clave, pues, por el contrario, conforme lo deja ver el correo electrónico que elevó a María del Pilar Melo, pidió una investigación exhaustiva para verificar y aclarar sus imputaciones, lo que no realizó la empleadora; que tampoco se le dio a conocer el documento que contiene el acuerdo y que sirvió de fundamento al despido, por lo que la aceptación de conocer «las normas, procedimientos y políticas de la empresa para la realización de los convenios de pagos con los clientes y de haber recibido el número de usuario y clave supuestamente utilizada», no constituyó confesión de los cargos, ni de la existencia del convenido por el que se le cuestionó. Asevera, que la prueba de la justificación del despido no podía provenir de la parte que la elaboró, « pues ninguna otra de las que fueron allegadas demuestran lo que era necesario acreditar, para concluir con certeza que la demandante incurrió en las graves violaciones de sus obligaciones contractuales », a saber: 1) la existencia del convenio; 2) la realización de éste con el número de usuario y clave de la demandante; 3) la participación activa y determinante de ésta en la realización del mismo; 4) el carácter inexpugnable o invulnerable de los sistemas, software y redes existentes en la empresa, que permitiesen concluir con absoluta certeza y sin ningún asomo de duda, que no había ninguna posibilidad que el número de usuario y clave asignados a la demandante, pudiese ser utilizado por otra persona de la propia empresa o extraña a ella.

Refiere, que los anteriores elementos eran indispensables para encontrar demostrada la causal de despido; que, por el contrario, la parte demandada consciente de sus omisiones probatorias, allegó a la segunda instancia el documento visible a folio 5 y 6 del cuaderno del Tribunal, que desarrolla « el misterioso convenio por cifras concretas, número de cuotas, monto refinanciado, etc. », pero sin aportar el que lo contiene; que al no demostrarse la causal imputada, el Juez de alzada aplicó indebidamente los artículos 58 y 60 del CST, […] negándoles en cambio, posibilidad de aplicación a las que si debieron regularlo, entre otros, los artículo 64 del C.S.T., que establece la condición resolutoria del contrato y lo efectos que ella conlleva, todo en relación con lo que disponen los artículos 467 y s.s. del C.S.T. y las cláusulas convencionales citadas en el cargo, todas las cuales resultaron también indebidamente aplicadas.

Expresa, que la anterior trasgresión condujo, a su vez, a la aplicación indebida de « los artículos 54-A, 60, 61 y 145 del C.P.L., en relación con el artículo 177 del C.P.C.» como violación medio; que, por otro lado, el Tribunal restó valor probatorio a las documentales que contienen la acción de tutela que adelantó el usuario finca Campo Alegre, con Nic 3849545, contra la demandada, con las cuales se demuestra que, para la fecha de los descargos, ésta no tenía necesidad de realizar convenio de financiación con la ESP, puesto que al otorgársele el amparo constitucional, se le exoneró del pago que le estaba haciendo la demandada, ordenándose el restablecimiento del servicio de energía y el cobro exclusivo de los últimos tres meses; que ello se corrobora con la declaración de Azael Carvajal Rueda y las facturas de pago de servicio aportadas por éste, en la que se advierte que la finca referida venía cancelando el servicio con regularidad, pues las correspondientes a los meses de mayo a julio de 2006, fueron cancelados el día 11 de septiembre del mismo año, mediante consignación que realizó la empresa C.I. Carcas Ltda., por valor de $2.515.230.00, y las de los meses de septiembre y octubre de 2006, el 1° de noviembre de 2006, según el valor liquidado en las respectivas facturas, sin que en ellas aparezca enunciado o relacionado convenio por el cual se llevó a la actora a descargos.

Sostiene, que, en consecuencia, demostrada como está la injusticia del despido, […] era menester la aplicación de las normas sustanciales que debieron gobernar el caso, como son los artículos 64, 467 y subsiguientes del C.S.T., en relación con lo que al efecto prescriben las convenciones colectivas aportadas regular y oportunamente al proceso y teniendo en cuenta la condición de beneficiaria que respecto de éstas tenía la demandante a la fecha del despido, si se tiene en cuenta que esa calidad fue reconocida por la propia empresa en el memorial de despido […] Por tanto, […] resultaban aplicables al caso las normas de las que ya se ha hecho mención en parte anterior de este memorial.

En particular, los 467, 468, 469, 476, 477, 478 y 479 del C.S.T., todo ello en relación con lo que prescribe la cláusula primera de la Convención Colectiva de 1987 que consagra el principio de "englobamiento" de las cláusulas convencionales, por el cual se entienden incorporadas a la nueva todas las cláusulas de las anteriores que no hayan sido objeto de modificación e igualmente la Cláusula Segunda que reconoce al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena como representante único de todos los trabajadores sindicalizados de ésta y, finalmente, incorporada a ésta, la cláusula décima de la convención de 1970, que consagra la acción convencional de reintegro en los casos de despido sin justa causa con 10 o más años de servicios continuos a la empresa, o en subsidio la indemnización tasada en esa misma cláusula, las que aplicadas al caso permitían fulminar las condenas principales que se reivindicaron con la demanda, para lo cual debía tener en cuenta el último salario devengado, explícito en el documento que contiene la liquidación final de sus prestaciones, prueba ésta que, a consecuencia de los errores protuberantes en la valoración probatoria también fue ignorada.

(f.°17 a 22, cuaderno de casación). RÉPLICA Argumenta, que el acta de descargos es un documento auténtico y, por tanto, para restarle mérito probatorio debió la demandante oponerse a él; que de su contenido se desprende la causal justificativa del despido, en razón a que la trabajadora aceptó lo siguiente: i) que dentro de sus funciones se encontraba la de financiar a los clientes morosos y establecer la forma de pago, de acuerdo a las políticas de la empresa; ii) que contaba con un usuario y clave, de los que recibió instrucción, que era secreto e intransferible; iii) que sabía que los clientes comerciales e industriales, debían financiarse con una cuota inicial de 30%; iv) que « la financiación correspondiente a la finca Campo Alegre, sí se realizó y que se hizo con su clave y usuario », posiblemente al ser copiada por « un descuido » y que el día de los hechos estaba realizando funciones de archivo; v) que el equipo que le fue asignado era suyo y no lo compartía con nadie; que, por tanto, no pudo incurrir en Tribunal en error de hecho alguno, puesto que del documento valorado se desprende la justificación del despido (f.° 56 a 58, ib ).

CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También se ha orientado, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional.

Así se dice, porque estando dirigido el ataque en comento, por la vía indirecta, la censura, a pesar de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, incurrió en una inconsistencia lógica, en tanto dijo que los mismos se derivaron de la no apreciación de la prueba documental que enumera y describe a folios 18 a 19 del cuaderno de casación y la declaración juramentada del señor Azael Carvajal Rueda, (f.° 18 a 19, ibídem ) y, a su vez, en la demostración del cargo, que fueron consecuencia de que «[…] el ad – quem le restó valor probatorio a las documentales que acreditan sin hesitación que el acuerdo aludido jamás se realizó y por lo tanto, que la demandante no realizó ninguna conducta violatoria de sus deberes contractuales », relativos a « los documentos que contienen la acción de tutela que adelantó el usuario contra la empresa aquí demandada y el amparo que al efecto le otorgó el juez constitucional », así como « la declaración que rindió sobre estos mismos hechos el señor Azael Carvajal Rueda y las facturas de pago de servicio aportadas por éste en su declaración » (f.° 21 a 22, ibídem ), pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.

Por otro lado, la impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues, no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, como las relativas al cumplimiento de la carga probatoria por la demandada y el carácter de medio de prueba de los descargos, en razón a que, en su criterio, únicamente es un medio de defensa, salvo cuando contiene confesión. Además, junto con los cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes con i) la valoración equivocada del acta de descargos, pues contrario a lo señalado en la sentencia, la trabajadora no aceptó la ocurrencia de los hechos imputados, ni que ella los hubiese cometido; ii) la ausencia de medio de convicción que acredite la existencia del convenio suscrito por el personal de la empresa con la Finca Campo Alegre, así como la realización de éste con el usuario y clave personal de la demandante, su participación en el acuerdo y los mecanismos de seguridad del software de la empresa, y iii) la omisión y errónea valoración (inconsistencia lógica al que ya se pronunció la Sala) del proceso constitucional que promovió el usuario de la ESP contra ésta y sus resultas, así como la declaración del señor Azael Carvajal Rueda y de las facturas de los meses de mayo a noviembre de 2006, a nombre de la finca mencionada, las cuales dan cuenta de la ausencia de deuda, que diera lugar a la financiación que se imputó a la demandante.

Significa lo anterior que la impugnación, impropiamente, como en el cargo anterior, mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados. En relación con este tipo de defecto en la formulación de ataque en el recurso de casación laboral, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Por último, la recurrente pretendió la aplicación de « cláusula primera de la Convención Colectiva de 1987 que consagra el principio de "englobamiento" de las cláusulas convencionales », así como de la « Cláusula Segunda » y « la cláusula décima de la convención de 1970, que consagra la acción convencional de reintegro en los casos de despido sin justa causa con 10 o más años de servicios continuos a la empresa, o en subsidio la indemnización tasada en esa misma cláusula » (f.° 22, ib.), pero sin confutar en el segundo cargo los argumentos por los cuales el Tribunal la dio por « inexistente », por no contar con el respectivo depósito, dejando incólume uno de principales soportes del fallo, lo cual es suficiente para sostenerlo, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.

Así lo ha explicado la Sala inveteradamente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el segundo cargo también es inestimable.

Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA EDITH CAMPO MANJARRES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00