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SL1698-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59459 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1698-2018 Radicación n.° 59459 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL PEDROZO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES José Manuel Pedrozo Pérez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que el monto de su mesada pensional para el año 2002, ascendía a la suma de $1.68.522.oo, y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de la misma en forma anual desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo con el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal; al pago de las diferencias causadas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de seguros Sociales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proceso en el cual se llamó como litis consorcio necesario a la aquí demandada y terminó con sentencia del 7 de junio de 2006, en la que se condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2002, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Indicó que la aseguradora MAPFRE, le comunicó en el mes de diciembre de 2008, que había constituido a su nombre la póliza n.° 696 y que su mesada inicial correspondía a la suma de $906.875.oo, la cual se redujo en el año 2009 a $859.200.oo. La demandada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó las decisiones judiciales que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en cuanto al monto de la misma indicó que ello dependía del capital ahorrado en la cuenta individual del actor.

En su defensa propuso la excepción de compensación y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la innominada (f.° 56 a 64 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual ordenó a la demandada pagar al actor las mesadas adicionales de junio de los años 2003 a 2008 y, al pago de $99.578.632.oo por concepto de intereses moratorios.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas (f.° 123 a 129 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos de apelación de ambas partes, en fallo de 31 de mayo de 2012 (f.° 20 a 35 cuaderno de segunda instancia), así: Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por su presidente señor, … o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante en su calidad de pensionado, señor JOSÉ PEDROZO PÉREZ, la mesada correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en una suma igual a la reconocida por cada mesada esos mismos años” Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por su presidente señor, … del pago de intereses moratorios.

Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Cuarto: Sin costas en la segunda instancia, por no aparecer causadas (Artículo 392-0 C.P:C.). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por referirse al art. 141 de la ley 100 de 1993 y precisó que la disposición fijó expresamente el resarcimiento de perjuicios a cargo de las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones por el incumplimiento o cumplimiento tardío de su obligación. Señaló que de acuerdo con la postura mayoritaria de esta Sala, tales intereses solo son viables cuando se trata de la mora en el pago de mesadas pensionales legales regidas, en su integridad, por la referida Ley 100 y procede cuando la entidad no reconoce la pensión dentro de los plazos establecidos en el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994.

Precisó que el demandante presentó derecho de petición a la demandada el 23 de enero de 2009, solicitando información sobre el reconocimiento pensional, sin embargo, no obraba prueba en el expediente que diera certeza que hubiere solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez y que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso inicialmente adelantado por el actor si bien se indicó que la responsable del reconocimiento de la prestación era la aquí demandada, señaló que ésta debía estudiar si se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento, sin que se hubiese impartido en su contra la orden de reconocerla.

Concluyó que de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso inicial, la accionada procedió a reconocer al actor la pensión de vejez, de lo que no cabía duda que esta no incurrió en mora, pues la solicitud de reconocimiento de la pensión fue elevada inicialmente al Instituto de Seguros Sociales. II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: La pretensión de la demanda es que la Honorable corporación Case Parcialmente la sentencia impugnada por cuanto en el numeral segundo de su parte resolutiva, no se le reconoce los intereses moratorios al actor pese a que está probado en el proceso que existió mora por parte de la entidad ya que tuvo la oportunidad de conocer la reclamación del actor en un proceso ordinario laboral ante la justicia ordinaria en la ciudad de Sogamoso, donde se opuso a ser la que reconociera el derecho de pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. El Honorable Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que considerara útil para la verificación de los hechos relacionados en cuanto al momento real del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A. al señor José Manuel Pedrozo Pérez y que atiende al debate si se generaron o no dichos intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Resalta la Sala) En el desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal omitió el deber de decretar las pruebas de oficio que fueran necesarias para verificar momento a partir del cual la demandada reconoció la pensión y así, resolver el debate sobre si se generaron o no los intereses moratorios. Precisa que la demandada siempre quiso desconocer el derecho a la pensión de vejez del actor y que, a pesar del análisis que el ad quem desarrolló respecto a los intereses moratorios, le era indispensable verificar aquellos hechos relacionados con la causación de los mismos y que fueron expuestos desde el escrito inicial, lo que le permitió al juez de primera instancia, establecer el perjuicio que la accionada le ocasionó al demandante, como quiera que en el régimen de prima media, habría accedido a la pensión de vejez a la edad de 55 años, retardando su reconocimiento 7 años más, a lo que se suma el hecho de haberse disminuido su monto.

Afirmó que el ad quem, no valoró los enunciados fácticos propuestos en la demanda y en la contestación de la misma, al no haber decretado posibles medios probatorios adicionales, lo que le llevó a la violación de preceptos sustanciales y, reiteró que la demandada no reconoció la pensión al actor en forma oportuna, pues si bien inicialmente la acción que dio inicio al proceso que ordenó su reconocimiento no se dirigió en su contra, al ser vinculada a este, no verificó si el actor tenía derecho a la prestación, incurriendo en mora en su reconocimiento y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. IV.

RÉPLICA Señala que el cargo adolece de vicios insuperables de técnica pues en cuanto a la proposición jurídica el recurrente desconoció el contenido del núm. 5 del art. 90 del CPTSS, al no señalar los preceptos de orden sustancial de alcance nacional que consideró vulnerados con la decisión atacada, limitándose a acusar únicamente el art. 179 del CPC, sin que hubiere denunciado, como era necesario, el art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indicar a su vez, con claridad, la modalidad de la violación en la que incurrió el fallador de segunda instancia, falencias estas que llevan a concluir que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES Como lo señala el opositor, el cargo adolece de errores de técnica que resultan insuperables debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Esta Corporación ha precisado, que en el alcance de la impugnación se debe expresar de manera clara, lo que se pretende en casación, así como la actuación que en sede de instancia se solicita adelantar a la Corte, es decir, si se persigue el quebrantamiento total o parcial del fallo acusado, según sea el caso y, respecto de la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla, o revocarla total o parcialmente y, en estos dos últimos casos, precisar qué se debe disponer en reemplazo.

En el actual asunto, el recurrente, en el alcance de la impugnación, se limita a solicitar que se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto en el numeral segundo de parte resolutiva no se le reconoció los intereses moratorios al actor, pero, no precisa la suerte que debe correr la decisión de primer grado, deficiencia ésta que puede superarse con el estudio del desarrollo del cargo, del que se deduce el interés de que se confirme el pago de tal concepto.

En lo referente al cargo, la censura dirige la acusación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 179 del CPC y 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo precisa, que el ad quem dejó de lado esa disposición adjetiva y que de haberlo hecho habría decretado de oficio la prueba que considerara útil para la verificación de los hechos relacionados con la fecha real en que le fue reconocida la pensión al demandante y así determinar la mora en el reconocimiento de la prestación. En primer lugar, advierte la Sala que a la aplicación del art. 179 del CPC, en los juicios por asuntos del trabajo y de la seguridad social, se llega por vía de la remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS y, exclusivamente bajo las estrictas condiciones allí previstas, las cuales no se cumplieron en este caso pues, en nuestro ordenamiento procesal existe el art. 83 del CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, norma especial que regula el decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia, razón por la cual, no le era exigible al juez colegiado aplicar la norma procesal cuya infracción directa le atribuye la censura y por ende no se demuestra la violación atribuida.

De otra parte, tanto la norma procesal civil, como la especial de nuestro ordenamiento, en cuanto al decreto oficioso de pruebas se refiere, no consagra una obligación sino una facultad, que se ejerce a juicio de Tribunal. En segundo lugar, para confirmar que el juez colegiado no incurrió en infracción directa del art. 141 de la Ley 100 de 1993, basta con revisar el fallo atacado en el cual, claramente fue aplicada dicha disposición. Para finalizar, la Sala observa, de lo expuesto en el desarrollo del cargo, que no obstante la vía directa de ataque escogida, todo el discurso argumentativo del recurrente se encamina a discutir aspectos probatorios ajenos a la misma, en la medida en que si bien invoca la facultad que tiene el ad quem para decretar pruebas de oficio, lo hace con el fin de aclarar hechos con los cuales no está de acuerdo y que fueron el fundamento esencial de la decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Presenta el recurrente el cargo así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagratorio de la validez del reconocimiento de los intereses de mora en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la misma ley 100 de 1993.

Este es un error evidente cometido por el Ad – quem al apreciar el conjunto de pruebas aportadas al proceso con error manifiesto y protuberante que desdice el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez. Señala como error protuberante y manifiesto, «el no dar por demostrado, estándolo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, ya que no existe consonancia entre los hechos de la demanda y la contestación de la misma (sic) ».

En la demostración del cargo indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta las «preposiciones» fácticas, formuladas por el actor en la demanda y reconocidas por la accionada, teniendo en cuenta que el conjunto de pruebas que obran en el proceso permiten determinar que la demandada incurrió en mora al negarse a ser la entidad a la cual le correspondía reconocer la pensión de vejez del actor, mora que inicia desde el momento en que conoce de su reclamación. Luego de referirse a la sentencia CC C-601 de 2000, señaló que el Tribunal fundamentó su decisión en un supuesto, es decir, interpretó de manera inadecuada el art. 141 de la Ley 100 de 1993, al asumir que el pago y reconocimiento de la pensión del demandante fue oportuna, cuando en la realidad es que ello ocurrió en el año 2008.

(Resalta la Sala) Agrega que el Juez de primera instancia indicó, que era apenas natural que a la demandante se le reconocieran los intereses moratorios en consideración al daño que se le causó con el traslado de régimen, pues en el de prima media se hubiera pensionado en el año 1996, cuando cumplió los 55 años de edad y en de ahorro individual su reconocimiento se retardó 7 años más, a lo que debe agregarse la posterior reducción en el monto de la misma.

RÉPLICA En el escrito la opositora indica que el cargo, al igual que el anterior, adolece de vicios insuperables de técnica, como quiera que, al dirigirse el ataque a la sentencia impugnada por la vía de los hechos, la censura debió precisar los presuntos yerros fácticos que pudo haber cometido el fallador de segunda instancia e igualmente enlistar las pruebas que considera fueron erróneamente apreciadas o dejaron de ser valoradas por el Tribunal y que lo llevaron a incurrir en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo.

Precisa que un error de hecho no puede consistir en no dar por demostrado un precepto legal, defecto que no se corrige con una alegación encaminada a enrostrar una incongruencia entre los supuestos fácticos de la demanda y los de la contestación. IX. CONSIDERACIONES Cuando la acusación se dirige por la senda indirecta, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, le corresponde a la censura señalar: i). los errores fácticos o de derecho que con carácter de evidentes le atribuye al fallador de segunda instancia; ii). las pruebas – calificadas- que no fueron apreciadas o, que fueron indebidamente valoradas, demostrando, además, en que consistió esta última e igualmente, explicar cómo su falta de valoración o la apreciación defectuosa, lo condujo al tribunal a los desatinos y, demostrar de manera clara, lo que las pruebas acusadas acreditan.

Como antes se dijo, el recurrente atribuye al ad quem la comisión de un error de hecho, que hace consistir en no dar por demostrada la existencia de una norma, lo que resulta contrario a la lógica del recurso extraordinario, pues son los hechos los que, al darse por probados o no o acreditados con los medios hábiles, dan lugar a los errores de hecho o de derecho en casación laboral.

De otra parte, la existencia de una disposición legal, no puede aducirse como error de hecho, toda vez, que su desconocimiento por parte del juez, debe atacarse por la vía directa en la modalidad de infracción directa, es decir, cuando el sentenciador ignora su existencia o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver el asunto sometido a su escrutinio en el cual era necesaria.

Además, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que fue precisamente esa la disposición que el Tribunal llamó a operar y en la cual, edificó su decisión, por lo que no pudo haberla desconocido. En el desarrollo del cargo incurre en otra impropiedad el censor, al atribuirle al Tribunal de manera simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, modalidades de violación que se oponen entre sí, siendo además la última de ellas exclusiva de la vía directa de ataque.

A más de lo anterior, el recurrente no denuncia una sola prueba cuya valoración debería discutir por la vía elegida para el ataque, limitándose a indicar: « Este es un error evidente cometido por el Ad – quem al apreciar el conjunto de pruebas aportadas al proceso con error manifiesto y protuberante que desdice el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez».

(Resalta la Sala). Si bien en el desarrollo del cargo menciona, que los supuestos fácticos planteados en el libelo introductorio y reconocidos en la contestación, permitían establecer que efectivamente la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, no explica en qué consistió la indebida de valoración, y qué hechos diferentes de los que se tuvieron por probados, demuestran tales piezas procesales.

El Tribunal, cimentó su decisión en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y argumentó para el efecto, que tales intereses procedían con relación a las pensiones legales regidas en su integridad por la mencionada ley y cuando la administradora del régimen de pensiones no reconoce la prestación dentro de los plazos señalados en el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994; agregó, que en el expediente no existía elemento demostrativo que diera certeza de que el actor hubiera elevado reclamación a la demandada para el reconocimiento del derecho pensional, fundamentos que la censura no ataca y por ende el fallo debe mantenerse incólume.

De lo dicho, se concluye que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán de cargo del demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, las cuales serán incluidas en la liquidación que para el efecto realice el Juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL PEDROZO PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00