CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58226 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1697-2018 Radicación n.° 58226 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ y NELLY RODRIGUEZ DE GALOFRE contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la parte demandada con el fin que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Daniel Galofre Rodríguez, en su calidad de padres, la indexación o corrección monetaria de la primera mesada pensional desde el momento en el que se causó el derecho, esto es, el 13 de junio de 2009, las costas judiciales y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos argumentaron que su hijo falleció el 13 de junio de 2009, causa de un accidente de trabajo, que a dicha calenda estaba afiliado a la entidad de seguridad social llamada a juicio, que solicitaron la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual se les negó porque no cumplieron lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 literal d); que todos residían en Santa Marta y, era quien sufragaba la mayoría de los gastos domésticos; indicaron que como consecuencia del fallecimiento recibieron la suma de $186.460.339.
Al contestar la demanda la parte accionada aceptó la mayoría de los hechos, excepto que los demandantes fueran beneficiarios de la pensión del de cujus, por cuanto del proceso de validación que adelantó para la verificación de dicha calidad, permitió establecer que residen en un inmueble de su propiedad, en un estrato socioeconómico seis, cuyo mantenimiento ha estado a su cargo; que la actividad que desarrollan los convierte en autosuficientes y desaparece la subordinación que predica la norma.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción y ausencia de derecho sustantivo; ausencia de obligaciones a cargo de la AFP Colmena; cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales (fs. 96 a 107 a cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo del 14 de octubre de 2011 dispuso: 1º CONDENAR a la EMPRESA RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. CÍA DE SEGUROS DE VIDA a pagar y reconocer a NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE y a ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ la pensión de sobrevivientes en un 50% sobre $2'139.969.oo, causada desde el 13 de junio de 2009, así: a) $1’212.344.13 para NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE, b) $1'212.344.13 para ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ. 2º CONDENAR a la EMPRESA RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. CÍA DE SEGUROS DE VIDA a pagar y reconocer a NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE y a ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ a las sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se plasman: $49'263.783.oo por concepto de mesadas de sobrevivientes insolutas causadas desde el 13 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, para NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE. $49'263.783.oo por concepto de mesadas de sobrevivientes insolutas causadas desde el 13 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, para ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ. 3º Señálese la mesada pensional a partir del mes de octubre de 2011 en la suma de $2'424.688.27 repartida en un 50% para cada uno de los demandantes, esto es, $1'212.344 para cada uno. 4º DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS con fundamento en lo expuesto en el seno de la parte motiva de esta providencia. 5º Costas a cargo de la parte demandada III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en decisión de 3 de mayo de 2012, falló:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 objeto de apelación, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE y ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. CÍA DE SEGUROS DE VIDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no era objeto de controversia la norma aplicable a la reclamación y concentró su argumentación en el análisis de la dependencia económica de los reclamantes frente al hijo fallecido, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40698; 31 mar. 2008, rad. 30143; 27 mar. 2003, rad. 19867.
Se refirió a los testimonios de Sixto Segundo Ujueta Palma, Gustavo Gonzalez Rubio Burgos, Ada del Pilar Guerra Quintero y Miguel Bonnet Coronado quienes manifestaron que conocían al causante y la dependencia económica de los padres demandantes. De igual forma, hizo mención de la declaración de Pedro Vicente Lopez Lopez, solicitada por Colmena S.A., quien como investigador contratado por la demandada, afirmó que el occiso era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, por lo que las personas a convalidar eran sus padres, estableciendo la dependencia económica.
Que en visita realizada a los padres, estos manifestaron que dependían económicamente de su hijo fallecido, por no contar con recursos suficientes para su sostenimiento, «que la actora aportaba $100.000 y su suegra $80.000 mensuales»; se observó que viven en una casa ubicada en un sector exclusivo de Santa Marta estrato 6, cuentan con servicio doméstico y empleado de servicios generales, no se encontró venta de churros y crepes al público en la vivienda, pero se entiende que la demandante los fabrica y vende por pedido a establecimientos comerciales de la ciudad de Santa Marta.
Que Daniel Galofre, no tenía beneficiarios en el sistema de seguridad social y el actor figura como cotizante independiente con la demandante como beneficiaria. Los otros hijos de la pareja accionante residen en el extranjero. Señaló que lo declarado por el último de los testigos, antes de contravenir las apreciaciones de los demás, las confirmaba.
Con relación a la investigación realizada por la empresa Coincetec Ltda., ordenada por la demandada, concluyó que la demandante tiene una microempresa de fabricación de crepes y churros, que le generaba unos ingresos mensuales de $100.000.oo y reciben ingresos de parte de la madre del demandante por $80.000.oo, sumas que, por su monto irrisorio no sería suficiente para suplir las necesidades básicas de la pareja.
Sostuvo que no era posible establecer independencia económica de los demandantes, pues la dependencia económica no se predica únicamente de aquellos que se encuentran en una precaria situación y, que el alto nivel de vida de los reclamantes, guardaba relación con el buen salario devengado por el fallecido, que le posibilitaba realizar un aporte acorde con la calidad de vida de sus padres.
Relacionó los ingresos de las cuentas de ahorro de los demandantes, con dineros que se generaron por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su hijo, por conceptos de ahorro, auxilio mutual solidarios, indemnización por póliza de seguros, liquidación de prestaciones sociales generadas a favor del fallecido, aportes del fondo de empleados, entre otros y afirmó que los demandantes no cuentan con algún tipo de salario o pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedida por el Tribunal, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte: Case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada por todo concepto. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.
A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: literal d) del artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003); ley (sic) 776 de 2002 artículos 1, 11, 12 y 14.
Arguye que la violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del causante DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ. 1. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes (ROBERTO EMILIO GALOFRE y NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE) tenían autonomía económica y por ende no dependían económicamente del causante. 1.
No dar por demostrado, estándolo que los demandantes generaban sus propios recursos. Los aludidos yerros, provienen de la errónea valoración de algunas pruebas y de la no valoración de otras. Enlista como pruebas erróneamente valoradas: 1. Testimonio de SIXTO SEGUNDO UJUETA PALMA, obrante de folio 265 a 266. 2. Testimonio de GUSTAVO GONZÁLEZ RUBIO BURGOS, obrante de folios 266 a 268. 3.
Testimonio de ADA DEL PILAR GUERRA QUINTERO, obrante a folios 252 a 254. 4. Testimonio de MIGUEL BONNET CORONADO, obrante a folio 255 a 257. 5. Testimonio de PEDRO VICENTE LÓPEZ LÓPEZ, obrante a folios 549 a 551. 6. Investigación realizada por la empresa COINCETEC LTDA., obrante a folios 148 a 154 Relaciona como pruebas no valoradas: 1.
Certificado del salario devengado por el actor, obrante a folio 29. 2. Carta que los demandantes dirigieron a la entidad demandada, el 6 de agosto de 2009, obrante a folios 31 y 32. 3. Promesa de compraventa, de fecha 19 de noviembre de 2008. Obrante a folios 50 y 51. 4. Formulario de COMCAJA de "INSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DE TRABAJADORES LEY 789 ".
Obrante a folios 136. 5. Formulario de COOMEVA, denominado "FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN E INSCRIPCIÓN.. N. Obrante a folios 137. 6. Certificado de Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio. Obrante a folio 173. 7. Estado de cuenta de Bancolombia, en la que figura como titular RODRÍGUEZ DE GALOFRE NELLY, correspondiente al periodo de abril de 2009.
Obrante a folio 197. 8. Estado de cuenta de Bancolombia, en la que figura como titular RODRÍGUEZ DE GALOFRE NELLY, correspondiente al periodo de mayo de 2009. Obrante a folio 198. 9. Estado de cuenta de Bancolombia, en la que figura como titular RODRÍGUEZ DE GALOFRE NELLY, correspondiente al periodo de junio de 2009. Obrante a folio 199. 10.
Estado de cuenta de Bancolombia, en la que figura como titular GALOFRE FERNÁNDEZ ROBERTO EMILIO, correspondiente al periodo de abril de 2009. Obrante a folio 204. 11. Estado de cuenta de Bancolombia, en la que figura como titular GALOFRE FERNÁNDEZ ROBERTO EMILIO, correspondiente al periodo de mayo de 2009. Obrante a folio 205. 12. Extractos de tarjetas de crédito, obrante a folios 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Indica que las pruebas documentales acreditan la independencia de los demandantes respecto de su hijo fallecido y no fueron tenidas en cuenta por el fallador. Que visto el certificado salarial del causante (f.º 29), se observa que devengaba $2.879.000,oo, «salario decoroso» que no es suficiente para pensar que fuese el sustento del alto estatus de la familia.
Resalta el hecho que los accionantes no fueran beneficiarios del causante en el sistema de seguridad social integral y, cita al efecto la comunicación por ellos dirigida a la aseguradora en donde se manifiesta tal situación (fs.º 31 – 32), así como el formulario de afiliación a salud (f.º 137). Finaliza afirmando que si dependieran económicamente del causante, ‹‹lo mínimo era que estuvieran afiliados como beneficiarios, máxime cuando el señor Daniel Galofre era soltero››.
Continúa refiriéndose al documento y, frente a la afirmación de los demandantes de que a pesar de no ser beneficiarios del causante en salud, este último sufragaba sus gastos médicos, insiste en que con el salario devengado ‹‹es imposible no solo sostener el alto estrato en el que vivían, y que además pudiese pensarse en que él era quien sufragaba el tema médico››.
Afirma que tampoco se valoró la ausencia de afiliación de los demandantes, como beneficiarios a caja de compensación familiar, para lo cual alude al documento visible a folio 136 y señala que aunque vivieran con el causante, eran autónomos económicamente. Hace mención del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble donde figura como promitente vendedor el demandante de fecha 19 de noviembre de 2008 (fs. 50 – 51), de lo que infiere que desde antes de la muerte de Daniel Galofre, realizaba negocios de montos elevados, es decir, tenía una vida económica activa y autónoma, que no permitiría pensar que fuera sostenido por su hijo.
En similar sentido, hace referencia al certificado de cámara de comercio en el que habría constancia de que la demandante estaba inscrita como persona natural y, concluye que generaba su propio ingreso y tenía una vía económicamente activa. Afirma que ‹‹ante la vigencia de la matrícula mercantil, era porque desarrollaba una actividad económica constante, pues de lo contrario, jamás habría estado pendiente de renovar dicha matrícula››.
Renglón seguido, se remite a los extractos bancarios de la cuenta de ahorros Nelly Rodríguez de Galofre (fs. 197 – 199) y resalta de ellos el saldo y los movimientos antes de la muerte del causante, de los cuales colige que ‹‹con un promedio de saldos tan alto, no es razonable pensar que dependía económicamente de una persona que devengaba $2.879.000››.
De similar forma, razona en referencia a los extractos bancarios de Roberto Emilio Galofre Fernández, los cuales son visibles a folios 204 y 205; que la estimación de dichas probanzas, sirven para derrumbar el argumento del fallador según el cual, las cuentas de ahorro que poseían los demandantes tenían sustento en los dineros pagados a los actores, con ocasión de la muerte de su hijo Daniel.
Resalta el hecho de que, si bien con ocasión del fallecimiento del causante los demandantes accedieron a recursos por concepto de indemnizaciones y seguros, antes de tal suceso manejaron promedios mensuales altos en sus cuentas. También se refiere a los extractos de las tarjetas de crédito (fs. 211 a 217) para enfatizar en la autonomía económica de los accionantes.
Manifiesta que al quedar demostrados los yerros en la valoración de las pruebas calificadas, procede el análisis de los testimonios de Sixto Segundo Ujueta Palma; Gustavo González Rubio Burgos; Ada del Pilar Guerra Quintero; Miguel Bonnet Coronado y Pedro Vicente López López que sirvieron de base para la decisión atacada. Respecto de los mismos, debate el hecho de no haberse apreciado en cotejo con los documentos mencionados y, desprender la dependencia económica de dichas declaraciones, cuando sus versiones tienden a apoyar el hecho, que el causante solamente habitaba con ellos, pagaba servicios públicos y realizaba algunas compras.
Cuestiona además la deducción del Tribunal respecto del testimonio de Pedro Vicente López López, quien afirma que su dicho, reitera lo afirmado por los restantes testigos y resalta que, al ser la persona que adelantó la investigación contratada por Colmena, su versión respaldaba la tesis de la independencia económica de los demandantes, pues dio cuenta del alto nivel de vida que ostentaban antes y después del fallecimiento de Daniel Galofre Rodríguez, informó entre otras cosas que vivían en un inmueble con las características de un estrato 6 y tenían dos empleados, lo cual no podría ser sufragado con un salario de $2.879.000, que era el devengado por el causante.
Aduce que no es cierto que de la investigación de Coincetec (fs. 148 – 154), se derive que los ingresos de la pareja fueran de $180.000.oo, sino que en la misma se afirma que en la visita realizada los demandantes aportaron tales datos, por lo que alega que la valoración fue desacertada. Concluye que: De acuerdo con lo descrito, y según lo probado en el expediente, lo que figura es que la familia del causante no dependía económicamente de él, ya que sus ingresos no daban para ello; por el contrario, sus padres acreditan buenos movimientos en cuentas de ahorro; matrícula mercantil vigente; tarjetas de crédito; y un buen estatus socio — económico; dos trabajadores en la casa (según el testimonio del señor LÓPEZ LÓPEZ) que no permite pensar que los ingresos, no muy altos, del hijo, sirvieran para sostener ese modus vivendi.
RÉPLICA Los opositores manifiestan que el cargo, no debe prosperar, por cuanto, no existen los errores evidentes de hecho, que se pregonan en la demanda, por pruebas erróneamente valoradas y no valoradas. Indica que el fallo está soportado en la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40698; en la que se señala la forma en que debe entenderse la dependencia económica, que no implica que deba descender a un «estado ignominioso de indigencia o pauperización humana».
Enfatiza que fue acertada la valoración de la investigación adelantada por Coincetec Ltda. (fs.º 148 – 154), pues la sentencia hizo mención de los ingresos percibidos por los demandantes. En relación con las pruebas supuestamente dejadas de valorar, que dan cuenta de los ingresos, indica que no son suficientes para acreditar la independencia económica y cita al efecto jurisprudencia de esta Sala CSJ SL 7 mar. 2005, de la que no señala radicación; 27 mar. 2007, rad. 19867 y 18 may. 2005, rad. 2005.
CONSIDERACIONES Sea el caso rememorar la jurisprudencia de esta Sala, en la que se expone, que para acreditar la existencia de un yerro, el mismo debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto. Igualmente, ha de señalarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.
En esas condiciones, la censura achaca al sentenciador la errónea valoración de los testimonios y la investigación realizada por la empresa Coincetec Ltda. (fs.º 148 – 154) y la ausencia de valoración del certificado de salario devengado por el actor (f.º 29); de la carta dirigida por los demandantes a la administradora accionada (fs.º 31 – 32); la promesa de compraventa (fs.º 50 – 51); el formulario de inscripción de novedades de Caja de Compensación Familiar (f.º 136); formulario de afiliación en salud de Coomeva (f.º 137); certificado de cámara de comercio (f.º 173); certificados de estado de cuenta de ahorros perteneciente a la demandante por los periodos de abril, mayo y junio de 2009 (fs.º 197 – 199); certificados de estado de cuenta del demandante por los periodos de abril y mayo (fsº. 204 – 205); y, extractos de tarjetas de crédito (fs.º 211 – 222).
Con relación a la investigación efectuada por Coincetec Ltda (fs.º 148 – 152) el Tribunal consideró: Respecto de la investigación realizada por la empresa COINCETEC LTDA. que obra a folios 148 a 154, la cual fue ordenada por la administradora de riesgos profesionales, hoy demandada, se puede observar, que efectivamente la señora NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE cuenta con una microempresa que se basa en la producción de crepes y churros, lo que le genera un ingreso mensual de $100.000; y también se constata en dicha investigación, que los demandantes perciben otro ingreso por parte de la madre del demandante por valor de $80.000, sumas que de ningún modo alcanzan a cubrir las necesidades básicas que requiere la pareja demandante; ya que dicho monto irrisorio de ingresos no permite la manutención de una persona en condiciones dignas, máxime si se tiene en consideración el monto del salario que percibía difunto DANIEL GALOFRE RODRIGUEZ, el aporte de éste a los servicios públicos domiciliarios de la residencia estrato 6 donde vivía junto a sus padres y los alimentos que proporcionaba a éstos, que les permitía un nivel de vida digno. Se observa que el documento recoge los hallazgos efectuados por la compañía Coincetec Ltda, a pedido de la demandada; dicho documento se divide en tres partes denominadas ‹‹verificación de la dependencia económica de los padres con el afiliado fallecido››; ‹‹situación económica y de seguridad social de los padres del afiliado fallecido››; e, ‹‹información del empleador››.
El mencionado reporte presenta unas conclusiones del siguiente tenor: 1. El afiliado fallecido DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ, era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos y vivió todo el tiempo en casa de los padres. No tenía beneficiarios inscritos en el Sistema de Seguridad Social al que estaba afiliado por parte del empleador. 2. Hasta la fecha solo se han presentado los padres del afiliado fallecido para reclamar las prestaciones sociales. 3.
Los padres del afiliado fallecido, manifestaron que dependían económicamente de su hijo DANIEL, por cuanto están desempleados, no reciben ingresos ni pensión. No hay un soporte con el que se demuestre el aporte económico que hacía el afiliado fallecido a sus padres. 4. Según la información de los padres del afiliado fallecido, actualmente se están sosteniendo con los aportes de la señora NELLI (sic) con $100.000.oo mensuales y la señora ANA FERNENDEZ (sic) DE GALOFRE con $80.000.oo semanales, lo que no les alcanza para cubrir todos los gastos de sostenimiento. 5.
Los padres del afiliado fallecido viven en casa propia, la cual corresponde al estrato socioeconómico seis, que cuenta con los servicios y comodidades de acuerdo con el estrato. En la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Martha solo registran ese inmueble. No registran otros bienes raíces. 6. Los padres aparecen registrados en la Cámara de Comercio de Santa Martha.
La señora NELLY, con la microempresa RAPI CHURROS (activa), de la que manifiesta que recibe ingreso por $100.000.oo mensuales; no hay contabilidad. El señor ROBERTO aparece registrado con matrícula mercantil inactiva desde 1989. 7. Los padres del afiliado, no registran vehículos matriculados a su nombre; ni se observó vehículos en el lugar de residencia. 8.
Los padres del afiliado fallecido, están afiliados a EPS Coomeva, el señor Roberto Emilio como cotizante independiente y la esposa como beneficiaria de él. 9. Los dos hijos que le sobreviven a los padres del afiliado fallecido, se encuentran viviendo en el exterior, de quienes manifiestan que no reciben ayuda económica. 10. Dos personas declararon ante notario público que conocieron al afiliado fallecido como soltero sin compañera peramente (sic) ni hijo y viendo con sus padres a quien ayudaba económicamente; los dos se ratificaron en sus declaraciones.
Como puede verse, la apreciación del Tribunal sobre dicho instrumento no dista de las aseveraciones e información transcritas. El juez plural, no ignoró el hecho que la pareja de reclamantes, según el informe, habitaba en una vivienda catalogada como de estrato 6 y que poseía otros ingresos como son los aportes de familiares y, los que recibía de la microempresa dedicada a la producción de crepes y churros.
En esos términos, no se vislumbra yerro alguno en la valoración del documento mencionado ni, mucho menos, que de la valoración así concebida sea posible endilgar al sentenciador una aplicación indebida de la Ley sustancial. Respecto de la dependencia económica de los padres del afiliado, se pueden consultar las sentencias CSJ SL 30385, 4 dic. 2007 y CSJ SL 30847, 29 jul. 2008, en las que se adoctrinó que dicho concepto o requisito, no se circunscribe a «la carencia absoluta de recursos».
Se formula la acusación en la presunta pretermisión de otros documentos como certificado de salario devengado por el actor (f.º 29), que de acuerdo con la censura, la remuneración de $2’879.000.oo, sería insuficiente para el sustento del alto estatus de la familia. Observa la Sala que no es cierto, como se menciona en el cargo, que la prueba haya sido ignorada por el sentenciador, por el contrario, la observación del mismo lo llevó a concluir que el alto nivel de vida de los reclamantes guardaba relación con el buen salario devengado por el fallecido.
Quedaría en discusión si el salario de $2’879.000.oo mensuales devengado por el causante en el 2009, puede ser catalogado como un ‹‹buen salario››, sin embargo, dicha aseveración hace parte de la libre apreciación del órgano colegiado que, dado el carácter extraordinario del recurso, no es susceptible de reexamen. La carta dirigida por los demandantes a la administradora accionada (fs.º 31 – 32), así como el formulario de afiliación en salud de Coomeva (f.º 137), dan cuenta de la ausencia de afiliación de los demandantes en calidad de beneficiarios del causante de lo que la recurrente concluye, que no existiría la dependencia económica porque de existir ‹‹lo mínimo era que estuvieran afiliados como beneficiarios, máxime cuando el señor Daniel Galofre era soltero››.
Si bien le asiste razón a la censura, cuando se enrostra la falta de apreciación de dichas probanzas, no es menos cierto que la afiliación independiente de los padres reclamantes al Sistema de Salud o, en su defecto, la falta de afiliación de los mismos en calidad de beneficiarios del causante, en nada contribuyen refutar la dependencia económica inferida por el juez plural.
Del mismo tenor han sido los razonamientos de esta Corte en eventos similares como el analizado en la sentencia CSJ SL165 – 2018. No otros, son los argumentos para descartar el presunto yerro por la ausencia de valoración del certificado de afiliación a Caja de Compensación Familiar del causante (f.º 136), en donde se omite la vinculación de los demandantes en calidad de beneficiarios.
Por su parte, de la promesa de compraventa de bien inmueble, donde figura como promitente vendedor el demandante (fs.º 50 – 51), infiere la casacionista que desde antes del fallecimiento del causante, se realizaban negocios de montos elevados y que tenía una vida económica activa y autónoma que no permitiría deducir que fuera sostenido por su hijo; sobre este aspecto encuentra la Sala que, aunque ignorado por el colegiado, el contenido del documento denunciado no acredita más que la eventual percepción de otro ingreso que pudo darse, en el caso que se haya llevado a cabo la compraventa mencionada en el negocio referido.
Se subraya que la subordinación económica de los padres no requiere que sea exclusiva y, en la medida que los recursos que arribaron al presupuesto de los demandantes, no se muestran como una fuente de ingresos, permanente y suficiente para suplir el apoyo económico del causante, en nada contribuye lo que ilustra la probanza para desmentir la dependencia económica probada en las instancias.
En similares términos, es factible dar respuesta al reparo frente a la no apreciación por parte del fallador, del certificado de cámara de comercio (f.º 173). Sobre los extractos bancarios de los demandantes (fs.º 197 – 199 y 204 – 205) y los extractos de tarjetas de crédito de Colpatria y Grupo Éxito (fs. 211 – 222), son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estudio al que no se desciende por cuanto, no se probó un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo.
En síntesis, el ataque formulado no demuestra un error evidente de hecho, por parte de Tribunal, pues lo único que logra indicar, es la existencia de otros ingresos de los demandantes, sin que los mismos desdibujen la dependencia económica que, como se dijo, no requiere ser exclusiva para que dé lugar al beneficio pensional. En consecuencia, el cargo no prospera.
Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de la recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 7.500.000. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ROBERTO EMIRO GALOFRE FERNÁNDEZ y NELLY RODRIGUEZ DE GALOFRE contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00