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SL16965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2251 de 1991Decreto 2282 de 1989Decreto 456 de 1956Decreto 931 de 1956Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 50852 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16965-2017 Radicación n.° 50852 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra OLGA ESTRELLA CRUZ VEGA.

I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de mandato que fue desconocido por la demandada al revocarle el poder y, en consecuencia, se condenara a esta a pagarle indexados los honorarios pactados -equivalentes al 50% de las sumas que se obtuvieran por la gestión-, junto con los intereses de mora, las indemnizaciones, el daño moral y las costas, Roa Sarmiento llamó a juicio a Olga Estrella Cruz Vega (fls. 20-24).

Fundamentó sus peticiones en que el 6 de julio de 2001, la enjuiciada le otorgó poder para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el mismo escrito, renunció a la facultad de revocarlo sin previo paz y salvo del apoderado. Que presentó la demanda de manera oportuna y la misma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en forma sorpresiva le fue revocado el poder mediante escrito de 26 de noviembre de 2001, revocatoria que fue aceptada por esa Corporación, sin reparar en que no se aportó el correspondiente paz y salvo.

Que no obtuvo respuesta positiva de la mandante a sus requerimientos de pago. La curadora ad litem de la demandada, dijo no oponerse, ni aceptar las pretensiones y que se atendría a lo que se probara dentro del proceso (fl. 43). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 29 de agosto de 2008 (fls. 719-734), condenó a la demandada a pagar al actor $6.695.750 por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas.

Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, en la que se confirmó la de primer grado y se impuso costas al apelante (fls. 17-22 cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó su análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, que resumió en que el a quo i) no había tenido en cuenta que la demanda no pretendía el reconocimiento de los honorarios, sino el de los perjuicios generados por la revocatoria del poder, que se traducen en la suma que dejó de obtener por la gestión o mandato; ii) no tenía competencia para fijar el monto de la remuneración; iii) no consultó las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el monto de los perjuicios y iv) negó la práctica de la prueba pericial que habría permitido su cabal demostración, por lo que pidió que se ordenara y practicara en la segunda instancia. En ese orden, consideró que con las pruebas aportadas al expediente, no estaban acreditados los perjuicios materiales y morales pretendidos por el actor con ocasión de la revocatoria del poder.

Además, recordó que la jurisdicción laboral solo es competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de honorarios por los servicios prestados, que no de perjuicios derivados del incumplimiento de contratos civiles o comerciales, por lo que no podría ordenar la práctica de una prueba pericial totalmente inconducente. En cuanto a que el juez de primer grado carecía de competencia para fijar los honorarios profesionales, en tanto lo demandado fue el reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios, consideró que las facultades extra y ultra petita invocadas por el a quo para tales fines no eran aplicables al caso, porque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo limita su uso a conceptos puramente laborales, pero que no revocaría la condena en la medida en que no fue recurrida por la demandada, que era la legitimada para hacerlo, y porque el actor, además de ser apelante único, «manifestó claramente que dicha tasación no había sido solicitada en la demanda y por ello resultaba impertinente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que pasan a estudiarse de manera conjunta a pesar de dirigirse por vías diferentes, en tanto denuncian la violación de similar elenco normativo, persiguen el mismo objetivo y se apoyan en argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia acusada incurre en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo a la «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: (…) artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Decreto 2251 de 1991, 1 del Decreto 456 de 1956, 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que la jurisdicción laboral no es competente para conocer las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato de carácter civil o comercial. En sustento de su afirmación, reproduce el texto del artículo 2, numeral 6, del Código de Procedimiento Laboral, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 8988.

CARGO SEGUNDO Estima que la sentencia impugnada viola indirectamente, por aplicación indebida, los siguientes preceptos normativos: (…) 1649 y 1617 del C. Civil, en relación con los artículos 1502, 1546, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Decreto 2251 de 1991, 1 del Decreto 456 de 1956, 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001), 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) Afirma que esa violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (mandante) actuó de mala fe al revocar el poder conferido al actor para incoar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. No dar por demostrados, estándolo, los perjuicios materiales que causó la demandada al actor con la revocatoria injusta y de mala fe del poder conferido, argumentando que “de las documentales allegadas y de los testimonios ofrecidos, no se acredita desmedro patrimonial o perjuicio moral, obligación que estaba a cargo del accionante de conformidad al art. 177 del C.P.C (…)”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia los testimonios de Marco Tulio Céspedes Espitia (fls. 49-50) y Héctor Javier Malavera Daza (fls. 51-52); el poder que otorgó la demandada al actor y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 100-141); la revocatoria del poder (fl. 150) y el memorial con el que el nuevo apoderado de la demandada renunció a la práctica de una prueba testimonial (fl. 200).

Tras indicar que se apoya en precedentes jurisprudenciales y en las normas que estima violadas, afirma que el problema jurídico que debió resolver el ad quem consistía en responder «¿qué perjuicios se le causan a un abogado, en particular, al actor, cuando el demandante le revoca el poder en forma injusta, anticontractual y de mala fe, impidiéndole de esa manera ejecutar al 100% la labor encomendada?», que no son otros, continúa, que los que «(…) se traducen a la suma que dejó de ganar u obtener el apoderado injustamente revocado por su trabajo (…), esto es, por el valor total de los honorarios pactados.» (Negrilla y subraya del texto original).

Reproduce lo que denomina criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al caso, que corresponden a extractos de sentencias del Consejo de Estado, para luego señalar que el Tribunal erró al valorar las pruebas denunciadas, pues de los testimonios se obtiene certeza absoluta de la «cuota Litis» acordada a título de honorarios, por lo que no le resulta aceptable que se hubiese concluido que no se acreditaron los perjuicios materiales y morales causados con la revocatoria del poder.

Agrega que el hecho de que la acción judicial objeto del mandato no hubiese concluido en forma favorable, no era obstáculo para el reconocimiento del daño que se le causó, toda vez que este se encuentra determinado por «el total de los honorarios pactados que el apoderado esperaba recibir de su gestión profesional. Esa era su legítima expectativa o chance, la que se vio truncada por la revocatoria injusta del poder».

De las demás pruebas denunciadas, encuentra demostrada la existencia del poder y de la renuncia a su revocación, sin paz y salvo previo; el cumplimiento del encargo hasta cuando la mandante lo permitió y que debido a la gestión deficiente del nuevo apoderado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo éxito, sin que por esto último pueda afirmarse que no se le causó ningún perjuicio.

Por último, insiste en que la demandada debe resarcirle «en forma íntegra y al 100% los perjuicios que le irrogó, sin miramiento alguno a las resultas de la acción, las que no dependieron de él [el actor] sino del nuevo representante judicial de la mandante». CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en la demanda de casación, se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de mandato entre la demandada y el actor para que este último iniciara y tramitara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, la gestión profesional hasta la presentación de la demanda y la revocatoria del poder a continuación inmediata de su admisión, sin contar con el finiquito o paz y salvo pactado por las partes, por lo que la controversia gira en torno a los perjuicios que el demandante manifiesta haber sufrido con ocasión de la terminación abrupta del mandato.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los cargos formulados, debe establecerse i) si la jurisdicción laboral es competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por el actor con ocasión de la revocatoria del mandato; y ii) si el Tribunal erró al no advertir que el perjuicio reclamado por el actor se encontraba demostrado, y este correspondía al monto total de los honorarios pactados bajo el esquema de cuota Litis.

Al tenor del artículo 2, numeral 6, del Código de Procedimiento Laboral, el Tribunal concluyó que los jueces laborales solo pueden ocuparse del reconocimiento y pago de honorarios por la prestación de servicios personales entre particulares, mientras que la determinación de otro tipo de perjuicios derivados de los contratos en que se apoyen dichos servicios corresponde a la especialidad civil.

El discurso de la censura propone una lectura distinta de la misma disposición, en tanto se concentra en insistir en que sus pretensiones están encaminadas a la obtención de una indemnización plena de perjuicios y no al pago de su remuneración, y dice apoyarse en pronunciamientos de esta Corporación para concluir que sus pedimentos deben ser resueltos por la jurisdicción del trabajo, pues «(…) quien causa un daño por el incumplimiento de un contrato, tiene el deber de repararlo íntegramente y no solo parcialmente».

A juicio de la Sala, el aserto del juez de la alzada no se aparta del entendimiento de la norma procesal que invocó, pues eso es lo que se desprende de su texto cuando dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».

Como se ve, la disposición en comento sólo alude al reconocimiento y pago de la remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que las pretensiones que esta formule deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto. Y ello es así, por cuanto el contrato de mandato y los aspectos accesorios o accidentales que lo rodean son asuntos de naturaleza civil o comercial, según el caso, por lo que la competencia asignada al juez laboral para resolver los conflictos a que hace referencia la norma en comento, es excepcional, de suerte que este sólo puede conocer de la materia que específicamente se le concedió y de nada más. En ese orden, cuando no se persigue la solución de los honorarios causados y sus elementos accesorios, sino que el prestador del servicio considera que el actuar del contratante le generó otros daños materiales o incluso morales que deben ser reparados, la vía procedente para su reclamación no es la estatuida en el Código Procesal del Trabajo, pues se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza civil, que implica un análisis que no se agota en la verificación de la causación de los honorarios y el incumplimiento del deudor, sino en determinar otros perjuicios, y si estos se produjeron como consecuencia del obrar culposo o doloso del contratante incumplido.

Importa precisar, además, que tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que los precedentes que invoca sustentan su planteamiento, pues de su lectura únicamente se infiere que esta Corporación delimitó la competencia de la jurisdicción laboral conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, postura de la que no se aparta el juez colegiado.

De lo expuesto y en respuesta al primer problema planteado, es forzoso concluir que si lo pretendido por el actor no fue el reconocimiento y pago de los honorarios causados a su favor, sino la indemnización de perjuicios generados por el obrar doloso o de mala fe de la demandada, como se insiste en la demanda de casación, la deducción del Tribunal, al delimitar su competencia a lo primero con exclusión de lo segundo, no luce desacertada ni se distancia de las normas que gobiernan el ámbito de competencia de los jueces del trabajo.

Lo anterior resulta suficiente también para abandonar cualquier análisis sobre un supuesto error del Tribunal en la valoración de las pruebas que demostrarían el monto de los perjuicios reclamados -siguiente problema planteado y que a la vez constituye la esencia del segundo cargo de la demanda de casación-, pues al quedar claro que aquel decidió sobre lo que correspondía a la jurisdicción laboral en esta materia, resulta inocua cualquier discusión en torno a la aludida demostración. Ahora bien, aun cuando así no lo propuso el recurrente y, únicamente con el fin de abundar en razones de fondo sobre la ausencia de cualquier posibilidad de éxito de la acusación, conviene destacar que tampoco le asistiría razón al actor desde la perspectiva de la equivalencia de la indemnización de perjuicios y el reconocimiento y pago del total de los honorarios pactados por las partes, por considerar que se tiene derecho a ello, hipótesis que si bien no corresponde a la expuesta con insistencia por la censura en cuanto a que lo pretendido no fue el reconocimiento y pago de aquellos, sino de los perjuicios que le fueron causados, no luce alejada del sentido inicial de la demanda, en tanto en esta se solicitó «(…) declarar que tengo constitucional y legal derecho al reconocimiento y pago de los honorarios que fueron pactados en la denominada cuota Litis, esto es 50% y 50% (…)» (Numeral 1.3 de las pretensiones, fl. 21).

Bajo esos supuestos, lo reclamado correspondería a la remuneración pactada y por ende, no cabría duda en torno a la competencia del juez laboral para decidir el conflicto, quedando por establecer si en el caso bajo estudio el abogado cuyo poder fue revocado tiene derecho al reconocimiento y pago del monto total de los honorarios pactados, disquisición que tampoco resulta favorable al actor, toda vez que las pruebas que se denuncian como mal apreciadas no ofrecen certeza acerca de la plena satisfacción de la condición o resultado requerido para la causación de los honorarios.

Por el contrario, como el mismo recurrente lo reconoce en su escrito, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron acogidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que sea válido especular en torno a cuál habría sido el devenir si el actor hubiera continuado al frente del trámite judicial, pues el derecho a recibir los honorarios supeditados a un resultado específico, como es el caso, no puede basarse en simples conjeturas, en la medida en que debe configurarse, de manera razonable, una expectativa concreta y real a favor de quien pretende su pago.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra OLGA ESTRELLA CRUZ VEGA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00