Micelio
SL1699-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

30 República de Colombia Cone Suprema do Justicia Sale de Casado" Laboral Sala és Ductuestile N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1699-2020 Radicación n.°78182 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ IRENE GONZÁLEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder conferido por Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, conforme el documento de folio 31 del cuaderno de la Corte. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78182 I.

ANTECEDENTES Luz Irene González Monsalve reclamó el reajuste de su mesada pensional, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios y una tasa de reemplazo del 90%, la indexación y las costas del proceso. Relató que mediante resolución n° 026963 de 12 de octubre de 2011, la accionada repuso la resolución 019345 de 22 de julio de 2001 y reconoció la pensión en cuantía de $1.141.138 a partir del 16 de octubre de 2010, tomando como parámetros el art. 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que Colpensiones mediante resolución n° GNR 427 de 5 de enero de 2015, accedió a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con una mesada pensional de $1.335.739 para el ario 2011 y con los incrementos respectivos para el ario 2014 de $1.446.906. Afirma que si se aplicara una tasa de reemplazo del 90% la pensión reliquidada ascendería a $1.7.15.529 para el 2014 y no $1.446.906 (f.°2).

Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.°59). SCLAJPT-10 V.00 2 39 Radicación n.° 78182 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 28 de septiembre de 2016 (f.°69 cd), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en sentencia del 31 de marzo de 2017 (f.° 77 cd) confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. Precisó que en el presente asunto los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si es válido computar tiempo de servicios en el sector público no cotizado al ISS, para incrementar la cuantía de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado en transición; y, ii) si el IBL en los últimos 10 arios, es superior al calculado por Colpensiones en la resolución GNR 427 de enero 5 de 2015.

Indicó que la pensión reconocida a la actora, fue en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que le permitió la aplicación de la Ley 71 de 1988, de conformidad a la resolución GNR 427 de 5 de enero de 2015 (f.°6 a 10). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78182 Afirmó que en el otorgamiento del derecho, no se atendió el Acuerdo 049 1990 también aplicable en transición, debido a que con la densidad de cotizaciones sufragadas al ISS, resultaba una tasa de reemplazo inferior a la aplicada; que con las 676 semanas aportadas (f.°6 a 10, 30 a 33 y 63 a 67), se obtenía una tasa de reemplazo para liquidar la prestación del 54%, según el artículo 20 ibídem; en cambio con la Ley 71 de 1988, la liquidación era con el 75% como efectivamente ocurrió. Puntualizó que la exigencia del número de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, en tanto, en dicho estatuto no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público, sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Apoya sus argumentos en las sentencias CSJ 5L5987-2016, CSJ 5L8439-2016, CSJ SL9351-2016 y CSJ 5L1073-2017. Resaltó que no desconoce que la Corte Constitucional en sentencia 5U769-2014, acumuló tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990, e indicó que: [ [debe resaltarse que lo hizo para la causación de una pensión de vejez que con otras normatividades no era posible consolidar, allí la finalidad fue amparar derechos fundamentales como mínimo vital y la seguridad social, no lo hizo para mejorar la cuantía de la prestación por lo tanto no cabe invocar esa providencia como precedente para el caso de marras; ya que precisamente ese tipo de sentencias unifican El alcance y la interpretación de un derecho fundamental para los casos en que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos (1 • • ).

SCUUPT-10 V.00 4 40 Radicación n.° 78182 En cuanto al segundo problema jurídico, manifiesta que el IBL que reclama el demandante, al hacer los cálculos aritméticos resulta inferior al otorgado por el ISS, por lo que tampoco tendría asidero dicha pretensión. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la interpretación errónea de los arts. 7, 10, 13 literales c), fi, h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del art. 7 de la Ley 71 de 1988 y 4 del Decreto 2709 de 1994; arts. 25, 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78182 Asevera que la decisión de segunda instancia negó el reajuste de la prestación, al considerar que no era pertinente la sumatoria de tiempo de servicios en sector público y privado, para aplicar el régimen de transición. Luego de transcribir la sentencia del ad quem, y el art. 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que la normativa de un lado, establecía la vigencia del régimen de transición y del otro, la posibilidad de «la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio», por tanto debía atenderse a la literalidad de la norma de conformidad al art. 27 del C.C..

Transcribe los arts. 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que el objetivo del sistema general de pensiones, es garantizar el amparo de la población ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y que para reconocer las pensiones y prestaciones que esta reconoce, aún las de transición, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas o tiempo de servicios, hechos con anterioridad a dicha ley y por tanto, «es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan el transito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos».

Sostiene que, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78182..] no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el articulo 33 de la Ley 100 de 1993modificado (sic) por la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho a una mejor pensión y que se le pondría blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el transito legislativo.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la exégesis realizada por el Tribunal, coincide con lo resulto por esta Corporación, por tanto, se puede inferir que se trata de un caso de reiteración de jurisprudencia. Manifiesta que el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones diferentes a las realizadas al ISS, por lo que atendiendo a la regla de inescindibilidad, debe aplicarse en su integridad y dicha disposición, no previó computar periodos laborados en el sector oficial.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cuenta con un total de 676 de semanas cotizadas al ISS, lo que supone una tasa de reemplazo del 54% con el Acuerdo 049 de 1990; iii) que la entidad demandada procedió a reliquidar la pensión de vejez SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78182 mediante Resolución GNR427 del 5 de enero de 2005, con una tasa de reemplazo del 75%, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante en el sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce, fue desconocido por el juez plural, al denegar la reliquidación de la pensión reclamada, en tanto consideró que no resultaba procedente la sumatoria de esos tiempos, bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no procedía la reliquidación reclamada.

Al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el ad quem, sobre la imposibilidad de realizar el referido cómputo, a efectos de reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se muestra desacertada, pues se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con aquellos servidos al sector público respecto de los cuales no se hicieron aportes, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente, los SCLAJPT-10 V.00 AL Radicación n ° 78182 reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria.

Lo anterior, se consignó en la sentencia CSJ SL4271- 2017, reiterada en muchas otras, como en la CSJ SL032- 2018, en la que se dijo: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

De conformidad con lo expuesto, no se evidencia ningún error jurídico cometido por el ad quem, por lo que la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida y no prospera el cargo propuesto. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78182 sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió LUZ IRENE GONZÁLEZ MONSALVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Costas, como se indicó. COLPENSIONES Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMIINAÇiEQ I GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 10