Radicación n.° 52107 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16992-2017 Radicación n.° 52107 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO JOSÉ CALDERÓN MORA, MARÍA ELENA CALDERÓN VALDERRAMA, SANDRA MILENA ORTIZ y TRINIDAD TERESA VALDERRAMA CARREÑO obrando en nombre propio y en representación de la menor LILIAM DAYANNA CALDERÓN VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra LUIS ALIRIO CARRREÑO CORREA, propietario del Establecimiento de Comercio Galénica Empresarial E.U. y solidariamente contra JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, propietario del Establecimiento Comercial Tejar los Vados.
I.
ANTECEDENTES MARCO JOSÉ CALDERÓN MORA (padre de Ricardo Calderón Valderrama), MARÍA ELENA CALDERÓN (hermana) VALDERRAMA, SANDRA MILENA ORTIZ (compañera permanente) y TRINIDAD TERESA VALDERRAMA CARREÑO (madre), obrando en nombre propio y en representación de la menor LILIAM DAYANNA CALDERÓN VALDERRAMA (hermana) llamaron a juicio a los señores LUIS ALIRIO CARRREÑO CORREA, y solidariamente, a JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, con el fin de que se declarara que: entre los accionados y el señor Ricardo Calderón Valderrama, existió un contrato de trabajo, durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 20 de abril del mismo año, el cual terminó por el accidente de trabajo que le causó la muerte al empleado, debido a que el empleador no contaba con los elementos de protección personal, medidas de seguridad y por no cumplir con las normas, disposiciones y programas de seguridad industrial y laboral.
Como consecuencia, se condene a los demandados al pago, para cada uno de los demandantes de: i) perjuicios morales objetivados y subjetivados por el valor de mil (1.000) smlmv; ii) perjuicios materiales en lo que corresponde a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; iii) daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios; iv) lucro cesante consolidado, la suma de $105.170.097.68; v) lucro cesante futuro el valor de $128.302.534.02, vi) daños morales subjetivados $86.000.000.00; vii) daño emergente la suma de $86.000.000.00; viii) de los daños causados a la vida en relación y proyecto de vida en un valor de mil (1.000) smlmv; ix) por los daños causados a la vida en relación mil (1.000) smlmv.
Así mismo, solicitaron que se condene al reconocimiento y pago: de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria de todas las sumas adeudadas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores según la sentencia, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas procesales (f.° 27 a 32 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, el señor Ricardo Calderón Valderrama fue contratado por LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA, para que prestara sus servicios al establecimiento de comercio Tejar los Vados, el cual es propiedad de JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 20 de abril del mismo año, data en la cual ocurrió el accidente de trabajo que causó el deceso del trabajador por falta de implementos de seguridad; que el causante laboraba en la fabricación de todo lo relacionado con cerámicas, bloques ladrillos y materiales a base de arcilla.
Señalaron que el día del accidente de trabajo el señor Ricardo Calderón Valderrama se encargaba del cargue de los tanques, pozos y depósitos de arcilla para la preparación de esta y la elaboración de bloques, cerámicas y derivados; que para realizar su función debía colgarse a través de un lazo que se encontraba a diez (10) metros de altura; que por la forma de laborar sin los elementos adecuados y sin cumplir con las normas mínimas de seguridad, el trabajador terminó cayéndose en el depósito de arcilla con la máquina girando, lo que le produjo la muerte por asfixia, pues, quedó totalmente cubierto por esta; que para poder rescatarlo del depósito donde quedó cubierto, fue necesario romper el tanque con un soplete; que el último salario del señor Calderón Valderrama fue la suma de $426.000,oo, el cual era el salario promedio devengado; que la empresa violó, entre otros, los artículos 56, 57 y 348 del CST, el reglamento interno de trabajo, el reglamento de higiene y seguridad y el estatuto de seguridad industrial en labores subterráneas o superficies relacionadas con ellas.
Agregaron, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander emitió concepto, mediante dictamen n.° 111 de 2006, donde calificó de origen profesional el accidente de trabajo; que la ARP SEGUROS LA EQUIDAD, entidad a la cual se encontraba afiliado el causante, objetó el dictamen, sin que se haya notificado la decisión de la Junta Nacional de Calificación al respecto; que la forma de contratar el personal del señor JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN era para evadir sus responsabilidades y obligaciones laborales, a través del señor LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA, el cual es propietario del establecimiento de comercio Galénica Empresarial E.U., el cual comparte instalaciones con el Tejar Los Vados, sin que a la fecha del accidente contara con los registros, permisos y autorizaciones legales para constituir empresa unipersonal con carácter asociativo.
(f.° 32 a 35 cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, GALÉNICA EMPRESARIAL E.U. se opuso a todas las pretensiones y con respecto a los hechos, aceptó el lugar donde prestaba sus servicios el causante, la fecha del deceso, el dictamen rendido el 22 de mayo de 2006 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA, propietario y representante de la empresa unipersonal, a la fecha del accidente de trabajo, no tenía los registros, permisos y autorizaciones legales para constituir dicha empresa, porque esto no existe en la legislación colombiana; de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del demandado y falta de prueba sobre la calidad de cónyuge. Por su parte, JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN se opuso a todas las pretensiones y con respecto a los hechos, sostuvo como cierto que la contratación se hizo a través del señor LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA, que Ricardo Calderón Valderrama desarrolló sus funciones en la Planta Tejar Los Vados y que el padre del extinto fue quien hizo la labor de rescate después del accidente, de los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 137 a 139 cuaderno del Juzgado).
Propuso como excepciones: i) ausencia de culpa patronal; ii) falta de legitimación por activa; iii) buena fe; y iv) falta de prueba idónea (f.° 140 cuaderno del Juzgado). En su defensa, manifestó que el accidente de trabajo que ocurrió el día 20 de abril del 2005, fue por causa del riesgo creado por el trabajador y no por culpa patronal. La parte actora debió probar que el accidente de trabajo fue por falta de diligencia y cuidado del empleador, actuación que no se realizó (f.° 139 a 140 cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, resolvió: (f.° 245 cuaderno del Juzgado).
PRIMERO: ABSOLVER a LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA y solidariamente a JESUS (sic) ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada en su contra por MARCO JOSÉ CALDERON MORA, TRINIDAD TERESA VALDERRAMA CARREÑO obrando en nombre y representación propia y de la menor LILIANA DAYANA CALDERON VALDERRAMA, MARIA ELENA CALDERON VALDERRAMA Y SANDRA MILENA ORTIZ, mediante apoderado judicial y por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No hacer condenación en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado y condenó a costas a la parte accionante (f.°25 a 35 del cuaderno de la Corte).
En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que le correspondía precisar si a los autos, se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son: la labor personal, y la subordinación o dependencia jurídica; que en los documentos obrantes en el plenario se desprendía que el causante hizo parte de la Empresa Asociativa de Trabajo GAL-54 E.A.T., cuya existencia estaba debidamente acreditada en el plenario; que dentro del objeto social de la empresa Galénica Empresarial EU se resaltó como actividad la de «ADMINISTRACIÓN (sic) DE CONSORCIOS, EMPRESAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO Y CUALQUIER ORGANIZACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE OUTSOURCING» Consideró que como se establece con el documento visto a folios 57 a 66, el señor LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA como representante legal de Galénica E.A.T. Consorcio y JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, suscribieron entre sí, un contrato comercial de suministro de servicios, en virtud del cual la entidad aludida prestaba al señor contratante « el suministro continuo de MANO DE OBRA… y a cambio de la contraprestación a que este último se obliga en la Cláusula Tercera del presente contrato », ello con las obligaciones exclusivas del contratista y contratante que se observan en el anexo n.° 1 y 2.
Que lo anterior, significa que aunque el señor Calderón Valderrama desempeñaba labores relacionadas con el proceso de producción de bloque y tabletas en la forma indicada a folio 10 del expediente, en el Tejar Los Vados empresa referida por la parte demandante, lo cierto es que ello obedecía al contrato celebrado el 1 de enero de 2004 y no como empleado de dicho establecimiento o más concretamente de su propietario JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, como tampoco de Galénica E.A.T. Consorcio, dado que su relación con esta última, lo era como asociado de la E.A.T. a la que pertenecía, o sea, GAL – 54 EAT, que era participante del consorcio en mención, rigiéndose por lo establecido en los estatutos de la empresa asociativa de trabajo a la cual pertenecía con fundamento en la Ley 10 de 1991 y en el Decreto 1100 de 1992, así como, por las demás normas pertinentes y vigentes respecto del trabajo asociado; que de estas normas se desprende que la E.A.T. mencionada podía contratar la prestación de servicios en favor de terceros, para ser prestados por intermedio de sus socios, para la época en que sucedieron los hechos acreditados en este proceso o por intermedio de un consorcio como ocurrió en el presente proceso.
Razonó, que por las consideraciones anteriores, tampoco encuentra que haya operado la intermediación, tal como es concebida por el artículo 35 del CST, que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo demandada y la forma como operaba frente a terceros y respecto de sus asociados, entre ellos y el demandante, ha de concluirse que tal empresa asociativa era la que ejercía subordinación jurídica y continua respecto de la parte actora, no como patrono, sino de acuerdo con sus estatutos, aceptados por el causante, desde cuando se hizo parte de aquella, por cuya razón no se cumple la exigencia del artículo 35 citado, en cuanto se relaciona con la ausencia de subordinación de la reclamante o presunta trabajadora respecto del supuesto intermediario; en consecuencia, no reconoce la operancia de la simple intermediación laboral en el presente caso.
Concluyó que la relación que se dio entre quienes han intervenido como partes en este proceso, obedeció a un negocio jurídico diferente al de un contrato de trabajo, es decir, las actuaciones desarrolladas por el señor CALDERÓN VALDERRAMA para los accionados, siempre guardaron relación con la calidad de socio que éste ostentaba como asociado que era de GAL 54 E.A.T., que a su vez era socio o miembro de GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO, pero que a falta de vinculación procesal de estas últimas, no podrá estudiarse para efectos de lo demandado; que es de advertir que la reforma a la demanda a que alude el apelante la cual obra a folio 131, incluyendo como demandado a GALÉNICA EMPRESARIAL CONSORCIO y GAL 54 E.A.T. no fue objeto de admisión por el a quo y por lo mismo, no se le dio trámite alguno, omisión que no mereció reparo u observación alguna por parte del demandante; que en consecuencia, tal reforma no puede ser tenida en cuenta; que las anteriores consideraciones, no permiten llegar al convencimiento necesario, para declarar la existencia del contrato invocado en la demanda y el reconocimiento de las demás pretensiones, dado que no se acreditaron los elementos esenciales para la configuración de aquel de conformidad con el artículo 23 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 37 a 40 cuaderno del Tribunal). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, Con los cargos formulados, la CASACION TOTAL de la sentencia de segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, providencia fechada el día seis (6) de mayo del año dos mil once (2.011), bajo el radicado 54001 31 05 002 2008 00087 01; en cuanto esta providencia en el primer ordinal de la parte resolutiva, decide ‘’ CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada’’ y en el segundo ordinal impone costas en contra de mis patrocinados para la segunda instancia. Solicito a su vez que en sede de instancia se revoque completamente la sentencia promulgada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su reemplazo se concedan las pretensiones incoadas con la demanda primigenia y se provea sobre costas como en derecho corresponda (F.° 12 cuaderno CSJ).
Con tal propósito formula tres cargos con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO. Acusa la censura la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar la norma a un hecho existente (f.° 1 a 22 cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, manifiesta que se encuentra probado: i) que el día del fallecimiento del señor Ricardo Calderón Valderrama, este se encontraba en las instalaciones de Tejar Los Vados, evento que no fue desvirtuado por la contraparte; ii) que los demandados tenían establecida una relación de interés comercial directo con la empresa Tejar Los Vados; iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente por la inobservancia de protocolos de salud ocupacional y seguridad industrial; iv) que los demandados no hicieron ningún esfuerzo por desvirtuar que en el caso comento no se daban los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Afirma que el desconocimiento de la ley sustancial por parte del demandado, artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pretende alegarlo a su favor, haciendo un esguince a lo encontrado en los testimonios, de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente, deducción que de ninguna manera puede haber encontrado recibo dentro del despacho judicial Agrega que es indudable que ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes a un hecho existente, pues, para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un obrero ingresa en una fábrica, alentado por la paga prometida por un administrador, capataz, supervisor o jefe mediato o inmediato, de suyo, lo hace bajo el espectro de la relación laboral; que el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la misma empresa Tejar los Vados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la parte recurrente la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, como consecuencia de ello, «desoye los enunciados del artículo 216» ibídem. Para la sustentación del cargo señala, que el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional; que el Tribunal no advierte, que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y, con base en ellos, en especial, el in dubio pro operario, erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron.
Claro, la indulgencia para los empleadores demandados permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que, en los mismos documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo.
Refiere, que en el análisis jurídico del caso, era perfectamente dable estudiar los elementos esenciales del contrato de trabajo desde la óptica del empleador, sin importar la cadena de intermediarios delegados o estructura jerárquica en la explotación de la empresa; que al rompe cabe atender la existencia de una presunción legal (Art. 24 CST), lo cual implica el traslado de la carga de la prueba al empresario; que, por consiguiente, el trabajo de las fábricas de ladrillo, tabletas, pisos etc., comporta una actividad peligrosa, y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa a tales empresas debe laborar con pesadas o grandes maquinarias que potencialmente, pueden llegar a causar daños irreparables, para el caso la existencia de una tolva de gran tamaño, capaz de engullir a una persona sin parar su funcionamiento, al tiempo que cae dentro de ella los suficientes metros cúbicos de tierra o arcilla, con los cuales «un malogrado trabajador puede perder la vida en escasos segundos por resultar sometido a una situación de asfixia mecánica; en tanto el trabajador malogrado no era un invitado, turista o curioso, sino que se trata de alguien que arriesgando su vida responde al interés económico de quien ostenta la explotación».
Por último, advirtió que la indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, trasgredió los postulados constitucionales señalados en los artículos 13, 48 y 53 de nuestro ordenamiento superior y desconoció que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta de forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 22, 23, 24 y 216 del CST, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio, para acrecentar la certeza del razonamiento; que al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Para la demostración del cargo, menciona que la sentencia debió apoyarse en un conjunto medios probatorios, mediante los cuales se hubiese asegurado la formación de la convicción del fallador, acaso la autenticidad de los documentos, ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección judicial y demás elementos a los que el fallador hubo de recurrir para establecer la certeza de su razonamiento.
Asegura que, […] si la hermenéutica aplicada hubiese tenido génesis en la acertada interpretación de los enunciados artículos y la esperada congruencia entre los diversos medios de prueba recreados, se hubiese arribado a una conclusión diferente, que era establecer que el accidentado dentro de la fábrica Tejar los Vados, efectivamente estaba allí efectuando una irrefutable prestación personal, bajo estricta subordinación de un jefe de patio o supervisor, que a la sazón dependía de la citada empresa, que por ello percibía una paga, que no lo hacía por cuenta propia, que la empresa era ostentada por empresarios dedicados a la explotación de un medio de producción en el que necesariamente se requiere el concurso de la fuerza y la actividad humana, sin que ello signifique la deposición (sic) de las más mínimas condiciones de seguridad o la postración de un trabajador ante soluciones laborales peligrosas verbigracia aquellas en la que corre el riesgo de ofrendar su vida.
IX. RÉPLICA Señala, que no existen los motivos de casación que esgrime la censura, por cuanto el Tribunal aplicó las normas sustanciales que corresponden al caso concreto y las pruebas fueron valoradas en su conjunto dándoles el valor probatorio conforme a la ley, en consecuencia, solicita no casar la sentencia acusada. X. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos..
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta, de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, porque si bien menciona que se desconocieron los artículos 22, 23 y 24, la argumentación no está encaminada a demostrar el concepto de violación a que alude, pues acude a unas inferencias probatorias, para decir que los demandados dan a entender que si existían los elementos del contrato, que están haciendo un esguince de lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente, deducción que, en su criterio, de ninguna manera pudo haber «encontrado recibo dentro del despacho judicial», lo cual no es el sustento adecuado para la vía de ataque escogida.
Adicional a lo anterior, es claro que el Tribunal si aplicó el artículo 23 del CST, cosa distinta es que consideró que no se acreditaron los elementos esenciales para la configuración del contrato, por tanto, tampoco es correcto alegar la infracción directa de la norma. Ahora bien, si con laxitud, la Sala, entendiera que el cargo está encaminado por la vía indirecta, debido a que en la demostración del mismo se observa su inconformidad con la valoración probatoria, la acusación no está llamada a prosperar, pues cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. 2.
Respecto del segundo cargo. El censor no explica en qué consistió por parte del Tribunal la indebida aplicación de las normas denunciadas se limita a señalar en forma genérica que con la indebida aplicación se desconocieron los principios rectores y orientadores del Sistema Integral de Seguridad y que se trasgredieron los postulados constitucionales señalados en el artículo 13, 48 y 53 del ordenamiento superior y los convenios de la OIT, lo que impide que se pueda efectuar un estudio de fondo sobre la legalidad de la sentencia. Además, señala que en el caso sometido a estudio se debió acudir a los principios rectores del derecho laboral en especial, el in dubio pro operario y « erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron», también hace alusión a la aplicación de la condición más beneficiosa.
Al respecto se debe advertir que el principio in dubio pro operari o, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones válidas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Mientras que la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una expectativa legítima, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora (sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad 40662).
Así las cosas, es claro que en este caso no estaban dadas las condiciones para aplicar ninguno de los dos principios citados. Ahora bien, el recurrente alega que se debió tener en cuenta, que de acuerdo con la presunción del artículo 24 del CST, la carga de la prueba se invertía y que la labor que desempeñaba el causante era una actividad peligrosa; no obstante, estos dos aspectos constituyen hechos nuevos inadmisibles en casación, dado que ni en las instancias ni el memorial de alzada (f.°. 247 a 248 cuaderno del Juzgado), el tema fue objeto de debate, de modo que el ad quem no se pronunció sobre el particular y, por ende, no incurrió en los yerros que le atribuye la censura.
Sobre los hechos nuevos en casación esta Sala, en sentencia CSJ SL5668-2016, expuso: Aparte de lo anterior es preciso señalar que el debate ahora presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impugnante deben integrar el salario base de liquidación, sólo surge con ocasión del recurso extraordinario puesto que ni en la demanda ni en su contestación se hizo alusión a este asunto; la consideración realizada por el tribunal en relación con el monto del salario se efectúa por el ad quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con su conformación; razón por la cual este puntual aspecto se constituye en un hecho nuevo no admisible al desconocer su análisis los derechos de contradicción y de defensa. 3.
Respecto del tercer cargo Al igual que en el primer cargo, la censura al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, pero la sustentación del cargo se basa en que: […] la sentencia debió apoyarse en un conjunto de medios probatorios mediante los cuales se hubiese asegurado la formación de la convicción del fallador, acaso la autenticidad de los documentos, ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección judicial y demás elementos a los que el fallador hubo de recurrir para establecer la certeza de su razonamiento.
El juez originario, no hizo un esfuerzo mayor en la dilucidación de las pruebas, pronunciándose en sentencia y desconociendo las exposiciones de los testigos; obviando además considerar, que en las contestaciones de la demanda, no se ataca con precisión el hecho del accidente, la fecha de éste, el lugar de ocurrencia y las mismas causas y consecuencias de tan fatal desenlace; no, las contestaciones se orientaron a escindir la responsabilidad de los demandados, las mismas que confirmaron con la documentación que arrimaron Lo que constituye una equivocación, puesto que en un mismo cargo combina ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes.
No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la vía directa también acude al haz probatorio, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, que indudablemente da al traste con la acusación. Aunado a lo anterior, en la sustentación del cargo el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, que llevara a la interpretación errónea de los artículos acusados. 4.- Deber de controvertir todos los fundamentos de la sentencia De otro lado el recurrente tiene que controvertir todos y cada uno de los fundamentos facticos y jurídicos en que esta soportada la sentencia del Tribunal, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasará, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, deber que no se cumplió en este caso, pues finalmente el censor en ninguno de los cargos ataca la conclusión a la que llegó el ad quem con relación a que: […] las actuaciones desarrolladas por el señor Calderón Valderrama (q.e.p.d.) para los accionados siempre guardaron relación con la calidad de socio que éste ostentaba como asociado que era de GAL -54 EAT, que a su vez era socio o miembro de GALENICA E.A.T. CONSORCIO pero que a falta de vinculación procesal de estas últimas no podrá estudiarse para efectos de lo demandado. 5.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (6) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO JOSÉ CALDERÓN MORA, MARÍA ELENA CALDERÓN VALDERRAMA, SANDRA MILENA ORTIZ y TRINIDAD TERESA VALDERRAMA CARREÑO obrando en nombre propio y en representación de la menor LILIAM DAYANNA CALDERÓN VALDERRAMA contra LUIS ALIRIO CARRREÑO CORREA, propietario del Establecimiento de Comercio Galénica Empresarial E.U. y solidariamente contra JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, propietario del Establecimiento Comercial Tejar los Vados.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00