CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1697-2023 Radicación n.° 95189 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL MARÍA PERDOMO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio de 2021, dentro del proceso que instauró en contra del BANCO DE OCCIDENTE S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel María Perdomo Celis demandó al Banco de Occidente S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle, por concepto de honorarios profesionales, las siguientes sumas de dinero: […] $12.811.151 por haberla representado judicialmente, en calidad de demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESFI […] por haber ejercido su representación judicial, en calidad de Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESH por valor de $240.313.126 y $1.396.145.435 por haberla representado judicialmente, como demandante, en el proceso ejecutivo acumulado, adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉS ESPECIALES DEL HUILA – ASOCAESH.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el 28 de abril de 2011, Leasing Habitacional del Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Banco de Occidente S.A., le confirió poder para que, en su calidad de abogado, representara la entidad en el proceso de restitución de dos vehículos automotores dados en arrendamiento financiero a la Asociación de Grupos de Cafés Especiales del Huila - ASOCAESH, (en adelante ASOCAESH), por valor de $105.980.000.
Conforme lo anterior, radicó la respectiva demanda el 10 de mayo de 2011, adelantándose el trámite procesal correspondiente que culminó el 6 de diciembre del mismo año, con sentencia favorable a las pretensiones y una condena en costas a cargo de la asociación demandada. Añadió que además se le confirió poder para adelantar proceso abreviado de restitución en contra de la misma asociación, por un valor de $2.380.999.758; que, con base en lo anterior, radicó la demanda el 10 de mayo de 2011, la cual, una vez agotado el trámite procesal pertinente, culminó el 9 de febrero de 2012, saliendo avante las pretensiones.
Agregó que también asumió representación judicial a partir del 10 de octubre 2011, en proceso acumulado y el 23 Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 3 de julio de 2012, se fijaron las agencias en derecho en la suma de $1.500.000.000. Dijo que la última liquidación del crédito efectuada en dicho proceso ascendió a $13.924.568.500, quedando en firme el 11 de diciembre de la referida anualidad.
Manifestó que el 17 de enero de 2017 renunció a los tres poderes conferidos, sin haber obtenido el pago de los correspondientes honorarios. El Banco de Occidente S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que confirió el poder para adelantar los procesos. Aclaró que el mandato estaba regido por un contrato de prestación de servicios profesionales y que, si bien era cierto que el proceso culminó con sentencia favorable, en ningún momento se ordenó el pago de suma en favor de la entidad, sino la terminación del contrato y la devolución de los bienes, restitución que jamás se obtuvo por gestión del abogado.
Añadió que el demandante renunció a los poderes otorgados dada la incompatibilidad para continuar ejerciendo la representación judicial, por su nombramiento como servidor público y no por incumplimiento alguno de la entidad financiera. Negó que debiera cualquier valor por concepto de honorarios. Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, enriquecimiento sin causa del demandante y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre Miguel María Perdomo Celis y el Banco de Occidente S.A existieron tres contratos de mandato que se generaron en los procesos 41551 3103 002 2011 0057 00, 41551 3103 002 2011 00 120 00 y 41551 3103 01 2011 000 37 00 que se regularon por parte del contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de junio del 2012.
SEGUNDO: Condenar al demandado Banco de Occidente a pagar al demandante Miguel María Celis los honorarios causados por el mandato otorgado en el proceso 41551 3103 002 2011 00 120 00 declarado en el ordinal primero a la suma de Trescientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve pesos ($348.389), valor que se debe pagar de manera indexada.
TERCERO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa sobre los mandatos otorgados al demandante en los procesos 41551 3103 002 2011 000 5700 y 41551 3103 001 2011 000 3700, denegar las restantes excepciones en razón a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, el 22 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales PRIMERO y TERCERO del fallo apelado.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO que concedió parcialmente los honorarios para, en su lugar, DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO y declarar probadas en su totalidad las excepciones denominadas inexistencia DE LAS OBLIGACIONES", "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "FALTA DE TÍTULO Y CAUSA". Como problema jurídico, planteó estudiar: I) Si erró el juez de instancia al denegar los honorarios deprecados por el actor por su gestión de los procesos verbales de restitución, bajo el argumento que las partes suscribieron con posterioridad a los mandatos un contrato de prestación de servicios profesionales donde sometieron la causación de los mismos a una condición que no se cumplió;
II) si incurrió en yerro el juez de primer grado al conceder al actor un valor por concepto de honorarios por su gestión en el proceso ejecutivo de mayor cuantía, identificado con el radicado 41551310300220110012000; III) si el nombramiento como empleado público del demandante, constituye una justa causa para la renuncia a los poderes conferidos por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., que impide la pérdida de los honorarios y iv) SI es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reconocer la indexación de sumas de dinero reconocidas por concepto de honorarios, con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Señaló que no estaba en discusión que i) las partes suscribieron tres poderes, los cuales fueron otorgados en el año 2011 para ejercer la representación judicial de la entidad en los procesos abreviados de restitución y ejecutivo de mayor cuantía; ii) en el año 2012 celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, donde establecieron las cláusulas que regularían la relación contractual para efectos de las gestiones encomendadas al demandante, en su calidad de contratista.
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, el caso de los abogados, se trataba de una profesión que exigía largos estudios y conllevaba la facultad de representar y obligar a otros y que sus servicios profesionales se sujetaban a las reglas del mandato, de tal suerte que podían gestionar los negocios encomendados de manera remunerada o gratuita, estando llamadas las partes, a establecer la forma y monto de la compensación, lo cual podía hacerse antes o después del otorgamiento del poder, en ausencia de lo cual se acudiría a la ley o al juez.
Consideró que atendiendo las normas que reglamentaban el mandato y la jurisprudencia sentada por la Sala, existiendo un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes con posteridad al otorgamiento de los poderes, la fijación de los honorarios no estaba a su cargo ni de la ley, pues correspondía a la voluntad expresada por las partes.
A continuación, transcribió sus cláusulas, de las que concluyó que estuvieron de acuerdo en sujetar la causación de los honorarios a la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas al contratista, sin que pudiera exigir suma alguna por su labor de gestión procesal, remitiéndose a las tablas establecidas en los anexos del contrato y no a otros instrumentos.
Resaltó que, tratándose de procesos de restitución, estos se calcularían sobre los bienes secuestrados y efectivamente entregados al banco. Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que al revisar el expediente y especialmente las copias de los procesos abreviados de restitución, se evidenciaba que pese a sus gestiones tales como la presentación y subsanación de la demanda, diligencias para notificación personal del demandado, asistencia a audiencias y diligencias, solicitud de medidas cautelares, presentación y actualización de la liquidación del crédito, entre otros, obtuvo sentencia favorable a las pretensiones, pero no la restitución efectiva o material de los bienes, lo cual fue admitido por el demandante en su recurso de apelación. Explicó que aquel no cumplió con los presupuestos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales que sujetaron el pago no a la obtención de una sentencia favorable a las pretensiones, sino a la recuperación efectiva de los bienes, sin que pudiera exigir suma por su labor de gestión procesal.
Frente al proceso ejecutivo señaló que este logró obtener el pago por parte del Fondo Nacional de Garantías por un valor superior a $2.000.000.000 y el recaudo de la suma de $97.070 dentro del trámite ejecutivo de mayor cuantía razón. Sin embargo, no fueron efectivamente reconocidos al banco y no existía prueba de que hubiera realizado las gestiones tendientes a obtener el título judicial, como era necesario, conforme al contrato de prestación de servicios, para causar los correspondientes honorarios.
Sostuvo que el demandante incurrió en una causal de pérdida de honorarios al renunciar a los poderes, por su Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 8 nombramiento como subdirector seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión del Huila, conforme a la Resolución n.º 2664 del 28 de julio de 2016. Expresó que, de acuerdo con el contrato, las partes pactaron la pérdida de honorarios en caso de renuncia de cualquier poder por parte del contratista.
Argumentó que el nombramiento como servidor público no tenía la virtualidad de constituir una fuerza mayor o caso fortuito, a tono con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil, que lo eximiera de las consecuencias de su renuncia. Finalmente, frente a la competencia de la jurisdicción laboral para ordenar de la indexación de las sumas concedidas por honorarios dijo que, Para resolver el punto es suficiente con citar la nueva postura de la Corte, sentada en la providencia SL 2385-2018. […] Desde esta perspectiva, también resulta competente el Juez laboral para conocer del presente asunto.
De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pagó de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta su complementariedad. Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del juzgado y acceda totalmente a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de violación indirecta porque el sentenciador de segunda instancia, aplico indebidamente al caso regulado el artículo 64 del Código Civil, que no está llamado a regular el caso materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso». En la demostración del cargo señala que no se podía aplicar el artículo 64 del Código Civil, porque el motivo de la renuncia a los tres mandatos especiales tuvo como fundamento el ser designado como funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1004 de 2007, para señalar la prohibición contenida en la ley para ejercer la profesión de derecho en relación con aquellas personas que tienen la calidad de servidores públicos, por lo tanto, sí hubo causal legal que lo obligó renunciar a los poderes que le confirió el banco demandado.
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el Tribunal debió dar por probado que hubo causa legal para tal proceder. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, mediante la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143 y 2124 del Código Civil, que definen el contrato de mandato, disponiendo que el contrato de mandato puede ser gratuito o remunerado, permitiendo que la remuneración pueda ser convenida por las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez, y que los servicios profesionales y carreras que prevén largos estudios o que conlleven los servicios profesionales la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto a terceros se someten a las reglas del mandato, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de algunas pruebas Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: «no dar por demostrado que el demandante sí cumplió con las obligaciones que adquirió en las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales, las cuales adquirió en sus numerales décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexta, vigésimo segundo y vigésimo tercera».
Frente a las pruebas señala lo siguiente: PRUEBA NO APRECIADA El oficio del 18 de julio de 2012, FO-GJ-515-2012, de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A., en la cual atienden la medida cautelar decretada de embargo y secuestro, toman atenta nota de ella, sobre los derechos fiduciarios que posee la asociación demandada de GRUPOS DE CAFÉ ESPECIAL DEL HUILA Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 11 “ASOCAESH”, en su condición de Fidecomitente durante la vigencia de los contratos o a la liquidación de los mismos, colocándolos a disposición del juzgado por medio del Banco Agrario de Colombia, folio 734 del expediente.
PRUEBAS APRECIADAS DEFECTUOSAMENTE El manual de Servicios de Finagro, que exige para poderse cobrar la garantía del desembolso de dinero que le hizo el Banco demandado a la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉ ESPECIAL DEL HUILA “ASOCAESH”, el haberse librado el mandamiento de pago por dicho desembolso del proceso, como ocurrió en el proceso ejecutivo que como apoderado del Banco demandado liquidó el crédito hasta que renunció al poder por ser nombrado funcionario público, manual visible a los folios 735 a 767.
El certificado de garantía de FINAGRO a la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉ ESPECIAL DEL HUILA “ASOCAESH”, del respaldo por las obligaciones que asumió con el BANCO DE OCCIDENTE S. A., por la suma de $3.369.000.000, debido a que con esa garantía se recuperó el capital que le prestó a la anterior asociación, porque estaba sometido su pago a la anterior entidad bancaria siempre y cuando iniciara la recuperación contenida en los pagaré y se librara mandamiento de pago y que se continuara con la orden de pago hasta recuperarse el crédito para así FINAGRO subrogarse en los dineros recuperados, lo cumplió mi mandante hasta que legalmente hubo de renunciar al poder, certificado existente a los folios 770 y 771 del proceso.
Finalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta, que gracias al mandamiento de pago citado se embargó y secuestró el inmueble objeto de la fiducia, mandamiento de pago que obra como prueba documental en el proceso. En la demostración del cargo manifiesta que, por virtud de los errores del fallo y la violación medio a las normas sustanciales indicadas, en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal realizó un análisis equivocado de las pruebas e indica que, Se comisionó a varios juzgados del País para el cumplimiento de las sentencias de restitución de los muebles arrendados en los contratos de leasing financiero que suscribió el Banco demandado con la “ASOCAESH”, despachos comisorios que obran en el expediente, también con vulneración de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1625 del Código Civil, la pérdida de las cosas cuya restitución se ordenó en los procesos de Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 12 restitución de los muebles, debido a que fueron buscados por todo el País tanto por mí poderdante como por el Banco demandante, sin que fuera posible localizarlos, ahí si como en el caso de la novela de JOSE (sic) EUSTACIO RIVERA, LA VORAGINE, se los tragó la manigua.
VIII. RÉPLICA El Banco de Occidente S.A. señala que el recurso no indica cuál parte de la sentencia recurrida debe permanecer y cuál desaparecer, distinción que para este caso resulta fundamental si se tiene en cuenta que se negaron las pretensiones económicas, sin que pueda entonces la Sala determinar oficiosamente unos y otros. Frente a la técnica del primer cargo crítica que se señale la vía directa e indirecta al mismo tiempo contradicción que a su juicio resulta insubsanable.
En el mismo sentido, opina que no se podría entender que se encaminó por la vía indirecta pues no hay errores de hecho ni pruebas acusadas. Añade que, si se entendiera dirigido por la directa, tendría que aceptar la totalidad de conclusiones fácticas, lo que no sucede en este caso pues desconoce que en la sentencia la razón para no acceder a las pretensiones de la demanda no tiene que ver con la renuncia al poder sino con que no existió recuperación efectiva de las sumas asignadas.
Aclara que las consideraciones relativas a la esta y sus consecuencias se refirieron específicamente al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al fondo del recurso expresa que no puede decirse que la sentencia aplicó de manera indebida el artículo 64 del Código Civil respecto de la fuerza mayor, pues el argumento de la decisión es que nunca se configuró una situación en este sentido.
Indica que esta discusión resulta inocua ya que el soporte de la decisión frente al proceso ejecutivo descansa sobre el hecho de que la cláusula 23 del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, contempla dejar el poder como causa suficiente y autónoma para que no hubiera lugar al reconocimiento de los honorarios, independientemente que estuviera o no justificada.
Sobre el segundo cargo opina que la argumentación se circunscribe a realizar referencias genéricas al contenido de algunas pruebas sin detenerse a analizar aquellas relacionadas en el cargo como fuente del error fáctico alegado. Reprocha que no destruya la totalidad de fundamentos de la decisión, manteniendo el soporte probatorio de aquella y la presunción de legalidad y acierto.
Estima que en la sustentación del cargo no hay ningún tipo de análisis concreto sobre las pruebas que es el soporte fundamental del fallo impugnado. Frente al fondo del cargo argumenta que el Tribunal no concluyó que el demandante hubiera incumplido el contrato Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 14 de prestación de servicios profesionales, sino que no se dio la condición pactada para causar los honorarios frente a los procesos de restitución y por otra, que su renuncia en el proceso ejecutivo no le permitía obtenerlos.
Crítica la ausencia de análisis de las cláusulas 13 y 23 del contrato de prestación de servicios, lo que deja en firme los pilares probatorios fundamentales de la sentencia y por tanto termina siendo un alegato de instancia. Por último, sostiene que el recurrente desconoce que en materia laboral el juez cuenta con un amplio margen de valoración probatoria derivado de la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, de manera que no puede alegar que existió un error en la valoración de las pruebas, simplemente porque no coincide con su apreciación personal.
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 15 en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, como por ejemplo la CSJ AL1546–2021 donde esta Corporación reiteró, Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].
Los fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse a evidenciar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio explicativo de los errores del juzgador, que acrediten Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 16 que su actuar merece el quiebre de su decisión, al haberse derruido todos los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Esta misma tesis fue sostenida por la Sala en el fallo CSJ SL209-2022, donde se recordó: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación deriva en una carga para los recurrentes, que están en el deber de presentar el ataque cumpliendo estrictamente con los trámites que exige esta sede extraordinaria, ya que el recurso es de naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 17 Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, protege la seguridad jurídica, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador, podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. En primer lugar, el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda, esto es, el marco de actuación de esta Sala, por lo que la Corporación ha establecido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar la Corte (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), ya que, como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede presumirlo «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 18 En este caso, el accionante solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero no indican cuáles aspectos de ella pretenden que sean casados, lo que obstaculiza la definición del problema jurídico que se trae a la Corte. Al respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022: Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).
Si bien el recurrente en su segundo cargo señala que existió la violación medio de normas sustanciales, esto es, que el desconocimiento de disposiciones procesales derivó en la vulneración de las sustantivas, la Corte ha establecido que en el listado de aquellas aparezcan las dos y que la crítica se dirija por la vía directa, aspecto recordado en la sentencia CSJ SL4296-2022 en la que se dijo que, «Debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL 2004-2022)».
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 19 Contrario a lo exigido, los cargos no explican cuál fue la actuación procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque. Además, se aprecia la indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los cargos.
Al respecto, es preciso recordar que cada ataque supone un enfoque particular y excluyente en sus argumentos, siendo estos fácticos cuando se trata de la vía indirecta y exclusivamente jurídicos, cuando se trata de la directa. Así, se dispuso en sentencia CSJ SL1902-2021: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, frente al segundo cargo el demandante no se detuvo en explicar cuál fue el error apreciativo en las pruebas, sino que se limitó a señalarlas lo que supone una inadecuada sustentación a la luz de la sentencia CSJ SL1529–2021.
Tampoco se evidencia que alguna de las pruebas expuestas en los cargos acredite la recuperación efectiva de Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 20 los bienes o una crítica frente al contrato de prestaciones convenido, pilar base de la sentencia del Tribunal. Se recuerda que el fallador consideró que, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de acuerdo con el literal b) de la cláusula 23, en el que se pactaron los honorarios, se encontraban ligados a la recuperación efectiva de los bienes y no a la gestión. Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 21 de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».
Así se estableció en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, reiterada en la CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la CSJ SL020-2023, al señalar: Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 22 El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. Por lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactaron los honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
Finalmente, sostiene el recurrente que la renuncia a los poderes fue motivo de una causa legal, con el fin de lograr el pago de sus honorarios. Al respecto, recuerda la Sala que el motivo, obedeció a su nombramiento como funcionario público situación jurídica que a la luz del numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo inhabilitaba para continuar con la representación judicial de la demandada.
En este sentido, debe señalarse que fueron las mismas partes las que en ejercicio de la autonomía de la voluntad Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 23 dispusieron que no se causaban honorarios si la finalización de los mandatos se daba por renuncia, sin que se estableciera salvedad o condicionamiento alguno. Lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues la renuncia fue libre y voluntaria por parte del demandante; los honorarios se causaban en este asunto por resultado efectivo y no por la gestión ejecutada y, además, no había lugar al pago de honorarios cuando el mandatario judicial dejó los poderes, que fue precisamente lo que estipularon las partes y se dio en el presente caso.
En atención a las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Radicación n.° 95189 SCLAJPT-10 V.00 24 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauró MIGUEL MARÍA PERDOMO CELIS contra del BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto