CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1699-2023 Radicación n.°90452 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER MUÑOZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020 en el proceso que instauró el recurrente contra NOWA ABOGADOS S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Miller Muñoz Ortega llamó a juicio a Nowa Abogados S.A.S. y a ALLIANZ S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2017. Que Allianz Seguros S.A. es responsable solidariamente por dar órdenes directas. Que el salario Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio mensual que percibió el demandante fue la suma de $4.000.000 que se discriminan así: básico de $500.000. más comisiones por servicios prestados a nombre de la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A. Por consiguiente, solicitó el pago de cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de cesantías.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que el 18 de octubre de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Nowa Abogados S.A.S., cuya finalidad era prestar servicios de Asesorías Jurídicas a la empresa Aseguradora Allianz S.A., que el contrato inició el 18 de octubre de 2016 y finalizó el 1 de septiembre de 2017, que el lugar de la prestación de servicios sería en la localidad de Fontibón en la que debía estar presto las 24 horas del día para reaccionar en los sitios que Nowa Abogados S.A.S. y Allianz S.A., le indicaran.
La zona de trabajo comprendía límites de la calle 26 hasta la avenida Américas en la ciudad de Bogotá, incluidos los servicios de reacción inmediata hasta municipios como Mosquera Cundinamarca. El pago se realizaba por transferencia electrónica a cuenta de Bancolombia, así: $500.000 básicos; $70.000 por reacción y asesoría de accidente de tránsito solo daños o choque simple; pago por reacción y asesoría de choque con Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 3 lesiones personales $130.000; pago por reacción y asesoría de choque con homicidio culposo $130.000.
Todo ello equivalía a un salario mensual de $4.000.000. Manifestó que la labor para la que fue contratado consistió en prestar asesorías legales en accidentes de tránsito a personas que tenían póliza de seguros con la Compañía Allianz Seguros S.A., que sus jefes inmediatos eran Diana Marcela Uribe Panesso y Nelson Andrés Lozada Sanabria. Y que le eran dadas indicaciones por parte de los demandados, tales como, procedimientos a seguir, reacciones y atención a clientes.
Se presentaba además como abogado de la compañía, usaba papelería de la empresa, carnet de identificación de la empresa Allianz Seguros S.A., estaba obligado a asistir a los sitios donde lo enviaban a reacción y prestar asesorías jurídicas. Además, dependía exclusivamente del salario devengado y debía pagar los gastos de movilización en vehículo propio y los aportes de seguridad social.
Añadió que las demandadas le proporcionaban el teléfono celular incluido el plan de datos móviles para controlar las llegadas a los sitios asignados por la línea de servicio al cliente, que debía estar disponible las 24 horas del día y firmó una cláusula de exclusividad en la prestación de servicios. Que era calificado por sus servicios y recibía bonificaciones, tenía un día de descanso cada 15 días a conveniencia de ambas partes, y para salir de la zona asignada debía pedir permiso, en caso contrario lo sancionaban económicamente con descuentos del salario.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 4 Debía llegar a prestar los servicios en 20 minutos. Al dar respuesta a la demanda, Allianz Seguros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la parte demandante, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de solidaridad y compensación. Al dar respuesta a la demanda, Nowa Abogados S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de naturaleza civil y señala que prueba de ello es su vinculación como asesor jurídico en accidentes de tránsito con Mapfre Seguros desde el mes de marzo de 2015, que el contrato finalizó de mutuo acuerdo, con la firma de una transacción. Negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pago, buena fe, prescripción, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de septiembre de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (fl.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 5 307). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación del demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si se encontraban reunidos los presupuestos procesales para establecer que las partes se encontraban vinculadas mediante contrato de trabajo.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del CST y el artículo 24 del CST al analizar el caso concreto, se logró corroborar que el demandante en el interrogatorio de parte admitió que suscribió un contrato de trabajo y que percibía otros ingresos producto de la venta de semovientes y ejercía la actividad de abogado en causa propia.
En igual sentido indicó que de los testimonios recaudados, al estudiar la declaración de Nelson Lozada quien fue coordinador del demandante en Nowa abogados, se desprende de éste que el demandante recibía una contraprestación por cada siniestro atendido, la cual variaba conforme la complejidad y se realizaba un informe diario de Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 6 la gestión realizada.
Ello a pesar de que fue objeto de tacha. De otra parte, Sebastián Páramo Cabrera en relación con la prestación del servicio del demandante manifestó que, si el accidente acaecía en la zona, intentaban contactar al actor, y si no, era factible se nombrara otro profesional, lo cual ocurrió en varias oportunidades, pues se publicaba el caso en la aplicación de whatstapp y se esperaba a que el abogado contestara y si no, se intentaba con otra persona, lo cual le consta porque fue el líder del demandante.
Recordó que en una ocasión le asignó un caso al actor, pero este no respondió, por lo cual aquel le fue asignado a otro profesional, lo cual refiere ocurrió en varias oportunidades, e incluso, en ocasiones, el demandante notificaba a la firma que no podía estar disponible. Diana Uribe por su parte, en su declaración refirió que cuando el demandante no atendía un caso recibía llamados de atención, no se le pagaba el caso y quedaba vetado.
Se agregó que el actor asistía a capacitaciones, no obstante, afirmó el ad quem que se evidencian inconsistencias puesto que también advierte que se pagaban bonificaciones por eventos como por prestación o el tiempo de arribar al sitio del accidente. Se advierte, además que el actor no desarrollaba funciones en la oficina y solo asistía una vez a la semana para entregar el informe de la empresa.
En relación con la valoración del testimonio de Diana Uribe, el ad quem precisó que no ofrece imparcialidad pues incurre en múltiples contradicciones. Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 7 De otra parte, encontró el Tribunal que de las documentales que obran en el plenario se desprende que se firmó un acta de terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, así como un acuerdo de voluntades respecto de un contrato de telefonía celular.
También encontró una serie de certificaciones que dan cuenta de los servicios del demandante a distintas empresas en calidad de asesor jurídico. Advierte que, aunque si bien las fechas no concuerdan con la prestación de servicios a la demandada, si obra una fotografía de la que se puede inferir que Miller Muñoz tenía experticia y conocimiento jurídico para prestar la asesoría jurídica requerida.
Es así como concluyó el Tribunal que, si bien estaba probada la prestación personal del servicio, lo cierto es que con las pruebas recaudadas se acreditó que el demandante no prestó el servicio bajo subordinación de la demandada, no estaba sujeto a horario y, en caso de que Miller no pudiera asistir a cubrir los siniestros, le era asignado el caso a otro profesional, dejando así de percibirse los honorarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrida, para que, en sede de instancia, declare la existencia del contrato de trabajo por aplicación de la primacía de realidad.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por vía indirecta por error de hecho conforme a la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 47, 65, 127 y ss, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 168, 177, 179, 186 y ss, 230, 232, 233, 234, 235, 249 y ss, 259 y ss, 306 y 340 del CST; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1494, 1502, 1602, 1618 del Código Civil;
Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la C.P. Adujo los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria, que la labor no estaba sujeta al cumplimiento de un horario; cuando lo que aparece demostrado en autos es que existió una disponibilidad de 24 horas que debía cumplir el demandante a favor de la demandada, que el demandante debía llegar al sitio asignado por la demandada en un tiempo no mayor a 20 minutos, que el demandante debía cumplir con los tiempos asignados por la demandada para cada asistencia, que el demandante debía cumplir con los plazos -tiempo- establecidos por la demandada.
Dar por probado, sin estarlo, que la labor no requería que el demandante se presentara a laborar diariamente en las Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 9 instalaciones de la demandada; cuando lo demostrado es que el demandante debía desarrollar la labor en el sitio, fecha y hora indicado por la demandada de forma permanente -todos los días, que el demandante debía recepcionar de forma inmediata las asignaciones de choques realizadas por la demandada de forma permanente -Varias veces durante el día- que debía llegar al sitio del accidente en un tiempo no mayor de 20 minutos después de la asignación, -obligación en cada una de las asignaciones-.
Dar por probado, en contra de evidencia probatoria, que el demandante podía o no, a su arbitrio atender el caso asignado por la demandada; cuando lo probado es que el demandante estaba obligado por fuente contractual a recepcionar de forma inmediata las asignaciones de choques realizadas por la demandada. Dar por demostrado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que la asesoría jurídica era brindada por el demandante de forma libre y voluntaria; cuando lo demostrado en autos es que el demandante debía estar disponible las 24 horas del día, durante los 7 días de la semana, que el demandante debía recepcionar de forma inmediata las asignaciones de choques realizadas por la demandada, que debía llegar al sitio indicado por la demandada en un tiempo no mayor a 20 minutos, que debía llenar la papelería asignada por la demandada, que debía utilizar uniforme, que debía utilizar un correo electrónico asignado por la demandada, que debía utilizar el teléfono con el plan de datos y la batería portátil asignado por la demandada, que tenía exclusividad para con la demandada, que debía conservar en buen estado los elementos de trabajo proporcionadas por la demandada, debía asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la demandada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recibía ordenes sobre cómo debía desarrollar la gestión; cuando lo probado es que el demandante debía dirigirse al sitio y hora señalados por la demandada a fin de realizar su labor, debía diligenciar los formatos de atención en sitio conforme las instrucciones impartidas por la demandada, debía actualizar la información en los sistemas operativos que indicara la demandada, debía presentar informes a arbitrio de la demandada, debía conocer y dar cumplimiento al manual de asistencia en sitio establecido por la aseguradora Allianz, debía asistir a las reuniones programadas por la demandada, debía cumplir con el manual de convivencia, denominado declaración de compromisos empresariales impartido por la demandada, debía asistir a las capacitaciones impartidas por la demandada al demandante sobre la ejecución de la labor encomendada.
Dar por probado, sin estarlo, que no existió ningún tipo de subordinación en el desarrollo del servicio prestado por el demandante; cuando lo demostrado en autos es que quien Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 10 asignaba el sitio fecha y hora de la prestación del servicio al demandante era la empresa demandada, que el demandante debía cumplir con los tiempos no solo de llegada al sitio asignado y de la recepción de la asignación si no que debía cumplir con todos los tiempos establecidos por la demandada en los procedimientos a realizar dentro de la labor, que debía utilizar uniforme, que debía anunciarse como abogado de Allianz seguros, que debía identificarse con el cargo de abogado de Allianz Seguros, que debía portar Carnet en una parte visible todo el tiempo, que debía alimentar a ordenes de la demandada los sistemas operativos indicados, que debía utilizar elementos de trabajo proporcionados por la demandada como papelería, teléfono, plan de datos, batería portátil y sistemas operativos internos de la empresa.
No dar por probado estándolo, que la prestación personal del servicio se desarrolló presentando el elemento intuito personae propio de un contrato de trabajo. – No dar por probado estándolo, que el demandante con su labor estaba ejecutando de manera directa el objeto social de las demandadas. Dar por probado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que el demandante derruyo la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Documento denominado Contrato de prestación de servicios celebrado entre Nowa Abogados S.A.S y Miller Muñoz Ortega. (Demuestra el sitio, fecha y hora en que el demandante debía prestar su servicio de forma personal. (sic) Clausula 5 Nº1; Demuestra horarios, tiempo y cantidad de trabajo (sic) (sic) (sic) Clausula 5 Nº 1, 5, 6, 9,17 y 22;
Prueba dependencia. (sic) (sic) Clausula 5 Nº 1, 6, 7, 8, 29, 32 y Parágrafo Primero de la Cláusula 5, Nº 1, 2, 3, 6, 13, del Parágrafo Cuarto de la Cláusula 5, Clausula 6 Nº 3 y 4; Clausula 10 Nº 2, 6 y 9; Prueba modo de la prestación personal del servicio. Clausula 5 Nº 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 35, 38, Parágrafo 1 de la cláusula 5, Nº 8 del Parágrafo 4 de la Cláusula 5, (sic) Clausula 10 Nº 10.
Prueba elemento Intuito Personae: Clausula 8. Documento denominado constancia de entrega y recibo de una chaqueta, un pantalón antifricción y dos camisas (Demuestra que el demandante debía usar uniforme). Documento denominado constancia de entrega y recibo de un Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 11 carné de identificación (Demuestra que el demandante debía usar Carnet de identificación, que lo reconocía con el cargo de Abogado).
Documento denominado declaración de compromisos empresariales (Demuestra la existencia de reglas o lineamientos para conservar disciplina empresarial). Documento denominado Manual de asistencia en sitio establecido por la aseguradora Allianz (Demuestra el modo en que el demandante debía desarrollar su labor). Los testimonios de Nelson Lozada y Diana Marcela Uribe como apoyo probatorio de las pruebas documentales. – Confesión contenida dentro de la actuación procesal, consistente en admitir que fueron demandados por Nelson Lozada y Diana Marcela Uribe a fin de que se declarará también la existencia de un contrato laboral, debido a las circunstancias de hecho similares a las del aquí demandante. – Certificados de Existencia y Representación Legal de las demandadas.
Como pruebas dejadas de apreciar indicó: Documento denominado Constancia de entrega y recibo de una SIM CARD con un plan Corporativo de datos y minutos y una batería portátil recargable para celular. La cual prueba dependencia. La censura consideró que se configura un error de hecho al determinarse que no existió relación laboral a pesar de las innumerables circunstancias probadas que demuestran la existencia del contrato de trabajo, por reunir sus elementos básicos.
Es así como el Tribunal se equivocó al momento de calificar que la relación existente entre las partes estuvo regida mediante contrato de prestación de servicios. Ello por cuanto se evidenció de las pruebas recaudadas que existían obligaciones a cargo del contratista en relación a cómo, Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 12 dónde y a qué horas debía realizar su labor y las órdenes directas; además de obligaciones que no le permitían, bajo ninguna óptica de interpretación, que prestara su servicio personal de forma independiente, pues debía actualizar las bases de datos, debía cumplir con los reglamentos impuestos por la demandada, los cuales no solo determinan cómo debía realizar su labor, en cuanto a modo, tiempo y lugar, sino que además, eran claras normas de comportamiento empresarial para conservar la disciplina dentro de la empresa.
De otra parte, el recurrente señaló que existe una equivocación de la sentencia pues desconoció que debía usar uniforme, elementos de trabajo como papelería, línea celular con plan de datos y minutos, batería para cargar celular, correo electrónico empresarial, lo cual es propio de un contrato laboral y, de esta manera, no gozaba de independencia alguna para realizar su labor, tampoco existió circunstancia especial en la cual fuese totalmente necesario e imperativo, que la demandada debiera proporcionar los elementos e insumos de trabajo, nótese que por la naturaleza de la labor no prestaba el servicio dentro de las instalaciones de la demandada.
En resumen, aseguró que tenía disponibilidad de 24 horas todos los días de la semana, a favor de la demandada, a fin de que esta última determinara en qué momento, modo, lugar y circunstancia debía realizar su labor. Señala que además tenía que identificarse como abogado de la aseguradora Allianz y para ello, era obligación usar un carnet, proporcionado por la empresa demandada, en un Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar visible y en el cual constaba el cargo y su desempeño como abogado y no como contratista, lo que supone vinculación directa a un cargo dentro de la empresa, y es concordante con el desarrollo de manera directa del objeto social de las demandadas, siendo propio esto de un contrato laboral.
Es así como no puede discutirse que existió exclusividad en la relación de trabajo, pues dependía en su totalidad en su mínimo vital y móvil de la labor que realizaba a favor de la demandada. Añade que la relación laboral se desarrollaba intuito personae, debido a que debía - personalmente- prestar el servicio, y no se contrató con este la obligación de garantizar la prestación del servicio mismo, situaciones diferentes y determinantes para el presente caso, pues una cosa es que se hubiese contratado la obligación de garantizar la prestación del servicio jurídico y atender la asignación impuesta por la empresa demandada, la cual tenía consecuencias tal y como se desprende de la cláusula quinta.
Finalmente, en relación con la valoración de los testimonios señaló que se incurrió en error al restarle valor el Tribunal a las declaraciones de Nelson Lozada y Diana Marcela Uribe, pues estos testimonios apoyan contextualmente y en su totalidad, lo contado por las pruebas documentales. Señaló que existe confesión por parte de la demandada dentro del proceso, cuando precisa que los testigos Nelson Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 14 Lozada y Diana Marcela Uribe fungían como demandantes en otros procesos laborales a fin de determinar la existencia de un contrato laboral.
Se demuestra además que las demandadas tercerizaron el cargo que desempeñaba a fin de evadir su carga prestacional, y lo hicieron de forma sistemática, obteniendo un beneficio económico y reduciendo al 100% en esta operación, su planta de personal, a costa de la trasgresión del ordenamiento jurídico de nuestro país. Vistas así las cosas es clara la indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST en concordancia con el artículo 53 de la Carta Política, pues en realidad existió una relación contractual de naturaleza laboral, con lo que debe proceder tanto el pago de prestaciones sociales, seguridad social y las sanciones moratorias respectivas.
VII. RÉPLICA La opositora Allianz Seguros señaló que el cargo no se refirió a todas las pruebas que sirvieron de base a la decisión de segunda instancia. Dichas pruebas fueron las siguientes: (i) la confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado; (ii) los testimonios de Holman Sánchez y Sebastián Páramo Cabrera, del cual extrajo que si el actor no contestaba la publicación del caso se intentaba con otro profesional, lo que sucedió en varias oportunidades, y que en ocasiones el demandante notificaba que no podía estar disponible, sin tener ninguna consecuencia negativa o llamado de atención: y, (iii) los documentos de folios 250 a 256 y 259, que para el fallador permiten inferir que el Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante tenía la experticia y conocimiento jurídico requerido para prestar la asesoría jurídica contratada de forma libre y voluntaria, sin requerir de direccionamiento alguno. Precisó además que no se demuestra la existencia de una relación de trabajo con Allianz Seguros, pues de todas las pruebas se desprende que el contrato se suscribe con Nowa Abogados S.A.S. Destacó, además, que el demandante ejerce una profesión liberal.
Agregó que, por ejemplo, el uso de uniformes no es un hecho indicativo de la existencia de la relación laboral, como tampoco el uso del carnet y la disponibilidad en la prestación del servicio. En relación con la confesión advirtió que nada se dice respecto de qué es lo que es objeto de confesión y, finalmente, respecto de los documentos como la existencia de la representación legal, no se indicó cuál es el error cometido en su valoración y, respecto de la entrega de la SIM Card, ello nada dice en relación con la subordinación que alegó. VIII.
CONSIDERACIONES Considera la Sala que no le asiste razón a la opositora en los errores de técnica señalados. Del cargo presentado es claro que, en efecto, se controvierten las pruebas en que sustentó el Tribunal su decisión. Y si bien se hizo mención de las pruebas señaladas, cómo no enunciadas en el recurso, Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 16 lo cierto es que el análisis y valoración probatoria se sustentó en las que se especifican en el recurso como mal apreciadas por parte del ad quem.
Finalmente, se observa que se hizo alusión los testimonios que sirvieron de base al fallo. El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del CST y el artículo 24 del CST al analizar el caso concreto, se logró corroborar que el demandante no se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo.
Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de Nelson Lozada, Sebastián Páramo y Diana Uribe. Y, de las documentales tales como, el acta de terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, el contrato de telefonía celular, así como una serie de certificaciones que dan cuenta de los servicios prestados a distintas empresas.
A juicio del Tribunal es claro que el demandante no atendía una disponibilidad absoluta, en cuanto podía escoger el servicio para atender, como de hecho ocurrió, según se desprende de la declaración de Sebastián Palermo, entre otras pruebas. La censura por su parte, radica su inconformidad en que conforme con las pruebas denunciadas sí se probó la existencia de un contrato de trabajo.
A su juicio, ello se evidencia de la disponibilidad del trabajador y el hecho de tener que asumir la obligación de las asignaciones Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 17 encomendadas, lo cual no le era permitido escoger. Además de la utilización del uniforme, correo electrónico, plan de datos, batería portátil, asistencia de capacitaciones y reuniones, la presentación de informes, el cumplimiento del manual de convivencia, el uso del carnet, alimentación de sistemas operativos, el uso de papelería su identificación como abogado de Allianz, son hechos que prueban que la labor prestada se encontraba subordinada y era intuito personae.
Para el recurrente, el Tribunal erró en la interpretación efectuada de las pruebas erróneamente apreciadas y aquellas que tampoco fueron valoradas, con lo cual se encuentra probado que prestaba sus servicios de manera subordinada y desarrollaba de manera directa el objeto social de las demandadas, de tal manera que existía un contrato laboral.
Así las cosas, le corresponde a la Sala constatar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le enrostra la censura, a través del examen de los medios de prueba denunciados. Y, por consiguiente, determinar si se encuentra probada la relación de trabajo subordinada que pretende el demandante. De este modo, la metodología para el estudio del caso, se inicia con la descripción de las pruebas denunciadas, las cuales serán relacionadas, para luego, analizar en conjunto las mismas.
Pruebas indebidamente apreciadas: i) Contrato de prestación de servicios celebrado Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 18 entre Nowa Abogados S.A.S y Miller Muñoz Ortega. El recurrente considera que con esta documental se prueba el sitio, fecha y hora en que debía prestarse el servicio la dependencia y que la labor era desempeñada intiuito personae.
Consta en el contrato de prestación de servicios que su objeto era que el demandante bajo su propia cuenta y riesgo con plena autonomía, independencia y sin subordinación, se obligó a prestar sus servicios jurídicos bajo los más altos estándares de calidad, confidencialidad, y reserva a través de la realización de asistencia y asesoría jurídica en el sitio de ocurrencia de accidentes de tránsito donde se encuentren involucrados asegurados beneficiarios de pólizas de amparo de vehículos automotores expedidas por la Aseguradora Allianz.
El señor Miller por su parte, se obligó a brindar asesoría telefónica a los asegurados beneficiarios de pólizas de amparo de vehículos automotores expedidas por la aseguradora Allianz (Cláusula1). Se precisa en el contrato que: Los servicios profesionales encomendados a el Contratista van desde la recepción del aviso de la asignación de la atención del siniestro hasta la realización de todos los trámites necesarios para la liberación el vehículo del asegurado beneficiario de la póliza por parte de la autoridad de tránsito.
Se pactó en el contrato como honorarios la suma de $500.000 y el pago de comisiones conforme el tipo de siniestro, así como los porcentajes a cobrar. El cobro se Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 19 realizaría conforme con el cronograma establecido por el contratante (Cláusula 3). Y la vigencia sería de un año (Cláusula 2). En la cláusula 5 se estipuló que en desarrollo del contrato se debe: 1.Prestar asesoría jurídica a los asegurados beneficiarios de las pólizas de automóviles expedidas por la aseguradora Allianz, así como los conductores locatarios de los vehículos asegurados que la aseguradora Allianz indique a la contratante en caso de accidentes de tránsito en el sitio indicado por la contratante. 2.Afiliarse al sistema de seguridad social integral en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y pagar los respectivos aportes, dentro de la oportunidad legal para lo cual se dará un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
De no hacerlo dentro del plazo mencionado. El presente contrato se dará por terminado por parte de la contratante, situación que la contratista declara conocer y aceptar mediante la suscripción de éste documento. 3. Reportar y afiliarse a la Administradora de Riesgos Laborales de acuerdo con el nivel de riesgo que corresponda, según la actividad del presente contrato.
(…) 5. Estar disponible las 24 horas del día, todos los días de la semana para la atención de los casos asignados (accidentes de tránsito en los cuales se encuentren involucrados beneficiarios de pólizas de la Aseguradora Allianz. 6. Recepcionar de forma inmediata las asignaciones de eventos realizadas por al contratante. 8. Comunicarse con el asegurado y/o beneficiario para identificarse informarle sobre la atención que se llevará a cabo y confirmarle el tiempo estimado del desplazamiento. 9.
Trasladarse al lugar de ocurrencia del siniestro o accidente de tránsito que le informe la contratante en un lapso no mayor a veinte minutos. 10. Informar a la contratante en forma inmediata una vez se encuentre en el lugar de la ocurrencia del siniestro y suministrar Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 20 la placa completa del vehículo del asegurado beneficiario.
(…) 12.Atender en sitio en forma eficiente, diligente y responsable las actividades derivadas del desarrollo del objeto contractual establecido. 13.Diligenciar en debida forma y siguiendo las instrucciones impartidas por al contratante y/o Aseguradora Allianz, los formatos de atención en sitio administrados por la contratante. 14. Conocer el Manual de “Asistencia en sitio” establecido por la aseguradora Allianz, por medio de la cual se señalan los estándares mínimos que se deben cumplir dentro del proceso de prestación de asistencia jurídica en sitio. 15 Cumplir con los tiempos de servicios establecidos por la contratante para la asistencia en sitio de los accidentes de tránsito.
(…) 18. Actualizar la información en el software de la contratante y en los demás sistemas operativos que indique la contratante cumpliendo en forma estricta los términos establecidos para ello. 21. Participar en las actividades de actualización profesional sobre materias y asuntos que determine la contratante 29. Hacer uso del correo electrónico profesional creado y administrador por la contratante, otorgado de forma temporal en su condición de contratista.
(…) 35. Cumplir la Política de Anticorrupción Corporativa de la contratante y poner en conocimiento de la contratante de forma inmediata cualquier acto o sospecha de corrupción, soborno o lavado de activos o financiación del acto sospecha de corrupción, soborno o lavado de activos o financiación del terrorismo que se presente o pudiera presentarse durante la ejecución del presente contrato. 38.
Atender en los términos perentorios establecidos previamente los requerimientos realizados por el contratante derivados de la presentación de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes por parte de los asegurados. En el parágrafo 1 se establece que dada la naturaleza Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 21 del contrato el contratista utilizará por sus propios medios durante la ejecución del objeto establecido una SIM CARD con un plan corporativo de datos, minutos, cargador portátil, la entrega de chaquetas, camisas.
En la cláusula 8 se estipula que «no podrá ceder el presente contrato salvo que haya obtenido autorización previa por escrito de la contratante pudiendo esta reservarse las razones que tenga para negar la autorización de la cesión». Finalmente, como causales de terminación anticipadas se incluyen el mutuo acuerdo, el incumplimiento de una o varias obligaciones contraídas, desatención de asignaciones de atención de eventos realizados por la contratante o el contratista, uso indebido de los elementos dispuestos a disposición del contratista, disolución, liquidación o concurso de acreedores, incumplimiento de la obligación de confidencialidad, prestación de servicios de una compañía distinta de Allianz (cláusula 10). ii) Documento denominado constancia de entrega y recibo de una chaqueta, un pantalón antifricción y dos camisas (Demuestra que el demandante debía usar uniforme) (Folio 90-91).
En este documento consta que el contratista conoce y acepta que la chaqueta, el pantalón y las camisas deberán ser utilizadas exclusivamente en el desarrollo del objeto contractual y deberán portarlos en perfectas condiciones. No se podrán hacer modificaciones ni a la chaqueta ni al Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 22 pantalón ni a las camisas y no se podrán incluir signos distintivos diferentes a los que identifican a la contratante y a la aseguradora Allianz.
El contratista deberá custodiarlo y conservarlo en óptimo estado. Si existe pérdida o hurto deberá informar de manera inmediata. Y, en caso de no devolverlo o en caso de terminación del contrato, se autoriza se descuente de los honorarios. Suscriben dicho documento Lina María Vélez Falla como representante legal de Nowa S.A.S. y el demandante. iii) Documento denominado constancia de entrega y recibo de un carnet de identificación (Demuestra que el demandante debía usar Carnet de identificación, que lo reconocía con el cargo de abogado) (folio 99).
En el presente documento consta que el contratista conoce y acepta que el carnet que recibe es el único documento de identificación frente a los asegurados beneficiarios de pólizas expedidas por la aseguradora Allianz y deberá ser utilizado exclusivamente en ejercicio del desarrollo del objeto contractual. Debe custodiar y conservar en óptimo estado el carnet y hacer entrega formal del mismo.
Se le exige, además, su adecuado uso. iv) Documento denominado declaración de compromisos empresariales (Demuestra la Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia de reglas o lineamientos para conservar disciplina empresarial). En dicho documento se evidencia una serie de compromisos tendientes a mejorar el clima ético y el desempeño profesional, con la mención de distintos valores y objetivos como el escuchar a las personas con las que se trabaja, el respeto del tiempo de los demás, la planeación de actividades, atender de manera puntual las reuniones y compromisos, lealtad, promover la cooperación y mostrar gratitud entre otros. v) Certificados de Existencia y Representación Legal de las entidades demandadas El certificado de existencia y representación legal de Allianz Seguro señala que: El objeto de la sociedad, es celebrar y ejecutar diversas, modalidades de contratos de seguro y reaseguro, aceptando o cediendo riesgos que, de acuerdo con la ley y la técnica aseguradora, pueden ser materia de este contrato. en desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá invertir su capital y sus reservas de acuerdo con las normas legales que regulan el funcionamiento de las compañías de seguros, arrendar, hipotecar, pignorar y enajenar cualquier terma toda clase de bienes muebles, inmuebles o semovientes; girar; endosar, aceptar, descontar, adquirir, garantizar, protestar, dar en prenda o garantía y recibir en pago toda clase de instrumentos negociables o efectos de comercio; dar o recibir dinero en préstamo con o sin intereses; celebrar contratos de sociedad con otras personas que tengan objetos análogos o conexos y que en alguna forma tiendan al cumplimiento del objeto principal. podrá también garantizar por medio de fianzas, prendas, hipotecas y depósitos, sus obligaciones propias u obligaciones de terceros, si ello fuere legalmente posible, realizar operaciones de libranza y, en general, ejecutar todos aquellos actos y celebrar todos los contratos que se relacionen con el objeto social y que se encuentren autorizados por las disposiciones legales que Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 24 reglamentan la inversión del capital y la reserva de las compañías de seguros.
Por su parte, Nowa Abogados S.A.S: la sociedad tendrá como objeto principal: la prestación de servicios de asesorías y consultorías jurídicas en todas las áreas del derecho, en especial las relacionadas con derecho de seguros, asistencia en accidentes de tránsito respecto de asegurados o beneficiarios de seguros, atención, investigación y análisis integral de siniestros derivados de accidentes de tránsito, así como la representación extrajudicial y judicial de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en asuntos administrativos/judiciales de naturaleza civil, administrativa y penal, procesos arbítrales y diligencias de conciliación; y en general, el desarrollo de cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. la sociedad, en desarrollo de su objeto social, podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para su cabal cumplimiento y que tengan relación directa con el objeto mencionado. la sociedad. vi) Confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de Nowa S.A.S. En el interrogatorio de parte del representante legal de Nowa Abogados S.A.S. se precisa que el señor Miller prestó los servicios de asistencia a sitio.
A la pregunta de sí se pactó disponibilidad de 24 horas?. Se responde que: La disponibilidad que se tiene pactada necesariamente no es para la prestación del servicio, explica que la disponibilidad es para poderlo consultar como asesor, en accidente de tránsito y las asignaciones que se le hagan, lo cual no es obligatorio por parte de ellos atenderlo, ya sea que porque se les dañaba el teléfono o muchas veces no contestaba o estaba de «permiso» para sus procesos.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 25 Cuando se le preguntó de que Si Nowa concedía permisos: Se contestó: Nowa no concede permisos. El señor decía que se iba ausentar, pero él no estaba obligado a contestar las 24 horas. Se lee la cláusula relativa a la disponibilidad de 24 horas al representante legal y se manifiesta por su parte que: El es libre de aceptar el caso que se le asignaba, la disponibilidad era para la asesoría. Se agrega que la prestación de servicios es para accidentes de tránsito y por la seguridad del país es necesario que se utilice el carnet y los logos de la empresa.
Si no cumplía la disponibilidad no pasaba nada, porque muchas veces no la cumplía. Al preguntársele si se hizo requerimiento por no contestar el teléfono: se manifestó que no. Y al preguntársele si se exigió exclusividad. Se contestó que lo que se pedía era para no prestar asistencia al mismo sitio por parte de otras aseguradoras. Se le pregunta nuevamente que si le daban permiso al demandante.
Contestó: no. Frente a la pregunta de ¿Qué personas asignaban los servicios? se manifestó: un call center llama a Nowa y Nowa tiene su propio call center. Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 26 Y, respecto de las quejas que se presentaran contra abogados se manifestó que: si había quejas contra abogados, esto le corresponde a la aseguradora y la empresa indagaba respecto de estos y nosotros a su vez al abogado.
Allianz finalmente se lo entrega al cliente. Nowa hace las capacitaciones a que haya lugar. Se preguntó si hay tiempo de llegada?. Y contestó: Sí, se trataba de una promesa de valor que existía con los clientes. Debe hacer claridad la Sala desde ya que el interrogatorio de parte se abre paso en casación cuando del mismo se entraña una confesión como recientemente recordó la sentencia CSJ SL2082-2022, en la que la Corte expuso: Con relación al interrogatorio de parte, es necesario señalar una vez más, que aquél no es admisible en casación a menos que contenga confesión que reúna los requisitos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables sobre su enfermedad desde la niñez y los problemas de movilidad que la aquejaron desde temprana edad, aspecto que aunque tiene valor como declaración de parte no es hábil en este recurso extraordinario.
Aspecto que claramente no ocurre en este asunto, en los términos en que advierte el recurrente pues de lo transcrito resulta evidente que la demandada Nowa Abogados S.A.S., para nada se refirió a las demandas de otros contratistas de la compañía, preguntas que tampoco fueron realizadas y, además, no confesó la existencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 27 vii) Pruebas no apreciadas: Acta de Entrega de SIM CARD A folio 92 obra la constancia de entrega y recibo de una SIM CARD con un plan Corporativo de Datos, batería y portátil, en la cual el contratista manifiesta conocer y aceptar que los elementos que recibe deberán ser utilizados exclusivamente para el desarrollo del objeto contractual establecido durante el término del mismo.
Examinado el expediente la Sala encuentra que no obra en el mismo el documento contentivo del manual de asistencia. Análisis del caso concreto De las pruebas denunciadas resulta claro que el demandante se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la asistencia conforme con las asignaciones realizadas por parte de las empresas Allianz y Nowa Abogados S.A.S, con el fin de acudir y asistir a los clientes de Allianz en los siniestros ocurridos en un espacio geográfico determinado.
Para ello, se estipuló en el contrato la disponibilidad 24 horas, con el fin de cubrir las asignaciones realizadas y prestar la asistencia necesaria para los accidentes reportados. Se pactó, además, exclusividad en la labor respecto de la asistencia de casos, entendiendo ésta en el sentido de que no podía atender el mismo caso con otra aseguradora.
Adicionalmente, se le Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 28 entregó como elementos a utilizar, chaqueta, pantalón, SIM CARD, portátil, y carné de la empresa a efectos de que los clientes de Allianz se sintieran confiados y seguros. Y su desempeñó debía acoplarse a las políticas generales de Allianz para la atención de los clientes. Pues bien, considera la Sala que no le asiste razón a la censura puesto que: rn relación con el contrato de prestación de servicios, es claro que existían unas estipulaciones que establecían los parámetros para el desarrollo de la labor y coordinación a cumplir por parte del contratista, tiempo que le exigía al demandante tener una disponibilidad, para efectos de la asignación de casos, así como unos mínimos de controles para su ejecución y desarrollo.
Al respecto la Sala ha señalado que la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios (CSJ SL658-2022).
En relación con el contrato de prestación de servicios se ha adoctrinado que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 29 obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL 2885 de 2019 SL 4347-2020). En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradoras, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada.
La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, si bien se menciona en el contrato que una de las causales de terminación era la desatención de las asignaciones o el incumplimiento en los tiempos solicitados, no existe ningún elemento probatorio que indique a la Corte qué tipo de asignación, o si hubo sanciones o llamados de atención por tal motivo, pues se deprende de la actividad desplegada que una vez tomado el caso se impone una dinámica de asistencia, asesoría y consultas respecto del cliente de Allianz que exigía un seguimiento por parte de las compañías demandadas, más sin embargo, se reitera, no obra en el expediente algún elemento de convicción que lleve a concluir que las mismas tenían un carácter coercitivo y de obligatoria aceptación. Ni siquiera en la terminación del contrato, que como bien lo advierte el fallo de segundo grado, finalizó de mutuo acuerdo.
Si bien en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que el desarrollo de la actividad permitía al demandante una autonomía y libertad en el desarrollo de la actividad contratada, no en el sentido estricto de desatender los parámetros de su ejecución, sino de otorgarle la libertad de atender y asistir, o mejor escoger en el rango geográfico designado, para mayor claridad, existía una potestad de selección de los casos de los que se ocuparía, aspecto que para la Sala permite entender que existía autonomía y libertad en el desarrollo de su actividad, empero, una vez escogido el caso, se le exigía la atención conforme con los parámetros de las compañías demandadas.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 31 Las precedentes manifestaciones permiten a la Sala concluir que no existen elementos de juicio que controviertan o derruyan esa autonomía en la selección de la actividad, por parte del demandante, conclusión a la que también llegaron los jueces de instancia, luego no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo como pretende hacerlo ver el recurrente, lo cual no se desprende de las documentales denunciadas, lo anterior aunado al hecho de que el Tribunal le otorgó mayor peso a las declaraciones obrantes en el proceso, lo cual resulta válido conforme la prescripción contenida en el artículo 61 del CPTSS.
Y, respecto del interrogatorio de parte, si bien, pudiera vislumbrar una confesión pues el demandado aceptó la existencia de permisos o el cumplimiento de términos para la asistencia de los casos, lo cierto es que la prueba resulta contradictoria, pues en las demás respuestas es evidente la autonomía e independencia y la libertad en la prestación del servicio, luego es evidente la contradicción y no permite extractar confesión alguna del representante legal.
En el anterior orden de ideas, las pruebas denunciadas no demuestran que las empresas disponían de la libertad de asignar y retirar al demandante de un caso. Los elementos asignados, las directrices y coordinación en la actividad desplegada propia del sector asegurador y ejecutada en este caso por el actor, si bien constituían parámetros de ejecución en la labor de asistencia y consulta del cliente, no imponían la atención de un caso determinado, de tal manera que el profesional podía escoger los eventos en los cuales Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 32 participaría, sin que inclusive, se especifique un mínimo al mes, o en determinado tiempo, sencillamente, en sus honorarios se crearon incentivos respecto de los siniestros atendidos.
Objeto Social de las entidades demandadas Ahora bien, en relación con el desarrollo del objeto social de las empresas demandadas, aspecto que pretende el demandante sea tenido en cuenta a efectos de probar la relación de trabajo, debe advertirse que la empresa Allianz es una compañía del sector asegurador cuyo objeto se desarrolla en la celebración y ejecución de las modalidades de contratos de seguro y reaseguro, con la aceptación y cesión de riesgos, conforme la técnica de la aseguradora.
En el caso de Nowa Abogados S.A.S. el objeto principal se circunscribe a la prestación de servicios de asesorías y consultorías jurídicas en todas las áreas del derecho, entre estas, la asistencia en accidente de tránsito respecto de asegurados o beneficiarios de seguros, atención, investigación y análisis integral de siniestros derivados de accidentes de tránsito, respecto de asegurados o beneficiarios de seguros, atención, investigación integral de siniestros así como la representación extrajudicial y judicial de personas jurídicas.
Como quiera que las actividades desplegadas por el demandante se relacionaban con la asistencia ofrecida por Nowa en materia de accidentes de tránsito, aspectos Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 33 contenidos en la oferta de seguros, conviene recordar algunas generalidades propias del contrato de seguro. El contrato de seguro, revisados integralmente los artículos 1037, 1045, 1054 y 1066 del Código de Comercio, puede conceptualizarse como el vínculo jurídico formado entre el asegurador y el tomador, en virtud del cual aquél asume uno o varios riesgos determinados, asociados a un interés jurídico, en cuya realización surge el deber de satisfacer una prestación en favor del asegurado, a cambio de una prima (CSJ SC 487-2022).
Como elementos esenciales del contrato, de acuerdo con el artículo 1045 del estatuto comercial, los siguientes: (I) El interés asegurable «de contenido económico» (SC3893, 19 oct. 2020, rad. n.° 2015-00826-01), esto es, «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro» (SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01);
(II) El riesgo asegurable o «el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario» (artículo 1054); dicho en otros términos, se trata de «un hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas)» (SC7814, 15 jun. 2016, rad. n.° 2007-00072-01).
Puede consistir en una acción u omisión, hechos de la naturaleza o humanos, internos o externos al asegurado, de origen físico o jurídico, instantáneos o evolutivos, unicausales o pluricausales, ordinarios o extraordinarios, entre muchas otras alternativas1, siempre que ninguna de ellas dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, ni se trate del 1 J. Efrén Ossa G., Teoría general del seguro.
El contrato. Tomo II, Temis, Bogotá, 1991, pp. 108 y 109. Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 34 aseguramiento del dolo, la culpa grave o actos meramente potestativos (artículo 1055 de la codificación comercial), sin perjuicio de lo prescrito en el inciso final del artículo 1127, norma prevalente para el seguro de responsabilidad; (III) El precio del seguro, también conocido como prima, el cual se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); y (IV) El deber condicional de la asegurada de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejusdem).
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguro tiene como características ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Y de conformidad con el artículo 1037 son partes en este contrato 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Entiende la Sala que esta relación eminentemente bilateral en el contrato de seguro, deja espacio para que el asegurador con la finalidad de garantizar la prestación de sus servicios de carácter comercial, pueda contratar con terceros, por las razones que a continuación se exponen: Hace claridad la Sala en que se ha hecho énfasis que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 35 modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras, reiterada en SL 3777-2022).
No obstante lo anterior ha dicho también que en este análisis resulta definitivo estudiar la actividad misional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021, SL 3777-2022).
Desde tal perspectiva resulta claro que en el contrato de seguro la actividad del sector asegurador es estrictamente comercial, sin que ello impida que puedan ejecutarse ciertas actividades que no son propias del giro de sus negocios, pero que de manera aleatoria resulten eventualmente necesarias para el cumplimiento del aseguramiento del riesgo.
Esa eventualidad, ese hecho incierto y casual, permite que pueda contratar con terceros la prestación de los servicios que sean necesarios y que permitan el cumplimiento de actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio, pero que de manera circunstancial constituyen parte de una oferta de servicios para con el tomador de la póliza.
Dicha oferta que resulta variable conforme el riesgo y sector asegurado permite la contratación Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 36 de terceros que no se encuentren vinculados a través de contrato de trabajo, sino que por el contrario pretendan prestar un servicio determinado y ajeno a la actividad aseguradora en sí misma. Ahora bien, en el caso sub examine puede advertirse que el demandante desarrollaba actividades propias de Nowa Abogados S.A.S. puesto que parte de su objeto social se circunscribe a la atención, investigación y análisis integral de siniestros derivados de accidentes de tránsito, respecto de asegurados o beneficiarios de seguros, atención, investigación integral de siniestros, actividades que desarrollaba para Allianz, sin embargo, a juicio de la Sala tal conexidad por sí sola no resulta suficiente para acreditar plenamente la existencia del contrato de trabajo con el demandante.
Lo anterior por cuanto el desarrollo de la relación de trabajo tiene que llevar a la convicción plena del desarrollo de la actividad subordinada por parte del contratista. En el caso concreto, sin duda, el actor podía hacer parte importante y definitiva en las investigaciones pertinentes de los sucesos inciertos acaecidos o, constituir una «promesa de valor» en la oferta de Allianz para sus asegurados, como bien lo manifestó la representante legal en su interrogatorio, sin embargo, tal análisis no puede ser estudiado de manera simple y objetiva, sino que debe ser concatenado con el desarrollo y ejecución de la actividad de la persona contratada, los parámetros y la realidad del desarrollo del contrato.
Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 37 En esa medida, las condiciones de la prestación del servicio ofrecido dan cuenta de la libertad del demandante en la toma de los casos que le eran asignados, hecho que tuvo por probado el ad quem, argumentos que no fueron controvertidos por el recurrente. Es así como la ejecución de su actividad, indiscutiblemente estaba ligada a los eventos aleatorios e inciertos que pudieran presentarse y que el demandante con plena autonomía podía elegir participar o no. Hace entonces claridad la Sala que si bien se estipuló una disponibilidad y exclusividad en la prestación del servicio en las cláusulas del contrato, es el desarrollo y ejecución de la actividad la que marca las pautas en el análisis de la autonomía, la libertad y la no subordinación. En el caso concreto, es evidente que en el sector asegurador, el amplio panorama de riesgos impide que pueda existir una conexidad misional, motivo por el cual la contratación de terceros es esencial para el cumplimiento de su oferta en los distintos sectores asegurables.
Así las cosas, determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso que ocupa a la Sala no puede partir ni tener como fundamento el objeto social de las empresas. como lo plantea la censura. De ahí que el estudio de la Corte se centró en la actividad desplegada por el actor, la cual, se reitera se realizó con autonomía y libertad de selección de asignaciones, que Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 38 lleva a la Sala a no casar la decisión, en la medida en que la posibilidad de escoger los eventos en los que se prestaría asesoría otorga independencia en la prestación del servicio, que si bien exigía un mínimo de parámetros y coordinación, le permitía al demandante ser autónomo en el tiempo invertido en su trabajo.
Como quiera que no prosperan los argumentos del recurso respecto de las pruebas calificadas denunciadas, no se estudiarán las pruebas no hábiles en casación. En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno en este aspecto y no prospera el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.300.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILLER MUÑOZ ORTEGA contra NOWA ABOGADOS S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 90452 SCLAJPT-10 V.00 41 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1699-2023 Radicación n.º 90452 Acta 19 Referencia: demanda promovida por MILLER MUÑOZ ORTEGA contra NOWA ABOGADOS S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que optó por negar la existencia de la relación laboral en el presente asunto, pues, a mi juicio, existen razones jurídicas y probatorias para reconocerla y, en consecuencia, disponer el pago de las prestaciones reclamadas.
Es preciso recordar, que esta Sala de la Corte ha consolidado una doctrina frente a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, con ella, ha destacado que la regla general cuando el contratante discute la existencia de un contrato de prestación de servicios, debe Rad. 90452 Salvamento de Voto 2 desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, cuando quiera que esté demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración. Criterio que igualmente tiene sentado en su jurisprudencia esta Corte, aplica sin distinción tratándose de profesiones liberales, sea en el sector público como en el privado, independiente de la naturaleza de las funciones, pues no existe razón para exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio, ya que, los rasgos distintivos de aquellas no las exime de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que no existe razón alguna para imponer una carga probatoria que podría agudizar y vulnerar los derechos laborales de quienes ejercen este tipo de actividades.
Por consiguiente, en eventos como el que ocupa la atención, también le corresponde al contratante desvirtuar la precitada presunción, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, como elementos propios del esquema civil o comercial, carga probatoria con la cual no se cumplió en el presente caso por la parte demandada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2080-2022, que rememora lo expuesto en la CSJ SL225-2020, en la que se hace referencia a las profesiones liberales se indicó: Rad. 90452 Salvamento de Voto 3 Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una Rad. 90452 Salvamento de Voto 4 subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
(Negrillas fuera de texto) De otro lado, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del Rad. 90452 Salvamento de Voto 5 trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes del segundo, lo que constituye el elemento esencial y objetivo, tal como lo establece el artículo 23 del CSTSS, mientras que el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia y autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo releva de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Sin embargo, este último tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones; siempre y cuando, dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Bajo tal entendimiento, resulta claro, que cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el objeto de determinar la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Clarificado lo anterior, desde mi óptica, estimo que algunas de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente valoradas y las dejadas de apreciar, resultan suficientes para declarar que la relación de trabajo que Rad. 90452 Salvamento de Voto 6 vinculó a las partes, sin que fuera desvirtuada la presunción aquella estuvo regida por un contrato de trabajo.
Se afirma lo anterior, en la medida que, documentos como el denominado contrato de prestación de servicios da plena cuenta, que la labor que debía desempeñar el demandante en favor de la empresa contratante, lo fue de carácter personal, prestando asesoría jurídica y asistencia en accidentes de tránsito respecto de los asegurados o beneficiarios de seguros, de la aseguradora Allianz, desde “la recepción del aviso de la asignación de la atención del siniestro hasta la realización de todos los trámites necesarios para la liberación del vehículo del asegurado beneficiario de la póliza por parte de la autoridad de tránsito” Además, se observa que, el actor fue remunerado bajo la modalidad de salario mixto, garantizando una base fija mensual de $500.000 y un monto adicional bajo la figura al destajo o por comisiones, conforme se desprende del contenido de las cláusulas 1ª y 3ª, cuyas condiciones de pago se determinó, se realizaría según el cronograma establecido por el contratante, lo que significa, que la fijación, tiempos y cancelación, dependía exclusivamente de la voluntad de Nowa Abogados S.A.S. En la cláusula 5ª, se advierte la imposición de una serie de condicionamientos relacionados con el cómo, dónde y a qué horas debía realizar su labor, así como las consecuencias que su desacato le representaría, ya que, al respecto se precisó lo siguiente.
Rad. 90452 Salvamento de Voto 7 1. Prestar asesoría jurídica a los asegurados beneficiarios de las pólizas de automóviles expedidas por la aseguradora Allianz, así como a los conductores locatarios de los vehículos asegurados que la aseguradora Allianz indique a la contratante en caso de accidentes de tránsito en el sitio indicado por la contratante. 2.
Afiliarse al sistema de seguridad social integral en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y pagar los respectivos aportes, dentro de la oportunidad legal para lo cual se dará un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato. De no hacerlo dentro del plazo mencionado. El presente contrato se dará por terminado por parte de la contratante, situación que la contratista declara conocer y aceptar mediante la suscripción de este documento. 3.
Reportar y afiliarse a la Administradora de Riesgos Laborales de acuerdo con el nivel de riesgo que corresponda, según la actividad del presente contrato. (…) 5. Estar disponible las 24 horas del día, todos los días de la semana para la atención de los casos asignados (accidentes de tránsito en los cuales se encuentren involucrados beneficiarios de pólizas de la Aseguradora Allianz. 6.
Recepcionar de forma inmediata las asignaciones de eventos realizadas por al contratante. (…) 8. Comunicarse con el asegurado y/o beneficiario para identificarse informarle sobre la atención que se llevará a cabo y confirmarle el tiempo estimado del desplazamiento. 9. Trasladarse al lugar de ocurrencia del siniestro o accidente de tránsito que le informe la contratante en un lapso no mayor a veinte minutos. 10.
Informar a la contratante en forma inmediata una vez se encuentre en el lugar de la ocurrencia del siniestro y suministrar la placa completa del vehículo del asegurado beneficiario. (…) Rad. 90452 Salvamento de Voto 8 12. Atender en sitio en forma eficiente, diligente y responsable las actividades derivadas del desarrollo del objeto contractual establecido. 13.
Diligenciar en debida forma y siguiendo las instrucciones impartidas por el contratante y/o Aseguradora Allianz, los formatos de atención en sitio administrados por la contratante. 14. Conocer el Manual de “Asistencia en sitio” establecido por la aseguradora Allianz, por medio de la cual se señalan los estándares mínimos que se deben cumplir dentro del proceso de prestación de asistencia jurídica en sitio. 15.
Cumplir con los tiempos de servicios establecidos por la contratante para la asistencia en sitio de los accidentes de tránsito. (…) 18. Actualizar la información en el software de la contratante y en los demás sistemas operativos que indique la contratante cumpliendo en forma estricta los términos establecidos para ello. (…) 21. Participar en las actividades de actualización profesional sobre materias y asuntos que determine la contratante (…) 29.
Hacer uso del correo electrónico profesional creado y administrador por la contratante, otorgado de forma temporal en su condición de contratista. (…) 35. Cumplir la Política de Anticorrupción Corporativa de la contratante y poner en conocimiento de la contratante de forma inmediata cualquier acto o sospecha de corrupción, soborno o lavado de activos o financiación del acto sospecha de corrupción, soborno o lavado de activos o financiación del terrorismo que se presente o pudiera presentarse durante la ejecución del presente contrato.
(…) 38. Atender en los términos perentorios establecidos previamente los requerimientos realizados por el Rad. 90452 Salvamento de Voto 9 contratante derivados de la presentación de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes por parte de los asegurados. (Negrillas fuera de texto) Condicionamientos para la ejecución del contrato, en los que no se visualiza autonomía e independencia del actor, por el contrario, de ellos se desprende que las actividades desplegadas por el actor lo fueron de manera subordinada, habida cuenta que estaba sometido a una estricta disponibilidad laboral las 24 horas del día, todos los días de la semana, para la atención de los casos asignados por el contratante.
Adicional a lo anterior, se tiene que, una vez asignada cada tarea a ser atendida, se le impuso de manera restrictiva, que debía trasladarse al lugar de ocurrencia del siniestro, en un tiempo máximo de 20 minutos, reportarse al contratante inmediatamente llegase al paraje, diligenciar los formatos de atención en sitio, los que eran suministrados por la empresa.
Así mismo, se le impuso la obligación de participar en las actividades de actualización profesional sobre materias y asuntos que determinara la compañía. También es de resaltar, como en el parágrafo 1° de la cláusula 5ª, se dispuso que, para el cumplimiento de su labor, le sería suministrada una sim card con un plan corporativo de datos, minutos, cargador portátil, además de la entrega de chaquetas y camisas, con distintivos de la compañía aseguradora Allianz.
Rad. 90452 Salvamento de Voto 10 Elementos de trabajo y dotación de labor, que conforme se verifica con el documento de folios 90 y 91, denominado constancia de entrega y recibo de aquella indumentaria, expresamente se terminó por la empresa contratante, debía utilizar el actor en el desarrollo de la actividad contratada, con la advertencia de que además de mantener aquellas prendas en perfectas condiciones, no podía modificarlas o incluir distintivos diferentes a los que lo identifican con la aseguradora Allianz.
Y, en la cláusula 10ª se dispuso como causales de terminación, además del mutuo acuerdo y lo señalado expresamente bajo el numeral 2 de la cláusula 5ª, la desatención de asignaciones de atención de eventos, el uso indebido de los elementos dispuestos para la ejecución de su labor, el incumplimiento de la obligación de confidencialidad, la prestación de servicios a una compañía distinta de Allianz.
Conductas que, en mí criterio, más que constituir simples razones de fenecimiento del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales, denotan el poder subordinante del contratante respecto del demandante. Así las cosas, en atención a los anteriores aspectos jurídicos, con amparo en la propia doctrina jurisprudencial decantada y, en consideración a lo que exhiben las pruebas analizadas, en mi sentir, contrario a lo estimado por la mayoría por la Sala, resultan suficientes para deslindar la existencia del contrato de trabajo y, por consiguiente, Rad. 90452 Salvamento de Voto 11 imponer las condenas reclamadas, para de esa manera mantener la coherencia sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En la medida que, además de demostrarse que las actividades encomendadas y ejecutadas por el demandante lo fueron intuitu personae, que la remuneración era periódica, que estaba sometido a una permanente disponibilidad y acudir en los tiempos estipulados en el contrato para atender los asuntos asignados por el contratante y, que los medios de trabajado le eran suministrados por el empleador; se evidencia que su labor estaba integrada al objeto organizacional de la empresa contratante, según se desprende de la cláusula primera del contrato y el certificado de existencia y representación de Nowa Abogados S.A.S., el cual describe como la función principal de la empresa, la prestación de servicios de asesorías y consultorías jurídicas en todas las áreas del derecho, en especial las relacionadas con el derecho de seguros, asistencia en accidente de tránsito respecto de asegurados o beneficiarios de seguros, entre otros.
Así las cosas, en los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Miller Muñoz Ortega Demandado: Nowa Abogados S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Radicación: 90452 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en que se debatió el asunto, discrepo del criterio de la decisión, según el cual no se configuró una relación subordinada de la cual se extraiga la existencia de un contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala señaló que las pruebas valoradas dan cuenta que Nowa Abogados S.A.S. contrató al actor para que en calidad de abogado asistiera a los clientes de Allianz Seguros S.A. en siniestros vehiculares, con disponibilidad de 24 horas, exclusividad en la labor y el cumplimiento de las políticas generales de Allianz S.A.; sin embargo, consideró que dichas circunstancias por sí solas no dan cuenta de una relación subordinada, dado que «la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía».
Sobre el particular, estimo oportuno señalar que, en efecto, una contratación civil o independiente no es ajena a que puedan fijarse horarios, solicitarse informes, establecerse medidas de supervisión o vigilancia e, incluso, se impartan instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al Radicación n.° 90452 2 beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ: SL, 24 en. 2012, rad. 40121, SL2885-2019 y SL3695-2021).
Sin embargo, lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885- 2019), lo que ocurre precisamente cuando esas directrices se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, al punto que limiten su autonomía y autodeterminación del tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador.
Ahora, tratándose de trabajadores cualificados como sucede en este escenario –abogados-, si bien gozan de independencia técnica en la ejecución de su trabajo, no significa por sí mismo que la desarrollen de manera autónoma o independiente, pues a estos también aplica la presunción de la subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020), pero desde una perspectiva distinta a la de los trabajadores no cualificados (CSJ SL3345-2021), en el sentido que debe analizarse a partir de un criterio de integración en un servicio organizado que implica la dirección, no desde el contenido de la prestación del servicio, sino de las condiciones de su ejecución (CSJ SL1439-2021).
En mi opinión, el hecho de que se tuviera por demostrada una disponibilidad de 24 horas todos los días de la semana, exclusividad en la atención del siniestro con un tiempo mínimo para asistir al mismo, sujeto al control y supervisión de Nowa Abogados S.A.S. y el suministro de dotación y herramientas de trabajo por parte de esta, son aspectos claramente indicativos de Radicación n.° 90452 3 una relación laboral subordinada con tal empresa, pues dan cuenta de las condiciones en que debía ejecutar la labor en el marco de su inserción y disponibilidad en la organización de la compañía, al punto que no gozaba de autodeterminación de su tiempo de trabajo.
Incluso, nótese que las características analizadas con antelación se enmarcan en los parámetros de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que la Corte ha utilizado en otros casos para analizar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885- 2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021): ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
Ahora, en la decisión también se destacó con fundamento en el interrogatorio de parte del representante legal de Nowa Abogados S.A.S. que el actor podía elegir libremente qué casos atender y, por esa vía, concluyó que tenía plena autonomía en el desarrollo de la actividad. Radicación n.° 90452 4 A mi juicio, tal consideración es equivocada, pues aunque el representante legal en mención afirmó que la asignación que se realizaba al trabajador no era obligatoria, lo cierto es que al preguntársele sobre la disponibilidad de 24 horas pactada en el contrato contestó que el trabajador «es libre de aceptar el caso que se le asignaba, la disponibilidad era para la asesoría».
Como puede advertirse, es la misma demandada quien confiesa que el actor siempre debía estar disponible para «brindar asesoría» al margen de que este aceptara o no la asignación para asistir al siniestro, de modo que no se trató de un mínimo de disponibilidad como lo afirma la Sala, sino una clara restricción a la autonomía y autodeterminación del tiempo de trabajo del demandante ante su disponibilidad completa 24 horas todos los días de la semana.
Ello lo ratifica la información contenida en el contrato de prestación de servicio, del cual también se infiere el elemento intuitu personae propio de todo contrato de trabajo pero no exclusivo de este, dado que en la cláusula 8ª se estipuló que «no podrá ceder el presente contrato salvo que haya obtenido autorización previa por escrito de la contratante pudiendo esta reservarse las razones que tenga para negar la autorización de la cesión», lo que implicaba la ejecución personal de la labor por parte del demandante que, en últimas, coartó su libertad real en el sentido de prestar un servicio con plena autonomía. Al margen de lo anterior, advierto que la decisión no es coherente, pues concluye que el actor tenía libertad en el desarrollo de la actividad contratada solo de las declaraciones del representante legal de Nowa Abogados S.A.S., pese a que de esta prueba extrajo diversas «contradicciones» y confesiones relativas a Radicación n.° 90452 5 «la existencia de permisos o el cumplimiento de términos para la asistencia de los casos», circunstancias que, a mi juicio, ponen en entre dicho la libertad en el desarrollo de la actividad contratada.
De hecho, si en la decisión se infirió dichas irregularidades, lo lógico era que se estableciera las consecuencias jurídicas que perjudicaran al declarante en el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, lo que por sí solo no tiene virtud probatoria, precisamente porque, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).
Por último, estimo oportuno destacar que también se sugiere que solo es posible tercerizar aquellas actividades que no son propias del giro del negocio de la empresa, lo que considero equivocado, porque la tercerización laboral en Colombia es un instrumento legítimo que puede ser utilizado por las empresas para «transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero» (CSJ SL467-2019, reiterada en CSJ SL4479-2020) siempre que ello obedezca a razones objetivas, técnicas y productivas a efectos de ser más competitivas.
Desde luego que dicha figura no puede ser utilizada para el desarrollo de actividades misionales permanentes de la empresa, pero ello no significa que solo se puedan tercerizar actividades impropias del objeto comercial de la empresa, pues es perfectamente posible que, por ejemplo, esta decida concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades que pese a ser básicas o de apoyo también son parte de su núcleo empresarial, Radicación n.° 90452 6 o externalice procesos que le permitan acceder a proveedores especializados y con conocimiento técnico (CSJ SL467-2019).
En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.