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SL16994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1222 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2129 de 1945Decreto 3133 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 11 de 1986Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 51931 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16994-2017 Radicación n.° 51931 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP, con el fin de que se declarara que los contratos de trabajo celebrados con la empresa, fueron a término indefinido, esto es, la existencia de un único contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006; la primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral; que la empresa le vulneró el derecho a la igualdad al dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, ilegal e injusta, el 13 de febrero de 2006; que entre el Sindicato de Trabajadores de la EAAB y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, así: del 1º de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2003, y del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, las cuales han sido incumplidas por la EAAB ESP, quien también ha desconocido el artículo 87 literales k y l del Reglamento Interno de Trabajo.

En consecuencia, pidió condena al pago del reajuste de las prestaciones sociales; las cesantías causadas entre el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006, intereses sobre las cesantías por ese periodo y, primas; los días no cancelados durante el periodo mencionado; las vacaciones correspondientes a los contratos suscritos por las partes en la época referenciada; la prima de vacaciones que se dejó de cancelar al momento de efectuar la liquidación de cada contrato; el pago del quinquenio o bonificaciones por los servicios prestados; la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación sobre las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990 art. 99 n° 3°; y el reconocimiento de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 6 a 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre las partes, existió un contrato de carácter laboral a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 15 de julio de 2002; que entre el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006 fueron celebrados 5 contratos de trabajo con los siguientes extremos temporales para cada uno de ellos: del 8 de octubre de 2003 al 7 de marzo de 2004; del 15 de marzo al 14 de agosto de 2004; del 23 de agosto de 2004 al 22 de enero de 2005; del 1º de febrero al 30 de junio de 2005; y, entre el 6 de julio de 2005 y el 13 de febrero de 2006; que desempeñó el cargo de profesional nivel 21 en la gerencia corporativa, con un último salario de $2.583.880; que con base en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, el cual establece el principio de primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, debió estar vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Manifestó, que la demandada y su Sindicato SINTRAEMSDES suscribieron las convenciones colectivas 2000 a 2003 y 2004 a 2007, de las cuales el demandante es beneficiario, razón por la cual se le deben reconocer los derechos laborales, con fundamento en el derecho de igualdad; que el artículo 39 del convenio colectivo establece que «todos los contratos que suscriba la empresa con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido» (f.° 8 a 9 del cuaderno principal), obligación incumplida por la entidad, pues celebró con el actor varios contratos a término fijo, a pesar de que las partes se comprometieron a respetar el contenido del citado convenio; que esos contratos a término fijo son ineficaces y que la empresa le adeuda salarios y prestaciones sociales devengados durante el periodo laborado; que no registra en su hoja de vida llamado de atención, queja y/o registro alguno por parte de sus jefes inmediatos; que cumplió y ejecutó a cabalidad todas sus funciones a favor de la demandada.

Agregó, que las convenciones celebradas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y el Sindicato de Trabajadores de la misma, fueron, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, desde el 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y, desde el 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007; que el artículo 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo establece normas de estabilidad en el empleo, régimen contractual y plan de personal (f.° 9 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.- EAAB E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos, aceptó que no existe queja de DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, en cuanto cumplió a cabalidad todas sus funciones, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, la naturaleza de la EAAB ESP; manifestó que eran parcialmente ciertos, los hechos relacionados con los principios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo y la celebración de las mismas.

Negó los demás (f.° 185 a 188 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepción previa, la de prescripción y, como excepciones de mérito, las de pago de los derechos legalmente causados con ocasión del contrato a término fijo, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, buena fe y, la innominada (f.° 189 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió de las pretensiones a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas al demandante (f.° 1078 a 1088 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 confirmó la de primer grado (f.° 10 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si los contratos de trabajo celebrados por las partes, a término fijo, han de entenderse, para todos efectos legales y prestacionales, como «a término indefinido, tal y como lo consagra el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre empresa demandada y su sindicato» (f.° 13 del cuaderno del Tribunal).

Transcribió la mencionada disposición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2000 (f.° 818 del cuaderno principal), la cual establece que, con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores, todos los contratos que suscribiera la empresa con ellos serían a término indefinido; que vincularía a sus trabajadores oficiales en esa misma forma, previo concurso de méritos y que, respecto de los trabajadores oficiales vinculados, los contratos tendrían la misma naturaleza.

Dedujo de dicho texto extralegal, que las partes consagraron un principio de estabilidad laboral, pero que, no obstante, la convención no excluyó los contratos a término fijo y se remitió al artículo 44 de dicho acuerdo, para señalar que restringió estos contratos, en el entendido que también se dio cabida a la suscripción de contratos ocasionales, transitorios y fijos, los que «solo serían viables, en los eventos de reemplazos de personal en vacaciones o licencia y en caso de vacancias definitivas » (f.° 14 cuaderno del Tribunal).

En este contexto, analizó que fue acertada la inferencia del fallador de primer grado, cuando entendió que los contratos a término fijo, celebrados por la demandante, no perdieron su eficacia frente a la cláusula 39 convencional, pues claramente, se trata de una excepción consagrada en el mismo acuerdo, por la que se posibilita a la empresa para suscribir contratos ocasionales o transitorios y a término fijo, en los casos expresamente señalados, como remplazos de personal, vacaciones o licencias y vacancias definitivas.

Expuso que en el presente caso, en lo relacionado con el término del contrato, se estipuló que la contratación del demandante se dio con motivo de unas vacancias en cargos profesionales de nivel 21 y 85, sin que se hubiera demostrado la existencia de una simulación en cuanto a los derechos irrenunciables del trabajador, pues, concluyó, que las partes estipularon el término de duración en ejercicio de la autonomía propia y libre voluntad de las mismas, razón por la cual había que armonizar la cláusula 39 con la 44 de la convención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia acusada transgredió, por la vía indirecta, las siguientes normas: […] artículos 1 y 5 del decreto (sic) ley (sic) 3135 de 1968; artículos 4, 5 y 26 del decreto (sic) ley (sic) 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del decreto (sic) 1421 de 1993 en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 74, del decreto (sic) 1848 de 1969; artículos 8, 11, 12, y 17 de la ley (sic) 142 de 1994; numerales 1, 2, 3, 4, 116, 122, 156, 288 y 292 del decreto (sic) 1333 de 1986; artículos 2 y 4 del decreto (sic) 3133 de 1968; artículo 117 del decreto (sic) reglamentario 1950 de 1973; artículos 1, 8, 11 y 17 de la ley (sic) 6ª de 1945; 1 del decreto (sic) 797 de 1949; 29, 49, 40, 43, 47, 48, 59, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 42 de la ley (sic) 11 de 1986; 154 del decreto (sic) 1421 de 1993; de la ley (sic) 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem 31, y 321 del (sic) decreto 1222 de 1986.

Consecuencialmente transgredió estas normas 1, 6, 16, 19, 21, 65, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T. artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley (sic) 153 de 1887; 2, 13,29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional' artículos 92, 177, 262, 183, del C.P.C. en armonía con los artículos 61, 66 y 145 del C.P.L (f.° 13 cuaderno de la Corte).

Adujo, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no haber dado por establecido, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo consagra el contrato ocasional o transitorio y a término fijo, pero con el lleno de las condiciones que ahí se establecen. […]no haber dado por establecido, estándolo, que todos los contratos de trabajo que suscribe la Empresa con sus trabajadores oficiales serán a término indefinido, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. […]no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada procedió de mala fe, esto es, que hay total ausencia de buena fe, al dejar de pagarle al demandante la indemnización por despido a que tenía derecho, por haber fenecido la relación de trabajo en forma ilegal. […]no haber dado por demostrado, estándolo, que existió una sola relación de trabajo. […]no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de pagarle las prestaciones sociales, legales y convencionales, de que trata la demanda. […]no dar por demostrado estándolo que la empresa confesó a folio 340 del expediente en carta del 16 de febrero de 2006 que no pago las vacaciones y prima de vacaciones en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales que erradamente liquidó. […]no dar por demostrado estándolo que en la primera audiencia de trámite fue declarada confesa la empresa sobre los hechos de la demanda a folios 598 y 599 (f.° 13 a 14 cuaderno CSJ).

Aseguró, que en los anteriores errores sucumbió el ad-quem por la equivocada apreciación de los documentos que contienen los contratos, las convenciones colectivas de trabajo y la certificación de la empresa en donde manifiesta el no pago de las vacaciones y primas de las mismas. Y por no haber apreciado la declaratoria de confeso al representante legal de la parte demandada.

En la demostración del cargo, y al referirse al primero de los errores que le endilga a la sentencia acusada, señaló que el Tribunal aceptó, que en efecto, en el texto convencional se consagró un principio de estabilidad laboral y que la convención no excluyó la posibilidad de contratar a término fijo, como se plasmó en el artículo 44 del citado acuerdo convencional, ya que aquí se dio cabida a contratos ocasionales, transitorios y fijos, razón por la cual concluyó que la inferencia del juzgado en ese sentido, fue acertada, pues si bien se dio una regla general en el artículo 39, igualmente se estipuló una excepción en el 44, normas que por tanto, deben armonizarse.

Frente a estas consideraciones, que la censura sintetiza como se acaba de citar, alegó que el texto del artículo 44 convencional limita su excepción a determinados eventos, tales como los casos de realización de una obra o labor determinada o a la ejecución de un contrato ocasional, accidental o transitorio. Con esta premisa, señaló que se equivocó el ad-quem al considerar que el artículo 44 patrocina de manera tajante los contratos a término fijo; que las justificaciones excepcionales de la norma, para celebrar contratos a término fijo, son distintas a las razones dadas en los contratos que suscribió el actor, porque en unos casos se establece como término del contrato, «mientras el titular se encuentra trasladado al proyecto SIE», y en otros, «mientras se provee la vacante»; que, en todo caso, ninguno de los contratos celebrados por GONZÁLEZ OLAYA se ajusta a la excepción convencional.

La misma argumentación anterior, la dio el recurrente para sustentar el segundo error de que acusa el fallo, en cuanto a que, según el art. 39 de la convención mencionada, la empresa se comprometió a vincular a todos sus trabajadores oficiales, mediante contratación a término indefinido, lo cual no fue cumplido y, no existe prueba de que el demandante haya prestado servicios ocasionales o transitorios, o que hubiera remplazado personal en licencia, en vacaciones o por incremento de producción» (f.°18, cuaderno de la Corte).

En lo que atañe al tercer error, añadió tan sólo que sobresale la mala fe de la EAAB ESP, en cuanto celebró contratos a término fijo sin que el objeto de los mismos «correspondiera a dicha modalidad contractual», con lo cual desconoció las condiciones laborales que pactó con quien fue su servidor, «pretendiendo arropar con un manto de legalidad, una conducta a todas luces censurable, por ser violatoria de la carta, los convenios de la O.I.T. y las normas nacionales».

Y referente a los errores 4º, 5º y 6º, los hizo consistir en que no se tuvo en cuenta la declaración de confeso del representante legal del demandado, sobre la existencia de una sola relación laboral. RÉPLICA Alegó el opositor, que el recurrente se limitó a señalar un gran número de disposiciones de diversas fuentes, algunas de las cuales no guardan relación con los errores de hecho que atribuye al fallo acusado, dado que en el mismo se estudió la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para cuando terminó la relación laboral; que la censura no logró demostrar «de que (sic) manera el Tribunal, transgredió o quebrantó las normas relacionadas en el cargo, y de qué manera se afectaron o vulneraron los intereses de su cliente; ni tampoco respecto de qué pruebas tanto calificadas como no calificadas se cometió ese tipo de error […]» porque se limitó a mencionar, en forma general, algunos documentos, sin precisar en dónde están los errores enunciados y la razón por la que el juicio del ad-quem le resulta equivocado.

(f.° 26 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, como no señalar expresamente la modalidad de ataque, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que además del anterior pueden aflorar, son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo.

Para confirmar la absolución que en primera instancia benefició a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP, respecto de las pretensiones incoadas en su contra, esto es, la declaratoria de existencia de una sola relación laboral a término indefinido y sus consecuenciales, el Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con los artículos 39 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001-2002-2003 (f.° 797 a 874, cuaderno principal), vigente para la época en que se dio fin a la relación laboral, se estableció una garantía de estabilidad laboral, consistente en que los contratos que suscribiera la empresa y las vinculaciones de todos sus trabajadores oficiales serían a término indefinido, al igual que con los trabajadores oficiales ya vinculados (art. 39 f.° 818 ibídem); pero que, a la vez, estableció unas excepciones a través del artículo 44 (f.° 821 ibídem), razón por la cual, encontró que en el presente caso, los contratos firmados a término fijo se hallan amparados por las excepciones del artículo 44 convencional, pues cumplen sus requisitos.

La censura radica su inconformidad en los siguientes aspectos: i) que el texto del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000, limitó su excepción a eventos determinados, los cuales no se dan en el caso de DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, pues en ninguno de los contratos operan las justificaciones que la norma convencional expone y que acogió el ad quem; y ii) que no se tuvo en cuenta, que la demandada fue declarada confesa de los hechos susceptibles de ese medio probatorio, contenidos en la demanda, por su no asistencia injustificada al interrogatorio de parte, con lo cual se demostró la existencia de una sola relación de trabajo.

En ese orden, corresponde a la Sala esclarecer si los contratos de trabajo suscritos a término fijo por el demandante con la empresa accionada, constituyen, según las previsiones del artículo 39 convencional, una sola relación laboral, o si, por el contrario, los mencionados contratos se dieron bajo el amparo del artículo 44 del mismo acuerdo convencional.

Para el efecto, vale recordar el contenido de las normas convencionales relacionadas: Art. 39º. CLASE DE CONTRATO Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido. La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (negrita original del texto).

Por su parte, el artículo 44 contiene excepciones al art, 39 en comento, en los siguientes términos: Artículo 44º. CONTRATO OCASIONAL Y TRANSITORIO Y A TÉRMINO FIJO La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional, la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de remplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cueles se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

PARÁGRAFO L o anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato laboral al término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento, (Acta N° 1 de Negociación Colectiva en etapa de arreglo directo del 16 de enero de 1997).

De acuerdo con lo anterior, es claro que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2000 y 2003, estableció en el artículo 39 una garantía de estabilidad laboral consistente en que los contratos celebrados por la entidad serían a término indefinido. Pero igualmente, se consignaron en el artículo 44 las siguientes excepciones, en las cuales pueden celebrarse contratos a término fijo: i) para la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, con una duración equivalente al tiempo de su realización; ii) para efectos de remplazar personal en vacaciones o en licencia, con una duración equivalente al tiempo de las vacaciones o de la licencia; iii) para cubrir vacancias definitivas, con duración máxima de 5 meses y, iv) por encargo al personal de planta, de acuerdo con las necesidades del servicio, con duración del encargo.

El demandante asegura que con la demandada se celebraron varios contratos de trabajo entre el 8 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2006. En efecto y para lo que aquí interesa, se citan en el siguiente cuadro, los contratos que comprenden las fechas entre las que, alega la parte actora, se dio la existencia de una única relación contractual. y, de acuerdo con lo dicho en la demanda: FOLIO C-1 DESDE HASTA PRORROGADO HASTA DURACIÓN 124 08/10/2003 07/01/2004 07/03/2004 5 meses 118 15/03/2004 14/06/2004 14/08/2004 5 meses 108 23/08/2004 22/11/2004 - 3 meses 101 01/02/2005 29/04/2005 30/06/2005 5 meses 94 06/07/2005 05/10/2005 05/12/2005 5 meses 86 21/12/2005 20/03/2006 3 meses Hay que decir que, sin embargo, la última relación no fue desde el 6 de julio de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006, como lo presenta el demandante, sino que allí se dieron dos contratos diferentes como se indica en las dos últimas filas de la tabla que precede; también se aclara que no obra dentro de las pruebas documentales aportadas, el contrato que menciona el actor, con extremos temporales entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de enero de 2005, caso en el cual, de haberse celebrado, sería improcedentemente contemporáneo con los dos últimos.

De otro lado y solo a título de mención, en el acervo documental que acompañó la demanda, obran otros contratos suscritos en las mismas condiciones, solo que anteriores a la relación cuya configuración de un solo contrato de trabajo pretende la actora, pero los mismos no fueron objeto de la demanda ni se ha discutido aspecto alguno en su rededor.

Pues bien, examinando los mencionados contratos y los documentos anexos a los mismos, por los cuales se dieron prorrogas en algunos, se pidió y se concedieron las respectivas liquidaciones al término de cada uno de ellos, puede establecerse que en todos ellos, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP y DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA dejaron establecido que el objeto de los mismos era cubrir cargos vacantes, lo que implicaba que no pudieran exceder el término de cinco meses en cada uno de ellos, Y si observamos el cuadro anterior, puede verse que ninguno excedió ese límite temporario.

Por tanto, se cumple aquí, a cabalidad y sin hesitación alguna, uno de los eventos constitutivos de causal de excepción a la obligatoriedad de celebrar contratos a término indefinido, previstos en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo como se ha venido repitiendo. En un caso de similares características, con la misma entidad demandada, en el que el extremo activo de la relación procesal hizo uso de idéntica argumentación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL15963-2016, dijo: En esas condiciones, resultan inanes los esfuerzos del apoderado de la demandante tendientes a demostrar que los contratos de trabajo a término fijo no cumplieron las previsiones de los incisos primeros y segundo del art. 44 convencional en cita, porque como ya se dijo, esas son dos de las cuatro posibilidades con las que cuenta la empresa, para hacer uso de la contratación temporal o a término fijo, como excepción a la regla general prevista en el art. 39 de la convención cuya errónea valoración, sin éxito, también se acusa.

Así las cosas, en criterio de la Sala, no incurrió el Tribunal en ninguno de los tres yerros que le endilga la censura, cuando al confirmar la decisión absolutoria de primer grado y negar el reintegro impetrado, aseveró que la empresa vinculó a la actora: «por el tiempo estipulado en la norma trasuntada, a la hoy promotora del juicio en varios cargos, por vacancia, sin ser superior a los 5 meses, para cada encargo, situación que se ajusta al mandato convencional».

Tal es la situación que aquí se presenta. Y si bien, alegó la parte actora en la demanda, que se debió tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas convencionales que establecieron las partes, hay que decir que, precisamente, esa realidad es la que nos enseña, que las partes libre y voluntariamente suscribieron unos contratos apegados a las disposiciones normativas que permitían la celebración de contratos de trabajo a término fijo, y que cumplieron cabalmente con los requisitos reguladores, tales como objeto y duración. Aunque lo anterior es suficiente para derribar las pretensiones de la censura, es preciso decir que, con relación a que el Tribunal no haya tenido en cuenta la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, si de los hechos susceptibles de confesión y en relación con el hecho de la existencia de un único contrato laboral, la prueba documental derriba ese argumento, como ya fue visto, pero sobre todo, esa petición no procede porque no hay una declaración de los hechos sobre los cuales haya considerado el juez de primer grado, fueron confesados.

Sobre este tópico, la Corte en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL3009-2017 dijo: Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, 25 may. 2016, rad. 49975, en la que se puntualizó: Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. Y si se observa el folio 598 del cuaderno principal, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, dejó constancia que el representante legal de la demandada no compareció a absolver interrogatorio de parte, por lo que, en consecuencia, de conformidad con el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art, 39 de la Ley 712 de 2001, dispuso tener «como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión […] lo que se analizará en la respectiva sentencia», sin haber declarado cuales de los hechos de la demanda, se daban por confesados.

Así resultó inane esa constancia. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa, que la sentencia, […]de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio 1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del decreto (sic) 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del decreto (sic) 1848 de 1969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la ley (sic) 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122. 156, 288, Y 292 del decreto (sic) 1333 de 1986; 1, 2, y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 17 de la ley (sic) 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2129 de 1945; art. 42 de la ley 11 de 1986; 154 del decreto (sic) 1421 de 1993; 1 de la ley (sic) 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del decrete (sic) 1222 de 1986.

Consecuencialmente transgredió estas normas: 1, 6, 16, 19, 21, 43, 65, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley (sic) 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; artículos 92, 177 y 183 del C.P.C. en armonía con los artículos 61 y 145 del C P.C.; 1618 y 1757 del C.C. Para demostrar el cargo, afirmó que el Tribunal no aplicó el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177, 262, 187 del Código de Procedimiento Civil, porque al hacer la valoración de los medios probatorios, no podía proceder caprichosamente y agregó que, no tuvo en cuenta «la valoración racional de las pruebas que observó»; que le hubiera bastado valorar con sano criterio las convenciones colectivas de trabajo y las liquidaciones de los contratos, para deducir que la demandada desconoció los derechos reclamados.

En seguida, acudió a elucubraciones filosóficas sobre los términos y «certeza» y «razonamiento» en la apreciación o valoración de las pruebas, para sustentar los yerros de que se acusa a la sentencia objeto de ataque. REPLICA Extrañó que no se hubiera formulado una proposición jurídica completa y dijo, sin embargo, que se relacionan en este caso, casi las mismas normas del primero; que la infracción directa se presenta cuando la norma legal es clara y la sentencia contiene disposiciones contraproducentes a esta, cuando se adapta a un hecho inexistente, cuando el hecho base de la Litis no se controvierte, o no se aplica de forma correcta; que el recurrente no explicó cuál era el objetivo de las normas relacionadas en el cargo, ni la conexidad de estas con la sentencia del Tribunal, en tanto, no logró desintegrar las consideraciones de la providencia del a quo.

Por otro lado, que la infracción directa no admite hechos discutibles en el proceso; que el demandante afirmó, que la vinculación laboral del señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA con la empresa demandada fue a término indefinido, mientras que, para el Tribunal, es manifiesto que fue a plazo fijo en las distintas contrataciones. CONSIDERACIONES El cargo contiene fallas de orden técnico, que impiden su estimación, pues la censura no tuvo en cuenta que el recurso extraordinario se sustenta a través de una demanda formalista sujeta a las precisa ritualidades contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Veamos: En primer lugar, no anunció la vía de ataque empleada, sino la modalidad o submotivo de infracción directa, aunque, en la senda demostrativa se refirió a la vía directa, caso en el cual la argumentación debe hacerse exclusivamente por el camino del derecho, no de los hechos. Contrario sensu cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, la disertación debe encaminarse a la demostración de los yerros que se endilgan, con los razonamientos pertinentes que informen en qué consistieron, cómo se incurrió en ellos y que incidencia tuvieron en la decisión censurada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la censura no adoptó la técnica exigida, toda vez que al dirigir el cargo por la vía directa debió exponer su total conformidad con el juicio de valor que el ad quem le dio a las diversas pruebas, pero aquí parte precisamente de lo contrario, al censurar la valoración hecha por el colegiado, respeto de los medios probatorios, concretamente por su errónea apreciación y su falta de estimación, además que se combinan en un mismo cargo, cuestiones fácticas y jurídicas, excluyentes entre sí. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario, dado que el recurso no fue exitoso y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso, se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAP ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00