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SL16995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979

Radicación n.° 50837 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16995-2017 Radicación n.° 50837 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA, quien actúa en nombre y propio y en representación de sus menores hijos JAVIER HUMBERTO, MERY GISELL Y MARÍA JOSÉ ROJAS CARDONA, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre 2010, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que adelantó contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD.

BERMUDA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA quien actúa en nombre y propio y en representación de sus menores hijos JAVIER HUMBERTO, MERY GISELL Y MARÍA JOSÉ ROJAS CARDONA, llamó a juicio a la sociedad NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA, con el fin de que se declarara que: entre las partes, se suscribieron varios contratos de trabajos, desde el 1° de marzo de 1996, el último de los cuales inició el 12 de junio de 2003, que este contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que la empresa no adoptó medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes de trabajo; que a causa de un siniestro de esa naturaleza, el accionante perdió su capacidad laboral en un 22.9% y, que el accidente laboral, se dio por culpa exclusiva del empleador.

Como consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada, al pago de una indemnización por despido sin justa causa, como lo dispone el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el pago de la suma equivalente a 180 días de salario de acuerdo con la Ley 361 de 1997, a los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros de acuerdo con el artículo 216 del CST, los daños morales en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que por cada uno de sus menores hijos, se ordenara el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, más 200 salarios por perjuicios fisiológicos por concepto de alteraciones de las condiciones de existencia; además, la indexación de las condenas, y el pago de las costas del proceso (f.° 4 a 5 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre el demandante y la demandada, se suscribieron varios contratos de trabajo por término de obra o labor, desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003; que el accionante desempeñó el cargo de asistente - cuñero en el pozo de la localidad de Suria Sur 9, campo petrolero de Villavicencio y devengó un salario mensual de $1.021.950.

Manifestó que la empresa, en forma unilateral y sin justa causa, terminó el contrato de trabajo el 30 de junio de 2003, fecha para la cual, el objeto de dicho contrato no había acabado y el actor se encontraba incapacitado laboralmente por un accidente sufrido el 18 de junio de 2003; que era beneficiario, por extensión, de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, la cual establecía la prohibición de despido de trabajadores con incapacidad laboral, prohibición desacatada por la demandada; que el 24 de diciembre de 2003, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, expresó su inconformidad sobre el caso concreto del demandante.

Por último, narró las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo del que fue víctima y agregó, que la empresa no aplicó el programa de salud ocupacional de acuerdo con la Resolución n.° 1016 de 1989, ni ejerció control o supervisión correcta en la realización de las operaciones; que no estableció medidas de seguridad y protección personal de sus trabajadores; que, en el momento del accidente, no estaba sujeto a una línea de vida para realizar sus funciones en alturas.

Adujo que, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido por negligencia del empleador, sufrió trauma en ambas manos y luxación en hombre izquierdo, limitación severa en todos los arcos de movimiento, en muñeca izquierda y, varios síndromes; que fue despedido el 30 de junio de 2003, es decir, 12 días después del accidente, fecha en la que se encontraba desamparado y sin recursos económicos para el sustento de su familia; que esta situación fue conocida por la accionada y sin embargo, no canceló la indemnización correspondiente; que con sus menores hijos han padecido detrimento económico y moral, en tanto no ha encontrado otro trabajo, pues, carece de uno de sus miembros, siendo que, para ejercer su oficio, necesita de ambos (f.° 6 a 10 cuaderno principal).

Al contestar la demanda, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA se opuso a las pretensiones. Aceptó que entre la sociedad y el demandante existió un contrato de trabajo por término de obra o labor, del 12 al 30 de junio de 2003. Respecto de los hechos de la demandada, dio como ciertos los relacionados con la celebración de varios contratos por obra o labor, los extremos temporales del último contrato celebrado, el salario devengado, el lugar donde desempeñó las funciones y donde ocurrió el accidente de trabajo, el contrato suscrito entre ECOPETROL y la demandada para operaciones de perforación, la comunicación emanada de la Unión Sindical de la Industria del Petróleo, las circunstancias de tiempo y lugar sobre las cuales ocurrió el accidente de trabajo, el porcentaje de incapacidad laboral y sus consecuencias físicas y, el no pago de la indemnización por accidente de trabajo.

De los demás, expresó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 95 a 112 cuaderno principal). Propuso como excepciones de mérito las que denominó terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido; ilegitimidad para demandar a la sociedad demandada por no ser viable la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos; ausencia de nexo de causalidad entre la culpa y el daño y reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo; actuación conforme a derecho; pago y cobro de lo no debido; afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos.

Y como excepciones subsidiarias las de compensación, enriquecimiento injusto y prescripción. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A- CONFIANZA S.A.- y Liberty Seguros S.A. (f.° 117 a 120 cuaderno principal). A su turno, Liberty Seguros S.A., se opuso a todas las pretensiones, y negó los hechos de la demanda. Con respecto del llamamiento en garantía, manifestó que es cierto el fundamento del mismo, pero que, no obstante, solo tiene como cobertura el fallecimiento del asegurado por muerte común, doble indemnización por muerte accidental, gastos de entierro y beneficio por hijo menor de 18 años (f.° 165 cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito: el pago de acreencias laborales, la no obligación de pago por indemnización de perjuicios, y cualquier excepción favorable de oficio (f.° 144 a 146 cuaderno principal). Adicionó, como excepciones, que las indemnizaciones que se reclaman no se encuentran amparadas por la póliza suscrita, prescripción de la póliza para el día del accidente y de la acción indemnizatoria (f.°165 a 167 cuaderno principal).

La sociedad Confianza S.A., también se opuso a todas las pretensiones, y al llamamiento en garantía. Con relación a los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía, la falta de legitimación en la causa, inexistencia de despido injusto, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones, inexigibilidad de indemnización límite máximo- valor asegurado y cualquier excepción favorable, de oficio (f.° 148 a 155 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de julio de 2009, declaró que entre el señor JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA y NABORS DRILLIN INTERNATIONAL LTD BERMUDA, se ejecutó un contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre el 12 y el 30 de junio de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.131.700 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, con expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Declaró probada, respecto de las peticiones de responsabilidad patronal, las excepciones denominadas ausencia de nexo de causalidad entre la culpa y el daño, y reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en un 30% por el proceso y en su totalidad por los llamamientos en garantía (f.° 724 a 725, cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado (f.° 47 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso extraordinario, se limitará esta sección, a la síntesis de los argumentos dados por el fallador colegiado respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues a pesar de que ambas partes acudieron en alzada contra el primer fallo, sólo el extremo activo de la relación procesal, censura sus conclusiones.

El Tribunal estableció, en primer lugar, que la fuente normativa de la reparación plena de perjuicios por riesgos laborales, relacionada con la culpa del empleador en su acaecimiento, la constituye el artículo 216 del CST, el trabajador puede sufrir consecuencias de tipo temporal, permanente e incluso definitivo, como la pérdida de la vida, eventualidades para cuyo resarcimiento se ha consagrado la reparación tarifada y la plena de perjuicios.

Con la anterior introducción, dijo que el actor y su familia tienen derecho a la compensación de los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, con motivo de su desarrollo, siempre que se demuestre la culpa del empleador en tal suceso. Revisó el caso concreto, y luego de insistir y ampliar su estudio sobre la culpa patronal como fuente principal del resarcimiento, consideró que las conclusiones del a-quo sobre este preciso aspecto eran acertadas, pues se demostró la inexistencia de la culpa suficientemente comprobada de la demandada, ya que, aseguró, el accidente sufrido por ROJAS POSADA fue originado en su imprudencia e irresponsabilidad, pues se encontraba en lo alto de una torre y se soltó del arnés y del cinturón de seguridad que le brindaban protección, para saltar al piso desde una altura considerable, lo que le ocasionó pérdida del equilibrio, suceso que le ocasionó varias fracturas, todo lo cual fue señalado por testigos presenciales, acogidos frente a un número mayor de declarantes en uso de las facultades del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la falta de eficacia probatoria de los demás expositores y de los interrogatorios de parte recibidos (f.° 40 a 44 cuaderno Tribunal).

Expuso, que las acertadas motivaciones esgrimidas por el Juzgado condujeron a concluir, que no hubo culpa del empleador en la contingencia, porque el mismo acervo demostró, que éste tomó las medidas preventivas de seguridad industrial necesarias para el desempeño del oficio del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 82 a 83 cuaderno Tribunal).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales 3°, 4° y 5° de la decisión del A quo, para que en sede de instancia se REVOQUE en lo decidido por el juez de primer grado en los mencionados numerales y en su lugar se dispongan en su integridad las condenas, principales o subsidiarias, pedidas con la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo, que fue oportunamente replicado y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Fue presentado de la siguiente manera: Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 216 del C.S.T.; 9 del decreto (sic) 1295 de 1994; 63, 64, 1604 del Código Civil; 60, 61 del C.P.T. y S.S. (como violación medio).

Alega que la vulneración de las normas acusadas se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el 18 de junio de 2003, "encontrándose aun en la torre", saltó al piso desde una altura considerable cuando pretendía descender de la misma. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que sufrió el demandante el 18 de junio de 2003 se originó en la imprudencia e irresponsabilidad del mismo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en cuestión ocurrió por un acto voluntario del actor y no tener en cuenta que el mismo ocurrió cuando el actor ejecutaba órdenes de su empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cayó de la torre porque el tubo del stand pipe se giró haciéndolo caer. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 18 de junio de 2003 el demandante recibió todas las instrucciones y elementos de seguridad necesarios para la labor que le fue ordenada en ese día. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el día 18 de junio de 2003 para adelantar las labores que se le ordenaron en ese día, lo aseguraron a la línea de vida. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en omisiones en cuanto a las medidas de seguridad preventivas del accidente que sufrió el demandante el día 18 de junio de 2003, constitutivas de culpa patronal en el acaecimiento del mismo. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el elemento de protección adecuado para la ejecución de la labor por parte del señor JOSE HUMBERTO ROJAS era la LINEA DE VIDA equipo que debe tener el trabajador para poder desplazarse por estructuras de manera horizontal, y sin que presente riesgo en su integridad física. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada NABORS DRILLING estableció un protocolo o procedimiento para el descenso o desplazamiento de los trabajadores sobre la torre.

Errores que, argumentó, se dieron por indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Informe individual de accidente de trabajo ARP Bolívar (fs. 40 y 234235). b) Informe de accidente de trabajo de la demandada (f. 12 del cuaderno de pruebas de la accionada). c) Constancias de entrega de medidas de seguridad (fs. 184 a 215 del cuaderno de pruebas de la demandada). d) Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta (fs. 43 y 273-274). e) Concepto de medicina ocupacional del 6 de mayo de 2004 (fs. 50 a 52). f) Formulario de Epicrisis (fs. 53 a 55). g) Indemnización por incapacidad permanente parcial ARP Bolívar (fs. 275 y s.s. y 281 y s.s.). h) Confesión de la demandada en el interrogatorio de parte (fs. 455 y s.s.). i) Confesión de la demanda en la contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 95 y s.s.).

Y, no haber calificado la prueba testimonial de Jaime Riaño, Jorge Ordóñez, Carlos Cortes López, Eduardo Alvarado Jaramillo y José María Hernández. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal equivocó su análisis respecto de las pruebas, de las cuales extrajo que el accidente ocurrió cuando el demandante, quien se encontraba en la parte superior de una torre, saltó desde una altura considerable, lo cual involucra una situación voluntaria, cuando la realidad de lo sucedido es que cayó al piso desde una distancia de 2.10 metros, lo cual fue exclusivamente accidental, por lo que el fallador colegiado, no podía afirmar que el incidente se originó en una acto voluntario propio; que no tuvo en cuenta que hay prueba testimonial sobre « lo indispensable que se hace el uso de la línea de vida para los trabajos denominados de altura » elemento de protección que no le fue entregado al actor.

Agregó, que no hay prueba alguna de que se hayan impartido instrucciones al empleado para atender las labores asignadas, ni del protocolo de seguridad sobre descenso o desplazamiento en la torre de donde cayó; que hay documentos (f.° 184 y 216 sin mencionar el cuaderno), sobre instrucciones de seguridad para algunos trabajadores, pero en ellos no aparece el nombre del demandante, es decir, que la demandada sí tomó precauciones sobre los riesgos; pero, solo lo hizo respecto de algunos de los trabajadores, no del accidentado.

Finalmente, que la misma situación se repite respecto de la entrega de elementos de seguridad. Aseguró que lo anterior demuestra los desatinos del ad-quem, pues la conclusión que surge de lo dicho, es que, al siniestrado no se le dieron instrucciones ni elementos de seguridad necesarios para precaver el accidente. Reiteró que la evidencia enseña la ocurrencia de un hecho accidental y no voluntario del trabajador, en cumplimiento de órdenes de su empleador, esto es, que lo acaecido fue un verdadero accidente de trabajo y que fue por esa razón que al ARP aceptó cancelar la indemnización derivada.

Controvirtió también lo dicho por el juzgador de apelaciones, en cuanto que los únicos testigos presenciales del accidente, fueron Jaime Riaño y Jorge Ordoñez, pero en el informe del accidente, de la ARP, se cita a otras personas. Por último, criticó el dicho de los testigos tenidos en cuenta, para restarles credibilidad. RÉPLICA Acusa errores de técnica en la demanda, considerados de carácter insuperable por el opositor y menciona como tales el hecho de citar el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, norma que fue declarada inexequible, a partir de la sentencia de constitucionalidad C- 858 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, el cual no fue reemplazado por otro, sino retirado del ordenamiento jurídico.

Agregó con respecto a la enunciación y planteamiento de los errores de hecho expresados por el recurrente, que su formulación debe estar dirigido a controvertir el caudal probatorio y las conclusiones fácticas que fundaron la decisión del ad quem, por lo que no le era dable plantear juicios jurídicos como errores de hecho en la demanda de casación. Ahora bien, la mención realizada por el recurrente en cuanto a los artículos 60 y 61 del CPT por violación medio, no es posible que los errores de hechos conlleven a la indebida aplicación de las normas procesales, pues dicha forma de violación surge con relación a que, la infracción de estos preceptos es el medio a partir de la cual se generó una aplicación errónea de las leyes sustanciales, en consecuencia, el cargo no logra desvirtuar el fundamento de la sentencia acusada.

Con respecto al desarrollo del cargo, el impugnante no sostiene una tesis que sea contraproducente al fundamento del Tribunal en cuanto a los medios probatorios, asimismo, no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales para la demostración del cargo por la vía escogida. No existe oposición a la interpretación realizada por el ad quem de las pruebas que el recurrente consideró mal apreciadas, y no argumenta que estas se han debido desglosar para su análisis; por el contrario, desliga la mala estimación de las pruebas, por el hecho de que no fueron apreciadas en su conjunto.

Por último, el Tribunal no basó su decisión en el caudal probatorio mal calificado señalado por el recurrente, por tanto, el cargo no se encuentra formulado de manera correcta. En cuanto a los medios de prueba analizados por el censor, estos no son aptos para estructurar un error de hecho manifiesto en la demanda de casación, en tanto, según la jurisprudencia no es posible fundamentar un cargo por vía indirecta con base en documentos declarativos de origen testimonial, naturaleza dada a dichas pruebas; en este sentido, la prueba testimonial no se encuentra calificada para efectos del recurso de casación. Por último, el interrogatorio realizado a la demandada, no constituye confesión, puesto que, los hechos manifestados no cumplen con los requisitos del artículo 195 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL, en cuanto no se funda un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que sean a favor de la contraparte.

CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, citadas por la oposición, lo cierto es que los diferentes desatinos que pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien, al trabajador y su familia le asiste el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, es indispensable para ello que se demuestre la culpa del empleador en su ocurrencia, como elemento fundamental generador del resarcimiento que se reclama. Sin embargo, después de disertar en torno al tema de la culpa patronal como fuente principal, tuvo por acertadas las conclusiones del Juzgado, en cuanto demostró la inexistencia de culpa suficientemente comprobada de la demandada, ante la imprudencia e irresponsabilidad del demandante, quien se soltó del arnés y del cinturón de seguridad que le brindaban protección, para saltar al piso desde una altura considerable.

La censura radica su inconformidad en el hecho de haber considerado el ad-quem, que hubo culpa del empleado en el accidente por saltar voluntariamente de la altura en la que laboraba, cuando en su sentir, lo ocurrido fue un accidente involuntario para cuya justificación, alegó en seguida, no se le dieron al accionante elementos ni instrucciones de seguridad.

Corresponde entonces a la Sala establecer si el Tribunal erró, al considerar que el accidente de trabajo sufrido por JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA, se debió a imprudencia y/o culpa exclusiva del trabajador, eximente de responsabilidad para su empleador, o si por el contrario, como lo alega la censura, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador Para comenzar, se trae a colación, reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral sobre el tema de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios de acuerdo con el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial en los trabajos desarrollados en alturas, contenido en la sentencia CSJ SL9355-2017: De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Ahora, en materia de trabajos en altura[footnoteRef:1], ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores[footnoteRef:2]. [1: La resolución n.° 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior».] [2: Según el Ministerio del ramo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo.

Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012. ] En este orden, desde la Resolución n.° 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de « exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (art. 12 ibidem).

La Resolución n.° 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, concretamente al punto que concita la atención de la Sala, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.

Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (…)

ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él».

En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, « cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas» [footnoteRef:3], que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber: [3: Debe aclararse que la Resolución n.° 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas. ] 28.

Líneas de vida horizontales:  Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería. 29.

Líneas de vida horizontales fijas:  Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía. 30.

Líneas de vida horizontales portátiles:  Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada. 31.

Líneas de vida verticales:  Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrillas son del texto original).

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el tema de discusión se centra en determinar si, tal como lo alega la censura, fue errónea la apreciación que hizo el Tribunal de las pruebas señaladas en el cargo, para concluir que el accidente sufrido por José Humberto Rojas Posada se ocasionó por negligencia e imprudencia del trabajador y no por culpa del empleador.

Se adelanta desde ya que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto su ataque es parcial frente a las conclusiones del ad-quem, dado que no abarca las razones fundamentales que tuvo para patrocinar el fallo absolutorio de primera instancia. En efecto, hace un esfuerzo argumentativo para demostrar que lo ocurrido no fue un acto voluntario del trabajador sino un accidente de trabajo, como dos aspectos independientes y separados, pero desconoce que de una parte, los falladores, en las instancias, partieron de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, no lo desconocieron, solo que no fue un hecho aislado del acto voluntario del trabajador como lo pretende el recurrente sino una consecuencia de ese acto negligente e imprudente del trabajador, luego su disertación se basa en aspectos marginales que no tienen la virtualidad de quebrar el fallo bajo embate, que dicho sea de paso se basó fundamentalmente en una prueba no calificada en casación, como es la testimonial, por tratarse de hechos comportamentales del actor, que fueron puestos en evidencia por esos medios de convicción. Nótese que en ningún momento la censura señaló de manera crítica y concreta la incidencia que las pruebas calificadas en casación y señaladas en su demanda, pudieron tener, frente a las circunstancias fácticas que llevaron al ad-quem a prohijar el fallo de primer grado, pues de su ellas, enlistadas en el folio 7 del cuaderno de casación, la censura, no analizó como desvirtuaban la prueba no calificada que le sirvió de soporte al fallo, ya que se trataba de declaraciones testimoniales hechas por quienes observaron directamente la conducta del trabajador.

Pues bien, en ese orden, no es desacertado el análisis del superior funcional judicial, si se tiene en cuenta que, a contrario sensu su juicioso análisis del acervo probatorio lo llevó a concluir que de una parte, hubo una negligencia del empleado en el manejo de la situación, que dicho sea de paso y examinando las declaraciones en que fundó el ad-quem su fallo, señalan que hubo rebeldía a las órdenes dadas, pues habiéndosele indicado la forma como bajar escalonadamente, primero a una plataforma y luego al piso, hizo caso omiso a la instrucción y saltó a éste directamente, con el resultado ya conocido.

Con todo, se repite, los testimonios no son prueba calificada en casación y no podía estructurar el censor un ataque al fallo impugnado basado en una discusión del dicho de unos testigos frente a lo que aseguraron otros, como aquí se hace. Quedando indemnes las razones por la cuales se concluyó en la culpa y negligencia del trabajador en el accidente, debe examinarse si la misma exime o no de culpa al empleador, paralelo a lo cual, ha de establecerse si hubo falta de diligencia y cuidado en el suministro de elementos e instrucciones de seguridad.

Tal negligencia, no obstante, no es automática con la ocurrencia del accidente, sino que debe demostrarse que es tal, que la imprudencia del trabajador no logra desvirtuarla. Las pruebas documentales a las que acude el recurrente para demostrar que hubo negligencia del empleador no la acreditan, porque se refieren fundamentalmente a los informes del accidente, en los que no se menciona ese aspecto ni se arriba a esa conclusión. Por otro lado, no existe la confesión de la parte demandada, que, según la parte actora, se produjo en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, porque su examen no arroja esa actitud en manera alguna.

Si asoma, por el contrario, que la empresa no solo entregó instrucciones y sistemas de seguridad a sus empleados, incluido el demandante, sino que, además, diariamente se daban instrucciones de seguridad antes del trabajo, tal como ocurrió el mismo día de los hechos. Concluye la Sala de lo anterior, que la censura no logró derribar la estructura del fallo y en esa medida permanece irreducible.

No prospera el cargo Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Para su liquidación, se fija la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de septiembre 2010, en el proceso que adelantó JOSÉ HUMBERTO ROJAS POSADA, en nombre y propio y en representación de sus menores hijos JAVIER HUMBERTO, MERY GISELL Y MARÍA JOSÉ ROJAS CARDONA, contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD.

BERMUDA. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00