CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50272 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16986-2017 Radicación n.° 50272 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró PEDRO MANUEL MERCADO REYES a ella y a CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. I.
ANTECEDENTES PEDRO MANUEL MERCADO REYES llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA y a la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, para que se declare la existencia de una relación laboral con la segunda demandada «regida por la firma de dos contratos de trabajo sucesivos », la que terminó por causa imputable al empleador y que la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra, es solidariamente responsable con la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, por el accidente de trabajo que sufrió, ocasionándole una invalidez profesional y perjuicios por culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En consecuencia, pidió que se ordenara el pago a las accionadas de las indemnizaciones por despido y por mora, por pago de cesantías, salarios por el período del 20 de marzo al 13 de mayo de 1999 y de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST (f.° 3 a 13 del cuaderno del n.°1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió dos contratos de trabajo, los cuales desarrolló de forma continua entre el 14 de octubre de 1997 y el 20 de marzo de 1999, desempeñando funciones de «electricista, con énfasis en líneas de alta tensión» para la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.; que devengó como salario mensual en el año 1997 la suma de $649.000 y en el año 2008 el monto de $762.000; que la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA., no consignó oportunamente las cesantías correspondiente a los años 1997 y 1998; que no le canceló los salarios desde el 20 de marzo hasta el 13 de mayo de 1999, por concepto de incapacidad otorgada por la aseguradora ATEP del I.S.S.; que mediante comunicación del 10 de marzo de 1999, lo despidió en forma unilateral e injustificada aduciendo como causal que «Ya que a partir del 21 de marzo/99 entra en vigencia la solicitud a la A.T.E.P. I.S. (sic) por prestación económica por accidente de trabajo», que tal despido no se ajustó a la realidad laboral porque para dicha data el ISS no le había reconocido la pensión de invalidez, pues se otorgó a partir del 13 de mayo de 1999, como lo acredita la Resolución n.° 990824 del 25 de octubre de 1999.
Expuso que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP, como tercero beneficiario o dueño de la obra, fue para quien se realizó el trabajo y en desarrollo de sus funciones, en las instalaciones de aquella, el 21 de marzo de 1998 a las 8:45 a.m., tuvo un accidente laboral, cuando su jefe inmediato, le imparte la orden de cambiar « la conexión bajante del barraje 115kv.
Al seleccionador », lo que procedió a realizar «cayéndose a una altura de 12 metros al piso, sufriendo múltiples traumas»; accidente que fue reportado por el señor Hernando Chaquea Parra, en calidad de Coordinador de la Zona Centro en la empresa EPSA ESP con fecha 25 de marzo de 1998. Resaltó que la empresa EPSA, como beneficiaria del servicio o de la obra, «no previno la posibilidad de la ocurrencia del accidente de trabajo, al no tener en cuenta el estado de conectores, su tiempo de vida útil y las consecuencias de su deterioro por falla del material e igualmente por sobrecarga de tensión o sobrepeso sobre el conector».
Alegó que la solidaridad deprecada se estableció porque el accidente de trabajo, ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa EPSA y en sus instalaciones, el que pudo haberse evitado, « si existieran medidas de control y seguimiento en la vida útil y el estado de los elementos que intervienen en la transmisión de energía».
Agregó que el Ingeniero Hernando Chaquea, hizo caso omiso a la recomendación que le realizó de cambiar los conectores por unas grapas terminales llamadas «pistola ó cola de caballo» ante un posible accidente. Adujo que el accidente de trabajo padecido el 21 de marzo de 1998, le ocasionó invalidez profesional, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 63.40%, que le produjo perjuicios morales a él y a su familia, ya que su esposa e hijos vivieron un gran dolor, angustia y preocupación por sus condiciones de salud e igualmente por las circunstancias económicas; así como, perjuicios fisiológicos, por cuanto hubo lesión integral funcional.
La SOCIEDAD CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno y se atuvo a lo que resultare probado. Aclaró que el 06 de noviembre de 1997 celebró con el demandante un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de liniero de mantenimiento, en favor de la sociedad usuaria EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P., la que por comunicación del 30 de diciembre del mismo año, le informó que terminaba sus labores en la compañía, lo que dio lugar a que se liquidaran y pagaran los derechos laborales; que las dos vinculaciones referidas por el actor fueron independientes y obedecieron a condiciones, programaciones de actividades y necesidades del servicio; que respecto de la incapacidad mencionada por el accionante, el I.S.S. canceló dichos valores tal y como se desprende del texto de la resolución (f.° 218 a 224 del cuaderno del n.°1).
Agregó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por el ISS y recibió toda la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria cuando le ocurrió el accidente de trabajo. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, carencia de acción o de derecho para demandar, pago y prescripción. Por su parte, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, que el actor prestó sus servicios para CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez aclaró que teniendo en cuenta que la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA es una empresa de servicios temporales, es el único y verdadero empleador del demandante; que no le consta como vinculó o desvinculó aquella al actor; que lo solicitó en dos oportunidades distintas como trabajador en misión; que el accionante fue requerido como linero de mantenimiento, actividad que comprende el conocimiento de electricidad y sobre la que era un trabajador experimentado; que el accidente que sufrió, se produjo como consecuencia de un « acto inseguro propio del demandante», ya que las medidas de seguridad propias del caso habían sido tomadas; que el actor « se abstiene de mencionar que había sido tendida una "manila" paralela al cable que colapso conocida como "línea de vida"», sobre la cual debía « haberse amarrado en forma adicional, pero en forma imprudente y no previendo la consecuencia de su acto, evitó hacerlo con tal mala suerte que al colapsar la línea principal sobre la que se encontraba amarrado, se vino a tierra produciéndose el lamentable accidente»; que el empleador no era un contratista independiente sino una empresa de servicios temporales y como tal no le corresponde ningún tipo de solidaridad (f.° 229 y 234 del cuaderno n.°1).
Formuló las excepciones de fondo: de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo debido, pago y genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.° 660 a 685 del cuaderno n.° 2), profirió condena en contra de la demandada, así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en cuanto a la parte demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P.
SEGUNDO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor PEDRO MANUEL MERCADO y la empresa CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., […] entre el 06 de noviembre de 1997 a 20 de marzo de 1999.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA, a pagar a favor de PEDRO MANUEL MERCADO, por concepto de terminación del contrato sin justa causa, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS Mcte ($951.088). Por cesantías $167.720.
CUARTO: Condenó a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., a cancelar al señor PEDRO MANUEL MERCADO por INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS los siguientes valores: LUCRO CESANTE PASADO $29.927.701,06. LUCRO CESANTE FUTURO $27.317.685,7. Total LUCRO CESANTE $57.245.386,81. Dicho valor debe ser indexado de acuerdo a la tabla establecida en los considerandos.
PERJUICIOS MORALES $5.000.000.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente (f.° 15 a 25 del cuaderno n.° 3):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 335 del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PEDRO MANUEL MERCADO REYES contra CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. y EPSA E.S.P. y en su lugar se dispone: 1) Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. y EPSA E.S.P. 2) Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor PEDRO MANUEL MERCADO y EMPRESA CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., representada legalmente por la señora DOLLY GARCIA o por quien haga sus veces, entre el 06 de noviembre de 1997 a 20 de marzo de 1999. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., a pagar a favor del actor PEDRO MANUEL MERCADO, por concepto de terminación del contrato sin justa causa, la suma de $951.088 y por concepto de cesantías la suma de $167.720. 4) Condénese a las demandadas CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA. y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA a cancelar solidariamente al señor PEDRO MANUEL MERCADO, por INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS la suma de $263.615.898,61 por LUCRO CESANTE y la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del accidente de trabajo, indexados al pago, POR PERJUICIOS MORALES. 5) ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones. 6) Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, en un 50 %.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.339.535, las cuales correrán a cargo de las demandadas en partes iguales. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el accidente sufrido por el demandante obedeció a no estar dotado de « las seguridades necesarias para abordar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA)», estas son, « los elementos de protección adecuados, y al no vigilar que se utilizaron los mismos», en la ejecución de la obra, por ejemplo « no estar las grapas de sujeción en buen estado».
A continuación, analizó el acta del accidente Subestación Tabor que reprodujo así: « al momento de izar el bajante, la línea del barraje se soltó del Terminal que la sujeta de la cadena de aisladores, dejándose caer con el señor MERCADO, con una altura aproximada de 10 mts» y concluyó que «el accidente se debió a la falla del terminal que sujeta la línea de vida».
Seguidamente el Tribunal consideró que, de la declaración de Tulio Enrique Pinzón, quien afirmó haber asistido a la reunión del comité paritario, en razón a su presencia en el sitio del accidente, « no hubo ruptura de la grapa, sino que ésta se soltó, y los correctivos como en todo accidente hay que corregirlos, que se imagina que llevaba mucho tiempo sin darle un reajuste, que todo material por la temperatura se fatiga».
Por su parte, Edgar Modesto Villareal, resaltó que de la inspección de los conectores no tiene conocimiento, sin embargo aseguró que, […] las grapas terminales no estaban en Buenaventura, no habían sido llevadas, que debieron ser agregados a la línea para su correcta instalaciones de las herramientas, que las grapas, junto con sus instaladores de suspensión debieron ser agregados a la línea para su correcta instalación, relación al barraje, hubo deliberaciones entre el liniero, el ingeniero jefe y el ingeniero subjefe tratando de decidir que maniobra era la más adecuada para continuar, se ausentó para contestar una llamada del centro de control, y dejó colgado al señor Manuel de la línea de vida y conversación con el Ingeniero Chaquea, cuando regresó ya se encontraba éste en el barraje, que en el momento de la caída, se encontraba el cinturón suelto a la línea de vida, y estaba amarrado con este al barraje pero no a la línea de vida.
De otro lado, el Juzgador de segunda instancia refirió lo manifestado por Julián Humberto Calderón Montoya en cuanto a que no contaban con los elementos de seguridad adecuados y las herramientas para la ejecución de la labor y « que no se hizo ninguna planificación para la ejecución de la labor, sólo asignaron la obra y no más ». Continuó el ad quem, transcribiendo la declaración de Juan Manuel Preciado Ángel, quien manifestó que, para tener conocimiento de las condiciones de un conector, « implicaría dejar la mitad de Buenaventura sin energía, y tiene que ser coordinado con los clientes que reciben el servicio de EPSA, y uno de ellos es la sociedad portuaria de Buenaventura, quien es muy estricta en ese tipo de condiciones y restringe cualquier apagón».
Consideró el Tribunal que «no aparece acreditado que haya habido supervisión de los trabajadores por parte de la beneficiaria en el momento de la realización de estos, y contrario a lo considerado por la primera instancia, no se advierte en que radicó la culpa del demandante». Aclaró, igualmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente la concurrencia de culpas, cuando se comprueba la patronal, a menos que medie un acto deliberado del trabajador, lo que no se verificó. Coligió el Juzgador de instancia para establecer la culpa patronal y la responsabilidad solidaria alegada por parte de EPSA que: i) el accidente de trabajo ocurrió en las sedes de EPSA; ii) se evidenciaron faltas de seguridad suficientes para el desarrollo de una actividad peligrosa; iii) que en la ejecución de las labores se evidenció una falta de planificación previa para la ejecución de las mismas, porque «las discusiones en torno a los procedimientos se sucintan en el desarrollo de la labor»; iv) que EPSA, que produjo un resultado dañoso para el trabajador en misión, cuando la ejecución adoleció de supervisión, así como tampoco la empresa de servicios temporales de la manera cómo sus trabadores están prestando los servicios en otras empresas, realizando, actividades sumamente peligrosas, por lo que se presenta culpa patronal y v) que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST se predica de la indemnización plena de perjuicios «cuando la producción del accidente de trabajo, obedeció a la culpa del beneficiario de la obra, lo anterior, por la necesidad de reparar el daño que existe», lo que en su criterio, se presentó Concluyó entonces el ad quem que el dueño de la obra es solidariamente responsable por los perjuicios que ocasionó el accidente de trabajo, la que tiene un carácter legal y no contractual.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERIGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA (f.°26 cuaderno n.° 3), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «el Numeral 4) del Ordinal Primero de la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo» (f.° 16 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 56, 57 y 348 del CST; 80, 81, 82, 84, 94, 97 y 111 de la Ley 9ª de 1979; 2º, 3º, 9º, 10º, 25, 28 y 31 del Decreto 614 de 1984; y 21, 56 del Decreto 1295 de 1994, « en relación todas estas normas con el artículo 1604 del Código Civil» (f.° 16 cuaderno de la Corte).
Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente sufrido por el demandante obedeció en gran manera al no estar dotado de las seguridades necesarias para abordar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa beneficiaria de la obra (EPSA) no había suministrado al señor Pedro Manuel Mercado los elementos de protección adecuados y no había vigilado que se utilizaran los mismos, para la ejecución de la obra. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece acreditado en el proceso que haya habido supervisión de los trabajadores por parte de la beneficiaria en el momento de la realización de los trabajos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que hubo culpa del demandante Pedro Manuel Mercado en la ocurrencia del accidente de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo faltas de seguridad para el desarrollo de una actividad de sumo grado peligrosa. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante señor Pedro Manuel Mercado obedeció a la culpa del beneficiario de la obra porque hubo omisiones graves de su parte. Señala como pruebas « dejadas de apreciar», la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 256 a 260 del cuaderno del n.°1), el informe patronal de accidente de trabajo (f.° 64 del cuaderno del n.°1) y la declaración de Sirley de Jesús Orozco García (f.° 420 a 422 del cuaderno del n.°1).
De igual manera determinó como pruebas « equivocadamente analizadas»: la demanda y su contestación efectuada por la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., en cuanto a las confesiones que contienen (f.° 3 a 13 y 229 a 234 del cuaderno del n.°1), el acta del accidente Subestación Tabor (f.° 235 a 238 del cuaderno del n.°1) y los testimonios de Tulio Enrique Pinzón Salamanca (f.° 271 a 280 del cuaderno del n.°1), Edgar Modesto Villareal (f.° 441 a 442 del cuaderno del n.°1), Hernando Chaquea Parra (f.° 411 a 413 del cuaderno del n.°1), Julián Humberto Calderón Montoya (f.° 458 a 459 del cuaderno del n.°1) y Juan Manuel Preciado Ángel (f.° 416 a 417 del cuaderno del n.°1).
En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, relativas a la responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la obra, que, en su criterio, «deduce de la circunstancia por no haber suministrado los elementos de protección adecuados, circunstancia ésta que no corresponde a la realidad».
Asegura que el Tribunal no apreció las respuestas n.° 5ª, 6ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª dadas en el interrogatorio de parte de PEDRO MANUEL MERCADO, pues de haberlo realizado, habría concluido que el accidente de trabajo ocurrió por imprudencia del trabajador pues, «pese a habérsele suministrado los elementos de seguridad apropiados para el desempeño de una labor, que había realizado en otras oportunidades, él mismo determinó la forma de utilizarlos, con las lamentables consecuencias que originaron la presente controversia», por lo que no es posible endilgarle culpa alguna.
Además, precisa que, según el informe patronal de accidente de trabajo, era la cuarta vez que el actor realizaba esa labor «CONSERVANDO SIEMPRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ESTA LABOR». Asegura que los hechos 22, 25, 26 y 27 de la demanda y de sus correspondientes respuestas habría « encontrado que ya la sociedad demandada EPSA había advertido que el accidente se produjo por un acto inseguro del demandante».
Destaca que lo expuesto por la sociedad EPSA S.A. en la contestación de la demanda, y en el acta de accidente subestación Tabor, del 25 de marzo de 1998, coinciden en resaltar la experiencia en la labor que estaba cumpliendo el señor Mercado Reyes, el cumplimiento de las normas de seguridad y la presencia de los elementos de seguridad, «en especial con el respectivo cinturón de seguridad».
Además, afirma la recurrente que se demuestra del sentido literal del acta de accidente subestación Tabor, que el señor Hernando Chaquea Parra, Gerente de Operaciones Comerciales de EPSA S.A. y jefe de la cuadrilla, estaba ejerciendo supervisión a los trabajadores en misión por parte de la beneficiaria, en el momento de la realización de los trabajos.
Sostiene que no se encuentra probado que el accidente sufrido por el demandante haya ocurrido por no estar dotado de las seguridades necesarias para ejecutar el trabajo encomendado por parte de la beneficiaria de la obra (EPSA). Aduce el impugnante que, a pesar de no ser la prueba testimonial apta para ser estudiada en casación, conduce a los errores de hecho denunciados, para lo cual trascribió apartes de las declaraciones de Tulio Enrique Pinzón Salamanca, Hernando Chaquea Parra, Manuel Preciado Ángel y Henry Bolaños.
Agrega que la testimonial de los declarantes mencionados contradice lo expuesto por Edgar Modesto Villareal y Julián Humberto Calderón Montoya, «en el sentido de no haber sido llevadas las grapas terminales y de no contarse con los elementos de seguridad adecuados y de no haberse hecho ninguna planificación de la obra». Finalmente, el recurrente reprodujo apartes de las sentencias del «10 de abril de 1975» y « 26 de febrero de 2004», relativas a la culpa del empleador.
RÉPLICA Afirma que la proposición jurídica es incompleta, porque el censor, debió denunciar la transgresión, por aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, además omitió atacar todos los fundamentos de la sentencia impugnada como es la solidaridad y la transgresión del artículo atrás mencionado. Argumenta, que como la recurrente no discutió la responsabilidad asociada y, además, no denunció el mencionado artículo 216, inane resulta el recurso, puesto que, a su juicio, no podría casarse la condena, no impugnada por una de las demandadas y cuyos efectos se transmitieron a la recurrente, en virtud de la responsabilidad solidaria, no habiendo ésta, insiste, elevado ataque contra la solidaridad.
Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal profirió la sentencia cuestionada conforme con las pruebas allegadas al proceso pues «estableció que las grapas de sujeción no estaban en buen estado, fundamentos que, conviene resaltar no fueron controvertidos por la impugnación» (f.º 37 a 42 cuaderno de la Corte). Agrega, que el cargo está destinado al fracaso, pues las manifestaciones de la censura, no alcanzan a catalogarse como desatinos fácticos, menos alcanzan la categoría de protuberantes y las pruebas atacadas no son aptas para ser analizadas en el recurso extraordinario, debiendo desestimarse el cargo.
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el recurso de casación es extraordinario y su formulación exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, por quien acude en procura de quebrar una sentencia como la discutida por el extremo impugnante. Es de reiterar que las sentencias judiciales, están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada totalmente, por quien acude al recurso extraordinario de casación en busca de su anulación (CSJ SL 13058-2015 y CSJ SL 12298-2017).
En el caso sub lite, observa la Sala, que le asiste razón al opositor, cuando afirma que el recurrente no destruye con su ataque, la totalidad de los soportes de la sentencia del Tribunal, en la medida que, por una parte, en la proposición jurídica no enlista el artículo 34 del CST, que hace referencia a la solidaridad y; en la demostración del cargo, no cuestiona la conclusión que sobre éste aspecto llega el Tribunal.
Aunado a lo anterior, el censor omitió indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, pues se limita a decir, lo que en su sentir se puede colegir de las pruebas que enuncia, pero finalmente no señala cuál fue la apreciación equivocada en que incurrió el ad quem.
Con todo, la Corte procede a realizar una intelección de la demanda de casación, tendiente a estudiar el cargo propuesto, para establecer la existencia o no de los « protuberantes yerros» denunciados y su efecto en la decisión. El Tribunal tras atender derroteros jurisprudenciales y examinar diversos medios probatorios, dictaminó responsabilidad solidaria a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, respecto de las obligaciones laborales adeudadas al actor como de la indemnización plena de perjuicios, por la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, en aplicación del artículo 34 del CST.
La censura radica su inconformidad, en que no se configura la culpa en la ocurrencia del accidente laboral, pues se acreditó que cumplió de todas las normas de seguridad, así como la presencia de los elementos de protección. Además, discute que el accidente se produjo por un acto inseguro del demandante quien tenía la idoneidad para su actuar.
Precisado lo anterior, se continuará con el estudio de las pruebas denunciadas. Relacionó el casacionista como pruebas no apreciadas: a. la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Respecto del interrogatorio de parte de PEDRO MANUEL MERCADO denunciado por el impugnante como no apreciado y el que en su criterio se demostraba el suministro de elementos de seguridad; no obstante, debe la Sala recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del CPC; es decir, que la acusación de la prueba debe fundamentarse en algún pasaje del interrogatorio de parte que contenga una declaración que perjudique al interrogado o que beneficie a la parte contraria.
Además, lo cierto es que la argumentación del censor no está orientada a evidenciar la citada confesión, sino que expone situaciones que en realidad benefician a la parte accionante, pues en dicha declaración, de manera diáfana se determina que, a pesar, de tener el cinturón «era necesario cambiar el barraje y el conector obsoleto con el bajante nuevo […] la grapa nueva a colocar el bajante al trasformador», no cumpliéndose así, los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, para denominarse confesión y ser apta para ser analizada en casación. Acerca de este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada entre otras, por la sentencia CSJ SL14420-2014 ha señalado: « Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades “el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho”». b. El Informe Patronal de Accidente de Trabajo, visible a folio 64.
Observa la sala que dicho informe patronal, efectivamente no fue apreciado por el Juez de Apelaciones, toda vez que este sustentó su providencia, en el Acta del Accidente Subestación Tabor; empero, la omisión endilgada, no incide en variar el sentido de la decisión de ad quem, toda vez que este informe es coincidente con el analizado por el colegiado, al establecer, de manera prístina, que la causa del accidente se debió a « falla del terminal que sujeta la línea».
En consecuencia, no se observa yerro protuberante alguno, cometido por el Juez de segunda instancia. c. La declaración de Sirley de Jesús Orozco García. Reitera la Sala que el testimonio, no es prueba apta en sede de casación, porque emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487;
CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484 y reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403. Y endilga como « erróneamente analizadas »: a. La demanda y la contestación realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA. Analizadas por la Sala, encuentra que tales piezas procesales, no contienen manifestaciones positivas o negativas, que puedan considerarse como mal valoradas o erróneamente interpretadas por el Juez de instancia, que constituya un yerro evidente o protubernate que incida en la decisión que aquel profirió y que ahora se ataca en sede de casación. Además, de su contenido no emerge confesión alguna, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de los hechos no se observa afirmación alguna que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En consecuencia, no puede la Sala estudiar la demanda y contestación como prueba en el recurso de casación. b. El acta del accidente subestación tabor Sobre la naturaleza probatoria del acta del accidente de subestación tambor (f.° 235 a 238 del cuaderno n.°1), elaborada por el empleador y suscrita por quienes dijeron ser testigos, entre ellos, Hernando Chaquea Parra, Tulio Enrique Pinzón, Edgar Villareal, Juan Manuel Preciado, Sirley Orozco y Julián Calderón, sea la oportunidad para recordar que tal acta es de carácter eminentemente declarativo, asimilable a los testimonios y, por ende, no es prueba calificada para ser analizada en sede de casación, tal como se aseveró en providencia CSJ SL17468-2014, reiterada en CSJ SL4514-2017, así: Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».
En este orden de ideas, si trasladamos los argumentos expuestos en las sentencias en precedencia al caso sub examine, encontramos que encaja perfectamente, no siendo posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente dada su naturaleza intrínseca testimonial. c. Los testimonios de Tulio Enrique Pinzón Salamanca, Edgar Modesto Villareal, Hernando Chaquea Parra, Julián Humberto Calderón Montoya y Juan Manuel Preciado Ángel.
Frente dichos deponentes, corresponde hacer alusión a lo expuesto por la Sala al analizar al testimonio de Shirley de Jesús Orozco García, en el sentido que la prueba testimonial no es calificada para ser estudiada en casación a la luz de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de1969 artículo. Ahora, en casos como el examine, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala que corresponde a este « demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL 17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).
En el caso sub lite, la Sala encuentra que las obligaciones del empleador están consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, entre las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
Asimismo, el artículo 348 ibídem preceptúa, que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). Así las cosas, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Acerca de los trabajos en altura, esta Sala se pronunció en sentencia SL9355-2017, en la cual se pone en evidencia que en Colombia, desde el año de 1979, existe una regulación en esta materia de la que se evidencia la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros, en la que dispuso: En materia de trabajos en altura[footnoteRef:1], ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores[footnoteRef:2]. [1: La Resolución n.° 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior».] [2: Según el Ministerio del ramo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo.
Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012. ] La Resolución n.° 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se determinaron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (art. 12 ibidem).
La Resolución n.° 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, concretamente al punto que concita la atención de la Sala, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.
Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (…)
ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.
El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él».
En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». De la misma forma, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; la que se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.
El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.
Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).
En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem).
Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas»[footnoteRef:3], que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber: [3: Debe aclararse que la Resolución n.° 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas. ] 28.
Líneas de vida horizontales: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería. 29.
Líneas de vida horizontales fijas: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía. 30.
Líneas de vida horizontales portátiles: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada. 31.
Líneas de vida verticales: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.
En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones (negrillas del texto original). En efecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada argumentó que la empresa no cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se desplegó en el acápite anterior, lo que significa, ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros, así como tampoco ejerció sus funciones de vigilar, inspeccionar y exigir la adecuación de estos instrumentos, el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, a la estructura de la edificación en la que debía adelantar sus trabajos MERCADO REYES, y tampoco, le prohibió o solicitó al trabajador suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adoptaran las medidas correctivas.
Lo expuesto pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador, no desvirtuada en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de haber existido, no lo eximía de responsabilidad, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, en la que adoctrinó que la: responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.
En consecuencia, no puede desestimarse o minimizarse la omisión de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, como lo consideró el ad quem en la sentencia impugnada, en el suministro del medio de seguridad pertinente y esencial, así como tampoco la negligencia que se concretó en la falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador, todo lo cual pone de manifiesto la falta de cuidado del empleador, que es la que censura el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo (CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL2644-2016, CSJ SL9396-2016).
Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la primera instancia, conforme a lo consagrado en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL MERCADO REYES contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA. y la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00