Micelio
SL1699-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 446 de 1998Ley 52 de 1993Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52723 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1699-2018 Radicación n.° 52723 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CARDONA RÍOS quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN VILLADA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD INGENIERÍA DE VÍAS S.A., MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, JHON ALBEIRO RENDÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales, tales como cesantías, vacaciones y prima de servicios proporcional, seguro de vida, auxilio funerario, pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Jorge Alexander Villada compañero y padre respectivamente; así como de los perjuicios materiales y morales ocasionados a ellos, como resultado del accidente de trabajo que ocurrió por culpa de éstos en su calidad de empleadores.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Alexander Villada laboró para el consorcio PIMED en la reparación y mantenimiento de la vía de la carretera La Pintada – Medellín desde el 12 de enero de 2000, que las labores que ejecutó se realizaron en virtud de los contratos No. 0751-99 y 0751-1- 99 de 2000, celebrados entre el referido consorcio e INVIAS, refirió que esta última entidad era beneficiaria de la obra.

Anotó que el consorcio PIMED está integrado por la firma Ingeniería de Vías Ltda, en la actualidad Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis Sánchez, miembros que responden de manera solidaria de los hechos y omisiones en desarrollo del contrato, tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Asentó que la contratación laboral de Jorge Alexander Villada se realizó por intermedio de Jhon Albeiro Rendón quien era subcontratista del consorcio PIMED; que en el contrato celebrado aparecía este como empleador, pero que en realidad quienes ostentaban dicha calidad eran los miembros de dicha persona jurídica, pues ‹‹aquel (sic) no era más que un subcontratista de éstos y todas sus funciones se ejercían al servicio de dicho consorcio››.

Que el contrato laboral celebrado se pactó inicialmente por un término de dos meses a partir del 12 de enero de 2000, pero se prorrogó hasta el deceso del trabajador; narró que el 20 de mayo de 2000, durante el desempeño de sus funciones sobre la vía que conduce del Municipio de Santa Bárbara al Municipio de la Pintada a la altura del kilómetro ‹‹12 + 800 mts››, alrededor de las 8:20 am, el vehículo de placas MAP 157 conducido por Santiago Maya Martínez ‹‹se abalanzó contra la humanidad de Jorge Alexander Villada›› lo que produjo la muerte en un ‹‹auténtico accidente de trabajo››.

Que pese al peligro que representaba la actividad sobre la vía, la empresa encargada de realizar los trabajos no suministró al causante los elementos de seguridad necesarios para su protección, pues se limitó a entregar un chaleco que no lo protegía de los golpes, por lo que puede decirse que en el fatal desenlace tuvo incidencia la culpa de los empleadores; agregó que en el lugar de los hechos tampoco había señalización y subrayó que al momento del fallecimiento, Jorge Alexander solo contaba con 23 años de edad y su menor hijo con un año de nacido; que su familia quedó en ‹‹completo desamparo››.

Indicó que el accidente de trabajo fue reportado al ISS, entidad que se negó a darle el trámite, pues al momento del fallecimiento, su compañero había sido desafiliado de la ‹‹aseguradora de riesgos profesionales dada la mora en el pago de los aportes por parte del empleador››, lo cual se informó a través de Jhon Albeiro Rendón por comunicado del 24 de noviembre de 2000, razón por la cual las consecuencias económicas del referido suceso deberían ser asumidas por los demandados en su calidad de empleadores y beneficiarios de la obra, de quienes queda al descubierto la mala fe porque a la fecha tampoco les ha cancelado valor alguno por las prestaciones sociales del causante; agregó que sufragó los pagos del entierro y que agotó la vía gubernativa ante el Invías.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Invías negó la celebración de algún contrato con el causante y que, por ende, es un hecho que debía ser probado; aceptó la celebración de los contratos 0751-99 y 0751-199 con PIMED, pero que desconoce las labores desempeñadas por Jorge Alexander Villada; aceptó la conformación del consorcio PIMED por Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis; refirió que en el contrato celebrado, en la cláusula décima novena, prohibió al contratista subcontratar sin autorización, por lo cual se debe demostrar el subcontrato y el respectivo aval para el establecimiento de dicha relación; resaltó que no tuvo conocimiento del accidente de trabajo e insistió que el empleador del occiso sí lo dotó de un chaleco ‹‹reflectivos›› (sic) y expresó que frente ‹‹a un choque automovilístico nada es suficiente, ni aún una coraza›› y que se debe demostrar que no hubo ‹‹imprudencia del trabajador››.

Adujo que existían vallas que daban información de la obra que se estaba realizando como se contempla en la cláusula décimo quinta, en cumplimiento de la Resolución No. 300 del 16 de enero de 1996. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inoponibilidad, inexistencia de la obligación y culpa de un tercero (f.º 98-102). Ingeniería de Vías S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que no existió ninguna relación laboral con Jorge Alexander Villada.

Reveló que Jhon Albeiro Rendón fue vinculado por Rafael Gustavo Giraldo Arroyave como contratista independiente, quien era el encargado directo de contratar al personal. Propuso como excepciones previas, las de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, exclusión expresa de la solidaridad laboral, inexistencia de la obligación, compensación y la ‹‹genérica›› (f.º123 a 128). Mario Nigrinis en su contestación, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto los hechos, refirió que no tuvo ninguna relación con Jorge Alexander Villada y que tampoco le consta que él hubiese realizado labores en virtud de los contratos celebrados entre Invías y el Consorcio PIMED. Destacó que tal como confesó la parte actora, Jhon Albeiro Rendón fue el empleador del causante y el encargado de contratar al personal que se necesitaba para dar cumplimiento al contrato que suscribió con Rafael Giraldo Arroyave, quien a su vez le había contratado.

Enfatizó que desconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, o lo referente a la dotación. Propuso las excepciones previas de cláusula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, no haberse presentado prueba de calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (f.º164 a 170).

Jhon Albeiro Rendón Ardila mediante curador ad litem, al dar respuesta a la demanda admitió que el consorcio PIMED está conformado por Ingeniería de Vías S.A y Mario Nigrinis Sánchez, de modo que responden de manera solidaria por los hechos y omisiones tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993; también aceptó que el ISS se negó a darle trámite al accidente de trabajo, pues Jorge Alexander Villada se encontraba desafiliado por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

Propuso la excepción de culpa de un tercero (f.º 191 a 192). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009 (fs.º 291-319), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de CULPA DE UN TERCERO, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Se DECLARA la responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces y el señor JOHN ALBEIRO RENDON.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VÍAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN VILLADA CARDONA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($251.935) por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN VILLADA CARDONA la sanción establecida en el artículo 65 del CST, en cuantía de $8.670 pesos por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las prestaciones.

QUINTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON pagar a la señora ELIZABETH CARDONA RIOS quien acúa en nombre propio y en el de su hijo menor SEBASTIAN VILLADA CARDONA la suma de CINCUENTA UN MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($51'004.210), por concepto de pensión de sobrevivientes.

SEXTO: Se CONDENA a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A, representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR o quien haga sus veces, y al señor JOHN ALBEIRO RENDON en adelante, es decir, desde la mesada de Noviembre de 2009 seguir reconociendo la prestación en un 100% en cabeza de la señora ELIZABETH CARDONA RIOS Y SEBASTIAN VILLADA CARDONA, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad.

SEPTIMO: Se ABSUELVE a la sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A., representada por el dr. JESUS ANTONIO CONTECHA CARRILLO, y el señor MARIO NIGRINIS SANCHEZ como integrantes del CONSORCIO PIMED, y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- representado legalmente por el dr. GUSTAVO OTALVARO PAUCAR y al señor John Albeiro Rendón A, como persona natural, de los demás cargos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de los demandantes y la accionada Ingeniería de Vías S.A., mediante fallo del 11 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS”, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en ambas instancias.

TERCERO: Se ordena devolver al expediente al Despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: ¿Medió culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, en el cual falleció el compañero permanente y padre de los demandantes? En caso afirmativo habrá de estudiarse las pretensiones económicas deprecadas relacionadas con las indemnizaciones que se pretenden.

Si lo contrario, habrá de confirmarse la decisión ¿Se puede considerar a Ingeniería de vías S.A. como componente de la parte empleadora para efectos de la solidaridad? ¿Es procedente condenar a los codemandados al pago de sanción moratoria? Indicó que no era objeto de debate i. la existencia de una relación laboral del causante Jorge Alexander Villada que originó unas obligaciones laborales insolutas, ii. la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de mayo de 2000, cuando prestaba sus servicios, iii. la existencia del consorcio PIMED integrado por Ingeniería de Vías Limitada (hoy S.A.) y Mario Nigrinis Sánchez, que celebró contratos con Invías para el mantenimiento de la carretera Santa Bárbara Pintada.

Destacó que Ingeniería de Vías S.A., y Mario Nigrinis propusieron en la contestación de la demanda la excepción previa de ‹‹no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios››, en tanto que no se llamó a Rafael Gustavo Giraldo Arroyave, quien fungió como subcontratista y subrayó que el juez de primera instancia la resolvió de manera desfavorable en cuanto, no se aportó siquiera de manera sumaria la existencia de un contrato suscrito con este último, por lo cual la parte que la elevó recurrió la decisión y a folios 150 a 152 se encuentra adosada dicha actuación, de la misma Corporación de otra Sala que en ese momento resolvió: (…) si bien es cierto reposa la prueba del contrato celebrado entre INGENIERÍA DE VIAS LTDA. y el señor RAFAEL CASTAVO GIRALDO como prueba de que este es contratista de aquella, los recurrentes sustentaron su petición de integración de litis consorcio es en virtud del supuesto contrato celebrado entre el codemandado JHON ALBEIRO RENDÓN y el señor RAFAEL GUSTAVO GIRALDO a quien se pretende integrar, contrato al que se refería el Juez de instancia, en tanto a las voces del inciso cuarto del artículo 83 del C.P.C., debía aportarse la prueba de esa relación contractual que es la que sustenta el litisconsorcio invocado.

Ahora bien y aun aceptando la pertinencia que por los efectos del llamamiento en garantía tuviera el contrato que invoca el recurrente, se considera lo siguiente: En tanto se pretende la vinculación del señor RAFAEL GIRALDO, no como directo empleador, sino como responsable solidario debe tenerse presente que es absolutamente potestativo de un demandante elegir a cuáles de los responsables solidarios desea involucrar en un proceso.

Es decir, bien puede el demandante instaurar su acción solo contra quien afirma es su empleador, o hacerlo de manera conjunta contra los solidariamente responsables, y en caso de que entre estos hubiere varios, elegir solo a alguno de ellos. La ausencia en el proceso de uno a varios de los responsables solidarios, en nada impide el que al momento de resolver el proceso, el juez puede proferir sentencia de fondo.

De manera pues que era del arbitrio de los demandantes vincular al beneficiario de la obra, al contratista y demos subcontratistas o dejar por fuera a todos a (sic ) alguno de ellos, como en efecto lo hizo, por lo que se trate de un litis consorcio facultativo o alternativo. En consecuencia no otra determinación habrá de tomarse que la de confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas a la largo de esta providencia".

Refirió que el a quo al proferir su sentencia no analizó de fondo el aspecto de la integración de la litis, máxime que en la parte considerativa de la sentencia al analizar y determinar la posición de cada una de las personas enfrascadas en la litis aseguró que el fallecido Villada y Jhon Albeiro Rendón Ardila habían sido contratados directamente por RAFAEL GUSTAVO GIRALDO A. Esto que quiere decir que el verdadero empleador del fallecido era RAFAEL GUSTAVO GIRALDO A. Ese hecho no podía ser determinado en aquella ocasión por la correspondiente sala de Decisión de Este Tribunal pero hoy, si (sic).

Anotó que no puede pretenderse una solidaridad, que no tenga como soporte una relación laboral directa como la surgida entre Jorge Alexander Villada y Rafael Gustavo Giraldo; en ese orden puntualizó: Así lo hizo ver uno de los apelantes cuando aseguró que si se había estudiado el nexo contractual, necesariamente se tenía que haber llamado al proceso a RAFAEL GUSTAVO GIRALDO ARROYAVE para efectos de que en caso de una sentencia condenatoria en su contra se pudiera dar cumplimiento, por gracia de la solidaridad a la condena de las demandadas.

Pues es cierto que el finado nunca tuvo relación directa contractual con las entidades y la persona natural llamada a responder. Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario bien ‹‹oficiosamente o bien tomando la proposición de la excepción como de fondo, así hubiera sido propuesta como previa››.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su remplazo, obrando en sede de instancia, adopte las siguientes decisiones: a. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la totalidad de las obligaciones laborales insatisfechas, surgidas con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el señor JORGE ALEXANDER VILLADA, tales como salarios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y las demás que por razón de la relación laboral le correspondieran al trabajador fallecido. b. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la indemnización moratoria originada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas a los beneficiarios del señor JORGE ALEXANDER VILLADA. c. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la indemnización plena por los perjuicios surgidos con ocasión de la muerte en accidente de trabajo, por culpa patronal, del señor JORGE ALEXANDER VILLADA, para lo cual se utilizarán las fórmulas de indexación de perjuicios consolidados y futuros adoptados por la jurisprudencia. d. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la suma correspondiente al seguro de vida y auxilio funerario a los que tienen derecho con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALEXANDER VILLADA. e. Condenar solidariamente a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho con ocasión de la muerte en accidente de trabajo del señor JORGE ALEXANDER VILLADA y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del trabajador.

Las mesadas causadas y futuras deberán ser debidamente indexadas al momento del pago. f. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho como producto de su actuación temeraria durante el trámite del presente proceso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. El segundo cargo propuesto lo expone en tres puntos que denominó ‹‹DESACIERTOS››.

Por razones de método se estudiará de manera conjunta los cargos dos y tres. CARGO PRIMERO La recurrente lo intitula como ‹‹INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR OCUPARSE DE ASUNTOS QUE NO FUERON OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN››, hace una demostración del cargo que solo plantea al final de su argumentación. Refiere que la sentencia de primera instancia se impugnó por la parte demandante y por los miembros del consorcio PIMED; que la primera estuvo inconforme con la decisión que despachó la pretensión sobre la culpa patronal por lo que procuró que en la segunda instancia se revisara de nuevo el asunto y se profiriera la condena respectiva; que por su parte los miembros del consorcio, atacaron la providencia al considerar que ellos no eran los responsables de los actos por los que fueron condenados, puesto que solo se podía endilgar dichos efectos a Jhon Albeiro Rendón como empleador directo de Jorge Alexander Villada y eventualmente a Gustavo Alberto Giraldo y, que por tratarse de un tercero y no haber sido integrado al proceso, era imposible dar aplicación a la sentencia. Destaca que si bien Invías, no apeló, alegó en su favor ‹‹que como el objeto o la misión de dicha entidad pública no era la de ejecutar obras, las labores del trabajador fallecido no le eran oponibles, máxime que desconocía la existencia de su relación laboral››.

Por lo anterior atribuye al órgano colegiado, Violación de medio por defecto fáctico, pues al revisarse el escrito de apelación realizada por los miembros del Consorcio PIMED; se aprecia que su desacuerdo no se dirige a desconocer la relación contractual que declaró la A Quo. Entendió que la impugnación de los demandados se refería a que se declarara la existencia del contrato entre el fallecido y Jhon Albeiro Rendón, cuando lo que se expresó en el recurso fue su inconformidad.

Acto seguido recaba en que, el juzgador de segundo grado no sólo conocía cuál era su competencia, específicamente cuáles eran los puntos de la apelación, sino que, sobre la integración del litisconsorcio, ya existía un pronunciamiento del juez plural, que negó la apelación que sobre dicha materia habían impulsado los integrantes del Consorcio PIMED. Insiste en que las pretensiones del apelante eran claras. y su inconformidad radicaba en que no se hubiera integrado a uno de los obligados solidarios, sin embargo, el recurso no cuestionó la relación laboral directa surgida entre Jorge Alexander Villada y John Albeiro Rendón y que, por el contrario, destacó dicha relación. Alega que al ad quem, le estaba vedado intervenir en un aspecto que no se discutía ‹‹para sorprender con una decisión que negaba la relación laboral directa que la totalidad de apelantes aceptaban››.

Expone que la sentencia impugnada, decidió variar la decisión sobre la integración del litis consorcio que había proferido una Sala de la misma Corporación, en la que se determinó que el litigo se encontraba correctamente constituido, lo que desconoció el principio de preclusión. Con la indebida apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del H. Tribunal Superior de Medellín, violentó los artículos Art. 57 de la Ley 2° de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; arts. 83, 304, 305 y 306 del C. P. Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 145 del primero de los estatutos procesales mencionados, como violación de medio, que conlleva la trasgresión de los artículos 25, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política en cuanto al derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de los trabajadores y de acceso a la jurisdicción; además, el Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación con el Art. 216 del C.S.T. y los Arts. 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil en armonía con el convenio número 167, emitido por la Organización Internacional Del Trabajo en 1988 y que fue adoptado por la legislación Colombiana mediante la ley 52 de 1993; artículos 84, 89 y 111 de la ley 9 de 1979, artículo 227 de la C. P., en cuanto a la definición de accidente de trabajo debe darse aplicación a las normas internacionales y concretamente a la definición establecida en la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; art. 4° del Código de Procedimiento Civil; artículo 46, 47, 48 y 49 de la ley 100 de 199 y; por lo anteriormente expuesto, deberá casarse la sentencia y dictarse la sentencia de reemplazo (sic).

RÉPLICA La oposición fue presentada únicamente por Ingeniería de Vías S.A, aduce que en el numeral 2 de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario de casación la recurrente falta a la verdad, en la medida que no es cierto que Jhon Albeiro Rendón prestaba a su vez sus servicios al Consorcio PIMED, sino que en realidad lo hizo para Rafael Gustavo Giraldo Arroyave, quien sí tuvo un vínculo contractual con dicha persona jurídica; refiere que existe un error procedimental atribuible al apoderado de la parte demandante, quien no lo convocó para la conformación de un litisconsorte pasivo, pese a que desde el inicio del proceso, propuso como excepciones no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios.

Subraya que la apoderada de la parte recurrente, en el momento procesal idóneo, no utilizó los mecanismos idóneos para cuestionar la ausencia de Gustavo Giraldo en el proceso, como por ejemplo en la etapa de la reforma del escrito inicial. Insistió que el juzgador de segundo grado, no vulneró el principio de preclusión que impera en las actuaciones procesales, en la medida que solo para la fecha en la que se pronunció contaba con todas las pruebas que apuntaban a una indebida conformación del contradictorio.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos., 9, 14, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 56, 57, 65, 138, 193, 212, 247, 249, 253, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 34 del C.S.T., subrogado por el Art. 3o. del Decreto 2351/65, involucrado a la legislación ordinaria por la Ley 48/68, en relación con el Art. 216 del C.S.T. y los Arts. 63, 1604, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, en armonía con el convenio número 167 referido al deber de protección de los trabajadores de la construcción, emitido por la Organización Internacional del Trabajo en 1988 y que fue adoptado por la legislación Colombiana por medio de la ley 52 de 1993; artículos 84, 89 y 111 de la ley 9 de 1979, artículo 227 de la C. P., en cuanto a la definición de accidente de trabajo debe darse aplicación a las normas internacionales y concretamente a la definición establecida en la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; art. 4° del Código de Procedimiento Civil; artículo 46 y 47 de la ley 100 de 199 y 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Artículo 12 Ley 11 de 1984, artículos 10, Por lo anteriormente expuesto, deberá casarse la sentencia y dictarse la sentencia de reemplazo.

Refiere que la violación denunciada consistió en error de hecho nacido de la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales que enlistó así: · Reporte del accidente de trabajo realizado por el señor JOHN ALBEIRO RENDON respecto de su trabajador JORGE ALEXANDER VILLADA, según el “formato único de reporte de presunto accidente de trabajo No 0070165", obrante a folio 21. · Certificado de autoliquidación de aportes al ISS, obrante a folio 22, en el que JOHN ALBEIRO RENDON realiza aportes en favor de JORGE ALEXANDER VILLADA. · Oficio ATEPDP-4839 de noviembre 24 de 2000, dirigido por el ISS a JOHN ALBEIRO RENDON, obrante a folio 24, mediante el cual se le informa que el I.S.S. se abstendrá de pronunciarse sobre el accidente de trabajo reportado, por cuanto el trabajador no estaba afiliado a dicha A.R.P. · Contrato celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y EL CONSORCIO PIMED, obrante a folios 107 y siguientes. · Comunicación dirigida por ALBEIRO RENDON al Consorcio PIMED, obrante a folio 132, mediante la cual autoriza la entrega de cheques. · Contrato realizado entre PIMED y RAFAEL GUSTAVO GIRALDO, obrante a folios 150 y siguientes. · Testimonio de SALOMON QUINTERO, obrante a folio 234 y siguientes.

Expone que como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal respecto de la valoración de dichas pruebas, incurrió en tres desaciertos, que se exponen a continuación. El primer desacierto es el referente a ‹‹no dar por demostrado, estándolo que JORGE ALEXANDER VILLADA había sido contratado directamente por JHON ALBEIRO RENDÓN y no por RAFAEL GUSTAVO GIRALDO y que, por tanto, la litis se había integrado correctamente››.

Que el juez colegiado no valoró los documentos de folios 21, 22, 24, 107, 132 y 150, tampoco el testimonio de Salomón Quintero de folio 234, menos las pruebas que ilustraban que quien contrató al trabajador fallecido fue Jhon Albeiro Rendón y no Rafael Gustavo Giraldo. Indicó que este último era un subcontratista, con quien solo existió una relación indirecta, en tanto el occiso realizaba labores por el subcontratadas, se duele además de que desconoció la decisión de una Sala homóloga de la Corporación la cual advirtió que el litisconsorcio había sido integrado correctamente, dado que Rafael Giraldo no era más que otro obligado solidario; indicó que en el proceso se evidencia una ‹‹cadena oscura de empleadores cuya finalidad era disuadir la responsabilidad laboral››, en este tenor dice que, Esta cadena de empleadores nacía con JOHN ALBEIRO RENDON, como lo demostraban los documentos obrantes a folios 21, 22 y 24, quien era el empleador directo, y seguía en su orden con el subcontratista RAFAEL GUSTAVO GIRALDO, con el CONSORCIO PIMED y con INVIAS, como lo demostraban los documentos obrantes a folios 107 y 150 del expediente.

Lo oscuro de dicha cadena lo constituía la temeraria actuación por parte de los integrantes del consorcio PIMED y del propio JOHN ALBEIRO RENDON, quienes bajo argumentos distractores pretendieron, sin éxito, hacer un montaje de intermediaciones para encubrir la relación laboral directa. Alega que solo quien ostenta la calidad de empleador realiza aportes a seguridad social de ahí que increpa que el Tribunal no haya efectuado ninguna valoración del reporte del accidente de trabajo, la respuesta que emitió el ISS a Jhon Albeiro Rendón, en la que le indicaban que no tramitaban la solicitud porque se encontraba en mora en los aportes como se evidencia en los folios 21 a 24 y que el registro de los aportes realizados por éste a la entidad de seguridad social se encuentra adosada a folio 22, también enuncia una autorización extendida por Jhon Albeiro Rendón a Sandra Tavera de folio 132, para que reclamara unos pagos a su nombre, los cuales son indicativos que no era un simple intermediario lo que se confirma con la prueba testimonial de Salomón Antonio Quintero a folio 234 y siguientes.

Agrega, además: […] el ad quem despreció también la contundencia del testimonio rendido por SALOMÓN ANTONIO QUINTERO (folio 234 y siguientes), quien expresó: "la persona que nos daba órdenes (sic) era Jhony (sic) Albeiro Rendón, nos decía que realizáramos excavación, filtros, en la concretadora haciendo mezcla, a nosotros personalmente el, a los que trabajábamos en la obra nos decía que teníamos que hacer (fl. 324 fte y vto) (sic) nosotros trabajamos algunos sábados, ese día trabajamos porque el señor Albeiro nos lo índicó) el día del accidente el encargado de la obra no estaba presente, el señor John Albeiro Rendón, no sé dónde se encontraba (fl. 326 fte) (sic) ".

Los dichos del testigo permitían asegurar que John Albeiro ejercía los actos propios del empleador, él era el encargado de la obra, les daba las órdenes y les indicaba las jornadas por fuera del horario habitual, todo lo cual confirmaba aquello que la prueba documental gritaba pero que el ad quem se negaba a escuchar. Afirma que el juez plural tampoco advirtió que, mediante auto de septiembre 11 de 2007, por efecto de la confesión ficta establecida en el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001, el a quo presumió como ciertos, entre otros, los hechos 1 y 6 de la demanda y que en tal sentido había ocurrido una inversión de la carga probatoria y por ello los demandados quedaban en la situación de tener que desvirtuar los hechos que la ley presumía probados en su contra.

Que la carga probatoria de la parte demandada no se realizó satisfactoriamente, pues se limitó a ofrecer argumentos en torno a la subcontratación del señor Rafael Giraldo, pero no aportó ninguna prueba que permitiera afirmar sin equívocos que fuera falso lo consignado en los hechos 1 y 6 de la demanda. Alegó: Así las cosas, inalterada la presunción que los cobijaba, debía entenderse como cierto no solo que JORGE ALEXANDER VILLADA laboraba al servicio del consorcio PIMED (hecho 1), sino también que su vinculación laboral se produjo a través de JOHN ALBEIRO RENDON, subcontratista del consorcio PIMED (hecho 6), lo que permitiría indicar que su empleador directo era JOHN ALBEIRO RENDON y no RAFAEL GIRALDO, como erradamente lo concluyó la sentencia de segunda instancia. Que el sentenciador revivió una vieja disputa sobre la integración del litisconsorcio, superada por decisión anterior de la misma Corporación y por la prueba practicada en el proceso, sin que tuviera el cuidado de enterarse que, después de proferida la sentencia de primera instancia, la totalidad de las partes habían admitido que el empleador directo de Jorge Alexander Villada era John Albeiro Rendón ‹‹por lo que frente al tema no existía controversia››.

(subrayado del original). Afirma que el ad quem se apartó de las confesiones ‹‹lapidarias consignadas por el apoderado de los miembros del consorcio PIMED en su escrito de apelación››: “1.JORGE ALEXANDER VILLADA, laboró al servicio de JHON ALBEIRO RENDON, desde el día doce (12) de enero de 2000 JHON ALBEIRO RENDON ostentó la calidad de empleador del occiso, no mi poderdante" “1.2.

( ) se ha evidenciado que el occiso fue contratado por JHON ALBEIRO RENDON, subcontratista de RAFAEL GUSTAVO GIRALDO ARROYAVE, con quien el occiso sostuvo una relación netamente laboral, caso contrario con mi poderdante, quien contrato (sic) a una firma para desarrollar una labor y hoy es llamado a responder por la incuria de un tercero. 1.3.

Durante el desarrollo del proceso que nos ocupa y una vez abierto el debate probatorio, se ha demostrado de manera contundente, que el finado jamás tuvo vínculo contractual alguno con INGENIERIA DE VIAS S.A., situación contraria en el caso de JHON ALBEIRO RENDON, quien en calidad de subcontratista realiza contrato individual de trabajo con el siniestrado" Como segundo desacierto respecto de la valoración de las pruebas, expone que el juez de segundo grado ‹‹no dio por demostrado, estándolo que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS y los miembros del consorcio PIMED eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales a cargo de JHON ALBEIRO RENDÓN, reclamadas por los demandantes››.

Alude que el órgano colegiado desconoció la prueba obrante a folios 25, 107 y 150 y que denotan la existencia del contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Consorcio PIMED, en cuya ejecución falleció Jorge Alexander Villada y que, si bien, Invías afirmó en su defensa que el consorcio no tenía facultades para subcontratar sin previa autorización, omitió que por mandato expreso del artículo 34 del CSTSS, se determina que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, aun cuando no obre la referida autorización, para dar mayor robustez a su argumentación, cita la sentencia del 12 de junio de 2002 de esta Sala, en la que se analizó el inciso final del artículo de marras.

Como tercer y último desacierto expone que ‹‹no se dio por demostrado, estándolo, que los demandados incurrieron en culpa patronal que desencadenó en (sic) la muerte de JORGE ALEXANDER VILLADA y que son por lo tanto responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes›› y señala: La sentencia se ataca por la vía indirecta, en cuanto al concepto de aplicación indebida de los artículos 83 de la Carta Política; 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 57, numerales 1, 2, 9 y 216 del C. S. T.; 63, 2347 del Código Civil; 174, 177, 252 numeral 3° y 279 del Código de Procedimiento Civil;

Ley 446 de 1998; Ley 9a de 1979; el convenio 167 de 1988 convertido en legislación interna por la ley 52 de 1993, referido al deber de protección de los trabajadores de la construcción; los artículos 84, 89 y 111 de Ia ley 9 de 1979, artículo 227 de la C. P.; en cuanto a la definición de accidente de trabajo debe darse aplicación a las normas internacionales y concretamente a la definición establecida en Ia Decisión 584 de Ia Comunidad Andina de Naciones;

Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989 del Ministerio de Ia Protección Social. Como errores de hecho manifiestos, señaló: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador fallecido se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada posee el programa de salud ocupacional y que ha impartido instrucción educativa en accidentes de trabajo, en especial, respecto del ocurrido al señor Villada. 3.- No dar por demostrado estándolo que el patrono incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador fallecido, pues no le suministró los elementos adecuados para evitar el accidente de trabajo o aminorar sus efectos. 4.-Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que imponen las resoluciones antes mencionadas y la ley 9 de 1979. 5-.

No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección. 6-. No dar por demostrado estándolo, que los hechos en los que perdió la vida el causante corresponden a un accidente de trabajo. 7-. No dar por demostrado estándolo que el accidente en el que perdió la vida el causante tiene relación directa con la omisión por parte del empleador de su amoldamiento a los deberes de protección que le imponen la ley 9 de 1979, el C. S. del T. y las normas internacionales.

Si bien todos los defectos y omisiones de apreciación que se acaban de referir tienen relación con la posición asumida por el Ad Quem, no es menos cierto que al resistirse al estudio del fondo de la discusión, el Tribunal Superior de Medellín, incurrió en tales defectos de hecho. Denuncia que las pruebas que se dejaron de valorar y que condujeron a los anteriores desaciertos serían: · Reporte del accidente de trabajo realizado por el señor JOHN ALBEIRO RENDON respecto de su trabajador JORGE ALEXANDER VILLADA, según el "formato único de reporte de presunto accidente de trabajo No 0070165", obrante a folio 21. · Certificado de autoliquidación de aportes al ISS, obrante a folio 22, en el que JOHN ALBEIRO RENDON realiza aportes en favor de JORGE ALEXANDER VILLADA. · Oficio ATEPDP-4839 de noviembre 24 de 2000, dirigido por el ISS a JOHN ALBEIRO RENDON, obrante a folio 24, mediante el cual se le informa que el I.S.S. se abstendrá de pronunciarse sobre el accidente de trabajo reportado, por cuanto el trabajador no estaba afiliado a dicha A.R.P. · Contrato celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y EL CONSORCIO PIMED, obrante a folios 107 y siguientes. · Comunicación dirigida por ALBEIRO RENDON al Consorcio PIMED, obrante a folio 132, mediante la cual autoriza la entrega de cheques. · Contrato realizado entre PIMED y RAFAEL GUSTAVO GIRALDO, obrante a folios 150 y siguientes. · Testimonio de SALOMON QUINTERO, obrante a folio 234 y siguientes.

Se duele que el Tribunal no valoró los documentos visibles de folios 21, 22 y 24, el registro de defunción, la certificación emitida por Ia Fiscalía y la descripción que del accidente realizó el testigo Salomón Antonio Quintero Ríos de folios 235 a 239, pues habría concluido que al momento del fallecimiento estaba en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, que el trabajador no tenía elementos protectores, tampoco estaban los avisos que permitieran detectar trabajadores en la vía. Añade que con el informe de accidente de trabajo diligenciado por Jhon Albeiro Rendón se acepta la veracidad de dicha documental de acuerdo con los artículos 269, 279 y 252 numeral 3 del CPC., y que de conformidad con el artículo 177 del mismo estatuto que preceptúa que quien afirma debe probar y en este asunto se invirtió la carga de la prueba, pues la parte demandada debió demostrar, entre otras, que el accidente ocurrió a pesar del acatamiento pleno de las normas de seguridad industrial, la colocación de los avisos y la imprudencia de un tercero. Resalta que por la mala apreciación de la prueba, se llegó a la conclusión de la culpa de un tercero sin analizar los deberes de prevención a cargo de los empleadores, para el efecto anota: Como es de suponerse, por virtud de los errores de hecho que se denunciaron, la sentencia de segunda instancia ha dejado de aplicar las disposiciones que amparan a los demandantes frente al derecho a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales y la mora por el no pago oportuno de las mismas, a obtener la pensión de sobreviviente y las mesadas causadas y a obtener la indemnización plena por la culpa del empleador en la muerte del trabajador, aspectos regulados en los artículos 9, 14, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 56, 57, 65, 138, 193, 212, 247, 249, 253, 258, 306 del Código sustantivo del Trabajo, Artículos 199, 200, 201, 202, 203 y 204 del Decreto 1295 de 1994, artículos 466, 47, 48, y 49 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 12 Ley 11 de 1984, artículo 10 del Decreto 13 de 1967, por lo anteriormente expuesto, deberá casarse la sentencia y dictarse la sentencia de reemplazo. CARGO TERCERO Fue planteado en los siguientes términos: La sentencia incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA, por interpretación errónea, de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo, 50 y 83 del Código de Procedimiento Civil y 1571 y 1572 del Código Civil, como consecuencia de lo cual fueron violentados directamente, por falta de aplicación, los artículos 9, 14, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 56, 57, 65, 138, 193, 212, 247, 249, 253, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 199, 200, 201, 202, 203 y 204 del Decreto 1295 de 1994, artículos 466, 47, 48, y 49 de la Ley 100 de 1993, Artículo 12 de la Ley 11 de 1984, artículo 10 del Decreto 13 de 1967.

En la demostración, del cargo manifiesta que hubo una ‹‹grosera interpretación de la solidaridad›› por el juez colegiado cuando indicó que la misma no podía configurarse si no se tenía como base ‹‹una relación laboral directa como la surgida entre JORGE ALEXANDER VILLADA y RAFAEL GUSTAVO GIRALDO›› al efecto refiere: El tercero que echó de menos la sentencia del Tribunal fue un fantasma que apareció en el proceso como intermediario de PIMED, encargado de subcontratar a JHON ALBEIRO RENDON y, en tal calidad, NO tenía la condición de empleador directo que erradamente le atribuyó el ad quem y de cuya existencia nada sabían los demandantes.

Con la decisión así adoptada, se realizó una indebida aplicación de las normas que, en su conjunto, gobiernan Ia solidaridad patronal y la vinculación procesal facultativa, pues, para el ad quem, la solidaridad que imponen las mencionadas disposiciones exigían que la litis fuera integrada también con un subcontratista que desde el punto de vista jurídico no era mas que otro obligado solidario.

Tras el errado entendimiento que la sentencia atacada hizo de las mencionadas disposiciones, el empleador directo de JORGE ALEXANDER VILLADA terminó excusado por la no vinculación de un obligado solidario y, de paso, se excusó también a los beneficiarios de la obra y de la labor realizada. Se atribuye a la decisión del Tribunal contravenir los fallos de esta Sala de Casación Laboral sobre la solidaridad patronal, puntualmente la del 19 de marzo de 2010, de la que no indicó número y CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371.

A este tenor agrega que la decisión cuestionada también incurrió en una indebida interpretación de los artículos 34 y 35 del CST, al ignorar que, si no era interés de los demandantes derivarle responsabilidad solidaria a Rafael Gustavo Giraldo en su calidad de intermediario, el proceso no se afectaba, por lo que dicha instancia estaba limitada para exigir que la demanda se dirigiera contra un litis consorte facultativo, pues era viable denuncia del pleito o el llamamiento en garantía. Recuenta que la revocatoria de la sentencia de primera instancia desconoce todos los derechos allí declarados que condujo al Tribunal a incurrir en violación directa por falta de aplicación ‹‹de los artículos 9,14, 22, 23 24, 27, 32, 34, 35, 56, 57, 65, 138, 193, 212, 247, 249, 253, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 199, 200, 201, 202, 203 y 204 del Decreto 1295 de 1994, artículos 466, 47, 48, y 49 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 12 Ley 11 de 1984, artículo 10 del Decreto 13 de 1967››. RÉPLICA No se hace mención de los cargos en particular, concentrándose la oposición en los aspectos que rodearon la vinculación del actor conforme a lo arriba reseñado. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los dos últimos cargos habida consideración de la uniformidad de los motivos que los soportan pese a haberse intentado por vías diversas.

En efecto, los cargos atacan las conclusiones fácticas del Tribunal respecto de la vinculación laboral del fallecido y aquellas que descartaron la culpa patronal, así como el concepto de solidaridad asumido por el sentenciador con relación a las obligaciones que se habrían generado a favor de la familia del causante. No puede pasarse por alto las deficiencias técnicas del recurso que en el segundo de los cargos expone errores de hecho que a su juicio le son atribuibles a la sentencia sin entrar a señalar el efecto de los mismos en el ordenamiento sustantivo a fin de demostrar la violación indirecta de la ley por efecto de los presuntos yerros.

El cargo tercero a su turno entremezcla normas procedimentales y sustantivas. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» tal como se afirmó en sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Igualmente, ha de señalarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Descendiendo al sub lite, en lo referente a la confesión ficta aludida por la censura, derivada de la inasistencia del representante legal del INVÍAS; del representante legal de Ingeniería de Vías; de Mario Nigrini Sánchez y de Jhon Albeiro Rendón, a la audiencia de conciliación, declarada mediante auto de 11 de septiembre de 2007, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puede establecerse que, si bien reúne los requisitos señalados por la Jurisprudencia de esta Sala que en providencia CSJ SL3009 – 2017, la misma no deriva en el quebrantamiento pretendido del fallo por las razones que se expondrán. El Tribunal centró su argumentación en la integración que debió efectuarse del contradictorio a efectos que fuera predicable la solidaridad entre las demandadas, echando de menos la vinculación al proceso de Rafael Gustavo Giraldo Arroyave, por lo que declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

En lo que hace referencia a la confesión ficta aludida por la censura, derivada de la inasistencia del representante legal de INVÍAS, del representante legal de Ingeniería de Vías, de Mario Nigrini Sánchez y de Jhon Albeiro Rendón, a la audiencia de conciliación, declarada mediante auto de 11 de septiembre de 2007, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puede establecerse que, si bien reúne los requisitos señalados por la Jurisprudencia de esta Sala que en providencia CSJ SL3009-2017, la misma no deriva en el quebrantamiento pretendido del fallo por las razones que se expondrán. En primer lugar, se aprecia en el expediente que a folios 199 a 202, en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Fijación del Litigio, se declararon los hechos de la demanda susceptibles de confesión en los siguientes términos: Se presumirán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, frente a todos los mencionados así: Se presume por cierto, salvo prueba en contrario los siguientes hechos 1º, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, los demás no se presumen por ciertos por cuanto lo manifestado en ellos depende de un documento, contiene apreciaciones de la parte actora o pretensiones.

A su turno, dentro de los hechos comprendidos en la declaratoria de confeso se tuvo los hechos 1 y 6 propuestos en el líbelo inicial así: 1. El señor JORGE ALEXANDER VILLADA laboraba al servicio del consorcio PIMED en la reparación y mantenimiento de la carretera La Pintada — Medellín, desde el día 12 de enero de 2000, 6. La vinculación laboral de JORGE ALEXANDER VILLADA se produjo a través del señor JOHN ALBEIRO RENDON quien era subcontratista del consorcio PIMED. (Subraya la Sala) Al no existir en el expediente prueba que refute las afirmaciones, se tendría por probado que la vinculación directa del fallecido Jorge Alexander Villada se sostuvo con John Albeiro Rendón, sin embargo, no es posible arribar a dicha conclusión habida cuenta que dicho demandado concurrió a la causa a través de curador ad lítem.

Conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la confesión ficta o presunta, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa.

Dicha tesis se replica en la sentencia CSJ SL, 2463 – 2016, al señalarse: La problemática jurídica planteada por la censura ya ha sido resuelta de tiempo atrás, como se puede ver en la sentencia cuyo pasaje pertinente a continuación se trascribe: En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.

Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto. CSJ del 4 de diciembre de 2002, No. 19101. Negrillas en la presente sentencia. Conforme a la jurisprudencia laboral precitada (y reiterada en las sentencias CSJ SL del 1 de febrero de 2011, no. 41113, y SL 16110 de 2015), no es procedente la confesión ficta por efectos del artículo 210 del CPC cuando la parte convocada, por cualquier causa de las previstas en el artículo 29 del CPT y SS, comparece al proceso a través de curador ad litem; es decir, la posición de esta corporación no distingue si la participación del curador ocurre porque se desconoce el paradero de la enjuiciada, o por si esta se oculta o impide su notificación, situación esta última del sublite.

No obstante, los documentos mencionados en el cargo segundo tales como: el reporte del accidente de trabajo realizado por el señor John Albeiro Rendón de folio 21; el certificado de autoliquidación de aportes al ISS de folio 22; el oficio ATEPDP-4839 de noviembre 24 de 2000, dirigido por el ISS a John Albeiro Rendón visible a folio 24; el contrato celebrado entre el INVIAS y el consorcio PIMED a folios 106 y siguientes; la comunicación dirigida por John Albeiro Rendón al Consorcio PIMED mediante la cual autoriza la entrega de cheques de folio 132; el contrato celebrado entre PIMED y Rafael Gustavo Giraldo de folios 150 a 152, aunados a las manifestaciones presentes en las piezas procesales, especialmente el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería de Vías S.A., adosado a folios 327-332, son para esta Sala prueba indiscutible de la relación contractual directa entre John Albeiro Rendón y el fallecido Jorge Alexander Villada, que en momento alguno ofrece resistencia por las demandadas, máxime cuando son ellas quienes lo ratifican con las manifestaciones plasmadas en las piezas procesales mencionadas.

El Tribunal concluyó que el litisconsorcio pasivo estuvo indebidamente integrado por no haberse hecho parte a Rafael Gustavo Giraldo. Dicha conclusión contraviene la doctrina de esta Corporación que establece la obligación procesal de integrar al litisconsorcio al empleador directo en tratándose de relaciones de subcontratación. En sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 40058, se expresó: […] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado.

En la legislación civil, el contratista independiente tiene como antecedente del derecho romano la institución de la locatio conductio o arrendamiento de obra, en el que una persona cedía a otra, o bien el uso de una cosa, o la realización de una obra, o la prestación de un servicio a cambio de un precio. Dicha figura se acopló a la disciplina laboral, teniendo como primer referente la definición del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, que luego fue ampliada en los Decretos 2663 y 3743 de 1950, en el referido artículo 34, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965.

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

Sin duda esta institución tiene un efecto positivo en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario, la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, sin que se le libere, en los términos del artículo 1572 del Código Civil, aplicable por analogía. Lo precedente no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es la de quien encarga la realización de la obra o la labor y quien la realiza, así como la que surge entre la persona que contrata (que puede ser natural o jurídica) y los sujetos que usa para el efecto, de allí que solo respecto de estos últimos es que se predica, fundamentalmente, un vínculo de carácter laboral.

Esas reflexiones son necesarias pues la discusión que aquí se plantea gravita sobre la conclusión del juzgador de segundo grado atinente a que no existía ningún vínculo jurídico que obligara a la demandada a responder por las obligaciones reclamadas pues para el ad quem «ninguna de las pruebas documentales abonadas con la demanda al expediente avizoran o dan cuenta de una relación de trabajo entre el fallecido y el aquí demandado».

En esa dirección, el censor pretende demostrar la solidaridad de la empresa demandada, por la existencia de un vínculo jurídico entre ella y la contratista DEMOLIN LTDA. De ese modo aun cuando la Sala encontrara demostrados los supuestos fácticos que señala el recurrente, la decisión final sería en el mismo sentido a la del Tribunal, puesto que para proferir alguna condena en contra de OMYA COLOMBIA S.A., se exigía determinar las acreencias laborales con la concurrencia del contratista.

En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. (Subraya la Sala) En ese orden, existió un vínculo laboral que ató al causante con Jhon Albeiro Rendón, lo cual se comprueba con las manifestaciones vertidas por las demandadas al proceso y se ratifica con los documentos arriba mencionados relativos al accidente de trabajo.

La vinculación declarada, se desarrolló en el marco de la obra realizada para el mantenimiento de la carretera Santa Bárbara – La Pintada en la que el INVÍAS fungió como beneficiario. La ejecución de la obra estuvo en cabeza del consorcio PIMED conformado por los demandados Sociedad Ingeniería de Vías S.A. y Mario Nigrinis Sánchez; Rafael Gustavo Giraldo fue contratista y Jhon Albeiro Rendón, el empleador directo, subcontratista en el desarrollo de la obra.

Tampoco ofreció discusión el hecho que fue durante la ejecución del contrato de trabajo al servicio del subcontratista, que se produjo el accidente de trabajo que tuvo como desenlace la muerte del trabajador el 21 de mayo de 2000, de modo tal que el yerro del sentenciador fue trascendente en la medida que se abstuvo de aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 34 CST al suponer que Rafael Gustavo Giraldo era el directo empleador del fallecido y concluir que la solidaridad prevista en la mencionada norma compelía a la conformación de un litisconsorcio necesario.

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Razón por la cual la Sala se releva de estudiar el primer cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. Para mejor proveer en instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue el registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Villada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró ELIZABETH CARDONA RÍOS quien actúa en su nombre y en representación de su hijo SEBASTIÁN VILLADA CARDONA contra la SOCIEDAD INGENIERÍA DE VÍAS S.A., MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, JHON ALBEIRO RENDÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.

Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma indicada en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00