Micelio
SL1698-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1698-2021 Radicación n.º 72704 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO frente a la sentencia proferida por Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP3489-2021 del 16 de febrero de 2021, en los términos allí dispuestos.

I.

ANTECEDENTES Jully Milena Gómez Colorado demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Radicado n.º 72704 2 SCLAJPT-10 V.00 Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara, en proporción del 50%, la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Edwin Moreno Palacios, junto con el retroactivo pensional desde el 1º de abril de 2011 y la correspondiente indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de abril de 2004, que estuvo afiliado al ISS durante su vida laboral cotizando un total de 185 semanas, de las cuales 101 correspondieron a los tres últimos años anteriores a su deceso.

Relató que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 2001, por un término de tres años, de cuyo vínculo, nacieron 2 hijos y constituyeron, […] una sólida pareja, haciendo vida marital como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa; guardándose reciprocidad en el afecto, conservando siempre el uno para con el otro el socorro, la ayuda mutua y la solidaridad; durante la relación marital, el causante fue quien siempre le brindó el apoyo económico, moral y sentimental, no solo a ella sino también a su hija menor.

Relación que permaneció incólume hasta la muerte de éste, pues nunca durante dicho lapso se llegaron a separar. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de marzo de 2010, en favor suyo y de su hija menor de edad, «[…] luego de percatarse que el señor EDWIN MORENO PALACIOS había dejado acreditado el derecho».

Radicado n.º 72704 3 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que el ISS, mediante la Resolución n.º 007336 del 1º de abril de 2011, negó la pensión y la reconoció únicamente con respecto a su hija, aduciendo que ella no acreditaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «[…] para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Por último, sostuvo que se equivocó Colpensiones en la interpretación de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto «[…] se infiere que cuando se trata de un afiliado no es necesario que la convivencia se hubiese dado ininterrumpidamente durante un lapso de cinco años, sino que dicha exigencia debe darse cuando el fallecido es un pensionado».

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que estos no le constaban y que «[…] serían objeto de debate probatorio». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, resolvió: Radicado n.º 72704 4 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico determinar si el juzgado interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] respecto del requisito exigido frente a la convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario frente al derecho a la pensión de sobrevivencia de la cónyuge (sic) supérstite; y verificar (sic) aquella condición, si hay lugar a condenar a la indexación y la imposición de las costas a la entidad accionada».

Señaló que no se discutía que el señor Moreno Palacios se encontraba afiliado al ISS ni que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que cotizó 121 semanas en los tres años anteriores al 25 de abril de 2004, fecha de su deceso. Por esta razón «[…] dejó acreditados los requisitos para que, en el caso de existir beneficiarios, éstos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes».

Radicado n.º 72704 5 SCLAJPT-10 V.00 Advirtió que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es desafortunada, por lo que, si se interpretaba a la luz de los demás preceptos normativos y de los principios que rigen la seguridad social podía concluirse, […] al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que la cónyuge o compañera permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester demostrar que la vida en común tuvo una duración igual o superior a cinco años continuos antes de la muerte de aquél, y que estuviera vigente al momento del deceso.

Aclaró que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exige de los beneficiarios, tanto por muerte de afiliado como de pensionado, que haya mantenido un vínculo con el causante brindándose auxilio mutuo, apoyo económico, vida en común y «[…] necesariamente una vocación de convivencia». Con base en lo anterior, indicó que una interpretación exegética de la norma, «[…] y no sistemática o finalista, no sería otra cosa que establecer una diferencia discriminativa, sin que exista una razón lógica para ello».

Finalmente, sostuvo que no le asistía razón a la apelante, como quiera que ésta convivió con el causante por un «[…] espacio de algo más de 3 años», y era evidente que «[…] tanto respecto del pensionado como frente al afiliado, la interpretación del art. 13 de la L.797/2003 demanda […] que hayan convivido con el causante no menos de 5 años anteriores a su muerte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicado n.º 72704 6 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por Jully Milena Gómez Colorado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «[…] se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia directamente por la interpretación errónea del «[…] literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994».

Aduce que el Tribunal, al exigir una convivencia de cinco años anteriores al deceso del causante, le adicionó requisitos a la norma que ella no contemplaba, puesto que, «[…] tratándose de afiliados no pide para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, un tiempo de convivencia determinado entre la pareja sino, que al momento del fallecimiento, la unión marital o el vínculo matrimonial según Radicado n.º 72704 7 SCLAJPT-10 V.00 el caso, esté incólume; circunstancias estas que cumple a cabalidad la actora».

Insiste en que el Tribunal interpretó la norma erróneamente, toda vez que, por un lado, la convivencia de cinco años únicamente se predica del pensionado fallecido, no del afiliado, y por otro, los principios de la seguridad social deben regir el entendimiento de ella, […] por cuanto la finalidad de la ley que consagra el derecho que se considera le asiste a mi mandante, no solamente es proteger el vínculo familiar, que insisto, no se puede desvanecer por el factor citado en la sentencia de segunda instancia (exigir una convivencia ininterrumpida entre la actora y su compañero permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste último), sino que también se pretende preservar la protección de aquella persona (compañera) que carente de recursos para suplir su congrua subsistencia, dependía económicamente del causante, extendiendo la misma con posterioridad a la muerte de su benefactor […] de modo tal que desconocer dichos principios interpretativos, adicionando a la misma requisitos que no tiene, conduce a una interpretación errónea del precepto aludido.

Esgrime que se desconocieron circunstancias fácticas plenamente acreditadas, como el término de convivencia; el auxilio mutuo, la solidaridad y el socorro entre la pareja; la permanencia de la relación hasta el deceso y el apoyo y dependencia económica frente al causante. Advierte que los principios rectores de la seguridad social suponen que «[…] ante la ausencia del asegurado, el sistema está llamado a suplirlo proporcionándole la protección económica que aquel le brindada», razón por la cual era dable entender que se cumplía con la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.

Radicado n.º 72704 8 SCLAJPT-10 V.00 VII. RÉPLICA Señala la entidad que, pese a que la vía de ataque escogida por la censura fue la directa, «[…] hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, de este modo se colige que en un mismo cargo se utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta, situación que está completamente desacertada en la medida en que son independientes, autónomas y excluyentes entre sí».

Sostiene que acertó el Tribunal al negar las pretensiones de la censura, como quiera que «[…] no acreditó haber sostenido más de 5 años con el causante, motivo por el cual no se dio cumplimiento a la ley aplicable al caso, esta es, la Ley 797 de 2003». Aduce que la norma aplicable al presente caso era la Ley 797 de 2003, ya que la muerte del causante se produjo el 25 de abril de 2004, es decir, bajo su vigencia. Indicó que, De dicha norma se colige, que para obtener el derecho pensional se hacía imperante acreditar al menos 5 años de convivencia entre la reclamante y el fallecido.

Cuestión esta, que como lo observó el colegiado no ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que del material probatorio obrante en el expediente, no se puede colegir una efectiva y real convivencia entre el fallecido y la accionante como pareja en los últimos 5 años de vida del causante. VIII. CONSIDERACIONES En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ Radicado n.º 72704 9 SCLAJPT-10 V.00 STP3489-2021 del 16 de febrero de 2021, la Sala se dispone a realizar las consideraciones que siguen y decidir el cargo formulado en los términos ordenados.

En primer lugar, se advierte que no le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que realiza, como quiera que se desprende con claridad que, la inconformidad de la recurrente versa sobre la interpretación del requisito de convivencia exigido a los compañeros permanentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

De esta forma, encuentra la Sala que el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica, en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto es, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Se resalta que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de abril de 2004;

(ii) que el causante se encontraba afiliado al ISS; (iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte; y (iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2001 hasta la fecha de su deceso. Así, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal, al determinar que Jully Milena Gómez Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar con una Radicado n.º 72704 10 SCLAJPT-10 V.00 convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante.

La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 25 de abril de 2004, que señala: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre la discusión que eleva la censura, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en que el requisito de convivencia por espacio de cinco años previos al deceso del causante era exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020).

En ese sentido, la sentencia CSJ SL1399-2018 resolvió que, 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado Radicado n.º 72704 11 SCLAJPT-10 V.00 En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de convivencia durante 5 años es exigible ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala, precisamente después del fallo que con esta providencia se revoca y, a través de un nuevo análisis, la Corte dispuso que el requisito de convivencia durante al menos cinco años previos al deceso del causante no era exigible en el caso de afiliados, sino únicamente de pensionados.

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hacía clara la intención del legislador de establecer una distinción entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los afiliados y la de los pensionados, para evitar conductas fraudulentas, tendientes a acceder a la prestación, con ocasión del deceso de quien disfrutaba de una pensión. En consecuencia, debe entenderse que el requisito de convivencia exigido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -esto es, la convivencia mínima de cinco años- sólo es exigible en el caso de la prestación causada con ocasión del fallecimiento de pensionado.

Radicado n.º 72704 12 SCLAJPT-10 V.00 Al respecto, la providencia CSJ SL1730-2020 expuso lo siguiente: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […] […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo Radicado n.º 72704 13 SCLAJPT-10 V.00 familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

En ese orden de ideas, si bien al momento de la decisión del Tribunal se produjo conforme al precedente vigente en la Sala, la posición actual habilitó la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente supérstite de afiliado que acredite convivencia con este, sin que deba ser de cinco años. Con las anteriores argumentaciones se da cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STP3489-2021 del 16 de febrero de 2021, la cual ordenó en su numeral segundo resolver el recurso extraordinario presentado bajo el criterio señalado en la sentencia CSJ SL1730-2020.

Concretamente, la parte resolutiva dispuso: 1. CONCEDER el amparo constitucional invocado por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado n.º 72704 14 SCLAJPT-10 V.00 2. DEJAR sin efecto la sentencia SL2183-2020 del 17 de julio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 y el criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia SL1730- 2020.

Lo anterior se traduce, entonces, en que la Sala considerará que Jully Milena Gómez Colorado es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Edwin Moreno Palacios, en razón de la convivencia que sostuvo con él de manera ininterrumpida a su deceso, siguiendo así la nueva posición de esta Corporación. Así, el cargo prospera, en los términos en que fue presentado.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que, por el cambio jurisprudencial de esta Corporación, éste resultó avante. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, tratándose de muerte de afiliado, el cónyuge o compañero permanente no necesita acreditar una convivencia mínima de cinco años.

Radicado n.º 72704 15 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, Jully Milena Gómez Colorado cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años y, para ese momento, acreditó que sostuvo una convivencia con él desde el 2001 hasta su deceso, de manera ininterrumpida.

Por otro lado, para causar la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado no pensionado, deben acreditarse los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece: Artículo

12. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Así las cosas, se cumplen con los requisitos establecidos en el precepto legal citado, tal y como se extrae de la Resolución n.º n.º 007336 del 1º de abril de 2011 (f.º 9 a 11), que reconoció la pensión de sobrevivientes a Brenda Moreno Gómez, hija de la demandante y el causante.

Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala no hay duda de que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el monto de la pensión y la tasa de reemplazo fijada por dicha resolución. Radicado n.º 72704 16 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte, para realizar los respectivos cálculos matemáticos, teniendo en cuenta el valor de la pensión determinado por Colpensiones en la Resolución n.º n.º 007336 del 1º de abril de 2011 (f.º 9 a 11).

Conforme a lo anterior, el valor de la primera mesada pensional completa, a partir del 19 de marzo de 2007, asciende a $433.700; cifra que arroja una cuantía inicial de $216.850, considerando que a la demandante le corresponde el 50% de la mesada pensional. Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2021, se traduce en el siguiente resultado: Nº DE VR.COMPLETO PENSIÓN VR.50% PENSIÓN VR.

TOTAL MESADAS INICIO FIN PAGOS DE SOBREVIVIENTES DE SOBREVIVIENTES A PAGAR 19/03/2007 31/12/2007 11,40 433.700$ 216.850$ 2.472.090$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 230.750$ 3.230.500$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 248.450$ 3.478.300$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 257.500$ 3.605.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 267.800$ 3.749.200$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 283.350$ 3.966.900$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 294.750$ 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 308.000$ 4.312.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 322.175$ 4.510.450$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 344.728$ 4.826.185$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 368.859$ 5.164.019$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 390.621$ 5.468.694$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 414.058$ 5.796.812$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 438.902$ 6.144.621$ 1/01/2021 30/04/2021 4 908.526$ 454.263$ 1.817.052$ 62.668.323$ FECHAS Radicado n.º 72704 17 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $216.850, a partir del 19 de marzo de 2007, correspondiente al 50% de la mesada pensional, la cual se acrecentará en un 100% cuando cese la calidad de beneficiaria de la hija menor de edad.

Con respecto a la excepción de prescripción, se tiene que esta prospera parcialmente, pues el causante falleció el 25 de abril de 2004, presentó la reclamación administrativa el 19 de marzo de 2010 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 27 de octubre de 2011. Por esta razón, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo las sumas anteriores al 19 de marzo de 2007.

Por otra parte, se absolverá a Colpensiones por concepto de intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2010, como quiera que el reconocimiento de la prestación pensional obedece a un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL1399-2021, SL1422-2021). Finalmente, se ordenará a efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. Radicado n.º 72704 18 SCLAJPT-10 V.00 II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía inicial de $216.850, correspondiente al 50% de la mesada pensional completa, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

Dicha suma acrecentará en un 100% de la mesada pensional, una vez cese la calidad de beneficiaria de BRENDA MORENO GÓMEZ. Radicado n.º 72704 19 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO la suma de $62.668.323, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2021.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1698-2021 Radicación n.° 72704 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien quedó consignado en la sentencia de la referencia que aclararía voto, ello obedeció a un error, pues, la inconformidad en su momento fue que en el proyecto no se liquidaba en concreto el retroactivo pensional, lo que sí aconteció en el proveído definitivo, por ende, no hay nada que aclarar.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado