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SL1698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1698-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró NORHA INÉS REGUEROS DE MÁRQUEZ contra la recurrente y ZORAIDA VILLAMIZAR CHÁNAGA, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Norha Inés Regueros de Márquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare que como cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de vejez que disfrutaba el señor Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Álvaro Márquez Galvis en cuantía del 100% de la prestación y el retroactivo a que haya lugar desde el 5 de julio de 2011, así como la declaratoria de que es acreedora de los servicios de salud.

En consecuencia, solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro Márquez Galvis, desde el 5 de julio de 2011, el pago de los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el señor Márquez Galvis murió el 5 de julio de 2011 con quien contrajo matrimonio católico el 11 de octubre de 1969, que producto de ese vínculo nacieron Alexander y Edgar Márquez Regueros; que el 15 de julio de 1980 mediante acta de conciliación suscrita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se decretó la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal sin disolución del matrimonio, el cual subsistió hasta la muerte y que dependía económicamente del señor Márquez Galvis.

Manifestó que presentó ante Colpensiones solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, la cual fue negada. Y señaló que mantuvo una convivencia continua desde el 11 de octubre de 1969 hasta el 15 de julio de 1980. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la muerte y la calidad de pensionado del señor Márquez Galvis.

Aclaró que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a Zoraida Villamizar Chánaga, en calidad de compañera permanente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Mediante auto de 7 de noviembre de 2018 se integró como litisconsorcio necesario a la señora Zoraida Villamizar Chánaga, a quien se le nombró curador ad litem a través de auto de 2 de abril de 2019 y quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y en su defensa propuso la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2020 (fls. 183- 184), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la solicitud elevada por Norha Inés Regueros de Márquez, respecto del reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del cónyuge Álvaro Márquez.

Declaró que la señora Zoraida Villamizar Chánaga le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Márquez Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Galvis en proporción a la que le venía reconociendo desde la Resolución No 998 de 27 de febrero de 2012. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 7 de noviembre de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por Norha Inés Reguero de Márquez decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR que la señora NORHA INÉS REGUEROS DE MÁRQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de ÁLVARO MÁRQUEZ GALVIS, a partir del 5 de julio de 2011, en una proporción del 25%, lo cual equivale una mesada por valor de $481.657, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a NORHA INÉS REGUEROS DE MÁRQUEZ la suma de $85.581.094 por concepto de retroactivo de la cuota parte pensional liquidado desde el 5 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2021, el cual se seguirá causando y deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de su pago.

A partir del 1º de diciembre de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la DEMANDANTE una mesada pensional por valor de $691.728, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que del retroactivo pensional reconocido a la DEMANDANTE, descuente la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS. Ordinario Laboral Demandante: NORHA INÉS REGUEROS DE MÁRQUEZ Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 68001-31-05- 004-2017-00244-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, reajuste al 75% el valor de la mesada que por pensión de sobrevivientes que viene pagando a la señora ZORAIDA VILLAMIZAR CHANAGÁ, que para el año Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2021 equivale a una mesada por valor de $2.075.186, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, de acuerdo lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal excluyó del debate los siguientes hechos: i) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que ostenta la señora Zoraida Villamizar Chánaga, al serle reconocida por parte de Colpensiones, en calidad de compañera permanente ii) que la señora Norha Inés Regueros de Márquez y el señor Álvaro Márquez Galvis contrajeron nupcias el 11 de octubre de 1969; iii) que mediante audiencia de conciliación y fallo celebrada el 15 de julio de 1980, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal formada con el matrimonio de la actora y el causante y, iv) que el pensionado falleció el 5 de julio de 2011, según se desprende de su registro civil de defunción (f. 29 archivo 02).

El fallo de segunda instancia precisó que la norma aplicable en estos casos es la vigente al momento de la muerte del pensionado, y, en el caso concreto, al ocurrir la muerte el 5 de julio de 2011 lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Bajo la égida de dicho artículo se estableció que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente del causante, siempre y cuando acrediten que hicieron vida marital y convivieron con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem citó como fundamento de su decisión lo sostenido en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual varió la postura que había sostenido de antaño, para indicar que los 5 años de convivencia señalados en la normativa en comento, solo se exigen a la cónyuge o compañera reclamante de la pensión, en aquellos casos en los cuales el fallecido es un pensionado, pero que cuando quien fallece es un afiliado, únicamente se deberá acreditar, como mínimo, « (…) la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (…)., ».

Y agregó que: Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación. El juez colegiado tuvo como fundamentos jurisprudenciales tanto lo señalado en la sentencia CC SU- 149-2021, así como la tesis actual de la Sala de Casación Laboral.

Y consideró que se ajusta más al correcto entendimiento de la norma y se acompasa con los principios rectores de la seguridad social, la tesis señalada por la Corte Constitucional, lo cual además es un criterio reiterado del Tribunal. Es así como independientemente de si la pensión de sobrevivientes se reclama por muerte de afiliado o pensionado, si quien pretende el reconocimiento es cónyuge Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 o compañero (a) permanente, debe acreditar el mínimo de 5 años de convivencia que, para el caso del cónyuge separado de hecho, dicho interregno puede ser demostrado en cualquier época.

Hizo además alusión a lo dicho en la sentencia CSJ SL4227-2021, de la cual señaló, lo siguiente: Frente a pensionados fallecidos, esta Corte tiene adoctrinado que, aunque es verdad que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla que, para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge como la compañera deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso; también es cierto que, la Sala de Casación Laboral al efectuar una interpretación de dicha norma en Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga concordancia con el literal b) ibidem, ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Recordó además que la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él. Su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entendió el juez de instancia, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 8 además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.

Agregó que otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Por esa razón, reiteró que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha dicho que «…no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar».

Finalmente, relató el Tribunal que en el proceso se logró acreditar que el requisito de la convivencia, de las versiones de las testigos Mariela Revilla Villamil (Min. 29:05 – 42:27 Audio 01), Gladys Triana Morales (Min. 2:08 – 10:31 Audio 02) y Delia María Regueros de Jauregui (Min. 0:16 – 12:20 Audio 03), esta última hermana de la demandante, fueron coincidentes en cuanto a que la pareja conformada por Norha Inés Regueros De Márquez y Álvaro Márquez Galvis (fallecido) convivieron como esposos desde 1969, que procrearon dos hijos, que la convivencia se desarrolló en la casa paterna de la demandante ubicada en la calle 41 Barrio Mejoras Públicas de esta ciudad y se desconocen los motivos de la Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 9 separación. Añadió que el causante continuó respondiendo por el sostenimiento de los hijos.

En resumen, para el Tribunal se acreditó una convivencia con Norha Inés Regueros de Márquez quien convivió con el pensionado fallecido entre 1969 y 1980, un total de 10 años, 7 meses y 14 días. Por su parte, la señora Zoraida Villamizar Chánaga convivió con este desde 1981 y hasta el 5 de julio de 2011, es decir, aproximadamente durante 30 años.

Así las cosas, a la promotora de la acción le corresponde un 25% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y el restante 75% le corresponde a la integrada como litis consorte en calidad de compañera permanente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la sentencia impugnada de violar, por interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que determinó la aplicación indebida, de los artículos 29, 42 y 53 de la Constitución Política 27 y 1781 del Código Civil.

La censura señaló que dado el sendero seleccionado, se exhibe patente que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 11 de octubre de 1969; ii) Que mediante acta de 15 de julio de 1980 suscrita ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, los cónyuges se separaron indefinidamente de cuerpos y disolvieron la sociedad conyugal iii) Que no hubo convivencia de los cónyuges durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, iv) Que le negó la sustitución pensional a la demandante y, v ) Que mediante Resolución 998 de 27 de febrero de 2012 le reconoció a Zoraida Villamizar Chánaga la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente.

Para la recurrente del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se desprende, que la ley le confiere importancia preponderante a la convivencia como factor primordial de la noción de familia, ya que el derecho a la sustitución pensional se lo concede al cónyuge, compañera o compañero permanente que hubiese convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Y el legislador, no insertó en la norma condición alguna referida a la existencia o no de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de bienes, lo que destaca plenamente el valor conferido a la convivencia. En el caso de la sustitución pensional en lo que atañe al recurso, el ordinal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 dijo lo siguiente: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo que le correspondería al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento de este.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Señala la norma específicamente que: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del pensionado entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal. La parte subrayada, fue declarada Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C 336-2014, por lo que es una exigencia y un requisito indiscutible del derecho contemplado en la norma, que ninguna autoridad puede desconocer por consideración o interpretación alguna.

Para la recurrente, del texto se desprende que solo pueden acceder a la cuota parte de la sustitución pensional los cónyuges que hayan convivido con el pensionado fallecido durante más de cinco años en cualquier tiempo, y tengan vigente la sociedad conyugal. Contrario sensu, los cónyuges que no tengan vigente la sociedad conyugal, aun cuando demuestren haber convivido con el causante más de cinco años en cualquier tiempo, no tienen derecho a dicha cuota parte de la sustitución pensional.

Precisó además la censura que las consideraciones que hace el Tribunal tomándolas de la doctrina de la Corte Suprema, sobre el valor prominente de las obligaciones interpersonales entre cónyuges, constituyen una inexplicable interpretación de la norma, que, sin fundamento alguno, hace desaparecer del precepto analizado, el ingrediente mediante el cual se estructura el derecho, esto es, la existencia de la sociedad conyugal.

Es así como existió una interpretación errónea de la norma y, si en gracia de discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que ambos beneficiarios – compañero permanente y cónyuge- con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Para la recurrente conforme con la jurisprudencia de la Corte se le concedió a la compañera permanente una defensa económica, en razón de que la cónyuge con sociedad conyugal vigente tiene derecho a la totalidad de la pensión de acuerdo con los parámetros reglados en el Art. 1781 del C.C. que rige la sociedad conyugal. En estas circunstancias, aparece también evidente, la razón por la que la cónyuge con sociedad conyugal disuelta carece de derecho para reclamar la cuota correspondiente a la sustitución pensional.

A juicio de la censura en el caso bajo examen puede observarse plenamente lo absurdo de la interpretación del tribunal. En efecto, la convivencia de los cónyuges duró once años, lo que no se discute en el recurso, y el tiempo de separación 31 años, situación objetiva que demuestra un rompimiento total de la pretendida unidad familiar de que habla la interpretación consignada en la sentencia. Resulta entonces exótico, por decir lo menos, que, sin cumplir el requisito de sociedad conyugal vigente, establecido expresamente en el precepto atacado en este cargo, se le otorgue a la cónyuge una cuota parte de la pensión sustituida, cercenándole a la compañera permanente del Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 causante quien lo acompañó hasta la muerte y no pudo jurídicamente constituir con él una sociedad patrimonial de hecho, lo anterior con fundamento en el artículo 42 de la CP.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) La norma aplicable en estos casos es la vigente al momento de la muerte del pensionado, y, en el caso concreto al ocurrir la muerte el 5 de julio de 2011 lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ii) El Tribunal hizo alusión a dos posturas frente a la pensión de sobrevivientes y la exigencia de los 5 años de convivencia en tratándose de un pensionado, la primera la señalada en sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual varió el criterio que había sostenido, para indicar que los 5 años de convivencia señalados en la normativa en comento, solo se exigen a la cónyuge o compañera reclamante de la pensión, y de otra parte, la que sostiene la Corte Constitucional CC SU-149-2021, tesis que se acoge bajo el criterio según el cual dicha exigencia sigue manteniéndose en el caso del afiliado.

Y, iii) En el caso de la cónyuge esta tiene el carácter de beneficiaria con solo acreditar el vínculo matrimonial, lo cual incluye al cónyuge separado de hecho siempre y cuando se acredite el requisito de los cinco años. Y en el caso de la liquidación de Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la sociedad conyugal, ello impide acceder a la prestación, pues conforme la sentencia constitucional, se exige que la sociedad conyugal este disuelta.

La censura radica su inconformidad en que, con atención a la norma aplicable en este caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho a la sustitución pensional se le concede al cónyuge, compañera o compañero permanente que hubiese convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. Y en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C-336-2014 a efectos de acceder a la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes le corresponderá a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal vigente.

Para la recurrente del texto aplicable se desprende que solo puede acceder a la cuota parte de la sustitución pensional el cónyuge que haya convivido con el causante durante más de cinco años en cualquier tiempo, y tenga vigente la sociedad conyugal. Contrario sensu, el cónyuge que no tenga vigente la sociedad conyugal, aun cuando demuestren haber convivido con el causante más de cinco años en cualquier tiempo, no tiene derecho a dicha cuota.

Pues bien, no es objeto de discusión: i) La norma aplicable, que en este caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ii) La calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de Zoraida Villamizar Chánaga, en calidad de compañera permanente; ii) Que la señora Norha Inés Regueros de Márquez y el señor Álvaro Márquez Galvis Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contrajeron nupcias el 11 de octubre de 1969 y se acreditó una convivencia por más de 10 años; iii) Que mediante audiencia de conciliación y fallo celebrada el 15 de julio de 1980, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal y, iv) Que el pensionado falleció el 5 de julio de 2011.

En el contexto que antecede le corresponde entonces a la Sala dilucidar si el tribunal se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al entender que se mantiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto de quien, a pesar de liquidar la sociedad conyugal, mantiene el vínculo jurídico y cumple con el requisito de acreditar cinco años en cualquier tiempo.

A efectos de dilucidar el problema planteado conviene reiterar lo señalado por la Corporación en reciente sentencia CSJ SL 708-2024, en la que se dijo: Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869- 2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. (…) Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Por otro lado, conviene señalar que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 18 nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.

En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges (CSJ SL 3251-2021). Y, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, el precedente ha sido uniforme y pacífico en cuanto a mantener el carácter de beneficiario respecto del cónyuge supérstite que tenga vigente el vínculo matrimonial.

(CSJ SL4047-2019, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017) Así se ha precisado al respecto: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Énfasis añadido). Ahora bien, en relación con los alcances señalados en la sentencia CC C-336-2014 se advierte que ya la Corte ha concluido que en estos casos permanecen incólumes los argumentos en relación con el límite temporal de 5 años exigido por muerte del pensionado. (CSJ SL 5270-2021). Sin embargo, considera la Sala que el análisis efectuado en la sentencia CC C336-2014 responde a un criterio de comparación en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con los del matrimonio.

De tal manera que la norma lo que realmente busca es privilegiar a la compañera permanente que no conforma una sociedad de hecho respecto de quien todavía tiene una sociedad conyugal vigente, ello en los términos establecidos en dicho precedente. Lo anterior se traduce en que no puede impedirse el acceso a la prestación económica por parte de la compañera permanente, solo por tal hecho.

Aún más, se entiende que el beneficio para esta es el mismo respecto de quien sí tiene disuelta la sociedad conyugal, lo que en consecuencia, no Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 20 puede incidir en una pérdida de la prestación respecto de la cónyuge que no tiene una sociedad patrimonial con el occiso. Es así como la interpretación realizada por la Corte Constitucional precisamente busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos.

Lo anterior no se traduce ni impone desconocer el carácter de beneficiario de quien conserva el vínculo jurídico y, en tratándose de pensionado, además cumple con el requisito de haber convivido con el fallecido, un mínimo de cinco años en cualquier tiempo. Aclara la Sala que el término mínimo de cinco años de convivencia es exigido tanto del afiliado como del pensionado fallecido, actual criterio de la Sala.

Es decir, que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos o aquel que liquida la sociedad conyugal a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 21 no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció (CSJ SL 1476-2021).

De lo expuesto puede concluirse que, por regla general, para que la cónyuge pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no hubiere divorcio. Y a pesar de las situaciones excepcionales que puedan presentarse y que no impliquen disolución del vínculo, se conserva la calidad de beneficiaria de la pensión, siempre y cuando se cumpla con el requisito de convivencia mínimo de cinco años en cualquier tiempo, en tratándose de pensionado.

Lo anterior puesto que dichas situaciones resultan irrelevantes. Como quiera que no se evidencia yerro en la interpretación del Tribunal en los términos expuestos en el cargo, este no prospera. Sin cosas, por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68001-31-05-004-2017-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORHA INÉS REGUEROS MÁRQUEZ contra por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ZORAIDA VILLAMIZAR CHÁNAGA, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE4FB6E1586AF62D655B6834EE907ABDA2E76263B0E1F594A7CD85E838A33500 Documento generado en 2025-07-08