Micelio
SL16988-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 1064 de 2006Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 490 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°48440 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16988-2017 Radicación n.° 48440 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO AVELLANEDA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES JAIRO AVELLANEDA ROJAS llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E., con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de « las prestaciones causadas» desde el momento de inicio de la relación laboral alegada, las indemnizaciones por mora y por despido, de la « indemnización por el no pago oportuno de la indemnización a que tiene derecho el actor por habérsele dado por terminado el contrato de trabajo […] sin justa causa», a las sumas adeudadas en forma actualizada y a las costas y agencias en derecho (f.° 2 a 15 del cuaderno del n.°1).

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como profesional universitario de la División de Desarrollo del Recurso Humano y posteriormente en la División de Registro y Control, Grupos de Control Reparto Organización y Notificaciones, a partir del 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, mediante orden de trabajo n.°. 0384 del 7 de junio de 1994 y el contrato n.° 878 de junio 6 de 2002; que posteriormente se suscribieron contratos sucesivos, sin solución de continuidad, los cuales fueron renovados en varias ocasiones; que el convenio inicialmente, pactado se prolongó en forma automática; que la labor desempeñada fue cumplida a cabalidad bajo la subordinación y dependencia de la accionada; que su último salario fue la suma de $1.100.000.oo; que las instalaciones y los equipos para desempeñar su labor fueron suministrados por la demandada; que durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional universitario; que siempre cumplió un horario; que por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, y que al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sobre los hechos admitió la relación contractual mediante el pago de honorarios, las actividades desempeñadas por el actor, la última suma percibida, precisando que fue por concepto de honorarios, la fecha de inicio del vínculo y la calenda en que dejó de prestar sus servicios; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, así como las de fondo de inexistencia de la obligación y de prescripción (f.° 522 a 526 del cuaderno del n.°1). En su defensa sostuvo que la relación se dio mediante contratos de prestación de servicios, contando el accionante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló el 31 de julio de 2008 (f.° 601 a 615, cuaderno del n.°2), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.°655 a 665, cuaderno n.°2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado, que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si existieron múltiples convenios administrativos que impiden el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Seguidamente transcribió lo establecido en los art. 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 y apartes de una sentencia de esta Sala, la que no identificó, considerando demostrada la prestación personal del servicio, incumbiéndole al empleador acreditar que la relación fue independiente y no subordinada.

A partir de tal declaración el ad quem, relacionó las documentales allegadas al plenario, tales como los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por el jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social; y consideró que de dichas pruebas se establece que « se dio fue un contrato de trabajo con fundamento en el principio doctrinario de la “primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato”», concluyó que «la prestación de servicios adquiere durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades, transformándose de autónoma en subordinada», para ello citó apartes de la sentencia CC C-154/1997.

Abordó el juez de segundo grado la subordinación y bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de Luz Marina Contreras Sandoval, Amelia Báez Segura y Argemiro Lugo Torres, quienes coincidieron en manifestar que el actor « era el encargado de hacer las notificaciones diariamente, que las funciones que desarrollaba no eran ocasionales, sino cotidianas y que al igual que él, había otros funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones que le eran asignadas por la entidad », por lo que coligió que se dió «por demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo […] en efecto el aquí demandante estuvo vinculado con la entidad demandada en reales condiciones de un contrato de trabajo», ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Resaltó el Tribunal que la entidad enjuiciada no logró desvirtuar la subordinación jurídica pues se demostró que el actor cumplió con las mismas funciones que desempeñaban funcionarios de la planta de personal y la ausencia de autonomía e iniciativa por parte del contratista en la gestión encomendada porque «para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo que la demandada dispusiera al respecto», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2006, rad. 27371.

No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que según lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual se contrajo a solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 12 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002 y el «termino temporal de los mismos presenta interrupciones evidentes que en algunos de ellos supera los cinco meses», este fue el contrato n.°. 1378 que culminó el 30 de diciembre de 1994 e inició el siguiente hasta el 12 de junio de 1995, lo que le impidió declarar una relación laboral.

Concluyó el juzgador de segunda instancia que en atención a que el soporte de tales pedimentos, se hizo consistir en una sola relación contractual laboral sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°666 del cuaderno n.°2).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial (f.°40, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen idéntica finalidad y muestran afinidad argumentativa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal en cuanto: […] incurrió en una violación medio de los artículos 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; de la CN (sic); lo que condujo a la infracción directa los artículos (sic) 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1968; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 de la ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P. Para la demostración del cargo señala, que está de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, en cuanto a que encontró demostrada la relación laboral entre las partes aplicando lo establecido en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, con lo que no lo está, es respecto de la conclusión a la que llegó el ad quem, de no declarar la existencia de más de una relación laboral, porque la demanda se inició para la declaratoria de un sólo vínculo, por lo que debió fulminar en condenas por acreencias laborales e indemnizaciones, pues esa era la consecuencia lógica y jurídica de haber dado por demostrada la existencia de la relación laboral.

Finalmente trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22933, para argumentar que el Tribunal debió «hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y aplicar las disposiciones que dejó de aplicar» para así hacerse acreedor a las prestaciones sociales y demás emolumentos a que real y legalmente tiene derecho. RÉPLICA El apoderado de la demandada advierte que el cargo contiene graves errores de técnica, porque no señaló la vía en que encausó su acusación. Además, indica que se relacionan unas normas procedimentales como medio para alegar la vulneración de preceptivas de carácter sustantivo, en la cual omite demostrar la manera como la decisión del Tribunal incurre en tal yerro.

De igual manera de no desarrollarse la violación medio, omite el recurrente expresar la manera como se trasgreden las normas sustantivas; ni siquiera las menciona al desarrollar el cargo, ni su contenido, ni su aplicación al caso concreto (f.°52 al 58, cuaderno de la Corte). Refiere el opositor que no era viable para ninguna de las dos instancias acceder a las pretensiones de pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo ficto o presunto, cuando no se logró probar que se trataba de una sola relación de trabajo, sino por el contrario, de una vinculación que se produjo mediante convenciones interrumpidas por lapsos de tiempo.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa el fallo: […] de los artículos 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1969; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 de la Ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P; 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; de la C.N. El desarrollo del cargo es idéntico al del primer ataque, por lo cual se considera innecesario transcribirlo.

RÉPLICA El opositor señaló que al igual que en el primer cargo, incurrió la parte actora en la omisión de indicar el sendero por el cual dirige su cargo, bien por la vía directa o indirecta (f.°52 al 58, cuaderno de la Corte). Asimismo, reseñó que, aunque pretendió hacer ver que el cargo se encauza por la vía directa, en tanto se afirma que está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, se contradice el actor, al cuestionar el análisis del material probatorio recaudado en el proceso, trasladando su reproche a la vía indirecta o de los hechos, lo que constituye un yerro.

Además, el recurrente no puntualiza siquiera en forma sumaria las preceptivas que resultan aplicables y que dejaron de utilizarse para desatar la controversia sometida a consideración. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la parte opositora respecto de las fallas que advierte en el desarrollo del cargo, tales deficiencias no logran impedir el estudio de fondo de la cuestión debatida, en tanto las falencias destacadas son perfectamente superables, en verdad encuentra la Sala que el reproche que se hace en ambas acusaciones tiene raigambre jurídica y aunque en la exposición se alude a existencia de errores, estos son de la misma naturaleza, relacionados con el alcance de las disposiciones denunciadas.

Además debe iterar la Sala que en el caso de las modalidades propias de la vía directa, la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia, la aplicación indebida, ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente; en tanto que, cuando el juzgador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho.

En el sublite se comprende, atendiendo el desarrollo del cargo y su proposición jurídica que la modalidad empleada es la de aplicación indebida. Como quiera que, los ataques contra la sentencia impugnada se dirigen por la vía directa, deben tenerse aceptados todos los hechos tal como los tuvo por probados el Tribunal. El juzgador de segundo grado consideró, que sí existió una relación de laboral entre el demandante y la demandada, sólo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, razón ésta por la que no accedió a las pretensiones incoadas.

Para arribar a esa conclusión, señaló: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales se puede ver, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que el demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y como consecuencia de ello se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad entre el 30 de diciembre de 1994 y el 12 de junio de 1995 y; iv) como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único, y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda.

Según los cargos objeto de estudio, el asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la absolución al demandado, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación en los términos planteados por el accionante en su demanda. Así las cosas, si el Tribunal encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la eventual existencia de un sólo contrato de trabajo, sino de vario; debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontrara probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, tal como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).

En consecuencia, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en contraposición al criterio imperante de esta Corporación, según el cual «el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido […] sino en otros […], de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado» (CSJ SL4816-2015).

En forma adicional, debe reiterar la Sala que tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Del mismo modo, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Además, en la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Lo anterior no significa que una vez establecidos los varios periodos de servicio, el juez de la alzada estuviera compelido a declarar que estos estuvieron gobernados por un contrato de trabajo, pues lo que se reconviene en este caso, se insiste, es que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y 66 A CPTSS, al apartarse del estudio de las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado diferentes relaciones independientes, en lugar de proceder al análisis de las mismas, más aún cuando estas estarían contenidas en los extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que, si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

Por lo dicho el segundo cargo resulta próspero, y en consecuencia se casará la sentencia del juez de la alzada. Como el primer cargo persigue el mismo efecto, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CN al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la estructura fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente el darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica.

Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación insistentemente, si el actor fue trabajador oficial, sobre lo cual no hay duda en la medida que el empleador demandado fue, una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según lo dispuso el artículo 1º de la Ley 490 de 1990; y la regla general para sus trabajadores era esta condición, como lo establece el artículo 9º de dicha normatividad que establece « Las actividades de dirección, confianza y manejo que deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Cajanal, se determinará en los estatutos de la misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales».

De igual manera, debe recordarse que por sentencia CC C-283 de 2002[footnoteRef:1], al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-484 de 195[footnoteRef:2], que a su vez declaró exequible las expresiones « sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», que forman parte del inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas. [1: M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales”, del inciso 2 del artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968; “Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales”, del inciso 2 de los artículos 233 y 304 del Decreto ley 1222 de 1986; y “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales”, del inciso 2 del artículo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986.] [2: M.P. Fabio Morón Díaz.] Asimismo, la mencionada sentencia CC C-283 de 2002, se soportó en la providencia CC C-579 de 1996[footnoteRef:3], que sostuvo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado; en principio, tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza. [3: M.P. Hernando Herrera Vergara.] En efecto, Jairo Avellaneda Rojas prestaba los servicios personales para el Grupo Administrativo del Recurso Humano del Nivel Central de CAJANAL EPS y a la Subdirección General de Prestaciones Económicas realizando las siguientes actividades, durante su vinculación laboral, a) Estudio y sistematización de los expedientes de exfuncionarios y funcionarios para la expedición de certificados de bono pensional, reclasificación de documentos en las hojas de vida de los funcionarios, b) Sistematización y reporte de las Declaraciones de Bienes y Rentas, c) Estudio académico de funcionarios y exfuncionario de planta, d) Todas las demás actividades que para el adecuado desarrollo del presente contrato imparta el supervisor del mismo la División de Desarrollo en la División de Desarrollo del Recurso Humano (f.°47 del cuaderno del Juzgado).

Actualizar los inventarios y estudios de los diferentes datos que contienen las aproximadamente 50.000 hojas de vida, tanto de funcionarios como exfuncionarios que han laborado con CAJANAL desde el año 1945 en la División del Desarrollo Humano, Grupo Administración del Recurso Humano (f.° 56 del cuaderno del Juzgado). 1) Elaboración de estudios y correspondiente sistematización de los 23.000 expedientes de hojas de vida de exfuncionarios y funcionarios, para la expedición de certificados de bonos pensionales exigidos por el Ministerio de Hacienda, al igual que la proyección de respuestas de lo solicitado por dicho Ministerio; 2) Manejo de las bases de datos de los diferentes inventarios de expedientes de los funcionarios y exfuncionarios, libros de consecutivos de resoluciones, libros de actas de posesión, libro de nomina etc.

Al igual que el control de o(sic) libros; 3) Manejo y control de la base de datos de los expedientes de hojas de vida de personal supernumerario que ingrese a la entidad, 4) Las demás que estén acorde con la presente orden de trabajo (f.° 65 del cuaderno del Juzgado). Y las establecidas en el último contrato No. 266 suscrito por el Gerente General de CAJANAL y Jairo Avellaneda Rojas que reposa a folio 115 del cuaderno del Juzgado, estableció como funciones las siguientes: « La subdirección General de Prestaciones Económicas notificando y comunicando las diferentes providencias expedidas por el Despacho a los interesados en las diferentes Seccionales en el grupo de Notificaciones».

De lo anterior, y en atención a los criterios orgánico y funcional existentes para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial del demandante, se colige, con sana lógica, que la naturaleza de su cargo era de trabajador oficial, pues de las funciones atrás mencionadas, en modo alguno se encuentra demostradas actividades de dirección, confianza y manejo.

En este orden de ideas, el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2°, 3° y 20, establece que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. a su vez el artículo 3º ibídem estipula que: […] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Y, el artículo 20 que consagra que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-086-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

La Sala encuentra error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometido el accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que el demandante prestó sus servicios en la División de Desarrollo del Recurso Humano en el que deja constancia sobre las órdenes de servicio, los contratos de prestación de servicios del actor, sus extremos cronológicos y remuneración (f.° 37 a 42 del cuaderno del Juzgado), copia de los diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes (f.° 47 a 116 del cuaderno del Juzgado); misiva del 30 de enero de 2003 dirigida al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual solicitó el accionante el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y su respuesta dada por oficio DDRHGC n.° 128 del 7 de marzo de 2003 (f.° 16 a 18 del cuaderno del Juzgado).

Lo anterior sumado a los testimonios de los señores Luz Marina Contreras Sandoval (f.° 543 a 545 del cuaderno Juzgado), Amelia Báez Segura (f.° 546 a 547 del cuaderno Juzgado) y Argemiro Lugo Torres (f.° 550 a 551 del cuaderno Juzgado); quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del actor en CAJANAL, que el recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad.

De igual manera, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Anuncia la norma en comento: […] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.

No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015, dijo sobre el tema: […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Todo lo anterior, permite colegir que en el caso bajo estudio, existió una verdadera relación de carácter laboral, en tanto el actor desarrolló funciones propias del personal de planta de la entidad, con sujeción a horarios y controles y sin contar con autonomía en la manera en que efectuaba su tarea, lo cual evidencia que aquel prestó sus servicios de manera personal bajo el poder subordinante del demandado, sumado al pago de la remuneración mensual de que dan cuenta los diferentes contratos celebrados Al examinar la Sala la certificación que corresponde a la documental de folio 37 a 42 del cuaderno del Juzgado, para extraer el tiempo de servicios prestado por el demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 7 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994, el segundo del 12 de junio de 1995 hasta el 29 de abril de 1997, el tercero lo fue desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 9 de enero de 1998 y el último entre el 18 de septiembre de 1998 hasta el 5 de octubre de 2002.

Se infiere lo expuesto porque se presentan algunas interrupciones equivalentes a 1 mes; 2, 3, 5, 6, 17, 10, 12, 19, 22, 26 y 13 días, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que el demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 5, 7 y 8 meses, que no es dable calificarlas de poco tiempo, por lo que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquellos que se extendieron por cinco, siete y ocho meses (CSJ SL 5165-2017). Lo anterior se puede describir en el siguiente cuadro: CONTRATO INICIO FINAL INTERRUPCIÓN HONORARIOS 384 07-06-1994 06-08-1994 $544.518,00 704 08-08-1994 07-09-1994 2 días $544.518,00 894 07-09-1994 07-10-1994 $544.518,00 1182 10-10-1994 09-11-1994 2 días $544.518,00 1378 23-11-1994 30-12-1994 13 días $544.518,00 190 12-06-1995 11-08-1995 5 meses y 12 días $645.000,00 199 25-08-1995 30-12-1995 13 días $645.000,00 008 03-01-1996 02-02-1996 3 días $645.000,00 067 05-02-1996 04-04-1996 2 días $645.000,00 130 08-04-1996 07-07-1996 $645.000,00 209 08-07-1996 07-10-1996 $645.000,00 292 08-10-1996 07-11-1996 $645.000,00 367 08-11-1996 30-12-1996 $645.000,00 83 30-01-1997 29-04-1997 1 mes $730.000,00 203 10-12-1997 09-01-1998 7 meses y 11 días $700.000,00 300 18-09-1998 17-12-1998 8 meses y 9 días $1.400.000,00 59 04-02-1999 03-07-1999 1 mes y 13 días $1.400.000,00 553 14-07-1999 13-09-1999 10 días $1.400.000,00 1051 10-10-1999 30-12-1999 26 días $1.000.000,00 087 04-02-2000 03-08-2000 1 mes y 3 días $1.300.000,00 915 09-08-2000 08-10-2000 5 días $ 900.000,00 1322 10-10-2000 30-12-2000 1 días $1.100.000,00 209 17-01-2001 16-03-2001 17 días $1.100.000,00 593 23-03-2001 22-04-2001 6 días $1.100.000,00 899 25-04-2001 24-06-2001 2 días $1.100.000,00 1438 06-07-2001 05-08-2001 11 días $1.100.000,00 1660 13-08-2001 12-10-2001 7 días $1.100.000,00 2263 25-10-2001 24-12-2001 12 días $1.100.000,00 266 17-01-2002 16-05-2002 22 días $1.100.000,00 77 06-06-2002 05-10-2002 19 días $1.100.000,00 En consecuencia, se desprende que la relación contractual que se desarrolló entre la demandante y demandado no fue única o lineal en el tiempo, de modo que no podía declarar la existencia de un solo contrato de trabajo como se solicitó. Respecto de la excepción de prescripción en relación con el primero, segundo y tercer contratos de trabajo, la parte actora formuló reclamación el 31 de enero de 2003 (f.° 16 y 17 del Cuaderno del Juzgado), la que fue contestada el 7 de marzo de 2003 (f.° 18 del cuaderno del Juzgado), mientras que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004 (f.° 518 del cuaderno del Juzgado), por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 17 de febrero de 2001, salvo para el derecho a las vacaciones, cuya prescripción es para las causadas antes del 17 de febrero de 2000.

En cambio, las acreencias laborales derivadas del tercer contrato no están afectadas por el fenómeno trienal prescriptivo. Respecto de la prescripción del auxilio de las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho suficiente claridad, como lo recordó en sentencia CSJ SL6552-2016, en la que dijo: Ya esta Sala acaba de establecer que el ad quem se equivocó al aplicar la Ley 50 de 1990 al régimen de cesantías del demandante, sin haberse detenido en la fecha de inicio de la relación laboral por él establecida y que, justamente, sirve de factor determinante de la normatividad a aplicar sobre la materia; adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, cuando expuso: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con el criterio expuesto anteriormente, se debe indicar que también erró el tribunal al haber declarado la prescripción parcial de las cesantías.

En ese orden, no puede declararse probada la prescripción. Sentado lo anterior, se entran a estudiar las condenas impuestas así: Auxilio de Cesantía: Se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ta de 1945, que la estableció. Para el total de los vínculos laborales atrás mencionados, y como quiera que el auxilio de cesantía se causa a la terminación del contrato de trabajo, no se encontraba prescrito el derecho.

En consecuencia, teniendo en cuenta los extremos laborales antes señalados, se tiene que el valor total del auxilio de cesantía asciende a la suma de $3.682.639. Compensación en dinero de las vacaciones conforme el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año « completo » de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo, por lo que la demandante tiene derecho por este rubro a la suma total de $1.324.028.

Primas de navidad se condena en $1.643.883, conforme lo dispone el parágrafo n° 1 del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968. Indemnización por despido injusto, cumple decir que no aparecen acreditados en el expediente los motivos por los cuales se terminó la relación entre las partes, por lo que no es posible proferir condena alguna por este aspecto.

Indemnización Moratoria: la institución demandada debe reconocer la indemnización moratoria, por cuanto se había demostrado la existencia de una relación de trabajo y se habían inferidos condenas por cesantía y demás prestaciones. La Sala tiene establecido que la sanción moratoria, por falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, a la terminación del contrato, no opera de manera automática, pues de existir razones serias que justifiquen el no efectuar el pago en la oportunidad preestablecida por la ley, que permitan inferir, con certeza, que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción. En lo relativo a la sanción moratoria estima la Corte que en este asunto es procedente, dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, al servicio de la demandada, las declaraciones juradas de los testigos que dan cuenta de la imposición de un horario, la emisión de ordenes por parte de los representantes del demandado, entre otras, demuestran que en todo el periodo en el que el actor prestó servicios, la entidad ejerció un poder subordinante, de manera real, sin que pueda derivarse un convencimiento ajeno a la verdadera existencia de una relación laboral; por ende no puede predicarse su buena fe y por ello proceda imponer la condena con respecto a la sanción moratoria.

Pues bien, tiene establecido esta Sala que la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, o el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, debe examinar la conducta del empleador público y establecer si la misma tiene una explicación atendible.

En ese escenario, esta Corte en varias sentencias, entre otras la SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de la suscripción de contratos de prestación de servicios, o de su mera afirmación de que actúa convencida de no tener un vínculo laboral, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Los contratos de prestación de servicios que se encuentran a folios 47 a 116 del cuaderno del Juzgado, de los que se desprende la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993. Además de lo anterior, las funciones que cumplió el actor eran similares a las de los demás profesionales universitarios de planta siendo sometido a las órdenes que le imponía tal ente, es decir que se encontraba acreditada la subordinación. Así las cosas, no encuentra la Sala razones atendibles para que, en la ejecución de los contratos en cuestión, CAJANAL se comportara como un verdadero empleador, pero a su vez dejara de tener esa conducta cuando se trataba de reconocerle al actor los derechos laborales que por esa relación se causaron, pues una conducta de ese talante, contraria a los postulados de la buena fe, que es la que procura salvaguardar los servidores públicos con rango de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En este sentido, no hay razón atendible y valedera para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del D. 797/1949. En ese orden, para efectos de liquidar es rubro se contará el término desde el 6 de enero de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 5 de octubre de 2002.

De lo anterior se concluye que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (31) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por jairo avellaneda rojas contra la caja nacional de previsión social e.i.c.e. – en liquidación, hoy patrimonio autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de cajanal e.i.c.e. En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2008; en su lugar, se resuelve así: Primero: DECLARAR la existencia entre las partes de tres contratos de trabajo, tres contratos de trabajo, el inicial del 7 de junio de 1994 hasta el 29 de abril de 1997, el segundo lo fue desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 9 de enero de 1998 y el último entre el 18 de septiembre de 1998 hasta el 5 de octubre de 2002.

Segundo: CONDENAR el pago por concepto de cesantías asciende a la suma total de $3.682.639, la condena por compensación en dinero de las vacaciones corresponde a la suma de $1.324.028, la condena por primas de navidad por $1.643.889. Tercero: CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor del demandado por concepto de sanción moratoria la suma de $36.666 diarios a partir del 5 de enero de 2003, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena.

Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos laborales causados antes del 17 de febrero de 2001, y para el caso de las vacaciones las causadas antes del 17 de febrero de 2002. Quinto: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se anunció en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00