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SL1698-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 74 de 1976

32) República de Colombia Corte Suprema de Justicia lila la Candis L'Hui 1131.1.11esesseutlie II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1698-2020 Radicación n.°77262 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL LÓPEZ GRANADOS, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Manuel López Granados solicitó que se declarara que la accionada liquidó «indebidamente el monto de la mesada pensional», teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; pretendió en consecuencia, que se reliquidara su pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77262 vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la norma más favorable, que se pagaran los intereses moratorios del art. 141 y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus pretensiones, que mediante resolución n°103176 de julio 14 de 2011, el ente convocado a juicio le reconoció la pensión de jubilación por aportes, sin tener en consideración que por encontrarse cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, la disposición que debía aplicarse era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; que en razón al principio del «Derecho de la Jerarquía de las Normas», la demandada trasgredió «flagrantemente la prevalencia de un Decreto» por resolver su petición con la Circular 588 de 2004; que en el ejercicio matemático para calcular el valor de su mesada, se debió atender las cotizaciones de las últimas 100 semanas y los ingresos base sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema general de seguridad social; hizo una relación de los valores que considera son los que corresponden a sus mesadas pensionales desde el 2011 (fs.°14 a 40).

Por auto de 14 de abril de 2015 (f.°63), se dio por no contestada la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 5 de octubre de 2015 (f.°cd 105), absolvió de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas. SCLAPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 77262 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación del demandante y «en sede jurisdiccional de consulta», en sentencia de 24 de agosto de 2016 (f.'cd 10 cdno. ad quem), confirmó la decisión del a quo; fijó las costas al vencido en juicio.

Afirmó que el objeto de la /itis, giraba en torno a establecer cuál era la norma llamada a determinar el IBL de la mesada pensional del actor, en razón a que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad accionada concedió la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; y que se liquidó con los últimos 10 arios de cotización de que trata el art. 21 de la ley de seguridad social; se remitió a lo expuesto en las sentencias CC SU-230-2015 y CC C-258- 2013 «que cambió de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36».

Sostuvo que la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, era acorde con la sostenida por esta Corporación, al indicar que el régimen anterior no se aplica en su totalidad, toda vez que la noción de monto solo comprende el porcentaje, mas no la base salarial que se fija con fundamento en el inc. 3 del art. 36 mencionado. SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 77262 Tras reiterar el precedente jurisprudencial, manifestó que el mencionado art. 36 estableció que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía tenerse en cuenta la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas, que no el ingreso base para liquidarla, dado que el IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición, se rige por lo previsto en el inc. 3 del art. 36, cuando al afiliado le faltaban menos de 10 arios para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspiraba pues, cuando le faltaban más de 10 arios, a falta de expresa regulación, el IBL se sigue por el art. 21 de la misma normatividad; se apoyó en las sentencias CSJ SL 1734-2015, CSJ SL16415-2014.

Agregó que el actor nació el 8 de marzo de 1951, y que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 arios para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, según lo consagra el lit. a) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que para determinar su IBL, debía seguirse los parámetros fijados en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el principio de favorabilidad no aplicaba al caso, «dado que las reglas del IBL de la pensión de vejez son las aplicables por la entidad demandada disposiciones normativas establecidas en el art. 36 de la ley 100 de 1993 que constituye norma especial que regula el 1BL» y que el juez de primer grado no violó el principio de inescindibilidad, por cuanto el art. 21 prevé con claridad la manera de obtener el SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 77262 IBL de las pensiones pertenecientes al régimen de transición allí previsto; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2011, rad. 31155.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Deprecamos, de la Honorable Sala de Casación Laboral y de su Señoría se sirva, en acatamiento de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional), la regla de las normas más favorables (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social) y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 constitucional) el principio de la inescindibilidad de la norma, fijar el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los trabajadores o empleados que siempre laboraron en el sector privado y cotizaron siempre al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su derecho a la Pensión de Vejez por aportes se consolido (sic) antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 - pues las mismas se emitieron para regular el Ingreso Base de Liquidación en el sector público y los regímenes especiales; se sirvan casar el fallo impugnado en cuanto a que la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 debe ser aplicado en su totalidad, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y para el Sistema de Seguridad Social Integral los aportes al sistema mismo son el hecho generador y los que generan las prestaciones económicas, las cuales no podrían existir, sin las cotizaciones o aportes hechos tanto por el empleador como el trabajador, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, luego no concurren a esta cotización dineros públicos y mucho menos en el caso concreto subsidios del patrimonio del Estado, salvaguardando y protegiendo a quien guardo (sic) una fidelidad irrestricta al sistema en cuanto a aportes tanto para su prestación como al fondo de solidaridad pensional en bien del mismo sistema.

Dado que se garantiza de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77262 esta forma la ecuación de que el Ingreso Base de Cotización (LB. C.) es igual al Ingreso Base de Liquidación (L B.L.) que garantizan los principios de "Confianza Legítima" la "Seguridad Jurídica" y la prevalencia del derecho sustancial y los derechos adquiridos. Con tal propósito plantea cuatro cargos por la causal primera, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y pretender igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: «Por ser violatoria la Sentencia aquí recurrida de la regla sustancial estatuida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (Violación Directa), a la vez que es un principio general de Derecho Laboral y la Seguridad Social, y que reza: ( )». Previa trascripción de la sentencia proferida en «Casación de julio 4 de 1947», afirma que con lo expresado en dicha providencia se ha violado de manera directa el precepto de las normas más favorables, por cuanto si bien el art. 36 de la Ley 100 de 1993 reconoce el régimen de transición, no deja de ser menos cierto que el art. 288 ibídem exige «la aplicación de la totalidad de la misma ley; entonces no debe aplicarse el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 en solo unos artículos, sino que debe ser aplicado en su totalidad», de acuerdo a lo previsto en el art. 29 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO SCLMPT-10 V.00 6 ti Radicación n.° 77262 Acusa la sentencia por trasgredir «la regla sustancial estatuida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Con la trascripción de la norma en cita, señala que como lo dispone el inciso 2, el monto de la pensión de vejez, 1 ] por la edad, el número de semanas cotizadas será la establecida en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, decreto 758 de 1990.

Luego es preciso que con base en dicha prevalencia se aplique en su totalidad el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, con base en el principio de la norma más favorable. Repitiendo el sustento del primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia, de violentar «lo estatuido en el inciso cuarto, y el parágrafo transitorio cuarto del artículo 48 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (violación directa), los cuales rezan: ( )».

En la demostración asegura que los derechos adquiridos, [ ] son un plus del cual gozan todos los administrados que cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos por la ley laboral que se los reconoció, luego no podrán ser desconocidos por leyes posteriores o sentencia judicial, es de entender entonces que la transición debe respetarse en cuanto a todas las condiciones más beneficiosas al trabajador, esto equivale a aplicar el régimen anterior al que venían afiliados en su totalidad, sin escisiones; además de que al cumplir el requisito de las 750 semanas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este se extendió hasta el 31 de diciembre die] 2014, para mi prohijado.

Inclusive habiendo cumplido con edad y semanas cotizadas para el primero de abril de 1994. Lo cual conlleva a cumplir con el principio de la confianza legítima que el Estado no les variara ni por vía legislativa ni jurisprudencial derechos que fueron adquiridos conforme a la ley vigente en el momento de su ingreso a la esfera de los derechos personales.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77262 IX. CARGO CUARTO Por la senda directa, acusa la trasgresión del art. 53 de la CN. Indica que en virtud de la prevalencia de la ley sustancial constitucional, deben ceder las «normatividades reglamentarias»; resalta que el recurrente cotizó 1805 semanas con salarios desde $4.410 hasta $7.000.000, f..] lo que reafirma el principio del mínimo vital proporcional a la calidad y cantidad del trabajo; de la misma forma las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 DE 2015, se ocupan de dilucidar el ingreso base de liquidación del sector público y los regímenes especiales, pues a esos se les aplican la tabla de los factores salariales, mas no a los salarios del sector privado, he aquí donde se presenta la aplicación de la situación más favorable en caso de duda de aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, ratificando el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y La Seguridad Social;

La garantía a la seguridad social se cumple al respetar la ecuación de Ingreso Base De Cotización igual al Ingreso base de Liquidación, a contrario sensu sería desvirtuar la base del Sistema General de Seguridad Social Integral e ir contra la Ley. Se refiere a la «ley 74 de 1976» como «piedra angular de la economía nacional» a la cual contribuye cada trabajador conforme a lo percibido en el salario, sin que sea admisible que se desconozcan las cotizaciones «realmente pagadas y la fidelidad al sistema general de pensiones, la cláusula del Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el mínimo vital, la supervivencia del pensionado y su familia; además de los principios "pro homine" y la prevalencia de la norma constitucional cuando existe incompatibilidad con las normas inferiores».

SCLAIPT-10 V.00 8 stit Radicación n.° 77262 X. RÉPLICA Afirma que el escrito que contiene la demanda de casación, adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo; explica que el art. 21 del CST no tiene aplicación al caso en debate; que en atención a las consideraciones del Tribunal, la única modalidad para atacar su decisión es la interpretación errónea; que en ninguna de las acusaciones se señaló el sub motivo de violación normativa; resalta falencias en el alcance de la impugnación. Expone que en el evento de superarse los errores advertidos, la controversia finca sobre un tema sobre el cual existe doctrina reiterada.

XL CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación se insertaron una serie de argumentos que, en principio, dificultarían la labor de esta Corporación, al no haberse precisado de manera concreta lo que se pretende frente a la sentencia del a quo, en el evento de que se case la proferida por el Tribunal. Empero, de una lectura integral logra comprenderse que lo perseguido por el recurrente es que se concedan las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, para lo cual necesariamente habría de revocarse la providencia absolutoria del juzgado, y dictar sentencia de reemplazo.

SCLAIPT-I0 V.00 Radicación n.° 77262 De la demostración de los cargos se advierten otras falencias, como que no se indicaron las modalidades de trasgresión normativa, sin embargo, al analizarse de manera conjunta las acusaciones, tales dislates son superables. Advertido lo anterior, la inconformidad en esta sede radica en la forma cómo el Tribunal consideró debía liquidarse el IBL de la pensión de vejez del demandante, por cuanto a juicio de este, se debió establecer conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) con una tasa de reemplazo del 90 %, por considerar que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma.

La Sala no encuentra demostrado el desacierto jurídico que la censura le enrostra a la sentencia, puesto que lo argumentado por el operador judicial se encuentra acorde con el alcance que de manera pacífica y reiterada ha dispuesto esta Corporación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. En efecto, en punto a la conformación del IBL se encuentra adoctrinado que cuando se trate de beneficiarios del régimen de transición, deberá calcularse según lo dispuesto por el inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellos afiliados que les faltare menos de diez arios para SCLAJPT-10 V.00 lo 43 Radicación n.° 77262 adquirir el derecho al momento de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y con el art. 21 de la misma ley, para los afiliados que les faltare 10 o más arios para acceder al mismo a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Dicho en otras palabras, el IBL se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, aserto que no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos, que el cálculo debe hacerse en tales términos (entre otras sentencias, la CSJ 5L10138-2015). De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma, que en aplicación del principio de favorabilidad, resulta posible para calcular el IBL de su prestación, acudir al mentado Acuerdo 049 de 1990, dado que dicha figura jurídica se encuentra llamada operar, cuando una misma situación de hecho puede ser resuelta con diferentes normas laborales vigentes, debiendo acudir el operador judicial a aquella normativa que resulte más benéfica para el trabajador, condición que en el presente caso no se vislumbra.

Se rememora lo expuesto en la sentencia CSJ 5L1744-2019, donde se reiteró: Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores.

SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 77262 En cuanto a la trasgresión del art. 288 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que si bien dicho precepto prevé una de las formas en que se manifiesta el principio de favorabilidad, este se limita al hecho de que cualquier trabajador, empleado o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable las normas en ella contenidas que estime más favorable, ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre y cuando, se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que supone tal y como lo advirtió el Tribunal, que de ser así, su derecho pensional se regularía en su integridad por tal normativa, pero perdiendo los beneficios que le representa ser titular del régimen de transición. Así las cosas, la razón no acompaña al recurrente cuando atribuyó equivocaciones jurídicas al operador judicial plural.

Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 77262 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió JUAN MANUEL LÓPEZ GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIMEN1., SCLA.1PT-10 V.00 13