Micelio
SL1697-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad» Laboral Sala de Deseeelestlia /1.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1697-2020 Radicación n.°75111 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró MARTA ELENA SUÁREZ AGUDELO contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Marta Elena Suárez Agudelo reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de mayo de 2011, derivada del fallecimiento de su hijo Víctor Alfonso Cano Suárez, las mesadas pensionales, los intereses SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75111 moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o actualización monetaria y las costas del proceso.

Relató que Víctor Alfonso Cano Suárez falleció el 1 de mayo de 2011, que era soltero, no tuvo descendencia y se desempeñaba como técnico en computadores; que el 24 de octubre de esa anualidad, se presentó en su vivienda un funcionario de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de diligenciar un cuestionario «PARA MADRE DEPENDIENTE RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE», mismo que fue respondido por su otro hijo Jaime Alberto Holguín Suárez, «sin la más mínima orientación» «ya que solo bastó con decirles que contestaran de cualquier manera que eso no tenía ninguna incidencia en el resultado de la prestación solicitada»; que en ese documento quedó consignado que quien velaba por ella era Víctor Alfonso, por cuanto dependía económicamente de este; que los gastos familiares ascendían a $803.000 y que el aporte del fallecido era de $600.000.

Narró que se desempeñaba como empleada doméstica por días y que con la ayuda de su hijo pagaba «MANUTENCIÓN, CASA, SERVICIOS PÚBLICOS, ARRENDAMIENTO»; que la administradora de pensiones, negó la pensión solicitada con el argumento de que no dependía en forma total y absoluta del afiliado; que la aseguradora Mapfre según declaración extrajuicio, adujo que ella había afirmado que la dependencia era parcial; que no se hizo una investigación administrativa seria, precisa, clara y objetiva; que antes del fallecimiento de su hijo ya no laboraba; relacionó los valores de las obligaciones que sumaron $803.000; que después de la SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75111 muerte, cubrió parte de sus necesidades con el pago del seguro del SOAT por el accidente de la moto y la ayuda económica que recibió de sus otros dos hijos (fs.°2 a 13).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento de Víctor Alfonso Cano Suárez, que era soltero, no tenía hijos, el diligenciamiento del cuestionario en la investigación administrativa, y la negativa en conceder la prestación; rechazó que la demandante dependiera económicamente de su hijo «por tener la calidad de trabajadora»; en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no los aceptaba.

En los fundamentos y razones de derecho, manifestó que en la comunicación de 23 de enero de 2012, dirigida a la accionante se indicaron «las razones jurídicas, para no reconocer la pensión de sobreviviente, por cuánto (sic) no se conoce la dependencia total y absoluta en relación con el causante», de acuerdo con lo previsto en los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (fs.°46 a 52); llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.°76 a 80). La aseguradora al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido por la actora; admitió la muerte del afiliado, que es la «única beneficiaria de una eventual pensión de sobrevivencia» y que solicitó esa prestación; adujo que el SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75111 formulario fue diligenciado por Jaime Alberto Holguín Suárez a petición de su madre; que al momento de la muerte, Víctor Alfonso Cano se encontraba desempleado, que el dinero que recibía impedía brindar ayuda económica a la demandante y por ello, no se acreditó la dependencia. Negó que se hubiera exigido una subordinación total y absoluta y que la investigación no hubiera sido seria; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, prescripción y la «GENÉRICA». En cuanto al llamamiento, admitió los hechos, pero negó que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento de la prestación; expresó que no estaba obligada a financiar en «su totalidad la pensión que eventualmente se reconozca», por cuanto su deber consistía en completar el capital que hiciera falta, en el evento de que el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos y el bono pensional, sean insuficientes para atender el pago de la pensión. Propuso los medios exceptivos de ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador (fs.°141 a 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2014 (fs.°cd 209), resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75111 Primero: Declarar que la señora Marta Elena Suárez Agudelo ( ), tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de la pensión de sobreviviente, a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con ocasión de la muerte de su hijo Víctor Alfonso Cano Suarez, a partir del 2 de mayo de 2011, por 14 mesadas anuales, en la suma de 1 smlmv.

Segundo: Condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer a la señora Marta Elena Suárez Agudelo, identificada como se indicó al ordinal primero, la suma de $27'684.946, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; y a continuar reconociendo a partir del 1 de octubre de 2014, la suma de $616.000 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley y mesadas adicionales.

Tercero: Condenar a la compañía aseguradora Mapfre de Colombia Seguros de Vida S.A., entidad ( ), a que complete el faltante, necesario en caso que no fuere suficiente el capital ahorrado, los rendimientos y bono pensional, para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Marta Elena Suárez Agudelo. Cuarto: Condénese al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer a la demandante la señora Marta Elena Suárez Agudelo, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

A partir del 25 de diciembre de 2011, y hasta que se haga efectivo el pago, liquidarlos por la demandada hasta dicho momento. Quinto: Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas. Sexto: Condenar en costas a las entidades demandadas Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Mapfre de Colombia Seguros de Vida S.A., que se liquidan por la secretaria del despacho.

Las agencias en derecho se calculan en 10 smlmv equivalentes a $6.160.000, correspondiendo a cada entidad la mitad, por $3.080.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones de BBVA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75111 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de fallo del 1 de diciembre de 2015 (fs.'cd 228), confirmó lo resuelto por el a quo; dispuso el pago de las costas en esa instancia a las accionadas recurrentes.

En lo que al recurso extraordinario interesa, centró como problema jurídico determinar si al momento del fallecimiento del afiliado, su madre percibía una ayuda económica relevante y determinante para su congrua subsistencia; de resultar afirmativo lo anterior, resolvería la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Dejó por fuera de discusión que Víctor Alfonso Cano Suárez falleció el 1 de mayo de 2011, momento para el cual se encontraba cotizando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que el causante era hijo de la demandante; que el asegurado tenía la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y que no se presentó otra persona que considerara tener mejor derecho.

En razón a la fecha del fallecimiento, tuvo en cuenta el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exigió que la dependencia fuera «total y absoluta»; indicó que tales expresiones fueron declaradas inexequibles y dieron lugar a múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 27 marzo de 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 7 marzo 2006, rad.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75111 26934, que precisaron que la configuración de la dependencia ante la ausencia de una definición legal debía ser analizada, [ ] a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa solo por el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial pues, la exigencia legal no supone la dependencia absoluta por lo que es admisible que los padres puedan percibir ingresos incluso depender de varios hijos, ya que existen ayudas parciales o complementarias, determinantes para la subsistencia de una persona; no se precisa un estado de indigencia para que se tenga el derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas, por ello la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando estas no conviertan a quienes las perciben autosuficientes pues, en este caso sí desaparecería la dependencia respecto de las demás ayudas.

Resaltó la relevancia de sus argumentos, en atención a que en la contestación de la demanda Porvenir S.A. fundó su defensa en criterios contrarios, cuando aludió a que mediante escrito de 23 de enero de 2012, se le comunicó a la demandante que de acuerdo con los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, no se le concedía la pensión de sobrevivientes por cuanto « no se reconoce la dependencia total y absoluta en relación con el causante ya que esta tiene la actividad económica de trabajadora de servicio doméstico percibe un ingreso denominado salario»; a continuación dijo el operador judicial: Nótese como la entidad en ningún momento desconoce la existencia de un apoyo parcial, por el contrario en tal denominación funda la negativa; luego la llamada en garantía señala que es conocedora que la norma vigente, no exige que la dependencia sea total y absoluta pero ello parece diferir del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75111 contenido de la misiva que data del 23 de diciembre de 2011, cuya copia reposa a folios 55y siguientes del expediente, donde refiere que de la declaración extrajuicio de la actora se extrae una dependencia parcial, que además con posterioridad al fallecimiento de su hijo había solventado los gastos con su propio trabajo, el pago del seguro y la colaboración de sus otros dos hijos y que el afiliado no se encontraba laborando, concluyendo que esta solventada sus propios gastos.

Después de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, indicó que la dependencia económica de padres a hijos debía analizarse en cada caso concreto, para así poder definir si los padres se encontraban subordinados al hijo fallecido y necesitaran su apoyo, auxilio y protección económica, «siendo el punto central de cualquier discusión el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar».

Recordó que la pensión de sobrevivientes fue negada por la entidad accionada con «el único argumento de la existencia de la objeción de la aseguradora al pago de la suma adicional para financiar la pensión, extractando algunos de sus apartes y que por ello rechazaba la solicitud; ver el contenido del documento rotulado EPJ120414 visible a folio 58 y siguientes del plenario»; destacó que no desconoció la existencia del aporte económico del causante, y que la negativa se basó en criterios erróneos, «pues pareciera examinar una dependencia total bajo el contexto del amparo al mínimo vital y que además esta lo fuera en forma total, que para el caso de marras tal y como se analizará no existe, y que por demás no requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes pudiera otorgarse».

SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.° 75111 Al observar «en conjunto el cuestionario realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.», suscrito por Jaime Holguín y Marta Suárez, hermano y madre del causante, indicó que daba cuenta de la existencia de un aporte de la única persona que habitaba con la demandante, como quiera que se consignó que, [ ] el afiliado trabajó 19 meses en Gana, que tenían un alquiler de internet independiente en la sala de la casa, que la ocupación de la demandante era tanto ama de casa como empleada del servicio doméstico en diferentes lugares por días, cuyo salario era destinado a los gastos del hogar y además de ello recibía la colaboración de sus hijos ( ) el aporte alcanzaba la suma de $600.000 mensuales destinados a gastos de manutención casa alimentación servicios públicos y arriendo.

Estimó que no existía contradicción en lo allí plasmado, y que tal como lo dijo una de los recurrentes en la apelación, la investigación debía « valorarse de manera integral pues el documento contentivo del mismo no había sido tachado de falso, de ser así tal cuestionamiento, sin lugar a dudas daría cuenta de la vitalidad del aporte del hijo fallecido pues, este representaba el mayor porcentaje en contraste con los gastos totales del hogar».

Afirmó que la accionada no podía apartarse de manera caprichosa y sin ningún tipo de motivación razonable de sus propios hallazgos y restarle valor a lo plasmado en el documento contentivo de la investigación, que decir lo contrario desconocería su finalidad, esto es, hacer un examen del contexto de la situación real en la que vivía la demandante.

SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75111 Para el colegiado, el «poco análisis» de Porvenir S.A., permitió que se apartara de las conclusiones del informe, al no revisar las circunstancias particulares del caso, y darle prelación al hecho de que la actora ostentó la calidad de trabajadora, que devengaba un salario y que había subsistido con posterioridad al fallecimiento de su hijo.

Acotó que en la alzada se insistió en que la dependencia económica se debía analizar al momento del deceso del afiliado y no antes, ni mucho menos después, a lo que respondió que la impugnante había olvidado «que investigada administrativamente la pensión deprecada» las conclusiones se basaron «en un marco general de lo acontecido meses después en el hogar de la actora y no lo ocurrido a 11 de mayo de 2011».

A fin de corroborar lo consignado en el citado cuestionario, se refirió a las declaraciones de los testigos, de las que concluyó que junto con la prueba documental, la remuneración percibida del causante «estaría en un porcentaje cuantioso para la manutención de su madre, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época del fallecimiento de su hijo se demostró que la señora María Elena no era autosuficiente».

A continuación, recalcó que el salario de la demandante no era óbice para que se concluyera que contó con el apoyo económico de su hijo con el que logró su congrua subsistencia y que la ayuda que este le prestaba, «era de tal SCUUPT40 V.00 10 Radicación n.° 75111 magnitud que la falta de la misma aparejó el cambio de domicilio y la convivencia con el otro hijo con el fin de mantener una vida en condiciones dignas» En cuanto a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que dicha normativa tenía aplicación por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionale s. Para su imposición, acudió al «criterio objetivo» y tras verificar que la prestación no se otorgó dentro del término de los 2 meses que estipuló la Ley 717 de 2001, señaló que carecía de veracidad lo dicho por la recurrente, cuando indicó que para su prosperidad debía acompañarse «la reclamación y la prueba pertinente» que acreditara la calidad de beneficiaria de la accionante.

No obstante, anotó que se presentó «en forma sumaria la dependencia aquí alegada mediante sendas declaraciones extra juicio que incluso aporta Porvenir S.A. con la contestación de la demanda y cuya copia reposa en los folios 72 y siguientes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones Y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 75111 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se profiera decisión absolutoria y se provea sobre las costas del proceso. Con el segundo cargo, persigue que se quebrante de manera parcial lo resuelto por el ad quem, en cuanto a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y que, al fungir esta Sala de Casación como Tribunal, se revoquen y se absuelva por tal concepto.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que replicó la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa, por interpretación errónea la trasgresión del art. 74 de la Ley 100 de 1993, «en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Después de referirse a las conclusiones del Tribunal, que se cimentaron en doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la «Corte Constitucional», afirma: [ que parten del supuesto de que la dependencia no debe ser total y absoluta, como lo contenía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47y 74 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Tribunal tuvo por probado y que no se discuten en esta vía directa, que:• i) la demandante para la fecha SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75111 del fallecimiento del afiliado causante tenía un ingreso salarial derivado de su trabajo como doméstica; ji) que los testigos no pudieron precisar un valor determinado de la ayuda del causante; y, iii) que además, el causante desarrollaba su labor en la casa de la demandante, es decir, que era lo contrario, que el afiliado fallecido dependía de su mamá, pero aun así, pese a lo probado en juicio, el Ad quem resolvió confirmar la condena de primera instancia. Asegura que se incurrió en una equivocada interpretación del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposiciones sobre las cuales «se sustentan las decisiones de nuestros altos tribunales de justicia en referencia a los principios de proporcionalidad, suficiencia y protección integral a la familia», lo que a su vez considera equivocado pues, si faltan los ingresos del hijo, se limita o restringe la vida digna de la eventual beneficiaria, por ser claro que la norma señala que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante son beneficiarios de la prestación reclamada, siempre y cuando estos demuestren que dependían económicamente del afiliado fallecido.

Expone que de la simple lectura del art. 74 en comento, f..] la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de estos, los padres, respecto del hijo fallecido, lo que no fue probado en juicio como antes de (sic) advirtió y que no se discute en esta vía (.. ), que se equivocó el Tribunal cuando entendió que le bastaba a la demandante probar la simple ayuda que le brindaba el hijo fallecido era suficiente para adjudicar el derecho reclamado.

SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75111 Para la censura, la anterior doctrina no solo contradice el espíritu de la disposición, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, «por lo que se precisa hacer una rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones». Explica que del análisis de una «correcta definición» emergen las siguientes conclusiones: 1) El concepto de "dependencia económica" puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico.

Así mismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, según el diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésima primera edición, pág. 541). 2) Según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos "son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3) Si uno y otros conceptos -como se dijo- se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi», relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. 4) Debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia pensional, en Colombia se expidió el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 16 dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente de otra, en este caso de un afiliado al sistema general de pensiones, cuando no obtenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de SCIAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75111 un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia (Negrillas dentro del texto).

A fin de sustentar lo expuesto en este último numeral, se refiere a la norma mencionada, que fue declarada nula por el Consejo de Estado, y aclara que, sin menospreciar que se trata de una disposición retirada del ordenamiento jurídico y sin intención de «traerla como argumentación jurídica», su objetivo era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, para distinguirla de cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia», con lo cual se evitaba que un simple apoyo se convirtiera en «una medida de "subordinación por dependencia económica"».

En el numeral 5, aduce que tanto la doctrina constitucional como de esta Sala de Casación (sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589), han enseriado que «en su sentido natural y obvio, "depender" significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. ( )"». En el numeral 6, afirma que el sujeto que aspira a la pensión «no es el grupo familiar»; que la dependencia económica debe examinarse de manera armónica con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y que debe entenderse «como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital».

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75111 Para finalizar, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, entre estas, la CSJ 5L14923-2014, donde se establecieron las condiciones y elementos para determinar el grado de dependencia económica e insiste en que: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría revocado la condena impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante, contaba para la fecha del fallecimiento del causante, con un ingreso ( ).

VII. RÉPLICA Expone la demandante que el Tribunal no interpretó erróneamente la norma acusada; que de acuerdo con las pruebas que analizó, concluyó acertadamente que la ayuda dada por el hijo fallecido era necesaria, teniendo en cuenta que el trabajo que por días realizaba como empleada doméstica, no le permitía tener ingresos que se acercaran al medio salario mínimo legal vigente.

Sostiene que en el trámite del proceso se demostró que la ayuda económica fue importante, definitiva, periódica y constante para el sostenimiento del hogar; que la censura debió atacar el acervo probatorio por la senda indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Con sustento en lo previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el operador SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 75111 judicial estimó que tras declararse inexequibles las expresiones «total y absoluta» y apoyado en varias sentencias de esta Corporación, la dependencia económica del padre hacia su hijo fallecido no se desvirtuaba por la mera ayuda que recibiera el o la progenitor (a) de manera parcial.

Advirtió que la exigencia legal no supone la dependencia absoluta, y que por ello es admisible que los padres percibieran ingresos propios o de otros hijos, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes; que no era necesario vivir en estado de indigencia para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. También apoyó su decisión en el estudio de las circunstancias particulares del caso y construyó su decisión sobre varios pilares probatorios, entre estos, que la recurrente al contestar el escrito inicial se contradijo, cuando afirmó que mediante escrito de 23 de enero de 2012, le informó a la demandante que conforme a los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la prestación al desconocer que dependiera de manera total y absoluta del causante, por laborar como empleada del servicio doméstico, aserto con el cual, para el sentenciador se aceptó la existencia de un apoyo parcial, suficiente para dar por acreditada la dependencia económica de la madre para con su hijo fallecido.

Del estudio de la prueba documental y los testimonios, entre otras probanzas, consideró que la entidad impugnante no desconoció la existencia del aporte económico del causante; que la negativa de la pensión de sobrevivientes no SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 75111 tuvo motivación razonable, pese a los «propios hallazgos» en la investigación administrativa que realizó la aseguradora.

Para el juzgador plural, la ayuda de Víctor Alfonso Cano brindada a la demandante fue importante, de «tal magnitud» y un «porcentaje cuantioso» para el sostenimiento de ella y su hogar, al punto que al desaparecer su hijo, tuvo que cambiar de domicilio e irse a vivir con otro hijo. Las anteriores inferencias son admitidas por la censura, no de otra manera se puede entender las reiteradas afirmaciones en la sustentación, de que admite todos los supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal.

Sin embargo, hay un aspecto probatorio que da por acreditado, y ello no es así, en tanto el ad quem de ningún modo afirmó que el causante dependía de su madre, todo lo contrario, lo que se puso en evidencia en el desarrollo argumentativo de la sentencia, fue que la madre dependía de su hijo fallecido. Siendo así, es evidente que la recurrente parte de una premisa ajena a las consideraciones de la colegiatura acusada.

De soslayarse el anterior dislate, y restringirse la Sala a los juicios jurídicos que se extraen del cargo, la propuesta de reconsiderarse la tesis de que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total ni absoluta y que se deduzca error en la decisión atacada, por cuanto la demandante se dedicaba a labores de servicio doméstico, lo SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75111 cual descarta una real subordinación con su hijo fallecido, no es admitida pues, la discusión en punto al tema se encuentra zanjada de manera pacífica y reiterada por esta Corporación, y de los argumentos expuestos no se desprenden razones para plantear un cambio jurisprudencial.

En la sentencia CSJ SL14923-2014, citada por el censor, esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de instancia reiteró: Ji..] que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400- 2013, CSJ 5L816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ 5L3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta » contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, « no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811- 2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona SCIA.IFT-10 V.00 19 Radicación n.° 75111 fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro Upo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Acorde con las enseñanzas expuestas y las conclusiones fácticas del Tribunal que no se controvierten, se colige que los dineros que la accionante recibió por desarrollar la actividad del servicio doméstico, o la eventual ayuda que otro hijo le pudo brindar, no se traduce en autosuficiencia económica.

Afirmar que para estar en tal situación, el beneficiario de la prestación debe «suministrarse su propia subsistencia, SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75111 entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital», y que la colaboración recibida no constituye «una simple ayuda», como se arguye en el recurso, es una percepción restringida que atenta contra la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual lejos está de enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, su objetivo es compensar la ausencia del ingreso que en vida, el afiliado aportaba para el sostenimiento del grupo familiar, esto es, que la subsistencia de los padres sobrevivientes, no se vea amenazada en un importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.

En ese orden, la subordinación de marras no puede comprenderse en términos absolutos y por ello, la revisión del concepto de dependencia económica, que solicita la administradora de pensiones, no tiene asidero alguno. Resulta ser cierto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica, pero de acuerdo a las inferencias probatorias del sentenciador, eso no fue lo ocurrió en el sub examine.

Así las cosas, lo resuelto en la sentencia reseñada, cuando consideró que la ayuda del causante a la demandante en la suma de $600.000, generaba el grado cierto de dependencia y que, ante su supresión, la madre sobreviviente no podía valerse por sí misma, afectándose su mínimo vital en un grado significativo, se encuentra ajustado a la postura sentada frente al tema.

SCLIUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75111 Cumple memorar que en la sentencia CC C-111-2006, citada también por el recurrente, se indicó en punto al tema en controversia y del art. 16 del Decreto 1889 de 1994, lo siguiente: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: "El art. 47 de la Leu 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// (•••1 SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75111 Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se advierte que el Tribunal se hubiera equivocado pues, sus argumentos veneraron lo enseriado por esta Corporación frente a la dependencia económica tantas veces mencionada, y que se encuentra contenida en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos que se acaban de delinear.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal no se equivocó en sus apreciaciones, con las cuales confirmó la condena por pensión de sobrevivientes a la recurrente. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del sentenciador por la senda jurídica, por interpretar erróneamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la condena por los intereses mencionados «no es imperativa ni inexorable en todos los casos» y que el argumento de que por el simple hecho de que no se resolviera favorablemente la petición demandada no es atinado; que si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, se presentan «situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente» que permiten exonerar de esta condena.

Apoya su argumento en varias sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. SCI-MPT-1O V.00 23 Radicación n.° 75111 Sostiene que no había lugar a imponer los intereses previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de Porvenir S.A., tiene una «justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes».

X. RÉPLICA La demandante considera que el Tribunal impuso la condena impugnada, en aplicación de un criterio objetivo por haberse demostrado que, tanto la administradora de pensiones, como la aseguradora, fueron negligentes y excesivamente rigurosos en acomodar «una mal llamada investigación administrativa solo para negar el derecho a la demandante».

XI. CONSIDERACIONES En punto a lo propuesto por la acusación, en sentencia CSJ 5L2587-2019, esta Corporación se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SU 4528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 75111 dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Con sustento en los anteriores parámetros, estima la Sala que el comportamiento de Porvenir S.A., no se encuentra enmarcado en las excepciones referidas, de tal suerte que la confirmación que hizo el Tribunal de la condena por los aludidos intereses de mora, se encuentra ajustada a lo dispuesto por la Corte.

Por tal razón, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del ente recurrente y a favor de la demandante por haber formulado réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primera instancia, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCIAJPT-10 V.00 25 JIMENA I Radicación n.° 75111 sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARTA ELENA SUÁREZ AGUDELO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamada en garantía. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ im__rc) 410 1 Sll i t h:11 • E P D SÁNCHEZ Y SCLMPT-1.0 V.00 96