CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45167 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16990-2017 Radicación n.° 45167 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por emiro ulpiano acosta pérez, josé orlando agudelo hernández, omar blanco cruz, omar enrique briceño ayala, hugo alirio carvajal balaguera, javier cazaran alegría, julio cesar castro salcedo, rubén darío chisco ruíz, luis alberto cuspoca caro, germán forigua forero, carlos arturo guasca velásquez, luis alberto hidalgo ballesteros, henry lópez galeano, orlando antonio mesa ochoa, rosendo rivas gómez, guillermo rojas gonzález, álvaro hernando salazar becerra, ilma santos vargas, henry william soto clavijo, césar eduardo suárez méndez y mario aníbal torres barrera, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron contra bavaria s.a. I.
ANTECEDENTES Los señores emiro ulpiano acosta pérez, josé orlando agudelo hernández, omar blanco cruz, omar enrique briceño ayala, hugo alirio carvajal balaguera, javier cazaran alegría, julio cesar castro salcedo, rubén darío chisco ruíz, luis alberto cuspoca caro, germán forigua forero, carlos arturo guasca velásquez, luis alberto hidalgo ballesteros, henry lópez galeano, orlando antonio mesa ochoa, rosendo rivas gómez, guillermo rojas gonzález, álvaro hernando salazar becerra, ilma santos vargas, henry william soto clavijo, césar eduardo suárez méndez y mario aníbal torres barrera, llamaron a juicio a BAVARIA S.A. con el fin que se declare la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y la demandada, ante el Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) o la Cámara de Comercio; que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que la accionada terminó sus contratos de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; así mismo, se declare que con la terminación de dichos contratos y la reducción de personal, se incumplió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, cláusulas 2, 3, 6, 14, 15, 51 o 52.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada al pago de 95 días de salario por cada año de servicio, y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal consagrada en la cláusula 14° de la Convención Colectiva de trabajo, de la cual eran beneficiarios los demandantes, con excepción de los señores jose orlando agudelo hernández, omar blanco cruz, luis alberto cuspoca caro, orlando antonio mesa ochoa, alvaro hernando salazar becerra.
Así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente, solicitaron que se condene al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en las cláusulas 51° de la Convención Colectiva, para aquellos que tienen entre 15 y 20 años de servicios; o en la 52°, para los que tienen más de 20 años de servicio, como consecuencia de la terminación injustificada de los contratos de trabajo, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, debidamente indexada, para todos los demandantes, excepto los señores josé orlando agudelo hernández, omar blanco cruz, luis alberto cuspoca caro, orlando antonio mesa ochoa, álvaro hernando salazar becerra.
Subsidiariamente, solicitaron que se declare la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de los actores; que se reinstale a cada uno de los accionantes a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, desde la fecha en que dejaron de prestar el servicio hasta cuando se produzca la reinstalación; y, que se declare que para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Adicionalmente, piden como condenas comunes y compatibles con las pretensiones principales y subsidiarias, que se condene al pago de la indexación sobre las sumas que se les adeude; cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes legales por perjuicios derivados del daño moral causado; fallo ultra y extra petita (f.° 66 a 161, cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon con la empresa demandada y, le prestaron servicios a través de contratos de trabajo, que terminaron con cartas de supuesta renuncia voluntaria, elaboradas por la accionada y entregada para la firma a los actores, así: No. NOMBRE CARGO INGRESO RETIRO SALARIO 2002 SALARIO 2003 1 AGOSTA PEREZ EMIRO ULPIANO MECANICO DE TERCERA 31-03-81 17-10-03 0,00 42.423,00 2 AGUDELO HERNANDEZ JOSE ORLANDO OFICIOS VARIOS ENVASE 04-04-88 12-04-02 30.635,00 0,00 3 BLANCO CRUZ OMAR OFICIOS VARIOS ENVASE 14-08-89 03-03-02 30.635,00 0,00 4 BRICEÑO AYALA OMAR ENRIQUE LUBRICADOR 25-03-81 12-04-02 35.406,00 0,00 5 CARVAJAL BALAGUERA HUGO ALIRIO TORNERO FRESADOR DE 1ra. 28-02-85 01-05-02 43.911,00 0,00 6 CASARAN ALEGRIA JAVIER MENSAJERO 03-07-80 20-10-03 0,00 1.081.363,00 7 CASTRO SALCEDO JULIO CESAR CAVERO 15-05-87 01-11-03 0,00 34.550,00 8 CHISCO RUIZ RUBEN DARIO CARGUE LAVADORA 02-01-87 12-04-02 30.635,00 0,00 9 CUSPOCA CARO LUIS ALBERTO OFICIOS VARIOS ENVASE 10-07-89 01-05-02 30.635,00 0,00 10 FORIGUA FORERO GERMAN OPERARIO DE PRODUCCION 16-12-85 16-08-02 35.538,00 0,00 11 GUASCA VELASQUEZ CARLOS ARTURO REEMPLAZO DE PERSONAL 2do. 16-08-82 11-04-02 1.389.677,00 0,00 12 HIDALGO BALLESTEROS LUIS ALBERTO REEMPLAZOS PRODUCCION 07-10-85 16-06-02 33.086,00 0,00 13 LÓPEZ GALEANO HENRY OFICIOS VARIOS ENVASE 01-12-86 17-09-02 30.635,00 0,00 14 MESA OCHOA ORLANDO ANTONIO OPERARIO OPTIS SCAN 23-01-89 01-05-02 31.879,00 0,00 15 RIVAS GÓMEZ ROSENDO OPERARIO SALIDA LAVADORA 28-02-86 29-11-02 30.635,00 0,00 16 ROJAS GONZALEZ GUILLERMO OPERARIO AUTOELEVADOR 03-04-81 01-11-03 0,00 39.638,00 17 SALAZAR BECERRA ALVARO HERNANDO OFICIOS VARIOS ENVASE 10-07-89 01-05-02 30.635,00 0,00 18 SANTOS VARGAS ILMA REEMPLAZOS Y VARIOS 09-04-91 27-12-02 30.635,00 0,00 19 SOTO CLAVIJO HENRY WILLIAM MAQUINISTA DE CALDERAS 05-10-81 01-11-03 0,00 40.344,00 20 SUAREZ MENDEZ CESAR EDUARDO REEMPLAZOS PRODUCCION 13-05-85 15-08-02 33.086,00 0,00 21 TORRES BARRERA MARIO ANIBAL ANALISTA TÉCNICO 19-05-76 01-03-02 4.286.633,00 0,00 La empresa demandada cerró la operación en malterías, cervecerías y otras dependencias, por reducción de personal, a causa de reestructuración a nivel nacional, para lo cual promovió un « plan de retiro voluntario » que los demandantes no suscribieron, pues no contemplaban los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente.
Adujeron los actores, que luego de presiones, sanciones y en vista de la disminución de la Organización Sindical SINALTRABAVARIA, se sintieron inhibidos en su voluntad y no tuvieron otra alternativa que suscribir la documentación que la entidad les presentó, entre ellos la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, la cual era requisito para la entrega de la liquidación. Así mismo, alegaron que el inspector del trabajo no auscultó sobre sus derechos convencionales no señalados en las actas de conciliación y se limitó a firmas las actas.
Por último, afirmaron haber sufrido daño moral como consecuencia de la terminación unilateral e injustificada de sus contratos de trabajo, lo que alteró negativamente su nivel de vida y tranquilidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las vinculaciones laborales de los actores, las fechas de ingreso, cargo y salario expresados, con la aclaración de que el señor MARIO TORRES tenía salario integral; la reducción del número de afiliados a SINALTRABAVARIA; la existencia de un pacto colectivo de acuerdo a los términos de la legislación laboral colombiana.
En cuanto a la terminación del vínculo, manifestó que se dio por acuerdo voluntario entre las partes, en virtud del cual los actores renunciaron voluntariamente; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ratificó que no hubo reducción ni cierre por parte de la empresa; que se relacionan los hechos que no tienen que ver con la vinculación de los actores.
Por último, manifestó, que las conciliaciones fueron suscritas en forma libre, consciente y voluntaria, ante funcionario autorizado y que las firmas en las actas no han sido tachadas. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos de forma. Además, formuló las excepciones de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, validez y eficacia de las actas de conciliación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reinstalación, buena fe patronal y compensación (f.°1018 a 1135, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (f.° 1570 a 1587, ibídem ), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; en consecuencia, absolvió a BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta e impuso costas a los accionantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, quien confirmó en todas sus partes la decisión del a quo (f.° 1637 a 1644, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte actora insistió en demostrar las causas por las cuales considera que las conciliaciones firmadas entre los demandantes y la sociedad demandada fueron nulas, ya que no fueron voluntariamente firmadas, sino que fueron coaccionados para lograr su renuncia. Luego de que el Tribunal analizara el material probatorio allegado, concluyó que le asistió razón al sentenciador de primera instancia, en tanto, absolvió a la entidad demandada de todo cargo, al considerar que los accionantes, no demostraron los vicios que pudieran atentar contra la validez de los actos jurídicos celebrados por intermedio de conciliador.
Dijo, que la simple oferta de un plan de retiro o de una bonificación a cambio de la renuncia del trabajador, no afecta la validez de una conciliación o la renuncia que éste haga. Que las conciliaciones no pueden versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, pero que ese no fue el caso que se presentó ante el funcionario administrativo. Afirmó que los acuerdos no han sido afectados en su validez formal, por cuanto en ellos se observa que fueron celebrados ante funcionario competente, quien dejó constancia de la libre comparecencia de las partes; ni adolece de vicios sustanciales, puesto que no se trajeron probanzas que brinden certeza de que « las voluntades de los trabajadores hubiesen sido afectadas en tal grado que haga imposible concebir que actuaron direccionados por su libre voluntad y sin atender coacciones con fuerza necesaria que haga posible pensar que el juicio de una persona de mediana preparación intelectual resulte afectada en forma grave».
Concluyó, entonces, que la cosa juzgada afecta las pretensiones principales y subsidiarias e impide adelantar el estudio sustancial de lo demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.° 1645, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandante que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Bavaria S.A. para que, en su lugar, revoque la sentencia de primera instancia, ordenando acceder a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por Bavaria S.A., los cuales se proceden a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en cuanto: […] la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley (sic) 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala como errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple oferta de un plan de retiro voluntario, o la misma oferta de una bonificación a cambio de la renuncia del trabajador, no logra por sí mismo afectar la validez de la conciliación (fl. 1642, Párrafo 2 – Sentencia recurrida) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que una postura contraria del trabajador equivaldría a la dudosa postura de tratar de dejar sin efectos sus propias decisiones, luego de haber sacado provecho de las mismas (fl. 1642, Párrafo 3 – Sentencia recurrida). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pretendidos con la nulidad, tiene la naturaleza de inciertos o discutibles (fl. 1642, Párrafo 3 – Sentencia recurrida). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el funcionario administrativo avaló los acuerdos pues también considero que los beneficios discutidos tienen esta última cognotacion (sic) (fl. 1642, Párrafo 3 – Sentencia recurrida). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones produce efectos de cosa juzgada, la que toma cuerpo en la imposibilidad de poner en movimiento el aparato judicial para que se ocupe de los conflictos jurídicos que las partes han solucionado, recurriendo a su voluntad y libre albedrío (fl. 1642, Párrafo 4 – Sentencia recurrida). 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores no trajeron a la actuación prueba alguna que brinde certeza que las voluntades de los trabajadores hubiesen sido afectados en el grado que haga imposible concebir que actuaron direccionados por su libre voluntad y sin atender coacciones (fl.1643, Párrafo 1 – Sentencia recurrida). 7. No dar por demostrado, estándolo, que revisado el acervo probatorio existe medio de convicción que evidencia que la demandada procedió con el cierre y reducción de personal, lo que la llevo a retirar a los actores como se demuestra con las pruebas documentales aportadas al proceso que obran a folios 1 a 425 numeración inferior. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (clausula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que dadas las consecuencias de la reestructuración a los actores les asistía el derecho de traslado a otras de las fábricas o dependencias para su ubicación, lo cual omitió la demandada, en relación con la confesión rendida a través del representante legal en el interrogatorio de arte practicado (fl. 1389 – respuestas 10 y 11: no ofreció traslado a los demandantes). 11.
No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada titulo (sic) conciliación, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (clausulas 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a la (sic) nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que las (sic) documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de trabajadores en los términos de la cláusula 14ª convencional, no afecta el derecho a pensión de jubilación consagrado en las clausulas 51 o 52 de la misma obra como derecho cierto e indiscutible, lo cual taxativamente así se consignó en la disposición referida inicialmente. Como pruebas apreciadas erróneamente, denunció las siguientes: 1.
Las actas de conciliación de cada uno de los demandantes (f.° 1136 a 1210, cuaderno principal), « en relación con las pruebas no calificadas» testimonios de Jairo Triviño, Luis Medina, Mario Castaño, Manuel Ramírez, Jaime Betancourt y la prueba calificada de interrogatorio de parte del demandado. 2. Las comunicaciones de renuncia voluntaria y aceptación (f.° 1211 a 1248 ibídem ). 3.
Las respuestas a las preguntas 1, 2, 5, 7 y 12 del representante legal de la demandada, que constituyen confesión (f.° 1426 a 1429 ibídem ). 4. La Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (f.° 947 a 1030 ibídem ). 5. Diario Bavaria n.° 470 del 3 de septiembre de 2001 (f.° 253 ibídem ). 6.
Documento titulado Bavaria se reorganiza (f.° 1280, 1285 ibídem ). 7. Documentos de fecha 6 y 12 de septiembre de 2001, de terminación de contratos a los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario (f.° 255 a 270 ibídem ). 8. Comunicación SNTB-CE 0729-01 suscrita por el presidente de SINALTRABAVARIA (f.° 271 a 276 ibídem ). 9.
Documentos de fecha 11 de abril de 2002, de terminación de contrato a los directivos sindicales que no se acogieron al plan de retiro voluntario (f.° 399 a 409 ibídem ) 10. Diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001 (f.° 280 ibídem ). 11. Documento del 12 de abril de 2002, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 246 ibídem ). 12.
Documentos de terminación de contrato de trabajo por parte de Bavaria a los trabajadores por reestructuración y adecuación (f.° 423 a 432 ibídem ). 13. Resolución n°.002513 del 20 de octubre de 1998 «(f.° 1 a 15, numeración inferior (sic))». 14. Acta n° 7 del 3 de mayo de 1999 «( f.° 16 a 17, numeración inferior (sic))». 15. Acta n° 11 del 23 de junio de 1999 « (f.° 20 a 25, numeración inferior (sic))». 16.
Acta n°12 del 24 de junio de 1999 « (f.° 26 a 39, numeración inferior (sic))». 17. Acta 9-00 de fechas 24 y 25 de mayo de 2000 « (f.° 51 y 58, numeración inferior (sic))». 18. Acta de reunión de fecha 13 de junio de 2001 « (f.° 60 a 65, numeración inferior (sic))». 19. Acta del 13 de junio de 2001 « (f.° 62 a 65, numeración inferior (sic))». 20.
Comunicación SNTB-CE 0680 del 24 de agosto de 2001 «(f.° 82 a 83, numeración inferior (sic))». 21. Acta de fecha 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE 0729-01 « (f.° 102 a 107, numeración inferior (sic))». 22. Documento del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Risaralda « (f.° 110, numeración inferior (sic))». 23.
Publicación de El Tiempo, del 19 de septiembre de 2001 « (f.° 111 a 112, numeración inferior (sic))». 24. Documentos de fechas 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Meta « (f.° 125 a 130, numeración inferior (sic))». 25. Documento de fecha 25 de septiembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Norte de Santander « (f.° 145 a 146, numeración inferior (sic))». 26.
Acta de inspección del 11 de octubre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca « (f.° 156 a 163, numeración inferior (sic))». 27. Acta del 18 de octubre de 2001, de la Dirección Territorial de Cundinamarca « (f.° 164 a 165, numeración inferior (sic))». 28. Acta del 21 de noviembre de 2001, de la Dirección Territorial de Cundinamarca « (f.° 176 a 181, numeración inferior (sic))». 29.
Documento de fecha 25 de enero de 2002 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Nariño « (f.° 198 a 203, numeración inferior (sic))». Para la demostración del cargo señala, que los errores de hecho anteriores, son consecuencia de la apreciación errónea de las comunicaciones de la renuncia voluntaria, que permitieron el acceso a la bonificación equivalente a 95 días de salario básico, por cada año de servicio o proporcional por fracción de año, por reducción de personal en las cervecerías donde prestaban servicios.
Igualmente, refiere que el Tribunal erró en la falta de cotejo de las pruebas aportadas limitándose a observar las conciliaciones parcialmente, sin verificar que no se incluyeron en forma expresa la pensión convencional consignada en la cláusula 51 o 52, que se reclama en la demanda. Así mismo, que se demostró la reducción de personal por reestructuración. Dice que, de haber observado el Tribunal que las conciliaciones tuvieron su origen en las renuncias voluntarias en los términos de la cláusula 14 convencional; y que de ahí, no se desprendía una conciliación sobre la pensión convencional que es un derecho cierto e indiscutible, habría concluido que el retiro se produjo en los términos de la mencionada norma convencional con el pago del derecho allí contenido y que el despido deviene en injusto por la reestructuración y reducción de personal, lo que complementado con el tiempo de servicio establecido en las cláusulas 51 y 52, da lugar a que se pronuncie sobre la causación de la pensión convencional a partir de los 50 años de edad.
A continuación, transcribe el texto de las normas convencionales ya mencionadas, para concluir que no se incluyó, ya que esta no afecta el derecho a la pensión convencional. Para el ad quem la disolución del contrato de trabajo se constata en las conciliaciones, concluyendo que de estos documentos no se deriva error, fuerza o dolo que refleje un vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma y otorgando el beneficio de cosa juzgada.
RÉPLICA Enrostra la demandada falencias de orden formal y conceptual al cargo, así: en cuanto a los primeros, dice que el cargo contiene en el repertorio de supuestos errores de hecho, tanto situaciones fácticas como afirmaciones jurídicas; que enlista pruebas agrupadas como erróneamente apreciadas, algunas que no fueron apreciadas por el ad quem, que corresponden de los numerales 3 al 29, pues sólo pueden considerarse como verdaderamente revisadas por el juez de segunda instancia, las conciliaciones, el plan de retiro voluntario y las comunicaciones por medio de las cuales los demandantes presentaron sus renuncias y la empresa las aceptó. Encuentra el opositor una falla en el cargo, al no atacar el artículo 332 del CPC, que consagra la figura de la cosa juzgada; la cual tuvo por establecida el juez de primera instancia y confirmó el Tribunal; no se cuestionó la absolución por la indemnización por el supuesto despido, pues tampoco se acusó el art.6º de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, señaló que no se atacaron los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia, dada la vía que se escogió, hecho que por sí solo le confiere sostén. En cuanto a las razones de orden conceptual, afirma que el recurso es una sucesión de argumentos sin soporte demostrativo. Critica que la disertación del casacionista no ataque los soportes del fallo y considera lógico, que la empresa no sostuviera centros de producción improductivos y gravosos, lo que explica los planes de retiro voluntario, los cuales, afirma, son legales.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley (sic) 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51,58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala como pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar, errores en que incurrió el Tribunal y sustentación del cargo, los indicados en el cargo primero. RÉPLICA El opositor señala: […] Lo que hace el recurrente es remitirse al primer cargo en todos los apartes del mismo, es decir, en lo tocante con las pruebas que vincula a su acusación, en los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal y en las sustentación (sic) del ataque, por lo que en la misma forma cabe en esta replica remitirse a lo que se expresó en relación con lo propuesto por la parte actora en su primera acusación. El opositor considera que lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran pueden ser superados por la Corte, el ataque encierra defectos de orden técnico, tal como lo menciona la oposición; en primer lugar, en efecto, denuncia como erróneamente apreciadas una serie de elementos probatorios que ni siquiera fueron mencionados por el ad quem, como la Resolución 2513 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Técnico del Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, las Actas 07 del 3 de mayo, 11 del 23 de junio y 12 del 24 de junio de 1999, suscritas por Bavaria y el Comité ejecutivo de Sinaltrabavaria, el acta de reunión del 13 de junio de 2001 (ya foliadas), entre otras; sin que sea posible salvar esta falencia y, considerar que quiso señalarlas como no apreciadas, porque tampoco precisa cuál es la incidencia de éstas en el fallo recurrido, en caso de que se proceda a su análisis.
También le asiste razón a la demandada cuando señala que la proposición jurídica es incompleta, pues se omitió denunciar en ambos cargos el artículo 332 del CPC, no obstante, dicha norma contiene el sustento del fallo del Tribunal, lo que no obsta para su estudio, como quiera que lo atacado es precisamente, la figura jurídica a través de la cual se constituyó la cosa juzgada, esto es, la conciliación. El Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, consideró que, las conciliaciones realizadas entre los recurrentes y la demandada eran válidas; ya que los accionantes las firmaron libremente, sin manifestar que su actuar fue objeto de fuerza o dolo que vislumbre vicio en el consentimiento que afectara la voluntad de los trabajadores, por ende, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, tampoco manifestaron que dicho acuerdo estuviere viciado por circunstancias como el error; además, que los derechos conciliados no tenían el carácter de ciertos e indiscutibles y las mismas fueron aprobadas por funcionario competente.
La parte recurrente al oponerse a la conclusión del ad quem, propuso (13) trece errores de hecho, encaminados a demostrar que el Tribunal apreció erróneamente las actas de conciliación y la renuncia voluntaria de los trabajadores, e insiste en indicar que sobre estos hechos existen vicios del consentimiento que el ad quem no estimó, esto con el firme propósito de invalidar dichos acuerdos conciliatorios y acreditar la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin mediar justa causa, a efecto de reestructuración, adecuación a las nuevas necesidades del mercado y reducciones de personal, por lo tanto debía aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Ante el examen de los medios probatorios denunciados se extrae que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por «mutuo acuerdo», a través de pacto llevado a término con la conciliación;
(ii) que las conciliaciones se suscribieron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspecciones del Trabajo de Bogotá, Meta, Zipaquirá, Duitama y Cali (f.° 598 a 601, 636 a 639, 653 a 655, 669 a 671, 683 a 685, 704 a 707, 734 a 737, 743 a 745, 750 a 752, 784 a 787, 795 a 796, 803 a 805, 815 a 817, 845 a 848, 865 a 868, 873 a 874, 887 a 889, 908 a 911, 923 a 925 y 936 a 939);
(iii) que al momento de suscribir las actas de conciliación, estos manifestaron su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno y, iv) que los trabajadores recibieron una bonificación. Esta Corporación, en cuanto a la decisión de trabajador y empleador de dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento ha aceptado su conformidad con la ley, incluso si una de las partes invita a la otra a llegar a tal acuerdo, así en sentencia CSJ SL, 1° jun. 2006, rad. 25499, la Sala expresó: (…) Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
No puede la Corte extraer, pues, de la existencia de un ofrecimiento y la comparecencia, ante un funcionario del trabajo para formalizar el acuerdo, un vicio de la voluntad, posición que se ha sentado, entre otras en la sentencia CSJ SL443-2013, reiterada en la CSJ SL3444-2015. Así mismo, en otra sentencia, cuyos hechos también resultan similares al caso que nos ocupa, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL 20 de junio de 2012, rad. 39369, señaló: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.
Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.
En el presente caso, al no encontrarse dentro del acervo probatorio certeza de la existencia de algún vicio del consentimiento en el acuerdo conciliatorio, este se encuentra ajustado a derecho y produce efectos de cosa juzgada. En el mismo orden de ideas, tampoco de las respuestas del representante legal de la demandada, puede extraerse una confesión, pues en las preguntas 1, 2, 5, 7 y 12, se reconoce la existencia de la convención colectiva de trabajo; la calidad de beneficiarios que los demandantes tienen de ésta, la existencia de un procedimiento en caso de cierre de factorías; pero, la aceptación de esos hechos, no da al traste con las conciliaciones, pues no puede una convención y, ciertamente, la existente entre la demandada y su sindicato no lo hace, limitar la capacidad negocial de sus afiliados.
Observadas las cartas de terminación de contrato, no puede de ellas colegirse una situación censurable a la demandada, pues ya en sentencia CSJ SL10507-2014, que estudió similar contienda, señaló la Sala: […]resulta claro que las cartas de terminación del contrato de trabajo quedan sin efectos una vez el trabajador presenta carta de renuncia, en donde, además, expresa su ánimo de celebrar acuerdo conciliatorio.
Y, continuó diciendo, «nada impide a las partes, dentro de la autonomía de su voluntad acordar de manera libre y voluntaria la terminación del contrato laboral». Ahora bien, no sobra decir, en cuanto a la afirmación de la invalidez de las conciliaciones, sustentada en la calidad de ciertos e indiscutibles de los derechos conciliados, que lo conciliado fue la forma de terminación de la vinculación, esto es, el consenso de las partes en el finiquito del contrato de trabajo, que a todas luces es conciliable, pues no contiene un derecho cierto e indiscutible, en la medida que el derecho a la estabilidad no es absoluto y, por tanto, es conciliable.
Aseguran los recurrentes que las conciliaciones vulneran derechos ciertos e indiscutibles. Dichos derechos son los contemplados en las cláusulas 51 y 52 de la CCT, valga decir, la pensión convencional de jubilación por despido sin justa causa después de 15 o de 20 años de servicio y alegan, además, que los acuerdos no mencionan o incluyen este derecho, el cual consideran ingresado a su patrimonio, –derecho cierto- y como derecho pensional, irrenunciable.
La norma en mención establece: Cláusula 51. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir cincuenta (50) años de edad.
Lo dispuesto en esta cláusula no se aplica a los trabajadores de Cervecería Águila. Cláusula 52. Todo trabajador despedido sin justa causa después de (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos.
Cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en esta cláusula no se aplica a los trabajadores de Cervecería Águila. Por su parte, en las conciliaciones se establece, en términos generales que El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidación de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
En efecto, el texto del acuerdo, no especifica que dicho derecho convencional se haya incluido en la negociación, pero lo cierto es que, éste pende de la declaración de la injusticia de la ruptura del nexo contractual laboral y, como ésta no ha salido avante, no es posible su estudio; y, tampoco puede, por conexión con esta prerrogativa pretenderse la imposibilidad de negociar la terminación del contrato.
La Corte ha mantenido esta posición, como se aprecia en la sentencia CSJ SL11003-2017, en los siguientes términos: […] la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 del acuerdo convencional, requiere para su causación, además del tiempo de servicio y la edad, que el trabajador haya sido «despedido sin justa causa». Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia SL38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes. […].
Conforme a lo anterior, resulta inapropiado asimilar el «mutuo consentimiento» al despido, en tanto que en el primero se exterioriza la voluntad a modo de acuerdo, mientras que en el segundo solamente concurre la de una de las partes para rescindir la relación de trabajo; por ello, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal al concluir que el «mutuo consentimiento» es una «causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST».
En conclusión, una vez revisadas las pruebas calificadas cuya valoración reprueba la censura, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de la validez de las conciliaciones. Repetidamente ha sostenido esta Corporación que la prosperidad de la demanda de casación depende de la destrucción en juicio de los pilares de la sentencia impugnada, de modo, que si uno solo prevalece, aquella es sostenida por el principio de legalidad y acierto; en el sub lite la espina dorsal del fallo de segundo grado, es el consentimiento no viciado de los suscriptores de los acuerdos conciliatorios y, ninguna de las probanzas demuestra lo contrario.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que el cargo no salió avante y hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de los recurrentes. Inclúyanse como agencias en derecho $3.500.000.oo, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por emiro ulpiano acosta pérez, josé orlando agudelo hernández, omar blanco cruz, omar enrique briceño ayala, hugo alirio carvajal balaguera, javier cazaran alegría, julio cesar castro salcedo, rubén darío chisco ruíz, luis alberto cuspoca caro, germán forigua forero, carlos arturo guasca velásquez, luis alberto hidalgo ballesteros, henry lópez galeano, orlando antonio mesa ochoa, rosendo rivas gómez, guillermo rojas gonzález, álvaro hernando salazar becerra, ilma santos vargas, henry william soto clavijo, césar eduardo suárez méndez y mario aníbal torres barrera contra bavaria s.a. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00