Radicación n.° 55895 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16964-2017 Radicación n.° 55895 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CASTRO LÓPEZ, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra VESTA S.A, JAIME OLIVER RAMIS, ADOLF KOCK JENS y JACQUES CAMHI MAZZA.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Castro López demandó a Vesta S.A., Jaime Oliver Ramis, Adolf Kock Jens y Jacques Camhi Mazza, para que se les condenara al pago del reajuste del salario desde el año 2003 al 2005 sobre la base de $450.000, así como los salarios dejados de percibir del 16 de marzo de 2005 al 30 de abril del mismo año y prestaciones sociales causadas desde el 22 de agosto de 1996 hasta el 20 de junio de 2005, descontando los abonos parciales recibidos mediante consignación en el Banco Davivienda el 18 de julio, 22 de julio y 29 de julio de 2005; también, pidió la dotación entre los años 2002 y 2005, primas legales y extralegales de 2005, los aportes a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde febrero de 2004 hasta el 20 de junio de 2005.
Igualmente, reajustes de cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones liquidadas y no disfrutadas entre el 22 de agosto de 2004 y el 20 de junio de 2005, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación de las condenas y costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que desde el 22 de agosto de 1996, laboró para la Fábrica Aga Ltda, que fue sustituida por VESTA S.A. el 1 de octubre de 1999, y permaneció sin solución de continuidad hasta el 20 de junio de 2005; fungió como asistente de compras, digitadora y secretaria de gerencia, con asignación básica de $450.000, en jornada sucesiva de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, y luego de 8:00 am a 6:00 pm; que el traslado comunicado el 16 de junio de 2005 como recepcionista, no fue aceptado por desmejorar sus funciones y afectar su dignidad, pues se había desempeñado en los anteriores cargos con eficiencia; por ello, fue despedida.
Expuso que hubo incumplimiento en el pago de salarios, tanto que los causados entre el 15 de marzo y el 15 de abril de 2005 fueron cancelados el 18 de julio de 2005, y los causados entre el 15 (sic) y el 30 de abril de 2005, los pagaron el 29 de julio del mismo año, conducta que fue reiterada desde septiembre de 2004, a más que le suspendieron el servicio de salud por falta de pago.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la vigencia del contrato de trabajo entre el 22 de agosto de 1996 y el 20 de junio de 2005, y advirtió que durante 2004 y 2005, la demandada pasó por una difícil situación económica que impidió el pago oportuno de las obligaciones, a pesar de los esfuerzos realizados; por ello, modificó los cargos, entre ellos, el de la actora, con la idea de fusionar varios puestos de trabajo y funciones, pero como ella no debía desempeñar la totalidad de los cargos se justificaba mantener el salario, pero como no quiso colaborar, fue llamada a descargos para la misma fecha y, luego de la diligencia, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, y que el 22 de junio de 2005 canceló la liquidación final de acreencias laborales (fls.347 a 361).
A pesar de que no figura como demandado, Bernardo Ferreira Sampedro se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del demandado, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. No aceptó ningún hecho.
(fls.81 a 88). Klaus Adolfo Koch Saldarriaga (fls.69 a 76) y Jens Adolf Koch (fls. 96 a 102), propusieron las mismas excepciones del anterior; no aceptaron hecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la persona jurídica demandada a pagar $791.763.oo por salarios adeudados, debidamente indexados.
Negó las demás pretensiones y absolvió a los restantes demandados. Impuso costas a Vesta S.A. (fls. 429 a 445). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las dos partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. No impuso costas. Luego de leer la comunicación de traslado (fl. 107), y la respuesta de la actora (fl. 108), así como la diligencia de descargos (fls. 110 y 111) y la carta de despido (fl.112), el ad quem dedujo que la terminación del obedeció a la no aceptación de la trabajadora del traslado al cargo de recepcionista, ofrecido por el empleador.
Destacó que en el interrogatorio de parte, la actora admitió ser conocedora de la situación de crisis de la empresa, y que el representante legal de Vesta S.A., en similar diligencia, reconoció que el traslado buscó evitar el despido, porque no había trabajo en el puesto que ocupaba. Estimó que con fundamento en el « ius variandi», el empleador puede hacer cambios en cuanto a tiempo, lugar, calidad y cantidad en la actividad laboral, siempre que no se desborde, ni lo ejerza en forma dañosa, gravosa, vejatoria o denigrante, o en desmedro de las condiciones del trabajador, lo cual no se probó en este evento, pues la accionante aceptó que las condiciones laborales permanecían, en cuanto a salario, horario y algunas funciones.
Señaló que la estabilidad de la trabajadora en el cargo, no puede imposibilitar los movimientos dentro de la planta de personal, cuando se evidencia crisis económica de la empresa, pues la negativa de la actora sin razón justificada, llevó a que la demandada invocara como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Coligió ausencia de mala fe del empleador en el incumplimiento del pago de salarios, en tanto justificó la tardanza por encontrarse en imposibilidad de hacerlo antes, debido a la crisis en la que se encontraba y que, con todo, el pago fue realizado, según los folios 13, 14, 15 y 16, de suerte que no se generó la indemnización moratoria. En punto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, dijo el Tribunal: Efectivamente los folios 15 y 16 del plenario (prueba aportada por la parte demandante) contienen copias de los extractos bancario[s] que reposan a nombre de la señora OLGA LUCIA CASTR[O] LOPEZ, en donde pueden evidenciarse unos pagos denominados Abonos en cuenta por pago de Nómina, que corresponden a la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y a la primera y segunda del mes de abril del mismo año, pero es preciso mencionar que de dicha documental no puede extraerse que los pagos hayan sido realizados por la empresa demandada, ya que no consta que la cuenta de ahorros No 0012 7004385 2 sea a la que la empresa VESTA S.A. consignaba los salarios a la demandante, y dado que no existe alguna prueba que sustente el dicho del recurrente se tendrá incólume lo ordenado por el juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de segundo grado y, en su lugar, revoque parcialmente la de primer grado (numeral segundo), en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones por despido y moratoria. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: de los artículos 1, 9, 10, 18, 22, 28, 43, 50, 57 (numeral 4), 64, y 67 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 769 del Código Civil, y como violación de medio los artículos 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 258, 262, 268, modificado por el numeral 120, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 y 279 del Código de Procedimiento Civil; y 230 de la máxima norma, acuso la sentencia de segunda instancia por haberse infringido las normas anteriormente señaladas como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal.
Aduce como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la actora por justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la actora de manera ilegal y sin justa causa. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante incumplió con los deberes del cargo. 4.
No dar por demostrado estándolo que el traslado pretendido por VESTA S.A. era [para] presionar indebidamente la renuncia de la demandante, al trasladarla de cargo y funciones en condiciones indignas a su continuo ascenso del historial laboral acumulado. Asevera que los dos primeros errores son manifiestos, pues el Tribunal admitió que el patrono puede alterar las condiciones de trabajo, sin limitación alguna, y no valoró la pregunta del acta de descargos, en donde se le anunció que desde la recepción, además de cumplir las funciones de ese cargo, tendría también la digitación de las órdenes de producción, para ejercerlas simultáneamente, lo cual significa « (…) un aumento desmesurado, irracional y desproporcionado, con la decisión absoluta así tomada, en cumplimiento de órdenes imposibles de realizar y desarrollar, convirtiéndose, esas órdenes, en imposiciones arbitrarias y caprichosas (…)», lo cual llevó a que la propia actora calificara esa decisión de injusta y a que el mismo día resolvieran tanto los descargos como el despido.
Alega que el ad quem incurrió en los errores 3 y 4, porque omitió diferenciar entre « cambio de funciones y traslado de cargo», pues al estudiar el « cambio ofrecido» lo ubicó en el primer evento, a pesar de la desmejora integral de las condiciones de trabajo, sacándola del cargo logrado con capacitación, ascensos en la labor y funciones especializadas, correspondientes al cargo de asistente de compras, para llevarla a recepcionista, lo que no aceptó la demandante y así lo hizo saber, tanto en la carta de junio 16 de 2005, como en el acta de descargos, intentando impedir la desmejora de las condiciones de trabajo, pues implicaba el regreso al cargo que ocupó cuando ingresó 10 años atrás. Además, expone, la mora en el pago del salario, provocó la no aceptación del traslado, por generar un incremento injustificado en la carga laboral dispuesta por la demandada.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta las respuestas evasivas por parte del representante legal, a las preguntas 4 y 8, pues al indagársele acerca de si la razón por la cual la actora se vio obligada a renunciar irrevocablemente al cargo de asistente de compras, y programación, fue el no pago de salarios, contestó que no hubo renuncia, sino despido por no aceptar una oportunidad que se le dio para trabajar en otro departamento.
En la segunda, que iba dirigida a concretar que el traslado de la actora realmente fue una imposición de la demandada, sin el pago oportuno de los salarios, lo aceptó y agregó «que era para evitar el despido por falta de trabajo en su posición anterior, tratando de ayudarla y no tener que tomar la decisión de despedirla que al final se tuvo que tomar al negarse a colaborar con esta situación», lo cual acredita que hubo mora en el pago del salario y desmejora en las condiciones de trabajo a la actora.
Sostiene que al trasladarla de cargo y funciones en condiciones indignas, se esperaba como respuesta la renuncia, pues al cortar el historial de mejoramiento laboral, no le quedaba a la trabajadora una salida diferente, lo que sirvió a la demandada para cumplir su propósito, que no era otro que despedirla. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues el objetivo del recurso no puede ser que se case el fallo recurrido y, a renglón seguido, que revoque la misma sentencia e infirme parcialmente la de primer grado; que al referirse a la decisión sobre este último fallo, no precisa cuáles son los apartes que deben permanecer, pues ello es lo que da competencia para hacer las modificaciones que pretende el recurrente, deficiencia que impide adentrarse en el estudio del cargo propuesto.
Sostiene que el recurso se asimila a un alegato de instancia, al partir de una nueva valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor acerca de que el recurso de casación presenta deficiencias técnicas, pues la censura aspira a que una vez casado el fallo, en sede de instancia, la Corte revoque el mismo, para que luego, infirme el del juzgado, toda vez que el efecto natural del quiebre de la sentencia del Tribunal es su desaparición, por manera que, física ni jurídicamente, es posible revocarlo.
No obstante, en tanto es perceptible que lo que busca la censura es que, luego de anulado el pronunciamiento gravado, se infirme el de primer grado, en cuanto negó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. En lo que al recurso concierne, el Tribunal apoyó su decisión, en el siguiente razonamiento: Y se tiene que en el presente caso no se probó que el cambio ofrecido por el empleador pueda enmarcarse dentro de algún calificativo de vejatorio, denigrante o que existiese un desmedro de las condiciones de la trabajadora, por el contrario ella misma afirma, en la audiencia de descargos, que aún sabiendo que las condiciones del contrato no variaban en cuanto a salario y horario, es más que conservaría algunas funciones de su cargo anterior, ella preferí[a] renunciar.
Así las cosas, no se desconoce la importancia que para la trabajadora tiene la estabilidad en el cargo, cualquiera que sea su antigüedad en el mismo, ni la conveniencia en la concertación en los cambios de oficios y de funciones, pero ello no significa la imposibilidad de movimiento dentro de la planta de personal cuando en el presente caso se evidencia la existencia de la crisis económica por la cual atravesaba la entidad, y máxime cuando quedó demostrado que dicha circunstancia no fue ajena al conocimiento de la demandante.
Por ello, ante la negativa injustificada por parte de la trabajadora de aceptar el cargo propuesto, la empresa invocó el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 58 del CST para dar por terminada la relación laboral, configurándose de esta manera una justa causa por parte del empleador. (fl.56 C.2) Aunque la censura no elabora una lista de las pruebas que considera mal valoradas y dejadas de apreciar, en el discurso que intenta a título de demostración del cargo, se refiere al acta de descargos (fls.5 y 6), a la carta de junio 16 de 2005 (fl.7) y a la confesión de la demandada (fl. 406).
Así es como aduce que el ad quem no supo diferenciar lo que es traslado de cargo y cambio de funciones, pues en realidad, a la demandante se le pretendió desmejorar en sus condiciones de trabajo, en la medida en que se buscó removerla del cargo al que había logrado arribar, gracias a la capacitación y esfuerzo de muchos años de trabajo al servicio de la demandada, de asistente de compras y programación al de recepcionista.
Asevera que con la renuencia a acatar lo dispuesto del empleador, lo que se propuso fue evitar que se consumara el atentado a su dignidad de trabajadora eficiente y cumplidora de su deber. Insiste en que «sí hubo afectación real y cierta de las condiciones laborales que venía desempeñando (…) pues al ejercer el cargo de digitadota (sic) de ventas y secretaria de gerencia de producto, para luego pasar a la de recepcionista (…), se afectan las condiciones objetivas de trabajo», cual, dice, buscó provocar su dimisión. No es asunto álgido a esta altura del proceso, que mediante comunicación de 16 de junio de 2005, Vesta S.A. informó a la accionante que desde el día 20 del mismo mes y año, «será trasladada para desempeñarse como recepcionista de la empresa teniendo en dependencia directa de la Dirección de Recursos Humanos», sin dejar de aclararle que seguirían vigentes «las mismas condiciones salariales y laborares (sic) que vienen rigiendo para usted».
Contrario a lo que esgrime la recurrente, esta documental no prueba algo diferente a lo que reza su tenor literal, esto es que, a partir de la fecha indicada sus labores en la empresa serían las de recepcionista, sin perjuicio de la remuneración que venía percibiendo, en el cargo de asistente de compras y programación que ocupaba, tal cual da cuenta la constancia de folio 8, la cual también informa que se había desempeñado como digitadora en el área de ventas (agosto 21/96 a sept. 20/99), secretaria gerencia producto (sept. 21/99 a julio 13/02), y asistente de compras y programación, desde el 15 de julio de 2002 hasta la fecha del despido.
Tampoco se cierne sombra de duda acerca de que Castro López desacató la orden impartida por su empleador (fl. 7), rindió descargos el 20 de junio de 2005 (fls. 5 y 6) y fue despedida ese mismo día. Contrario a lo manifestado por el impugnante, el juzgador de alzada tuvo claro, no solo, que lo dispuesto por convocada a juicio fue un traslado, pues así lo explicitó sin dubitación en el pronunciamiento que ahora se escruta, sino además que el traslado de puesto de trabajo significó el cambio de rol dentro de la estructura de la empresa, que sin embargo, no implicaron una ofensa a la dignidad de la trabajadora, ni una desmejora salarial, lo cual no fue ignorado por esta, dado que en la rendición de descargos afirmó saber que las condiciones contractuales no sufrirían mella, en punto a horario y salario, a más que conservaría algunas de las funciones que traía del puesto de trabajo que ocupaba.
Surge, entonces, meridianamente palmar, que el argumento de la impugnación es sofístico, sin fundamento plausible en el acervo probatorio incorporado por las partes. No empece, aún revisadas todas las piezas probatorias incorporadas al expediente, la Sala no encuentra elemento persuasivo indicativo de que el cambio de ocupación de la accionante en la organización de la empresa le hubiera significado algún tipo de desmejora importante en su entorno laboral, en tanto brilla por su ausencia la prueba de la forma como están distribuidos los cargos al interior de la demandada, ingrediente que se torna indispensable a la hora de determinar si el multicitado traslado conllevó un descenso dentro de la estructura organizacional de la empresa, toda vez que la afectación de las condiciones laborales de la actora, no son de una magnitud tal que broten espontáneamente de la simple comparación de los puestos de trabajo que ocupó durante su permanencia en la sociedad accionada.
Tampoco, se trajo evidencia de que la mentada modificación, le hubiera significado alguna complicación de linaje social, familiar, o de cualquiera otra índole. Conviene memorar que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; se tiene dicho que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador.
La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 26 jul. 1999 rad.10.969, discurrió: La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte de la jurisprudencia laboral, -tanto la vertida para el sector privado, como para el sector público-, la cual ha sido reiterada en manifestar que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.
Más recientemente, la misma Corporación, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, adoctrinó lo siguiente: Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
Por las razones señaladas, el cargo no prospera y, dado que se presentó escrito de oposición, costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA CASTRO LÓPEZ contra VESTA S.A, JAIME OLIVER RAMIS, ADOLF KOCK JENS Y JACQUES CAMHI MAZZA.
Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00