SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1697-2024 Radicación n.° 98235 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO TRIANA CUBILLOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, JOSÉ IVÁN GARCÍA RICAURTE y LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que esos recurrentes le instauraron a la GOBERNACIÓN DE TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Dagoberto Hernández Madrigal y Camilo Triana Cubillos, llamaron a juicio a la Gobernación del Tolima, para que se declarara: Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 2 i) que conforme a las actas individuales de cumplimiento del Acuerdo 01 de 1993, ingresaron a laborar para el ente territorial, entre el 21 de abril de 1978 y el 16 de junio de 1975, hasta el 23 de diciembre de 1993 respectivamente, cuando se retiraron voluntariamente; ii) que laboraron «15.6877 y 18.2903 años», bajo el amparo de las convenciones colectivas del trabajo y acuerdos convencionales suscritos entre el departamento y el sindicato de trabajadores; iii) que eran beneficiarios de la pensión plena de jubilación oficial, pactada en el artículo 11 de la CCT 1975 – 1976; iv) que como tenían más de 15 años laborados para su servicio, adquirieron por derecho la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Solicitaron, que como consecuencia se condenara a reconocerles y pagarles dicha prestación proporcional, desde cuando cumplieran los 60 años, conforme a lo decantado en las sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018 y CC SU2672019, lo que resulte probado y las costas. Relataron, que se vincularon al demandado como trabajadores oficiales desde el 21 de abril de 1978 y el 16 de junio de 1975, respectivamente; que se adhirieron al plan de retiro voluntario suscrito entre el Departamento y Sintratolima, que buscaba el retiro de sus trabajadores, antes de que cumplieran los requisitos convencionales necesarios para adquirir la pensión plena de jubilación del artículo 11 de la CCT (1975-1976).
Indicaron que quien se acogiera a dicho plan, se Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 3 comprometía a no cobrar la pensión extralegal; que como contraprestación se les reconoció indemnización por retiro voluntario en los términos negociados mediante el Acuerdo Convencional 01 de 93 artículo 2°; que ahora reclamaban la pensión legal proporcional, por el solo hecho del retiro voluntario con más de 15 años de servicio; que por vía administrativa solicitaron al demandado ese derecho, pero les fue negado sin fundamentación legal (f.° 5 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «20230942094934706», expediente digital).
El Ministerio Público intervino para proponer la excepción de prescripción parcial y solicitó como prueba los expedientes administrativos de los demandantes (f.° 96 a 101, ibidem). La demanda fue reformada para agregar como demandantes a Luis Arturo Montealegre Palacios, Fernando Gómez Osorio, Luis Arturo Roldán, Orlando Díaz Villamil, José Nelson González Polanco, José Iván García Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Julián Acosta y Luis Eugenio Rubio Gómez, peticionando en las mismas condiciones la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tomando como referente la plena de jubilación oficial que por efecto del artículo 11 de la CCT 1975-1976, el accionado se obligó a reconocer a todos los trabajadores oficiales a su servicio.
Narraron que se vincularon al ente territorial como trabajadores oficiales, en las fechas en que cada uno probó Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 4 dentro del proceso; que por haberle prestado sus servicios durante más de 15 años se adhirieron al plan de retiro voluntario contenido en el Acuerdo Convencional 01 de 1993; que como contraprestación se les reconoció la indemnización, la cual era incompatible con la pensión extralegal, por lo que el trabajador podía escoger entre estos dos derechos convencionales el que más le conviniera.
Adujeron que tenían un derecho adquirido a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde antes de regir el sistema de seguridad social integral, en armonía con lo considerado en la sentencia CSJ STL1198-2019 (f.° 105 a 126, ib.). Mediante auto del 15 de abril del 2020, el juez tuvo por no contestada la demanda y concedió la intervención del Ministerio Público (321, ibidem); posteriormente, con proveído del 29 de abril de 2021, tuvo por no contestada la reforma de la demanda (f.° 102 archivo (20230943184554706) ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 5 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes como trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como empleador, existieron contratos de trabajo comprendidos en los siguientes periodos: CAMILO TRIANA CUBILLOS, del 19 de abril de 1978 al 23 de diciembre de 1993. Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 5 DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, del 16 de julio de 1975 al 23 de diciembre de 1993 LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, del 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre de 1993 FERNANDO GÓMEZ OSORIO, del 15 de septiembre de 1977 al 30 de marzo de 1994 LUIS ARTURO ROLDÁN, del 05 de Julio de 1978 al 22 de diciembre de 1993 JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLAMIL, del 03 de noviembre de 1977 al 23 de diciembre de 1993 JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO, del 31 de octubre de 1977 al 30 de marzo de 1994 JOSE IVÁN GARCÍA RICAURTE, del 10 de agosto de 1978 al 29 de diciembre de 1993 MARCO FIDEL ROJAS, del 01 de septiembre de 1977 al 23 de diciembre de 1993 JAIME JULIÁN ACOSTA, del 24 de febrero de 1976 al 23 de diciembre de 1993 LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ, del 14 de febrero de 1976 al 23 de diciembre de 1993 SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a los siguientes demandantes, la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por las siguientes sumas por concepto de retroactivo, causadas a partir de la fecha de su exigibilidad, así como las mesadas que se generen hasta la inclusión en nómina, sumas que deberán ser indexadas desde las fechas de exigibilidad hasta [su pago efectivo], advirtiendo que en el evento que les sea reconocida pensión de vejez, se deberá efectuar la compartibilidad pensional entre la [concedida] en esta sentencia y la [otorgada] por ese concepto.
A partir de […] noviembre del 2021 la mesada pensional será equivalente a 1 SMMLV actual de $908.526.63 y de allí en adelante se deberán efectuar los reajustes de rigor por 13 mesadas pensionales. El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se encuentra habilitado para deducir el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 6 CAMILO TRIANA CUBILLOS, el retroactivo del 26 de abril de 2015 al 30 de octubre de 2021 por $65.878.150.41 DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, retroactivo del 10 de julio de 2017 al30 de octubre de 2021 por $46.336.486.08 JOSÉ IVÁN GARCÍA RICAURTE, retroactivo del 01 de junio de 2018 al 30 de octubre de 2021, $37.512.162.75 LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ, retroactivo del 05 de septiembre del 2015 al 30 de octubre de 2021, por $65.233.800.41 TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a los siguientes demandantes la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las siguientes sumas por concepto de retroactivo a que tienen derecho los siguientes actores, tasados a partir de la fecha de exigibilidad hasta la fecha en que se subrogó con la pensión reconocida por COLPENSIONES, valores que deberán ser pagados e indexados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago.
Estos son: LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, del 12 de octubre de 2015 al 06 de diciembre del 2019 por $40.303.947.02 FERNANDO GÓMEZ OSORIO, retroactivo del 26 de enero del 2015 al 01 de agosto del 2016, por $12.665.776.67 JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLAMIL, del 26 de marzo del 2016 al 01 de mayo del 2019, por la suma de $30.068.392.25 JAIME JULIÁN ACOSTA, retroactivo del 08 de febrero del 2016 al 06 de febrero de 2018, de $20.013.10.02 y las diferencias a partir del 06 de enero del 2018 al 30 de octubre del 2021 por $1.733.770.38, advirtiendo que frente a [este último] la diferencia por mayor valor a partir de noviembre de 2021 es $24.416, la que se debe ajustar cada año conforme a los incrementos anuales de pensiones que establezca el Gobierno Nacional, hasta tanto existan diferencias a su favor.
El DEPARTAMENTO se encuentra habilitado para deducir el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda de LUIS ARTURO ROLDÁN, JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO FIDEL ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de manera parcial. Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho el equivalente al 2 % del valor de las pretensiones señaladas en la cuantía de la demanda, esto es por la suma de $22.440.000 a favor de los demandantes CAMILO TRIANA CUBILLOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO GÓMEZ OSORIO, JOSÉ ORLANDO DÍAZ VILLAMIL, JOSÉ IVÁN GARCÍA RICAURTE, JAIME JULIÁN ACOSTA, y LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta providencia ante la sala de decisión laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, respecto del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y CONSULTESE también respecto de los demandantes LUIS ARTURO ROLDÁN, JOSÉ NELSON GONZÁLEZ POLANCO y MARCO FIDEL ROJAS, si no fuere apelada (f.° 368 a 374, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 2 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: revocar la sentencia proferida por el […] juzgado […] y en su lugar negar las pretensiones propuestas por los demandantes.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia y las de primera instancia se hallan a cargo de la parte demandante. Afirmó de entrada que la decisión de primer grado no se hallaba «conforme con lo demostrado [ni] a las prescripciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto», por lo que debía ser revocada, para en su lugar negar lo pretendido por los convocantes.
Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional de los reclamantes era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debía establecer la naturaleza de la relación existente entre aquellos y el ente departamental accionado; que de hallar que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, procedería a verificar la fecha de terminación, el tiempo de servicios y el motivo o causa de su finalización. Constató en los certificados expedidos por la secretaria administrativa de archivo del Departamento del Tolima; las actas de cumplimiento del Acuerdo 01 de 1993 suscritas por algunos de los demandantes; las hojas de vida de cada uno de ellos; el Acuerdo Convencional 01 del 20 de octubre de 1993, celebrado entre el Departamento del Tolima y los miembros de la comisión negociadora para el plan de retiros voluntarios por indemnización de Sintratolima que: i) entre los peticionarios y el ente territorial en efecto se presentaron relaciones de trabajo que finalizaron en razón al retiro voluntario con indemnización aceptada por los mismos; ii) que conforme a lo establecido en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, sus extremos temporales fueron: Camilo Triana Cubillos, entre el 21 de abril de 1978 al 23 de diciembre de 1993 (15 años, 8 meses y 3 días);
Dagoberto Hernández Madrigal, entre el 16 de junio de 1975 al 23 de diciembre de 1993 (18 años, 6 meses y 8 días); Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 9 Luis Arturo Montealegre, entre el 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre de 1993, (17 años, 7 meses y 24 días); Fernando Gómez Osorio, entre el 15 de septiembre de 1977 al 30 de marzo de 1994 (16 años, 6 meses y 16 días;
Luis Arturo Roldán Navarro, entre el 5 de julio de 1978 al 22 de diciembre de 1993 (15 años, 5 meses y 18 días); Orlando Díaz Villamil, entre el 25 de octubre de 1977 al 23 de diciembre de 1993 (16 años, 1 mes y 29 días); José Nelson González Polanco, entre el 31 de octubre de 1977 al 30 de marzo de 1994 (16 años, 4 meses y 30 días); José Iván García Ricaurte, entre el 10 de agosto de 1978 al 29 de diciembre de 1993 (15 años, 4 meses y 20 días);
Marco Fidel Rojas Bernal, entre el 1 de septiembre de 1977 al 23 de diciembre de 1993 (16 años, 3 meses y 23 días); Jaime Julián Acosta, entre el 24 de febrero de 1976 al 23 de diciembre de 1993 (17 años, 9 meses y 30 días); Luis Eugenio Rubio Gómez, entre el 14 de febrero de 1976 al 23 de diciembre de 1993 (17 años, 10 meses y 10 días. Aclaró que los de los señores Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal y Orlando Díaz Villamil, diferían de los declarados por el primer juez y que para facilitar «la determinación con base en los criterios orgánico y funcional» el expediente reportaba: NOMBRE DEPENDENCIA CARGO Camilo Triana Cubillos Secretaria de Transporte / o de Obras Públicas Obrero, Ayudante de patrol, Patrolero de primera Dagoberto Hernández Madrigal Secretaria de Transporte / o de Obras Públicas Obrero, Electricista de segunda Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 10 Luis Arturo Montealegre Palacios Secretaría de Obras Públicas Mecánico Tec.
De 2ª Maq. Const., Ayudante de Mecánica – Sección Diesel, Mec. Trc. 1ª Maq. Construcción Fernando Gómez Osorio Secretaría de Obras Públicas Inspector Visitador Edificios, Cadenero de segunda Luis Arturo Roldán Navarro Secretaría de Desarrollo Agropecuario / o de Agricultura Obrero, Obrero tractorista Orlando Díaz Villamil Secretaría de Obras Públicas Obrero, pintor edificios deptales.
José Nelson González Polanco Secretaria de Transporte / o de Obras Públicas Machinero José Iván García Ricaurte Secretaría de Desarrollo Agropecuario / o de Agricultura Obrero Marco Fidel Rojas Bernal Secretaría de Obras Públicas Obrero Jaime Julián Acosta Secretaría de obras públicas División Administrativa Obrero, chofer de 2ª, chofer de vehículo pesado Luis Eugenio Rubio Gómez Secretaría de Obras Públicas Obrero, Ordenanza, Obrero Indicó que como lo certificó el sindicato, los accionantes hicieron aportes y se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscitas desde 21 de abril de 1978 hasta 23 de diciembre de 1993.
Razonó que, no obstante, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto Ley 1222 de 1986, los servidores departamentales, por lo general, eran empleados públicos, Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 11 pero los de la construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales. Concluyó que lo último no aparecía demostrado en el plenario; que la mera denominación del cargo no era indicio concluyente de que la actividad por ellos realizada era la construcción o el sostenimiento de obras públicas; que tampoco era posible destruir tal conclusión por el hecho de que hubieran sido sindicalizados, aportantes o beneficiarios de las convenciones colectivas, ya que «en la época de la vigencia de las relaciones de trabajo sujetas a este juicio no había claridad acerca del derecho de sindicación de los empleados públicos» (f.° 30 a 70 cuaderno del tribunal, archivo «20230945418844706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal solo respecto de Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hernández Madrigal, José Iván García Ricaurte y Luis Eugenio Rubio Gómez; admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala, […] anule o CASE totalmente la sentencia de segunda instancia […] para que […] en condición o sede subsiguiente de instancia, mediante sentencia sustitutiva de la infirmada, modifique el fallo de [primer grado], en su ordinal segundo de la parte resolutiva en cuyo tenor literal dice: “…y de allí en adelante se deberán Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 12 efectuar los reajustes de rigor por 13 mesadas pensionales.”, reemplazándolo por el que diga: “…y de allí en adelante se deberán efectuar los reajustes de rigor por 14 mesadas pensionales”, atendiendo que el derecho pensional se adquirió con base en el artículo 8” de la Ley 171 de 1961, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que no tiene efectos retroactivos, confirmándola […] en todo lo demás (f.° 1, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «2023113021240», expediente digital).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley, por la vía directa, […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 y/o Código de Régimen Departamental, trayendo como consecuencia de violación medio de la ley sustancial, por de errores in iudicando por transgresión directa de la ley adjetiva imputable al juzgador, lo cual afectó el núcleo del derecho sustancial ligado a las pretensiones de la demanda (sic) […].
Las normas adjetivas y/o procesales acusadas como transgredidas son los artículos: 51, 60, 61 del CPTSS y, por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del CPTSS, los artículos 11, 244, 257, 260, del CGP. Normas Constitucionales transgredidas: 39, 53, 55, 58, 83 y 230. Normas sustanciales transgredidas: 1°, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 353, 373, 374, 314 adicionado por el 58 de la L. 50/90, 416, 435, 467, 468, 469, 470, 476 y 480 del CST; y 8° de la Ley 171 de 1961.
Sostienen que la infracción del artículo 51 del CPTSS se hace palpable en cuanto el colegiado, Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 13 […] restringió la prueba admisible en el proceso, a una sola que denominó prueba de la calidad de trabajadores oficiales la cual se propuso extraerla para el proceso bajo la insular aplicación de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, a partir de las reglas probatorias que estos comportaron durante la vigencia de las relaciones laborales sometidas a su juicio que según [él] era la única legalmente válida y consistía en demostrar que durante la relación de trabajo los accionantes dedicaron sus labores a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Aseveran que se juzgó el asunto sometido a su escrutinio, desechando la totalidad del material probatorio aportado en debida forma, esto es, […] el Acuerdo Convencional No. 1 de octubre 20 de 1993; […] las constancias de cumplimiento [de] las solemnidades exigidas por la ley sustancial para su existencia o validez; las actas de cumplimiento de dicho acuerdo convencional; las […] certificaciones expedidas respecto de cada uno de los accionantes por la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima y las hojas de vida de [los reclamantes] aportadas al plenario […]; en fin, redujo el abundante material probatorio aportado debidamente a la sola prueba […] atrás indicada.
Manifiestan que, además, la segunda instancia reforzó su postura probatoria en jurisprudencia de la Corte fijada «en casos en los que se buscaba la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo como servidores públicos a los que el empleador oficial se opuso haciendo alusión a que las actividades desempañadas por los demandantes en aquellos procesos no eran las de trabajadores oficiales», cuando lo cierto es que esa no es la situación fáctica sobre la que se fundaron las pretensiones de la demanda.
Señalan que, si se lee en su integridad la sentencia impugnada, en ninguno de sus apartes hace alusión a lo Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 14 relevante del pleito; que es evidente que la prueba invocada como fundamento del derecho pensional reclamado con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, […] fue el retiro voluntario convencional llevado a cabo con más de 15 años de servicio, que por su naturaleza […] es solemne respecto de la existencia en sí mismo del Acuerdo Convencional 01 de 20 de octubre de 1993 con base en el cual se materializó, por ende, la prueba del mismo derecho, al tenor de los dispuesto por el artículo 469 del [CST] (sic).
Expresan: i) que la regla procesal del artículo 11 del CGP le indica al juez que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, contrario a lo que en realidad sucedió, «pues su objeto fue impedir mediante un procedimiento irregular tal objetivo de la ley procesal (sic)»; ii) que el 244 ibidem, «establece las reglas procesales que cumplidas les infringen (sic) autenticidad a los documentos, todas cumplidas por cada uno de los que dejó de tener el Tribunal como prueba, violando consigo este precepto (sic)»; iii) que en los artículos 257 y 260 del mismo compendio normativo, aparece «evidente el alcance probatorio que la ley adjetiva les otorga, sin embrago segundo juez, con su accionar los despojó de ella (sic)».
Adjudican al sentenciador de la alzada la aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 15 y/o Código de Régimen Departamental, los cuales se encontraban derogadas al momento en que fueron aplicadas y «no comportan la calidad de sustanciales, pues respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, no crea modifica o extingue derecho alguno; simplemente describe unas reglas probatorias para establecer la diferencia entre unos y otros (sic)».
Aducen que si lo que procuraba el Tribunal para conceder las pretensiones de la demanda era «cerciorarse que se encontraba acreditada la calidad de trabajadores oficiales […], debió aplicar una hermenéutica jurídica distinta de la que aplicó», es decir «no haber reducido su actuación a la simple aplicación del tenor literal de unas normas generales, impersonales y abstractas, para terminar revocando la sentencia de primer grado […] (sic)».
Agregan que a la luz del ordenamiento sustancial que refieren en la proposición jurídica, […] resulta suficiente entendimiento para haber inferido que si de lo que se trataba de establecer es si la relación de trabajo que existió [con] el Departamento del Tolima […] fue la de trabajadores oficiales, solo le hubiese bastado […] juzgar el caso a la luz del ordenamiento sustancial que regulaba por la época las relaciones laborales de esta naturaleza, por ejemplo […] los artículos 414, 416, 467, 469 (sic) entre otros preceptos sustanciales atrás citados y porque no decirlo, de una vez al amparo del ordenamiento constitucional indicado entre otros artículos el 39, 55, 58, 83 y 230, con todo lo cual refulge nítido la incidencia de la violación de las normas medio, en la violación de la ley sustancial denunciada, pues todas aquellas tiene relación directa con la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles y en la sentencia aparecen palmariamente como imputables al Juzgador y […] afectaron el núcleo del derecho sustancial litigado (sic) (f.° 8 a 12 ibidem).
Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Increpan la infracción de la ley por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 y/o Código de Régimen Departamental, como consecuencia de error manifiesto y evidente de hecho, por suposición de la prueba de la calidad de empleados públicos del Departamento del Tolima de cada uno de los demandantes; por preterición de la prueba de la calidad de trabajadores oficiales del Departamento del Tolima, lo cual trajo como consecuencia la infracción indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 39, 53, 55, 58, 83 y 230 de la [CP]; 1°, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 353, 373, 374, 314 adicionado por el 58 de la L. 50/90, 416, 435, 467, 468, 469, 470, 476 y 480 del CST; y 8° de la Ley 171 de 1961.
Afirman que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- […] no dar por demostrado estándolo, que el retiro voluntario de los accionantes era un hecho jurídico consolidado hacía cerca de treinta (30) años y, que [se hizo] al amparo del Acuerdo Convencional 01 de octubre 20 de 1993, atendiendo la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales que les permitió asociarse sindicalmente en el Sindicato de Trabajadores al Servicios del Departamento del Tolima, por ende oponerle las convenciones colectivas de trabajo al ente departamental suscritas entre este y SINTRATOLIMA (sic). 2.- No dar por demostrado estándolo, que los accionantes hasta el mismo instante del retiro voluntario ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. 3.- Tener por demostrado que los accionantes fueron empleados públicos del Departamento del Tolima sin estarlo.
Enlistan como «pruebas no apreciadas»: 1.- Registro Civil de Nacimiento obrante a f.° 41. Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- Escrito que da cuenta del depósito legal ante el Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva de trabajo de los años 19175 – 1976 f.° 42. 3.- Convención Colectiva de Trabajo (1975 -1976) f.° 43 a 49. 4.- Constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo del Acuerdo Convencional No. 1 de octubre de 1993 (f.° 50). 5.- Acuerdo Convencional No.1 de octubre 20 de 1993 f.° 51 a 53. 6.- Acta de cumplimiento del Acuerdo Convencional No. 1 de octubre 20 de 1993 f.° 57 a 57 (sic). 7.- Resolución No. 0032 de marzo 17 de 2017 f.° 58 a 61. 8.- Resolución 2783 de noviembre 15 de 2016 f.° 66 a 69. 9.- Resolución No. 2214 de septiembre 15 de 2016 f.° 70 a 72. 10.- Oficio al Dr. OSCAR BARRETO QUIROGA f.° 74 a 81. 11.- Oficios a la Dra. CLAUDIA VIVIANA ÁLVAREZ QUINTERO, Dirección de Gestión y Logística del Departamento del Tolima f.° 83 a 84, 89 a 91, 108 a 109 12.- Escrito de la Dra. CLAUDIA VIVIANA ÁLVAREZ QUINTERO al Juzgado Cuarto Laboral f.° 130 a 131. 13.- Certificaciones de tiempo de servicio expedida por la Gobernación del Tolima f.° 132 a 133, 136 a 137,154 a 155). 14.- Tarjetas de Cardes aportadas al proceso por el demandado Departamento del Tolima f.° 193 a 232.
Reproducen la conclusión central de la sentencia impugnada, así como lo planteado en la aclaración de voto que se hizo frente a la misma, para destacar con argumentos similares a los que exponen en el primer ataque, que el segundo sentenciador, […] se amparó insularmente en la aplicación del tenor literal de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, es decir, que fundamentó la decisión en que los demandantes no acreditaron lo dicho por los preceptos antes indicados; y para afincar su decisión amparó su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica que valga decir, no viene al caso Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 18 puesto que los pretendido no fue la declaración de la existencia de un contrato de trabajo […].
Aunado […] invocó el beneficio de la duda precisando que por la época de las relaciones laborales sometida a su escrutinio no existía claridad respecto del derecho de sindicación de los empleados públicos […]. Insisten en que se equivocó, […] cuando escogió como camino procesal probatorio establecer si los [reclamantes] demostraron en este proceso fueron trabajadores oficiales al amparo único de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 pues ello implicó juzgamiento de un derecho adquirido, lo cual evidencia la aplicación indebida de dichos preceptos respecto del artículo 58 en concordancia con el 83 de la CP y 55 del CST […] (sic).
Plantean que, […] la única manera procesal jurídica de desconocer derechos adquiridos es desvirtuando la buena fe que se debió presumir en la negociación colectiva que dio origen al Acuerdo Convencional No. 1 de octubre 20 de 1993, con base en el cual se pretendió probar el retiro voluntario, base del derecho pensional reclamado mediante el proceso laboral como derecho adquirido, nunca de facto como sucedió con el fallo, porque de no haber sido así las pretensiones hubiesen sido estimatorias (sic).
Sostienen que la norma por ellos invocada como soporte legal del derecho pensional reclamado, es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que tal disposición en ninguno de sus apartes exige probar la calidad de trabajadores oficiales, ya que solo establece los siguientes supuestos de hecho: 1.- Que el retiro voluntario invocado como fundamento de la adquisición del derecho pensional reclamado hubiese sido voluntariamente por parte de trabajador, 2.- Que al momento de materializarse tenga más de 15 años de servició al empleador.
Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 19 3.- Que al momento de producirse el retiro voluntario, quien lo lleve a cabo sea de aquellos trabajadores que se encuentren ligados mediante contrato de trabajo. Aseveran que los yerros en que incurrió el juez plural, «son consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 233 y 304 (sic), para decidir el asunto de la pensión restringida de jubilación que para nada estos regularon»; que no tuvo en cuenta que en virtud del artículo 60 del CPTSS al momento de proferirse la sentencia se analizarán todas las pruebas allegadas en tiempo.
Argumentan que a pesar de que el canon 61 ibidem, lo faculta para formar libremente su convencimiento, «le indica que debe atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», […] no hizo alusión a que la relación de trabajo entre los accionantes y el Departamento del Tolima desde su inicio y hasta su terminación inclusive, siempre estuvo regida por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento del Tolima y SINTRAOLIMA, lo cual le hubiese permitido pronunciarse sobre el comportamiento pasivo del demandado […] respecto de alegar que las actividades de los demandante nunca fueron las de trabajadores oficiales, esto es de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Aducen que, […] la prueba invocada específicamente como fundamento del derecho pensional reclamado con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue el retiro voluntario convencional llevado a cabo con más de 15 años de servicio, que por su naturaleza […] es solemne respecto de la existencia en sí mismo del Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de octubre de 1993 con base en el cual se materializó; por ende, la prueba del mismo derecho del retiro voluntario, al tenor de lo dispuesto por el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiestan que el conjunto de desatinos que denuncian, […] implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 y/o Código de Régimen Departamental, los cuales no solo se encontraban derogadas para el momento de su aplicación ultractiva, sino que no comportan la calidad de sustanciales, pues respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, no crea modifica o extingue derecho alguno; simplemente describe unas reglas probatorias para establecer la diferencia entre unos y otros.
Estiman que hubo «una total ausencia de normas sustanciales en la resolución del caso por parte del Juez Colegiado»; que «debió aplicar una hermenéutica jurídica distinta», es decir no haber reducido su actuación a la simple aplicación del tenor literal de unas normas generales, impersonales y abstractas, para terminar, revocando la sentencia de primera y negando las pretensiones porque los demandantes no probaron su enunciado; que le hubiese bastado, […] juzgar el caso a la luz del ordenamiento sustancial que regulaba por la época las relaciones laborales de esta naturaleza, por ejemplo con base en los artículos 414, 416, 467, 469 entre otros preceptos sustanciales atrás citados y porque no decirlo de una vez al amparo del ordenamiento constitucional indicado entre otros artículos el 39, 55, 58, 83 y 230, con todo lo cual refulge nítido la incidencia de la violación de las normas medio, en la violación de la ley sustancial denunciada, pues todas aquellas tiene relación directa con la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles; y en la sentencia aparecen palmariamente como imputables al Juzgador; y que afectaron el núcleo del derecho sustancial litigado (f.° 12 a 19, ib.).
Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), tales soluciones no son viables en este caso.
Así se afirma porque, inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266- 2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), lo cual no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022).
Efectivamente, en la primera acusación, enderezada por la vía de puro derecho, se evidencia que: 1) Incurren en una colisión de modalidades de trasgresión normativa (CSJ SL2857-2018), ya que, pese a Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 22 que denuncian la aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en el desarrollo argumental del cargo afirman que «si lo que procuraba el Tribunal para conceder las pretensiones de la demanda era cerciorarse que se encontraba acreditada la calidad de trabajadores oficiales […], debió aplicar una hermenéutica jurídica distinta de la que aplicó (interpretación errónea)».
Recuérdese que la primera tiene lugar cuando «entendida adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella» o, cuando el Tribunal le «hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido», mientras que la segunda, se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL21099-2017). 2.
Proponen la «violación medio de la ley sustancial, por de errores in iudicando por transgresión directa de la ley adjetiva imputable al juzgador, lo cual afectó el núcleo del derecho sustancial ligado a las pretensiones de la demanda» y, a renglón seguido, refieren una serie de disposiciones adjetivas, constitucionales y sustanciales que estiman infringidas, sin tener en cuenta que esa especial forma de violar la ley sustantiva se presenta «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» (CSJ SL9512-2017).
De donde, se sigue que los impugnantes estaban en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudicaban al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que ello condujo a la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Ejercicio que se echa de menos. 3. Plantean argumentos que no son propios del sendero jurídico (CSJ SL31448-2023), cuando cuestionan la actividad de valoración probatoria del colegiado, al afirmar que desechó el abundante caudal de pruebas aportado debidamente, tales como, el Acuerdo Convencional 01 de octubre 20 de 1993; las constancias de cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley sustancial para su existencia o validez; las actas de cumplimiento del acuerdo convencional; las certificaciones expedidas por la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima y las hojas de vida, reduciéndolo a una sola prueba.
Y en lo que tiene que ver con el segundo cargo, orientado por la senda de los hechos: 4. Es evidente su falta de demostración, pues no dejan ver yerro concreto en la función probatoria de la segunda instancia, sino que plantean una alegación que solo podría Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 24 ser aceptada como alegación de instancia, olvidando que el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo» (CSJ SL717-2018).
Tal la conclusión, pues los atacantes ignoraron que los errores de hecho que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, esto es, la documental, la inspección judicial y la confesión (CSJ SL643-2020). En efecto, se limitaron a proponer dos yerros fácticos y a mencionar unas pruebas, sin desarrollar, como les era imperativo, un razonamiento lógico y suficiente en el que cuestionaran precisa y efectivamente la gestión de valoración probatoria del segundo juez, respecto de cada uno de los elementos demostrativos en que soportó su decisión; así como alegar su incidencia en la violación del ordenamiento jurídico sustantivo, según se ha expuesto en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, todo lo cual hace que el cargo sea incompleto e ineficaz en sus propósitos, conforme la decisión CSJ SL21798-2018. 5.
Además, adjudicaron un error de valoración en el que el juzgador no pudo haber incurrido, al asegurar que no apreció las 14 pruebas que enlistan, cuando lo cierto es que para fundar su decisión expresamente se remitió al contenido de los certificados expedidos por la secretaria Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 25 administrativa de archivo del Departamento del Tolima; las actas de cumplimiento del Acuerdo 01 de 1993; las hojas de vida de los accionantes; el Acuerdo convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993, las cuales precisamente le permitieron concluir, que se presentaron relaciones de trabajo que finalizaron en razón al retiro voluntario con indemnización aceptada por ellos mismos, conforme a lo establecido en el acuerdo convencional, los extremos temporales, así como las dependencias y los cargos desempeñados por aquellos. 6.
Advierten sobre los efectos de la no contestación de la demanda por parte del Departamento, tópico que se debió debatir en la oportunidad procesal pertinente y no a través del recurso de casación. 7. Al igual que en el primer ataque, incurren en una mezcla de vías, dado que incluyen aspectos de puro derecho, al punto que desarrollan una serie de reflexiones que exigirían a la Sala realizar una evidente argumentación normativa, en torno al contenido y alcance de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del CPTSS; 11, 244, 257 y 260 del CGP, estas últimas sin proponer, como era su deber, la violación medio, explicando cómo la trasgresión de estos llevó al quebrantamiento de los sustantivos (CSJ SL3072- 2023).
En suma, ninguno de los cuestionamientos de la acusación al segundo fallo cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 26 jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982- 2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.
En efecto, los recurrentes no derrumban las premisas cardinales del proveído que impugnan, esto es, que los accionantes no demostraron la naturaleza de la relación existente entre aquellos y el ente departamental accionado, que estimó necesaria para determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional reclamado era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Inferencia a la que la segunda instancia arribó, tras esgrimir que los servidores departamentales por lo general eran empleados públicos; que la mera denominación del cargo no constituía indicio concluyente de que la actividad por ellos realizada era la construcción o el sostenimiento de obras públicas, propia de los de trabajadores oficiales, como tampoco lo indicaría el hecho de que hubieran sido sindicalizados, aportantes al ente gremial o beneficiarios de las convenciones colectivas.
En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas porque no hubo réplica. Radicación n.° 98235 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que CAMILO TRIANA CUBILLOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, JOSÉ IVÁN GARCÍA RICAURTE, LUIS EUGENIO RUBIO GÓMEZ, le instauraron a la GOBERNACIÓN DE TOLIMA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B49BEBB6E8E965EDBBAD5C97C53CE097D56E120286F8F057FBF695B03357A9E Documento generado en 2024-07-18