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SL16966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 50879 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16966-2017 Radicación n.° 50879 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA VALBUENA DE MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Valbuena de Millán llamó a juicio a la Caja Agraria, en Liquidación, para que se declarara que laboró a su servicio del 2 de agosto de 1982 al 15 de julio de 2002 y que es beneficiaria de la convención colectiva 1998–1999. Pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de agosto de 2007, los intereses moratorios, el auxilio pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la demandada el 2 de agosto de 1982, y que fue despedida sin justa causa el 27 de junio de 1999, cuando se encontraba amparado por fuero sindical. Que mediante sentencia de segunda instancia, el 18 de junio de 2002 se dispuso su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; y que el 15 de agosto de 2002, por ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, suscribió acta de conciliación con la demandada, «que versó sobre el no reintegro, el pago de los salarios, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a seguridad hasta el 15 de julio de 2002», pero no sobre el derecho a la pensión de jubilación. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y cobro de lo no debido.

Aceptó la fecha de ingreso y despido de la demandante, la orden judicial de reintegro por virtud del fuero sindical, así como la firma del acta de conciliación, en la que consensuó como fecha de terminación definitiva del contrato, el 15 de julio de 2002; y negó los demás hechos. Basó su defensa en que la accionante no completó 20 años al servicio de la enjuiciada (fls. 74 a 79).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de octubre de 2008, declaró a la accionante, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998–1999 y condenó a la llamada a responder, a pagarle $1.182.314.82 «por concepto de primera mesada pensional-convencional, monto que fue debidamente indexado, y las mesadas adicionales».

Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 122 a 135). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y mediante el pronunciamiento gravado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó el de primer grado, para absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones.

Luego de establecer la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de la demandante y reproducir el artículo 41, el Tribunal precisó que, para acceder a la prestación era necesario cumplir con los requisitos de « tiempo de servicio de veinte años a la institución y «el cumplimiento de 55 o 50 años tratándose de si es hombre o mujer », que no satisface la demandante en cuanto a la primera exigencia, en la medida en que conforme a lo plasmado en el acta de conciliación, la promotora de la acción laboró hasta el 15 de julio de 2002 y no hasta el 26 de agosto del mismo año, como mal lo coligió el a quo, de suerte que no le asistía el derecho a la asignación, en tanto solo contaba 19 años, 11 meses y 13 días de servicios.

Destacó que conforme a la letra c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el mutuo acuerdo es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, «luego es claro que por autorización de la ley, empleador y trabajador pueden ponerse de acuerdo para dar fin al contrato de trabajo, siempre que esa decisión provenga de la decisión libre y espontánea de este último».

Así concluyó: En ese orden de ideas queda claro, que la fecha de terminación del contrato de trabajo no puede ser otra que la acordada por las partes, es decir el 15 de julio de 2002, por lo tanto no existe soporte legal para concluir que el hecho de haberse celebrado un acta de conciliación con fecha posterior, el contrato de trabajo haya continuado vigente hasta esa data, ya que lo que se pretende con la suscripción del acuerdo conciliatorio es solemnizar la decisión de las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que el hecho de la suscripción posterior, implique que hubiera continuado vigente hasta esa situación, aceptarlo equivaldría a deslegitimar el acuerdo libre y voluntario de fenecer el contrato en la fecha previamente acordada, manifestación que una vez exteriorizada es ley para las partes, con el efecto y alcance de cosa juzgada que la normatividad legal deriva a ese tipo de acuerdos.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y condene «(…) a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de: (…) los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 5 de 1945, 4, 16, 260, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada, para dar cumplimiento a la sentencia de fuero sindical, se estipuló como fecha de terminación del contrato el 15 de julio de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de celebración de la citada conciliación no estaba vigente la orden de reintegro, emanada de la sentencia de fuero sindical. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante solo prestó servicios a la demandada por espacio de 19 años 11 meses 13 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la sentencia judicial de reintegro, el vínculo laboral de la demandante con la demandada subsistió hasta la fecha de la conciliación, celebrada el 26 de agosto de 2002 y, por tanto, cumplía más de 20 años de servicio. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme al acta de conciliación celebrada entre demandante y demandado, para efectos pensionales, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha de la diligencia de conciliación. Denuncia como pruebas mal apreciadas por el Tribunal el libelo genitor (fls. 2 a 5) y su respuesta (fls. 74 a 79) y la audiencia de conciliación celebrada por las partes (fls. 62 a 67).

Para la demostración del cargo, parte del hecho de que a la demandante le era aplicable el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber estado vigente a la fecha de terminación del contrato con fuero sindical, la cual reproduce y destaca como situación relevante en el litigio, como también que para el 26 de agosto de 2002, fecha de la conciliación, la demandada no había cumplido con la orden de reintegro dispuesta en proceso de fuero sindical.

Estructura la acusación en cuatro aspectos primordiales a desarrollar, los cuales son: 1. El error ostensible de hecho: Sostiene que luego de considerar que la demandante tenía derecho a que se le aplicara la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal determinó que no cumplía con el tiempo de servicio allí exigido, pues contaba 19 años, 11 meses y 13 días.

Afirma que para llegar a dicha conclusión, el ad quem consideró que «el vínculo laboral que cobró vigencia, de acuerdo con la sentencia judicial de reintegro, subsistía solamente hasta el 15 de julio de 2002» porque así quedó plasmado en el acta de conciliación que solemnizó el acuerdo entre las partes; esta inferencia, dice, es producto de un «error garrafal de suposición», en la medida en que de la lectura detenida del documento, no se avizora una manifestación de las partes en ese sentido.

Expresa que la confesión que el fallo cuestionado atribuyó al accionante en la demanda inicial, no es tal, en tanto: La demanda tiene tres peticiones declarativas (…) en la primera simplemente pide que se declare que el demandante laboró a partir del 02 de agosto de 1982 (fecha de ingreso o extremos inicial), en la tercera se afirma la fecha hasta la cual liquidó la demandada prestaciones sociales que es el 15 de julio de 2002, fecha que por lo demás implicaría un incumplimiento en el pago porque no se reconoció la totalidad del vinculo (sic).

La segunda petición declarativa dice lo siguiente: « que se declare que mi poderdante y la demandada terminaron el contrato de trabajo mediante conciliación celebrada el 15 de julio de 2002». En dicha petición declarativa se ve claramente que el demandante se refiere es concretamente a la fecha en que se celebró la diligencia de conciliación y allí, existe un error efectivamente del demandante, que fue corregido por el Juzgado de primera instancia, quien valoro (sic) la conciliación con la fecha que aparece al principio del documento que es la del 26 de agosto del año 2002, error que no puede tomarse como confesión porque la verdad procesal es el documento cuya realidad no puede ser desconocida y el cual tiene una valoración probatoria de un Juez de la República.

En ese orden, surge claro, afirma la censura, el error denunciado, pues de lo que no hay duda es de que la audiencia de conciliación se celebró el 26 de agosto de 2002, fecha en la que finalizó la relación de trabajo subordinada, cuando había alcanzado el tiempo de servicio exigido en la norma convencional para hacerse merecedor de la pensión de jubilación. Por el contrario, asevera, lo que el acta de conciliación demuestra es que el vínculo laboral permaneció vigente hasta el 26 de agosto de 2002, «porque en esa fecha subsistía la orden de reintegro y, porque además, expresamente, lo consignaba el acta de conciliación», tal cual lo revela el ordinal 13 del documento de avenimiento (fl. 65), según el cual «Para todos los efectos relacionados con la seguridad social en pensiones, se declara que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de terminación de los contratos de trabajo y de la presente conciliación». 2.

Efecto del error de hecho del juzgador en el resultado de la sentencia objeto de recurso. Asegura que como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas enlistadas, el juzgador de alzada concluyó que la actora no había cumplido el requisito de los 20 años de servicios, que establece el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y que, por ello, consideró que no tenía derecho a la prestación convencional reclamada, lo cual lo condujo a revocar la sentencia, con la consecuente absolución a la enjuiciada. 3.

Afectación grave de la sentencia en contra de la demandante. Advierte que con la negativa de la pensión de jubilación, la demandante sufrió un grave perjuicio, como quiera que pierde: (…) un derecho laboral que tenía incuestionablemente causado en la fecha en que celebró la diligencia de conciliación para facilitarle a la Entidad demandada la posibilidad de solucionar una situación jurídica de reintegro que hasta dicha fecha está pendiente de cumplir, diligencia en la cual la Entidad revive de la demandante es renuncia a su derecho y a cambio la Entidad no otorga garantía alguna distinta al pago de unas prestaciones sociales que estaban causadas e insolutas. 4.

La violación indirecta de la sentencia de las normas sustantivas de la proposición jurídica. Expone que al darse el error evidente de hecho, la providencia incurre en violación indirecta de las normas sustantivas que se refieren a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, en cuanto garantía que procura mejorar sus derechos pensionales a través de la convención colectiva de trabajo, y a los principios de favorabilidad, equidad y justicia que deben prevalecer en las decisiones judiciales, por lo que solicita se case la sentencia y como Tribunal de instancia se confirme la del Juzgado favorable a sus pretensiones.

RÉPLICA Considera la acusación no tiene de donde asirse, pues conforme al acta de conciliación que se celebró ante la Inspección Regional del Trabajo de Bogotá, se estipuló como fecha de terminación del contrato de trabajo el 15 de julio de 2002, lo que quedó ratificado con la copia de la liquidación definitiva que registra como tiempo total de servicios 19 años y 344 días, comprendidos entre el 2 de agosto de 1982 y el 15 de julio de 2002.

Manifiesta que debe tenerse en cuenta que, tanto en la demanda como en su contestación, se aceptó como fecha de terminación del contrato el 15 de julio de 2002, por lo que, en su concepto, no existe el error que pretende endilgarle la censura al Tribunal, pues es claro que la accionante no cumplió el requisito de tiempo de servicios dispuesto en el convenio colectivo y por tanto no tiene derecho a la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES Acusa el recurrente al Tribunal de haber distorsionado el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, en tanto dio por demostrado que el contrato de trabajo que los ató, había terminado el 15 de julio de 2002, fecha que se adoptó como hito final para calcular el valor de las prestaciones sociales, que no el «veintiséis (15) (sic) de agosto de 2002», cuando se firmó el documento; la premisa anterior conllevó colegir que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación, dado que no cumplía el requisito de 20 años de servicio, estipulado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, por tener un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 13 días.

Revisado con detenimiento el documento adosado entre los folios 62 a 67, se observa que la conciliación entre las partes fue celebrada «a los veintiséis (15) días del mes de Agosto del año dos mil dos (2.002)»; cualquiera de las 2 fechas que se acoja como aquella en que efectivamente se suscribió el acuerdo, deviene útil para colegir que la demandante laboró al servicio de la convocada a juicio durante algo más de 20 años, toda vez que está fuera de discusión que la vinculación comenzó el 2 de agosto de 1982.

Examinado con detenimiento el texto del acta de conciliación en ninguno de sus apartes se encuentra que las partes hubieran consensuado como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de julio de 2002. Si bien, la demandante y su empleadora convinieron como fecha de corte de causación de salarios y prestaciones de toda índole el 15 de julio de 2002, ello no significa que hubiesen acordado que esa era la fecha en que finalizaba el contrato de trabajo, toda vez que no se advierte la presencia de un solo elemento de convicción que sugiera que los efectos de la sentencia que había ordenado el reintegro de la actora, en virtud del amparo foral de que gozaba, se hubieran agotado antes de la fecha en que suscribieron el acta de conciliación, que tuvo como propósito arribar a una amigable composición de la problemática suscitada a raíz de la imposibilidad de la accionada de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro, debido a la liquidación y supresión de la entidad, como expresamente se manifestó en el numeral 5 del acta, que no para lograr un acuerdo acerca de la fecha de extinción del nexo laboral, de suerte que lo que mejor se aviene al contenido de la conciliación es que la trabajadora aceptó que se tuviera como fecha de corte para efectos de liquidar prestaciones y demás derechos el 15 de julio de 2002, pero jamás que esa hubiese sido la de terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, el ad quem se equivocó en materia grave al deducir confesión en el escrito promotor del proceso, en tanto solicitó se «se establezca (sic) que el vínculo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2002», siendo que en la segunda pretensión se solicitó se declarara que las partes «terminaron el contrato de trabajo mediante conciliación celebrada el 15 de julio de 2002», lo cual es distinto a afirmar que el contrato terminó en esa fecha; lo que en sana lógica se puede deducir es que el demandante incurrió en un lapsus calami en esa parte de la demanda inicial, de suerte que no se trató de una pretensión que claramente le desfavorecía. Consecuencia de lo anterior, el efecto de no solución de continuidad que comporta la orden de reintegro emitida en el proceso de fuero sindical, se mantuvo hasta la fecha en que las partes convinieron, ante funcionario competente, que en orden a superar la imposibilidad del reintegro, adicionalmente a sus salarios y prestaciones sociales, acordaron el pago de $21.054.694.74 a título de bonificación o suma conciliatoria, «con el fin de conciliar cualquier acreencia laboral y prestacional que se hubiese podido causar durante la vigencia, la terminación o con posterioridad derivada del contrato de trabajo que vinculó a las partes».

Colofón de lo considerado es que el cargo es fundado y próspero, sin que sobre reiterar que, en lo que respecta al error en la fecha de suscripción del escrito conciliatorio, debe decirse que tal equivocación no afecta el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues sea que se tome el 15, ora el 26 de agosto de 2002, como fecha de celebración de la conciliación, el derecho de la actora se causó a partir del 2 de agosto de ese año, data en la que cumplió los 20 años al servicio de la demandada.

Dado el éxito del único cargo, no se imponen costas en esta sede. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incoado por la Caja Agraria en Liquidación, se fundó en la insatisfacción del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, por haber laborado hasta el 15 de julio de 2002, como quiera que en sede de casación se determinó que el extremo final de la relación laboral fue el 26 de agosto de 2002, basta lo considerado en su momento para confirmar la sentencia de primer grado.

Conviene añadir que, así se asumiera que las partes hubiesen convenido una fecha de terminación del contrato, diferente a la que naturalmente corresponde en virtud de la pendencia del reintegro judicialmente ordenado, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la conciliación debe recaer sobre los derechos en disputa, que no sobre los hechos que constituyan el soporte de aquellos, como estrategia para su desconocimiento.

Así lo expuso en sentencia CSJ SL 13258-2016, en un caso de similares contornos, dijo lo siguiente: Sobre el argumento del impugnante en el que sostiene que el Tribunal desconoció el efecto de cosa juzgada, que cobija el tiempo de servicio que se estableció en el acta de conciliación que obra a folios 23 a 25, la Corte advierte que se plantea un debate jurídico impropio de la vía escogida, pero que en gracia de discusión, basta con examinar el texto de la conciliación para verificar que es infundado el reparo formulado, pues los extremos laborales que en él aparecen enunciados bajo la expresión:, coinciden con los que tomó el ad-quem en las consideraciones de su decisión. En este punto la Sala recuerda que las materias de la conciliación son los derechos y no los hechos, como lo ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia SL1014 de 2014 en la que se expresó: Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por LUZ MARINA VALBUENA DE MILLÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 31 de octubre de 2008.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00