SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1697-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA, COSIRRIA PUSHAINA URIANA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MICAELA EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 2 CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA, COSIRRIA PUSHAINA URIANA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MICAELA EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a su grupo familiar, por su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, siendo estos, el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando desde el 21 de febrero de 2003, con los incrementos atendiendo el Índice de Precios al Consumidor, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, también actualizados.
Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recuso extraordinario, en que el extinto IFI les concedió pensiones de jubilación; que junto a la mesada pensional se les cancelaron los beneficios reclamados en esta causa, que estaban previstos en las Convenciones Colectivas de 1960, 1966, 1978 y 1985; que el 21 de febrero de 2003 se suspendieron esos derechos; que el Consejo de Estado, con sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003, del director del IFI, con la se suspendieron los derechos reclamados (f.° 23 a 28 del cuaderno digital del juzgado).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe, pago de intereses según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 317 a 321 del cuaderno digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de marzo de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, a través de sentencia 10 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le competía establecer si los demandantes tenían derecho al restablecimiento de los derechos convencionales que percibían en calidad de pensionados y que les fueron suspendidos mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 expedida por el IFI, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 1° agosto de 2013.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes, conforme a las resoluciones que les reconocieron las prestaciones, bien de jubilación o la sustitución de esta. Respecto al restablecimiento de los beneficios convencionales, adujo, que mediante Circular 01 de 21 de febrero de 2003, IFI (Concesión de Salinas), suspendió los beneficios que por extensión se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, tales, como salud, educación y otros, Circular que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad simple.
Ahora en lo atinente a la vigencia de las convenciones colectivas dada la disolución y liquidación IFI (Concesión de Salinas), para lo cual recordó el fallo CC C902-2003 y señaló que las convenciones colectivas rigen solo hasta fecha de liquidación de la entidad. En consecuencia, los beneficios convencionales suspendidos en febrero de 2003 a través de la Circular Nº 001, no eran posibles reactivarlos como se pretende con la demanda, como quiera que los mismos, perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009.
Asimismo, adujo que tampoco era viable el reconocimiento de los derechos reclamados, pues se advierte Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Que no se aportó al plenario copia con su respectivo sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo vigentes 1958- 1962, sobre las cuales la parte actora edifica sus pretensiones, pues si bien en la demanda hace alusión a que tales prebendas se encuentran previstas en dichos acuerdos al igual que allega oficio del ministerio de trabajo del folio 199 en el que este le remite copia de las mismas lo cierto es, que no se aportaron al expediente tan es así que en el acápite de pruebas no se hace mención algún al respecto, por todo ello es claro que los beneficios educativos de salud y bonificaciones que aluden los actores que gozaban hasta febrero de 2003 y que le fueron suspendidos por la accionada en esa data perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 al extinguirse el IFI pues se trata de rubros que no tenían el carácter vitalicio pues ello no se probó a mas que son derechos inciertos y discutibles en tanto son beneficios ajenos a la pensión y que si bien les fueron otorgados en su calidad de pensionados nada tienen que ver con la misma.
Ahora si bien los recurrentes traen a colación entre otras la sentencia 35057 el 11 de agosto de 2009 emanada de la corte suprema para indicar que por tratarse de derechos adquiridos la convención sigue vigente así la entidad se haya liquidado, lo cierto es que tal providencia no aplica al caso en concreto toda vez que la misma trata de la pensión de jubilación contemplada en CC de trabajo suscrita entre el IDEMA Y el sindicato de trabajadores del mismo cuyo los requisitos para acceder a ésta se adquirieron en vigencia de la relación laboral además de ser una prestación de carácter vitalicio contemplada hacía el futuro ya que su exigibilidad se sustrae al cumplimiento de la edad tornándose en este caso en un derecho adquirido, diferente a los aquí reclamados los cuales además de no ser vitalicios porque no se dijo así ni se probó que eran accesorios al derecho principal que era la pensión de suerte pese a que la accionada no tenía porque suspender los beneficios convencionales en febrero de 2003, lo cierto es que los mismos como se indicó perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 y aún así en caso tal que se determinara que se considerara que siguieron vigentes, no se podría imponer condena alguna ante ministerial toda vez que se reitera no se aportaron las convenciones colectivas de trabajo que estipularan los mismo a fin de establecer si los demandantes cumplían con todas condiciones establecidas en tales acuerdos para su otorgamiento, sumado al hecho que en el expediente administrativo allegado por la entidad CD folio 243 no se evidencia que se les haya efectuado algún pago adicional a su mesada de carácter extralegal como bonificaciones para inferir que gozaban de estas, pues solo aparecen algunos certificados de estudios de sus hijos y solicitudes de servicios odontológicos sin que de ellos se acredite que se trataba de los beneficios alegados.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 6 De modo que concluyó que no se le podían conceder sus pretensiones. Frente a la anterior decisión, se presentaron sendos recursos de casación, por una parte: Concepción Uriana Pushaina, Cosirria Pushaina Uriana, Cenobia Epiayu Epiayu, Ricardo Antonio Mengual Pushaina, Margarita Pushaina, Maria Uriana, Manuela Catalina Rodríguez Pérez, Fernando Pushaina, José Epinayu Uriana y por la otra Micaela Epiayu, el primer grupo de los mencionados, así: IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de junio de 2020, y en sede de instancia se revoque la sentencia emitida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para que en su lugar la Sala como juez de instancia, condene a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la reanudación y pago retroactivo de manera indexada de los beneficios convencionales por extensión a que tenían derecho los Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y su grupo familiar y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, y de los correspondientes intereses moratorios.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formularon cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 8 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Para la demostración del cargo lo subdividen en capítulos, así: Las convenciones colectivas aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio. Para demostrar el cargo señalaron, que las convenciones colectivas se les debía dar pleno valor demostrativo, pese, a no reunir el requisito ad substantium actus, pues, las mismas fueron arrimadas al expediente con oficio del propio Ministerio del Trabajo, al desconocérsele valor probatorio se desatendió lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 donde se indica que estos requisitos han de morigerarse toda vez que se presume la autenticidad de estos documentos acorde a los principios del proceso social como la celeridad, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 16505.
Los beneficios convencionales por extensión de los que se beneficiaron los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas y sus grupos familiares se constituyeron en derechos adquiridos. Señalaron de haberse dado la aplicación a los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, se hubiera concluido por el Tribunal, que los beneficios convencionales por extensión deprecados se constituyeron en derechos adquiridos, pues del conjunto normativo se extrae: Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993 o la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, por expreso mandato de estas mismas normas los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entraran en vigencia estas reformas.
La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes.
Afirmaron, que en el derecho laboral colectivo, se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones y se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil: Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ARTICULO 71..
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 1621. DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
ARTICULO 1622. COMPARACION Y POR APLICACION PRÁCTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.
Adujeron, que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem, se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares, que es aplicable a las convenciones colectivas y que la doctrina clasifica las cláusulas convencionales en normativas, obligaciones y de envoltura jurídica, siendo las primeras aquellas que ingresan directamente al patrimonio del trabajador, como salarios, prestaciones, indemnizaciones, etc.
(art. 467 C. S. T.), mientras las obligacionales son las que establecen las relaciones entre las partes empleador – sindicato que sirven para proteger las primeras, como permisos sindicales, auxilios sindicales, etc., y siendo las de envoltura jurídica las Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que fijan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo (art. 468 CST).
Por su propia naturaleza las cláusulas normativas, después de que ingresen al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidas, entrando en esta clase los beneficios obtenidos en el mismo momento de jubilarse y que establecen los derechos que percibirá el trabajador en retiro. Es que los derechos de los jubilados recibidos en el momento de la terminación de su contrato, que formaban parte de ese mismo contrato de trabajo, no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores, y mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.
Señalan, de haberse aplicado por el juez de apelaciones los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva. Afirman que, los beneficios por extensión que se reclaman, entraron a su patrimonio en el mismo momento en el que adquirieron el status de jubilados; es decir; son derechos adquiridos y es por ello que no pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial al tenor del artículo 58 de la Constitución y bajo las consideraciones extensamente expresadas en la demanda.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, como acertadamente indica el Consejo de Estado en la sentencia de 1° de agosto de 2013 que declaró la nulidad de la circular que cercenó ilegalmente los derechos del pensionado, estos beneficios son derechos adquiridos porque: 1. Fueron fruto de las negociaciones colectivas sostenidas entre SINTRASALINAS y el IFI – Concesión Salinas y producto de los acuerdos allí pactados se estableció la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978. 2.
Además de su fuente convencional, estos derechos tienen una fuente legal en los artículos 7 y 9 de la ley 4° de 1976, que si bien fue subrogada por el artículo 163 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del artículo 11 de esta norma de 1993 estos beneficios se conservan puesto que a la fecha de vigencia de esta disposición (1° de abril de 1994) los demandantes ya habían cumplido con los requisitos previstos para acceder a ellos; pues se reitera, se cumplieron los requisitos y estos derechos entraron al patrimonio de los demandados en el momento en que accedieron a la pensión y esta conservación de derechos también impregna los artículos 272 y 273 de la ley 100 de 1993.
De tal manera que si el Tribunal no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y pagarse los causados de manera retroactiva con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
No existe discrepancia con el colegiado de apelaciones sobre los hechos de la demanda como son la calidad de pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas de los actores, la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, ni de la existencia de las convenciones colectivas, sino sobre la vigencia de éstas con posterioridad a la finalización del proceso liquidatario de la entidad.
No obstante lo anterior, a pesar de que ni el colegiado de apelaciones ni el a quo discutieron la consagración de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda en las convenciones colectivas, para un mejor entendimiento de este cargo conviene aclarar los límites de tal consagración. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, tanto el Tribunal como el juez de instancia incurren en un dislate grave, por decir lo menos, al descartar la aplicación de las convenciones colectivas que consagraron los beneficios convencionales por extensión que se deprecan en el presente proceso por no hallarse vigentes con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación del IFI – Concesión Salinas el 31 de diciembre de 2009 de conformidad con una interpretación errada de la sentencia CC C- 902-2003.
En la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Señalan la falta de aplicación del artículo 468 del Código Sustantivo de Trabajo por parte en la sentencia confutada es evidente porque dicha norma exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir todas las cláusula convencionales tienen vocación de permanencia salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del C.S.T. Si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían así haberlo plasmado expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano descendiendo desde la propia constitucionalidad de las normas: Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 15 “…en aplicación del principio de conservación del derecho la Corte señaló que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional” (Sentencia C-043 de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). […] “Artículo 1o.
Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración del término de una convención colectiva de condiciones de trabajo, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar por terminada la convención, ésta se entenderá prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) meses que se contarán desde la fecha señalada para la terminación del pacto.
Artículo 2o. Si hecha la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo anterior expira el término de la convención sin que las partes hayan celebrado un nuevo pacto, la convención denunciada se entenderá prorrogada mientras las partes celebran nueva convención colectiva. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá entender siempre sin perjuicio de los medios legales otorgados a las partes para obtener la modificación de las estipulaciones del contrato colectivo de condiciones de trabajo”.
Pero en una de las más duras épocas de falta de democracia en Colombia, con el Congreso de la República cerrado, se expidió en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo que dio reversa en estas materias y en su artículo 479 reguló, lo que hoy se aplicó de manera incorrecta e incompleta en la sentencia confutada. Obviamente los conflictos volvieron a desatarse y por ello en el gobierno expidió el Decreto 016 de 1954, modificando el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal aplica equivocadamente, cercenándole todos sus efectos: Queda demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas, como lo piensa el ad quem sin soporte normativo alguno, es decir aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.
Bajo esta óptica la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Señalan, que opinar como lo hace el Tribunal es recortar de un tajo la historia social que ha conllevado a la existencia de un régimen jurídico laboral diseñado en la ley y precisado por reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la denuncia del empleador debe ser concreta sobre los puntos que desea sean modificados de la convención y el pliego de los trabajadores a su vez integra solamente los derechos y aspiraciones que desea se acuerden entre las partes, sin poner en ningún momento en duda las conquistas ya alcanzadas anteriormente y por ello jamás en los pliegos se introduce una cláusula que diga que lo ya pactado continua vigente pues tácitamente implicaría que ese punto es parte del conflicto y que de acordarse todo lo anterior quedaría derogado, es decir estarían partiendo de cero, técnica que ninguna organización sindical va a utilizar pues ella misma estaría exponiendo todo lo alcanzado a la ratificación en la nueva negociación. En época anteriores al siglo XXI era común que en cada convención colectiva solo se introdujeran en su texto los acuerdos de cada negociación y no se recurría a la forma de ‘recopilación de las convenciones’ como parte de cada negociación sino que ésta se elaboraba cuando ya el acuerdo se hubiese logrado para un mejor manejo de las regulaciones de las múltiples convenciones anteriores, pero que dichas ‘recopilaciones’ no tenían la naturaleza de convención sino de ‘recopilación’.
Entonces la convención colectiva de trabajo es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y sindicato que siguen rigiendo las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes. Si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y los posteriores no derogan los anteriores siguen permaneciendo jurídicamente los derechos en ellos pactados.
A medida que cada año, o dos años, o más, se vayan suscribiendo convenciones colectivas, ellas van conformando el cuerpo convencional con las anteriores, salvo que expresamente se acuerde la derogatoria de uno o más derechos o cláusulas, es decir los acuerdos posteriores complementan los anteriores para dar cuerpo íntegro a la convención colectiva que rige las relaciones entre los empleadores y los sindicatos.
Es que ni siquiera en el régimen legal colombiano una ley posterior deroga automáticamente a la anterior sino cuando expresamente lo establece, o cuando regula íntegramente alguna de las materias. En el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil:
ARTICULO 71. . La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 1621. DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
ARTICULO 1622. COMPARACION Y POR APLICACION PRÁCTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.
Es absolutamente elemental que a las fechas de jubilación de los actores en la empresa existía, las convenciones colectivas estaban plenamente vigentes, a los demandantes se les aplicaba sus beneficios que se convierten en derechos adquiridos, independientemente de las vicisitudes de las negociaciones, del devenir de liquidación o disolución de las partes suscribiente y de las convenciones posteriormente suscritas, pues tales derechos ingresaron a su patrimonio, sin estar expuestos a ninguna condición o eventualidad, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial.
Para el derecho adquirido del jubilado consagrado en las convenciones vigentes a su retiro no importa que posteriormente desaparezca la empresa, o se desvinculen todos los trabajadores, pues ya ingresaron a su patrimonio. Sobra cualquier otra disquisición histórica o teleológica para demostrar el anterior concepto y sobre la falta de aplicación de la mentada institución de la prórroga automática y es que de esta manera se ha aceptado de antaño por la doctrina iuslaboralista nacional la interpretación de esta norma.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fijas las condiciones de trabajo, siendo una de ellas los derechos pensionales al laborar durante determinado plazo un trabajador a un empleador y por tanto no podía el ad – quem desconocer la validez y vigencia de los pactos convencionales que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas una serie de beneficios convencionales tanto para ellos como para sus grupos familiares.
En definitiva, se tiene que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y acuerdos particulares como ya se explicó. Si se hubieran aplicado adecuadamente por el Tribunal los artículos 478 y 479 del C.S.T, se hubiera concluido sin asomo de duda que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva independientemente del destino que en su momento hubiese corrido la empresa.
De tal manera que si el colegiado de apelaciones no hubiese incurrido en la aplicación indebida de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y pagarse los causados de manera retroactiva con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.
La naturaleza del derecho adquirido parte de su ingreso al patrimonio de las personas en el momento que cumplieron todos los requisitos normativos y decidir, como lo hicieron los jueces de instancia, significaría que desaparece tal configuración constitucional por eventos posteriores a su adquisición, lo que de por sí vaciaría de contenido del artículo 58 de la Carta, pues lo volvería inane.
Si una ley o evento posterior hace desaparecer los derechos se niega su calidad de adquiridos y es por ello que resulta inaceptable el argumento esgrimido por el ad quem según el cual los beneficios deprecados desaparecieron con la liquidación de la entidad, pues tal posición precisamente reniega de la calidad de adquiridos de los derechos de los pensionados.
Es como si un trabajador adquiriera su derecho a la pensión y desaparecería porque posteriormente el legislador derogó la disposición en que se basó su reconocimiento. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Señalan como pruebas mal apreciadas: Convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre el extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN DE SALINAS y «SINTRASALINAS» Como pruebas dejadas de apreciar señalan: Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 43 a 50 vto. del expediente).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 56 a 74 del expediente) Los errores en los que incurrió el ad- quem fueron: No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha indicado que por la vía indirecta la única modalidad de ataque procedente es la aplicación indebida; también ha aceptado esta Corporación que es posible atacar las sentencias en sede de casación por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tal y como se ha reiterado en las sentencias del 19 de abril de 2004 rad. 21.526, del 23 de marzo de 2006 rad. 26.925, del 31 de marzo de 2009 rad. 33.402, del 4 de noviembre de 2009 rad. 35.332, y del 21 de mayo de 2010 rad.33.866.
La sentencia del Consejo de Estado del año 2013 se tornó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad que disfrutaban los pensionados del IFI – Concesión Salinas. Si el ad –quem hubiera examinado la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del 1 de agosto de 2013 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, hubiera concluido sin lugar a dudas que tal providencia judicial configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (como sucesor procesal del extinto IFI – Concesión Salinas) de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando los demandantes.
Ello es así, toda vez que los efectos de esa declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex – tunc y en tal sentido las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencias de radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017.
La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 21 objeto de fallo ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, emitido por el Consejo de Estado, dentro de los términos allí escritos, es decir, si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda, en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente.
No es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, circular, otro juez que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Señalan como pruebas mal apreciadas: Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre el extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN DE SALINAS y ´SINTRASALINAS´; Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI – Concesión Salinas.
(obrante a folio 55 del expediente). Como pruebas dejadas de apreciar señalan: Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 43 a 50 vto. del expediente). Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 51 a 54 del expediente) Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 56 a 74 del expediente) Los errores en los que incurrió el ad- quem fueron: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de plan que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se constituyeron en derechos adquiridos. 3.
No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados no hubieran existido, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que por la vía indirecta la única modalidad de ataque procedente es la aplicación indebida; también ha aceptado esta Corporación que es posible atacar las sentencias en sede de casación por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 23 (falta de aplicación) tal y como se ha reiterado en las sentencias de 19 de abril de 2004 rad. 21.526, de 23 de marzo de 2006 rad. 26.925, de 31 de marzo de 2009 rad. 33.402, de 4 de noviembre de 2009 rad. 35.332, y de 21 de mayo de 2010 rad.33.866 como se indicó in extenso en cargos anteriores de esta demanda.
Los beneficios convencionales por extensión de los que se beneficiaron los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas y sus grupos familiares se constituyeron en derechos adquiridos. Si el ad –quem hubiera apreciado correctamente las pruebas obrantes en el expediente, hubiera concluido que los beneficios convencionales por extensión entraron efectivamente al patrimonio de todos y cada uno de los demandantes y de sus grupos familiares, hubiera concluido también que estos beneficios se encontraban efectivamente consagrados en las convenciones suscritas por el extinto IFI – Concesión de Salinas y ‘SINTRASALINAS’ y que tales estipulaciones se encuentran vigentes porque no fueron denunciadas o derogadas sino que por el contrario fueron incorporadas en todas y cada una de las convenciones colectivas y laudos arbitrales constituyéndose de esta manera en derechos adquiridos.
Así, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda con base en los errores de hecho derivados en la errónea e incompleta apreciación probatoria que viene de presentarse, el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 273 de la ley 100 de 1993 y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; conjunto normativo del que se extrae: Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI –Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 24 calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, por expreso mandato de las mismas normas los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entraran en vigencia estas reformas legales. 4.
La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI – Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. El empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados no hubieran entrado al patrimonio de éstos o no hubieran existido, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Del examen juicioso del expediente es palmario concluir que efectivamente los beneficios convencionales por extensión que se deprecan en la demanda entraron al patrimonio de los demandantes y de sus grupos familiares, y la prueba reina de ello es que su existencia y prestación se seguía dando por la demandada, cuatro documentales dan plena prueba de ello: 1.
El Ministro de Desarrollo Económico (obrando en nombre del extinto IFI – Concesión Salinas) eleva en el año de 1998 una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde reconoce que se le seguían prestando para esa calenda los beneficios convencionales por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares y requiere a esta Sala para que le indique sobre la procedencia de la suspensión de estos beneficios.
Consulta, donde importa resaltar que el propio Consejo de Estado aconsejó la continuidad de la prestación de estos beneficios convencionales por tener el carácter de derechos adquiridos. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Mediante oficio del 9 de septiembre de 1998 dirigido por el IFI –Concesión Salinas al presidente de la asociación de pensionados UPENSALCO respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 la extinta entidad reitera los reglamentos y las prestaciones del servicio de sanidad convencional por extensión. 3.Tanto reconoció el extinto IFI –Concesión Salinas la existencia, el reconocimiento y el pago de los beneficios convencionales por extensión que tuvo que expedir un auto administrativo para suspenderlos.
Así mismo los errores de hecho en que incurrió el Tribunal derivaron en la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones de trabajo, siendo una de ellas los derechos pensionales al laborar durante determinado plazo un trabajador a un empleador y por tanto no podía el ad – quem desconocer la validez y vigencia de los pactos convencionales que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas una serie de beneficios convencionales tanto para ellos como para sus grupos familiares.
X. RÉPLICA La demandada al descorrer el término de traslado señala, que atacan razones que el Tribunal no tuvo en cuenta, pues este trajo a colación que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó las obligaciones o condiciones nuevas y diferentes a las del Sistema General de Pensiones, destacó que el juez de apelaciones tuvo en cuenta el fallo CC C902- 2003 y otros de esta Corte para decir que, para darle aplicación a las estipulaciones convencionales invocadas por los actores, ellos debían ser trabajadores activos, «pues en esos convenios se habló de extender esa clase de prebendas a los pensionados y, como es obvio, en un organismo liquidado, en el cual ya no hay trabajadores, no pueden subsistir esa clase de beneficios».
Agrega que las Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 26 estipulaciones extralegales deprecadas fueron pactadas para trabajadores activos, no para pensionados. Sobre la sentencia de 1 de agosto de 2013, emitida por el Consejo de Estado, alega que es un fallo de simple nulidad, que no genera consecuencias subjetivas y solo atendió a la falta de competencia de quien expidió el acto administrativo.
Adiciona que la sentencia CC C924-2008 explica que las cláusulas convencionales solo pueden regir durante la vigencia del acuerdo colectivo y, con mayor razón, si la entidad desapareció de la vida jurídica, lo que aconteció con IFI (Concesión de Salinas). Fuera de ello, expone que no se debatió sobre derechos pensionales sino sobre prebendas accesorias que no constituyen garantías fundamentales.
Por ende, afirma el acierto de la sentencia atacada. Respecto al segundo cargo, apunta que las estipulaciones convencionales que se solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo y, con mayor razón, cuando la entidad u organismo dentro de la cual fueron pactadas, desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció en este caso, es decir, desaparecido el organismo, desaparece también o se extingue la vigencia del convenio colectivo correspondiente.
En relación con el cargo tercero y cuarto, señala los mismos razonamientos de los anteriores, adiciona el relativo a que el Tribunal no juzgó la validez de las copias de las Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convenciones colectivas de trabajo sino su inaplicabilidad al caso. XI. RECURSO DE CASACIÓN (MICAELA EPIAYU) El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. XII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso extraordinario de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2020 proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23°) Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO de las pretensiones de la demanda, y en su lugar a éste (i) a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a que por extensión tiene ella y su grupo familiar como pensionada del IFI sobre el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas de los que disfrutaba y les fue suspendidos desde el 21/02/20223;
(ii) indexación y/o intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, (iii) perjuicios Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 28 materiales y morales de que trata el Art. 15 de la L.446/1998 debidamente indexados y (iv) costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. XIII.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y 10 y 11 de la ley 446 de 1998 (derogados por la Ley 1564 de 2012) y aplicación indebida de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo; y la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; artículos 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; artículos 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y el artículo 303 del Código.
General del Proceso. En la demostración del cargo señala, Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Inicialmente debe ponerse de presente a la Honorable Corte, que el Ad quem incurrió en error al desconocer y también al no aplicar las normas sustantivas de derecho correspondientes, porque precisamente la ley establece que las convenciones colectivas, por supuesto habiéndose hecho su depósito, surten el efecto jurídico de la aplicabilidad perentoria de sus condiciones y en tal virtud, habiéndose efectuado el depósito de las mismas, que fueron suscritas entre SINTRASALINAS y el IFI para los años 1958 a 1990, debieron haberse observado y acatado al fallar, y en este caso, con mayor razón, en el que tales convenciones consagraron los derechos a los que se alude en la causa petendi base de las pretensiones, y en consecuencia, no se podía pasar por alto que se cumplen los presupuestos normativos para ese fin.
Si el ad-quem no hubiera incurrido en la causal primera de violación directa de la ley, habría tenido que reconocer no solo lo que se acordó en las convenciones colectivas, sino también lo que a propósito se consagra en el CST, máxime que es insoslayable el hecho de que las convenciones colectivas surten un efecto vinculando y las mismas propician la pertinencia del reconocimiento de las pretensiones de la parte actora.
En efecto, conforme a lo preceptuado en los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 dentro de las cuales se consagra la presunción de autenticidad de tales documentos que precisamente reposan en el plenario por la remisión que de ellos hizo directamente el Ministerio del Trabajo, confirman que al sentenciarse no podía negarse de la condena que a favor de la parte actora debió proferirse.
Es oportuno aquí señalar que, de esa forma, ante los hechos que configuran los presupuestos normativos relativos al carácter vinculante u obligatorios de las convenciones colectivas, que se recibieron por conducto del Ministerio del Trabajo como se indicó atrás, tenían que haberse hecho las declaraciones y condenas pedidas en la demanda. A propósito, en aras de la claridad, procedo a pedir se tenga en consideración lo indicado por la H. CSJ SL en sentencia 16505 del 25/10/2001, reiterada en sentencia con Rad. 29212 del 13 de mayo del 2008 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, a través de las cuales se dejó citado lo pertinente sobre la reforma que dichos artículos 10 y 11 hicieron en el Art 279 del CPC, tal como se lee a continuación: Así entonces, es claro que si el tribunal hubiese brindado aplicación de los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 en consonancia con la Jurisprudencia pacífica de la H.CSJ, hubiese aplicado normas de derecho material y de derecho adjetivo pertinentes, habría dado paso al reconocimiento de los derechos convencionales solicitados de la demanda, ya que las convenciones colectivas fueron depositadas.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En lo que concierne a los beneficios convencionales, mismos de los cuales por extensión beneficiaron a los pensionados del IFI – CONCESIÓN DE SALINAS y a sus grupos familiares, es claro que se generaron derechos adquiridos en atención a los Artículos 58 de la C.P en atención a la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles que NO pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, a los Artículos 272 y 273 de la Ley 100 de 1993 de cara a la no aplicación de la ley cuando se menoscabe la liberta, dignidad humana y derecho de los trabajadores aún de servidores públicos, a los artículos 467 y 468 del CST que manifiestan claramente la definición y el contenido de las convenciones colectivas de trabajo, mismas por las cuales se adquirieron los derechos aquí reclamados, a los artículos 1621 y 1622 del C.C que permiten la interpretación del contrato, misma que se genera de manera sistemática, por comparación y por aplicación práctica; y finalmente 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que nos expresa la extensión de los beneficios a los familiares de los pensionados, situación que claramente acaeció dentro del caso concreto, pese a que a tal conclusión no se llegó erróneamente por parte del Ad-Quem Al realizarse un análisis en conjunto de la normatividad en cita se logra evidenciar PRIMERO, que pese a la disolución de un sindicato o de la empresa empleadora del trabajador – cuanto este se hubiese celebrado una Convención Colectiva de Trabajo - no se extinguirán los efectos derivados de la misma como quiera que, de acuerdo al Artículo 58 de la C.P, los derechos que se adquirieron en vigencia de la CCT, entraron al patrimonio del jubilado y por tal razón no podrán ser eliminados de manera arbitrario y/o unilateral por parte del empleador;
SEGUNDO, que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 o del AL 01 de 2005, deben respetarse los derechos que han adquirido las personas antes de la entrada en vigencia de las mismas, resaltándose que dentro del caso concreto, la parte activa adquirió su derecho pensional mucho antes de la entrada en vigencia de las normas mencionadas, más concretamente entre 1970 y 1998; y TERCERO, que la Ley 4 de 14976 claramente estableció en cabeza de las entidades encargadas en el ámbito pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, la obligación de brindar servicios de sanidad que tienen la virtud de complementarse con los que ya se han concedido mediante Convenciones Colectivas y que efectivamente fueron adquiridos por los actores dentro del presente proceso.
De igual forma mediante sentencia SU 555-2014 reiterada en sentencia SL 2543 del 15/07/2020 M.P OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, ha indicado que una Convención Colectiva de Trabajo “es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.”, Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, establecido ya que una CCT establece derechos, obligaciones, deberes y facultades a las que se encuentran sujetos quienes suscriben la misma por lo menos hasta que la convención conserve su vigencia1, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 17 del código civil que reza sobre la obligatoriedad de las sentencias judiciales, su interpretación por vía y decisión de especie, y en los artículos 1621 y 1622 ibidem que nos exponen sobre la interpretación del contrato de manera sistemática, por comparación y por aplicación práctica, es claro que el desconocimiento del Ad-Quem de dichas normas y sentencias, violan el principio de continuidad del derecho aplicable a la Convención Colectiva de Trabajo, pues a la fecha, la misma se encuentra vigente y las obligaciones fueron adquiridas por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en calidad de Sucesor Procesal del extinto IFI – CONCESIÓN DE SALINAS, quebrantando entonces los derechos adquiridos plenamente válidos2, pues dichos derechos que fueron adquiridos por los trabajadores que posteriormente se jubilaron, no se encuentras expuestos a eventualidades que se puedan suscitar sobre las Convenciones Colectivas, máxime cuando estos ya no son trabajadores sino que tienen la calidad de “jubilados”, reiterándose, con derechos adquiridos.
De esta manera, no hay duda alguna que los beneficios por extensión que se reclaman dentro del caso concreto entraron al patrimonio de los demandantes cuando adquirieron la calidad de jubilados y que la ser derechos adquiridos, no es posible que estos no sigan siendo reconocidos y pagados excepto cuando exista una sentencia judicial. Así mismo, debe resaltarse que al dejarse de aplicar por el Ad- Quem lo dirimido mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 1 de agosto del 2013, C.P. BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ – Exp Interno 1153-2009, dentro de la cual se declaró la nulidad de la circular 001 del 21 de febrero del 2003 proferida por el director del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS que suspendió el pago de beneficios por extensión a los pensionados y sus grupos familiares, se genera una clara violación a los derechos adquiridos de los hoy demandantes como quiera que (i) El Artículo 15 de la Convención Colectiva de 1978 estableció la conversación del Régimen Jurídico y Prestacional de los pensionados y (ii) los beneficios adquiridos por extensión son igualmente de carácter legal de cara a los Artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, pues cumplieron con los requisitos para acceder a lo pactado y los derechos ingresaron al patrimonio de los demandados y por ende, los mismos debieron haberse reanudado y pagado desde el momento de la suspensión. En consonancia con lo anterior, excluir por parte del A-quo y el Ad-quem el estudio profundo y la aplicación de lo consagrado en las convenciones colectivas en las que se consagró lo relativo a los beneficios convencionales por extensión que aquí se tratan Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 32 bajo el argumento de que las mismas no se encontraban vigentes para el 31 de diciembre del 2009 (fecha de finalización del proceso de liquidación de IFI-CONCESIÓN SALINAS), genera una grave violación a los derechos ya adquiridos por parte de los demandantes.
De este modo, es claro que la inaplicación del artículo 468 del CST de cara a las estipulaciones acordadas en la Convención Colectiva de Trabajo tuvo como consecuencia la decisión errónea a la que llegaron los juzgadores de primera y segunda instancia en tanto se dejó de lado que el artículo ibidem exige que las partes deben pactar en la convención colectiva el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe, generándose entonces prórroga automática3 hasta el momento en el que, de acuerdo con lo plasmado en el Artículo 479 ibidem, se manifieste por escrito que se da por terminada una CCT sea de manera unilateral o por mutuo acuerdo y se efectúe la correspondiente denuncia o revisión4, situaciones estas que no acaecieron dentro del caso concreto en tanto no existe documento alguno en el que se plasme expresamente la supresión o eliminación de los beneficios pactados y teniendo como consecuencia de esto, la continuidad de los mismos.
Lo anterior nos permite vislumbrar entonces que el hecho de que expire el plazo pactado en la CCT no significa persé que desaparezcan los derechos y garantías que se plasmaron en la misma – conclusión a la que erróneamente si llega el juez de segunda instancia -, generando entonces la vigencia total de ésta hasta el momento en el que sea derogada por las partes o se supriman los efectos por denuncia del empleador, situación que hasta se aplica en la legislación Colombiana, pues la creación de una nueva ley no deroga5 de manera automática la anterior SALVO que tal situación se mencione expresamente o se regule íntegramente alguna de las materias.
No puede entonces pasar por alto la Honorable Corte, que conforme se indica en el Art. 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo corresponden a acuerdos de voluntades que se han celebrado entre la organización sindical y el empleador que genera, regula, determina y/o reglamenta las condiciones laborales que se han de regir durante la vigencia del contrato de trabajo sin desconocer los derechos laborales por ley ya otorgados, generándose así que lo pactado tiene vocación de obligatoriedad.
En conclusión, la aplicación indebida de los Artículos 478 y 479 del CST y la infracción directa los Artículos 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467,468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y 10 y 11 de la ley 446 de 1998 – antes mencionados y estudiados de manera puntual- generaron como resultado que el ad-quem de manera errónea considerara que las Convenciones Colectivas de Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Trabajo no fueron convalidadas durante años en atención a su vigencia, que los derechos contenidos en ellas no son de índole de derechos adquiridos para con los jubilados y que estos podían ser simplemente suspendidos de manera unilateral a pesar de que la empresa fue liquidada con sucesor procesal vigente que ahora es el Ministerio de Industria y Turismo.
XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso, por errores de hecho cometidos por el ad quem por valoración indebida de unas prueba y falta de apreciación de otras.
PRUEBAS QUE SE DEJARON DE APRECIAR: Respuesta a la consulta elevada por el ministro de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a páginas 65 a 80 del archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ Expediente Primera Instancia_2022111517066.pdf) Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 ((obrante a página 51 del archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022111517066.pdf)) Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 34 (obrante a páginas 86 a 119 del CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022111517066.pdf) ERRORES EN LOS QUE SE INCURRIÓ POR PARTE DEL TRIBUNAL: No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, no entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de plan que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, se constituyeron en derechos adquiridos.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales por extensión de plan que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, no se constituyeron en derechos adquiridos. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados no hubieran existido, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador si sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados no hubieran existido.
No dar por demostrado, estándolo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI- Concesión de Salinas y pactado en las convenciones colectivas para los pensionados de esa entidad no perdió su vigencia con la liquidación. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI- Concesión de Salinas y pactado en las convenciones Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 35 colectivas para los pensionados de esa entidad si perdió su vigencia con la liquidación. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo presentadas dentro del proceso eran validas en tanto fueron aportadas directamente por el Ministerio del Trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no era válida la aportación de las convenciones colectivas de trabajo pese a que fueron allegadas directamente por el Ministerio del trabajo. VIII. ARGUMENTACIÓN Y/O DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO. Como primer punto debe indicarse que la Sentencia del 1 de agosto del 2013 proferida por el Consejo de Estado, C.P BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ, Rad Int 1153-2009 adquirió el status de cosa juzgada en lo concerniente a la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad de los que disfrutaban los pensionados del IFI – CONCESIÓN SALINAS, pues en esta se declaró la nulidad de la Circular No. 001 del 21 de febrero del 2003 por medio de la cual se suspendió el pago de los beneficios por extensión a los pensionados y sus grupos familiares.
La inobservancia de lo plasmado en la sentencia antes mencionada conlleva a una violación del Artículo 303 del CGP por parte del A-Quem y del Ad-Quem como quiera que todo lo relativo a la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales que dentro del caso concreto se tratan, ya fue objeto de debate y cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada que claramente hace tránsito a cosa juzgada, debiéndose cumplir todos y cada uno de los puntos y en los términos que se esbozados, situación que se ignoró completamente por parte del A-Quo y del Ad-Quem.
En segundo lugar, si se hubiese efectuado una debida valoración de las pruebas antes mencionadas, mismas que obra dentro del expediente, se hubiese concluido con facilidad que los beneficios convencionales por extensión entraron al patrimonio de los demandantes y sus grupos familiares en tanto fueron consagrados debidamente en las convenciones colectivas suscritas por el IFI-CONCESIÓN DE SALINAS y “SINTRASALINAS” y que en razón a que no fueron denunciadas ni derogadas se encontrándose vigentes y fueron incorporadas en cada convención colectiva celebrada y laudo arbitral, siendo entonces derechos adquiridos y adicionalmente, las mimas fueron directamente aportadas por el Ministerio del trabajo.
Se retira en este punto el desconocimiento directo del ad-quem de lo preceptuado en los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 dentro de las cuales se expone la presunción de autenticidad de documentos como los allegados en atención al principio de Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 36 celeridad, tema que fue tratado entre otras, en sentencia con Rad. 29212 del 13 de mayo del 2008 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, así: "..
De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo " (negrilla y subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, desconocerse por parte del Ad-Quem lo plasmado en las convenciones colectivas aportadas en debida forma máxime por parte del Ministerio del trabajo y el carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión que aquí se reclaman, generó la consecución de un error de hecho que tuvo como resultado que se dejasen de aplicar las normas que en este cargo se rescatan, de las cuales se resalta que (i) Pese a una eventual disolución del sindicato SINTRASALINAS o de la empresa empleadora IFI – CONCESIÓN SALINAS, los beneficios concedidos vía Convención Colectiva de Trabajo continuarían vigentes en tanto estos entraron al patrimonio de los jubilados al momento en que adquirieron tal calidad y no podían ser cancelados de manera unilateral, (ii) que los derechos que se adquirieron no podían ser violados pese a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, pues el derecho pensional se adquirió mucho antes de la entrada en vigencia de estas, más específicamente entre 1970 y 1998, (iii) Se estableció mediante la Ley 4 de 1976 la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que se complementaría de acuerdo a los brindados en las Convenciones Colectivas de Trabajo Suscritas, teniendo así derechos adquiridos que ingresaron al patrimonio de los pensionados, y (iii) mediante Sentencia emitida por el Consejo de Estado que hizo tránsito a cosa juzgada se decidió que se debía reanuda el pago de los beneficios convencionales otorgados.
Finalmente, nunca el empleador actuó en el sentido de indicar que los derechos convencionales de los pensionados no hubiesen ingresado al patrimonio de los mismos o que no hubiesen existido, pues como prueba de esto reposa en el expediente la consulta elevada por el ministro de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, misma en la cual se reconoce la continuidad del pago de los beneficios convencionales por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares y en la que solicitó se indicara la procedencia de la suspensión de los mismo y sobre la cual el Consejo de Estado aconsejó continuar con los beneficios por tener el carácter de Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 37 derechos adquiridos y que ingresaron al patrimonio de los pensionados; igualmente se aportó oficio del 9 de septiembre de 1998 en el cual se reiteraron los reglamentos y prestaciones del servicio de sanidad convencional por extensión y el fallo del 01 de agosto del 2013 emitido por el Consejo de Estado, C.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PAEZ, Rad Int 1153-2009 por medio de la cual se declaró la nulidad de la Circular No. 001 del 21 de febrero del 2023 proferida por el director del IFI – CONCESIÓN DE SALINAS que suspendió el pago de los beneficios por extensión a los pensionados y sus grupos familiares; generándose entonces una falta de aplicación del Art 467 del CST al desconocerse la validez y vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que estipularon los beneficios convencionales que aquí se deprecan.
Por lo anterior, de manera respetuosa, se solicita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia de segunda instancia del 10 de junio del 2020 proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia del 6 de marzo del 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés (23°) Labora del Circuito de Bogotá y proceda según el alcance principal de la impugnación. XV.
CONSIDERACIONES La Sala advierte, que al existir sendos recursos de casación presentados por los demandantes y multiplicidad de cargos, los mismos son sistemáticos, consecuenciales y se encuentran estructurados en argumentos y proposiciones jurídicas similares, por lo que se estudiaran de manera conjunta. Los accionantes, con las acusaciones formuladas, pretenden se case la decisión del Tribunal, porque (i) que las convenciones de 1958 y 1962 tienen pleno valor probatorio, pues, a pesar de no tener nota de depósito, es claro que el Ministerio del Trabajo las remitió al expediente y la parte demandada no objetó su validez;
(ii) que los beneficios aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 38 continúan vigentes, pues los acuerdos colectivos nunca fueron objeto de denuncia y, al no haberse derogado expresamente, todas las cláusulas tienen vocación de permanencia, en tanto que no fueron anuladas por voluntad de las partes y (iii) que el Tribunal desconoció el contenido de los textos convencionales donde aparecen estipulados los beneficios reclamados, que son aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, pues ingresaron a su patrimonio y no perdieron vigencia, pese a la liquidación de la empleadora, al punto que los venían disfrutando hasta que les fueron suspendidos en virtud de una circular expedida en el año 2003, que fue anulada por virtud de decisión judicial;
(iv) la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 que declaró la nulidad de la Circular 01 de 21 de febrero de 2003 se tornó en cosa juzgada respecto a la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad y auxilio de escolaridad que venían disfrutando los promotores. Por su parte, el juez de apelaciones para confirmar la decisión de primer grado, fundamenta su sentencia en los siguientes aspectos:: i) los beneficios convencionales por extensión reclamados por los accionantes y que les fueron otorgados en su condición de pensionados, quedaron derogados a partir del 30 de diciembre de 2009 fecha de liquidación definitiva del IFI, toda vez que, la convención colectiva que los consagró, por esa misma razón, desapareció del mundo jurídico en los términos del artículo 467 del CST; ii) esas prerrogativas extralegales no son inherentes al derecho pensional que disfrutan los promotores, y por tanto, no gozan de naturaleza vitalicia; iii) Que, en el caso particular Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 39 no se aportó al plenario copia con su respectivo sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo vigentes 1958-1962, sobre las cuales la parte actora edifica sus pretensiones.
En adición, consideró que la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 35057 no era aplicable, porque resolvió un caso sobre el derecho a una pensión de jubilación convencional, cuyos requisitos se cumplieron en vigencia de la relación laboral y para cuya exigibilidad se sustrajo el cumplimiento de la edad, por haberse consolidado el derecho, situación diferente de los beneficios reclamados aquí, que no son vitalicios sino accesorios al derecho principal que era la pensión. De ese modo, estimó que, si bien la accionada no tenía la facultad para suspender los beneficios convencionales a través de un acto administrativo, tampoco podían reactivarse dichos beneficios, pues perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 y no se consolidaron como derechos adquiridos.
Previo a resolver tales temáticas, debe decirse que, si bien los cargos están dirigidos por la senda fáctica y jurídica, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) que los impugnantes son pensionados del IFI (Concesión de Salinas); (ii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus familias, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia de 1 de agosto de 2013 y (iv) que el Ministerio del Trabajo emitió un oficio Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 40 en el cual dejó constancia de que «no encontró registro de convenciones colectivas de 1962 y 1958».
En ese orden, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró al concluir que las prerrogativas extralegales requeridas se extinguieron el 30 de diciembre de 2009 fecha de liquidación definitiva del IFI, por haber perdido eficacia en esa data, las convenciones colectivas que los consagraban; ii) si se demostró la existencia de las fuentes de los derechos reclamados.
Es de precisar, si bien la censura en los ataques aduce que existe cosa juzgada por efectos de la decisión de nulidad de la Circular 01 de 21 de febrero de 2003, se remarca que, conforme quedó expuesto en la síntesis de la decisión de segundo grado, el Tribunal no negó las declaraciones y condenas deprecadas con fundamento en el fallo proferido por el Consejo de Estado, sino que razonó que, los derechos extralegales reclamados se extinguieron por la liquidación definitiva del IFI y por la pérdida de vigor del instrumento extralegal que los consagraba y por no haberse aportado al proceso las convenciones colectivas fuente de los derechos reclamados.
En ese orden de ideas, cabe puntualizar que de conformidad con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En esa medida, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva, en principio, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes mientras estén en vigor las relaciones subordinadas, puesto que, una vez estas se finiquiten, cesan las obligaciones recíprocas, a menos que, se hubiere acordado en el instrumento extralegal de manera expresa que determinadas prerrogativas continuarían produciendo efectos después de finalizado el contrato laboral.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia (CSJ SL, 23 en. 2008), rad. 32009, reiterada en las decisiones (CSJ SL8655-2015, SL609-2017). En la primera de ellas expresó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con la autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 42 encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, de manera que: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).
Ahora bien, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia (CSJ SL526-2018), reiterada en la (SL839-2018), en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Y en decisión (CSJ SL2188-2018), se puntualizó: Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
(Lo subrayado es de la Sala). Ahora, en lo referente a los derechos que el colegiado de apelaciones entiende que venían disfrutando los promotores, cuyo goce el IFI les suspendió y de los cuales se solicita su reanudación, se circunscriben a los solicitados en la demanda inicial que se consignaron así: «plan complementario de salud», «primas», «auxilio de escolaridad», «auxilios» y «becas».
Para efectos de determinar si esas garantías eran o no derechos adquiridos y no podían suspenderse en razón a la liquidación definitiva del IFI como lo aduce la censura, resulta menester acudir a las CCT que les sirven de fuente normativa, para establecer la forma en que fueron consagrados por las partes, al respecto, esta corporación en decisión (CSJ SL1036-2021), explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. Sumado a lo precedido, en la sentencia CSJ SL1036- 2021, se precisó, que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 45 familiar, señalándose: Como se puede advertir, el Instituto de Fomento Industrial IFI, en cumplimiento de la ley vigente para el momento, esto es, la Ley 4ª de 1976, extendió a los pensionados los beneficios en materia de salud contemplados en el pacto colectivo celebrado con los trabajadores.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema Integral de Seguridad Social que estableció en su artículo 143 la afiliación de los pensionados al sistema de salud, quienes deben contribuir obligatoriamente con el aporte correspondiente, esto es, «La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos […]»; estableciendo, además, en el artículo 163 ibídem la cobertura familiar.
Lo anotado en precedencia significa que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017 DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Se impone recordar, conforme a lo establecido en el artículo 164 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que armonizado con el artículo 167 del mismo estatuto procesal, del que se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL 2613-2021).
Ahora, al estar cimentada la decisión objeto de cuestionamiento, que no se accedió a las prerrogativas reclamadas ante la ausencia de los instrumentos colectivos Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 46 dentro del plenario, fuente de los derechos reclamados, para la Corte los cargos no tienen vocación de salir avante por cuanto no se logra desquiciar la conclusión a la que arribó el colegiado, cuando señaló: Que no se aportó al plenario copia con su respectivo sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo vigentes 1958-1962, sobre las cuales la parte actora edifica sus pretensiones, pues si bien en la demanda hace alusión a que tales prebendas se encuentran previstas en dichos acuerdos al igual que allega oficio del ministerio de trabajo del folio 199 en el que este le remite copia de las mismas lo cierto es que no se aportaron al expediente tan es así que en el acápite de pruebas no se hace mención algún al respecto, por todo ello es claro que los beneficios educativos de salud y bonificaciones que aluden los actores que gozaban hasta febrero de 2003 y que le fueron suspendidos por la accionada en esa data perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2009 al extinguirse el IFI pues se trata de rubros que no tenían el carácter vitalicio pues ello no se probó a más que son derechos inciertos y discutibles en tanto son beneficios ajenos a la pensión y que si bien les fueron otorgados en su calidad de pensionados nada tienen que ver con la misma.
(negrillas de la Sala) […] y aún así en caso tal que se determinara que se considerara que siguieron vigentes, no se podría imponer condena alguna ante ministerial toda vez que se reitera no se aportaron las convenciones colectivas de trabajo que estipularan los mismos a fin de establecer si los demandantes cumplían con todas condiciones establecidas en tales acuerdos para su otorgamiento, sumado al hecho que en el expediente administrativo allegado por la entidad CD folio 243 no se evidencia que se les haya efectuado algún pago adicional a su mesada de carácter extralegal como bonificaciones para inferir que gozaban de estas, pues solo aparecen algunos certificados de estudios de sus hijos y solicitudes de servicios odontológicos sin que de ellos se acredite que se trataba de los beneficios alegados.
Es por ello, que los recurrentes parten su ataque de una falacia argumentativa, cuando dentro de los cargos señalan: que las convenciones colectivas se les debía dar pleno valor demostrativo, pese, a no reunir el requisito ad substantium actus, pues, las mismas fueron arrimadas al expediente con Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 47 oficio del propio Ministerio del Trabajo, y posteriormente recalca que al desconocérsele valor probatorio se desatendió lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 donde se indica que estos requisitos han de morigerarse.
Aunado a lo anterior, a folio 241 revés, se observa que con la demandada se aportaron documentales que reposan del folio 43 a 204, que analizados uno a uno, ninguno de ellos hace referencia a los supuestos acuerdos colectivos fuentes de los de derechos reclamados. En ese orden de ideas, en apariencias se le estaría endilgando al juez de segunda instancia una apreciación indebida de la convención colectiva, lo que no guarda armonía a lo indicado por el juez de apelaciones cuando fue enfático en señalar «que no se aportó la convención colectiva», de la cual pretenden derivar los derechos reclamados.
En ese sentido, es claro que el medio de prueba denunciado, no pudo ser apreciado indebidamente, ante su carencia dentro del proceso, argumento que atentaría contra los principios de lógica formal de no contradicción, pues, ante la inexistencia de la prueba, no puede ser valorada indebidamente. Asimismo, no se pudieron soslayar los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que prevén que el requisito de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo debe morigerarse, toda vez que se presume su autenticidad, y el supuesto desconocimiento de los artículos 58 de la Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Constitución Política; 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467 y 468 del CST; 1621 y 1622 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, al considerar, que los beneficios convencionales por extensión deprecados se constituyeron en derechos adquiridos, supuestos que caen al vacío, pues, como lo advirtió el colegiado de instancia, se echa de menos la norma convencional fuente de los derechos reclamados.
Al recapitular, la Sala reitera que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el mismo, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
(CSJ SL 2613-2021). Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL 2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y trámite de incidentes artículo 37; por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 49 demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento.
Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas, artículo 32 de la misma codificación (CSJ SL 2613- 2021), es por ello, que las partes deben asumir las consecuencias de su inactividad probatoria. Por último, conviene recordar que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Ahora, los argumentos de la censura no son coherentes con las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo, lo anterior puesto que la segunda instancia define y hace claridad que ante la inexistencia de la prueba fuente de los derechos reclamados no podía amparar los pedimentos de los reclamantes. Como se anotó en precedencia, los recurrentes no se ocuparon de discutir tales conclusiones, por el contrario, hicieron una serie de manifestaciones genéricas y alejadas de la realidad procesal, sin realizar un ejercicio argumentativo que permita controvertir el análisis probatorio realizado por la segunda instancia y que lo llevó a la convicción de su decisión. Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Cabe recordar el deber que le asiste a los recurrentes de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia (CSJ SL154-2022), en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Quiere decir lo anterior que los recurrente no atacan en verdad la esencia de los argumentos expuestos por el Tribunal, esto es que la convención colectiva de trabajo no fue allegada al proceso, por manera que, por no haberse controvertido el precedente razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve discutir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los planteamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2016-00677-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma ($6.200.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA, COSIRRIA PUSHAINA URIANA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MICAELA EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA, JOSÉ EPINAYU URIANA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5C1A5E40B6C10297091EC3F6A42B94C3D9FE1A11163FA3918F68DCA9D0E258F Documento generado en 2025-07-08