Radicación n.° 57225 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16962-2017 Radicación N° 57225 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, en el proceso que le instauró AMIRA DEL SOCORRO BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES Amira del Socorro Bolívar Sarria, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- para que se dispusiera el pago de los reajustes salariales establecidos en el documento Conpes 3265 para el año 2003, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia C-1017 de 2003, junto con el retroactivo salarial causado, y su aplicación a las prestaciones legales y convencionales devengadas desde 1 de junio al 25 de julio de 2003.
Solicitó se reliquidara la indemnización por despido, el retroactivo de las cesantías e intereses de 2003, el pago de la prima de retiro convencional, la indemnización moratoria y las costas. En lo que interesa al recurso, soportó su pedimento en que prestó servicios a la demandada desde el 17 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2003, cuando fue despedida, con una asignación básica mensual de $2.004.999 y siempre estuvo afiliada al sindicato, de suerte que fue beneficiaria de la prerrogativas convencionales, entre ellas, la prima de retiro estipulada en el artículo 58, según la cual, « CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario».
Relató que, a pesar de que los únicos requisitos para su reconocimiento eran ser trabajador de la entidad y dejar de laborar allí, sin que la modalidad de retiro tenga alguna incidencia, este beneficio no le fue pagado; añadió que esta prestación es diferente a la establecida en el Acuerdo 20 de la Junta Directiva de Caprecom de 20 de noviembre de 1970, toda vez que esta fue anterior y solo es aplicable a los empleados públicos, mientras que la prima de retiro convencional, beneficia a los trabajadores oficiales y no tiene requisitos adicionales a los señalados (fls.140 a 180).
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones: falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe Aceptó que la demandante fue vinculada el 17 de junio de 1997 y que el contrato de trabajo fue terminado por su iniciativa.
Negó los demás hechos. Al responder al hecho 37, según el cual la actora tiene derecho a la prima de retiro convencional, a pesar de que lo negó, afirmó, que « con fundamento en los derechos consagrados dentro del Acuerdo No 20 de 1970, se estableció dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, que CAPRECOM reconocería a sus servidores públicos: adicionalmente por prima de retiro (…) el equivalente a dos (2) meses de salario» (fls.302 a 315).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, con costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, en el numeral 1, condenó a la demandada a pagar a la actora la prima de retiro equivalente a $4.009.878 y, en el 2, ordenó pagar la indemnización moratoria a razón de $66.831 diarios desde el 26 de octubre de 2003, y hasta que se pague la primera condena.
El Tribunal dejó al margen del debate la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2003, la remuneración final de $2.004.939 mensuales, el último cargo de profesional universitario especializado I, así como la condición de empresa industrial y comercial del estado de la demandada, en virtud de la Ley 314 de 1996.
En punto a lo que interesa al recurso extraordinario, constituyó fundamento angular de la decisión del Tribunal, la claridad que halló del tenor literal del artículo 58 de la convención colectiva de CAPRECOM, que reprodujo, en el sentido de que los empleados despedidos, tienen como prerrogativa el reconocimiento de 2 meses de salario a título de resarcimiento por la cesación del contrato.
Por tal razón, halló desacertada la conclusión del ad quem y procedió a infirmarla. En torno a la indemnización moratoria, señaló que por carencia de argumentos suficientes para acreditar la buena fe de la empleadora, resulta procedente su imposición, tal cual lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL38317 de 16 de junio de 2010, sin dejar de memorar que su imposición no es automática ni inexorable, de suerte que «se deben tener en cuenta las causas o motivos, por los cuales el empleador omitió o retardó el pago de los salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, siendo eximido de su pago si demuestra la buena fe con la que actuó».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto impuso las condenas de los numerales 1 y 2 y, una vez constituida en sede de instancia, la Corte confirme el de primer grado.
En subsidio, aspira a que case la sentencia, en cuanto impuso sanción moratoria y, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en ese punto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos, debidamente replicados. PRIMER CARGO Así lo formula: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la via (sic) indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 467, 468 y 469 del CST, art. 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre de CAPRECOM y su Sindicato de Trabajadores y aplicación indebida del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de lo(s) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía (…) en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. Acusa la comisión de los siguientes ostensibles errores de hecho: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, consagra una prerrogativa para los empleados que son despedidos, como resarcimiento a la cesación del contrato. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prestación extralegal consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo (…), elevo (sic) a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se aprecio (sic) en debida forma la presentación y el Art. 3 del acuerdo convencional, obrante a folios 24 y 25 del cuaderno 1 del expediente. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que es del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo y de la prueba documental obrante a folios 233 a 257 del expediente, de donde se desprende el nexo entre la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el término “adicionalmente” consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 233 a 257 (…). 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de (…) CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales aquellos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 233 a 257 del expediente. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folio 245 (…), una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, dentro de su pliego de peticiones intento (sic) modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes, era lo procedente respetarla, estando mas (sic) allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 11) Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante había solicitado en apelación la indemnización moratoria, a pesar de que el fallo no fue apelado, y que las condenas fueron impuestas (…) en el grado jurisdiccional de consulta. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que así como existen providencias que condenan a mi representada al pago de la prima de retiro, existen múltiples pronunciamientos a través de los cuales se le ha absuelto y que le han generado la convicción de que no es procedente el pago indiscriminado de esta prestación económica. 13) Dar por demostrado sin estarlo que para este caso se presenta carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora, acudiendo a lo indicado en sentencia con radicación No. 38317 del 16 de junio de 2010 y sin tener en cuenta las pruebas (…) allegadas a este proceso y que son distintas a las que tuvieron en cuenta dentro del caso antes citado. 14) No tener por demostrado a pesar de estarlo que conforme a lo indicado dentro de la sentencia antes citada dentro de ese proceso, no fue aportado el acuerdo 020, a diferencia del caso que nos ocupa en el que si (sic) fue agregada dicha prueba documental. 15) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 16) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados (de) por las mismas autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevo (sic) a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la ley. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo (…), pago (sic) de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago (sic) la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en contra de CAPRECOM y dentro de un proceso que adolece del acuerdo 020 de 1990 (sic), no puede tenerse como prueba suficiente de la mala fe de mi representada, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha en que se inicio (sic) el presente juicio.
Como pruebas no apreciadas, denuncia el análisis efectuado al momento de suscribir el acta extraconvencional de junio de 2003 (fls. 73 a 76, 82 a 91, 122 124, 129 a 130, 131 a 134, 231 a 217, 223 a 226, 233 a 300, 302 a 315, 324 a 331, 335 a 359), escrito de alegatos (fls.53 a 57), respuestas dadas a los trabajadores sobre la prima de retiro (fls. 73 a 86), sentencias a favor de CAPRECOM (fls. 258 a 301), Acuerdo 20 de 1970 (fls. 233 a 235), Ley 314 de 1996 de transformación de CAPRECOM (fls. 189 a 190), acto administrativo de liquidación de acreencias de la actora (fls. 335 a 359), conceptos jurídicos sobre la prima de retiro y su relación con el acuerdo 20 de 1970 (fls.252 a 257), pliego de peticiones (fls. 236 a 250) Como pruebas indebidamente valoradas, denuncia la convención colectiva de trabajo (fls. 24 a 38) y la contestación de demanda (fls. 302 a 315) Asevera que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la totalidad de las pruebas, habría concluido que la actora no tenía derecho a la prima de retiro y por lo mismo no habría incurrido en el error de no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el término “adicionalmente” del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al Acuerdo 20 de 1970, que se omitió que si hubiera apreciado el análisis o estudio que hizo CAPRECOM al momento de suscribir el acuerdo extraconvencional de junio de 2003, sobre prestaciones vigentes a favor de los trabajadores de la entidad, habría concluido que dicha prestación no se encontraba incluida para efecto de costos, pues se tenía entendido que la mencionada prima se reconocía solo en los casos de retiro por reconocimiento de pensión, en los términos del Acuerdo 20 de 1970.
Que no se apreciaron las respuestas dadas por CAPRECOM a los trabajadores que se retiraron, ni las sentencias que reposan a folios 258 a 301, pues en las comunicaciones a los empleados, se les señalaba razones serias para no hacer el pago y tampoco se apreció la liquidación de acreencias laborales, porque de haberlo hecho, se habría percatado que la prima de retiro solamente representaba un 10% del total de la acreencia, la cual no se pagó, bajo la convicción de que no se adeudaba.
Argumenta que si se hubieran valorado los pliegos de peticiones del sindicato correspondiente a los años 1998 y 2007, se hubiera dado por hecho que el mismo discutía la relación y nexo jurídico entre el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 20 de 1970, pues considera que por esa razón propusieron modificar la redacción y los requisitos.
Alega que la convención colectiva de trabajo, fue mal apreciada, porque en la misma se recoge lo establecido en el Acuerdo 20 de 1970 de la entidad y que de conformidad con el artículo 3 de la misma se recogen los derechos contenidos en normas preexistentes, bien sea leyes, decretos, actos administrativos, hasta el punto de que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, se derivó del Acuerdo 20 de 1970, además, que no se dedujo que la causación de la prima de retiro estaba condicionada a lo establecido en el mencionado Acuerdo.
Sostiene que como no se apreciaron las documentales omitidas y se valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo, no se dedujo, debiendo hacerlo, que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo deviene del Acuerdo 20 de 1970 de CAPRECOM y que por lo mismo, para concederse la mencionada prestación, debe cumplirse con el requisito de que ese retiro de la entidad, lo sea para efectos de obtener la pensión de jubilación y que se debió establecer ese hilo entre el mencionado artículo convencional y el Acuerdo, en razón a que era el que estaba vigente antes de que la entidad se transformara como Empresa Industrial y Comercial del Estado y que lo único que se hizo fue suscribir la convención con dicha cláusula, para que fuera vigente para los trabajadores oficiales y que ello es lo que se deduce del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo que establece la continuidad de los derechos preexistentes en CAPRECOM.
De otra parte, hace un desarrollo adicional, dirigido a demostrar que la demandada actuó con la convicción de que la prima de retiro solo era aplicable a los trabajadores que se desvinculaban para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en consecuencia, que no procedía reconocimiento alguno a la actora por dicho concepto. Sostiene, que al no apreciar los conceptos, las sentencias, los alegatos, los estudios internos sobre prestaciones vigentes, el Acuerdo 20 de 1970 y los pliegos de peticiones, llevó a que no se evidenciara la convicción de la demandada de actuar correctamente, al no reconocer la prestación social reclamada.
Por último, afirma que si « el ad quem no hubiera incurrido en estos graves errores de hecho, hubiera confirmado la sentencia del ad quo (sic) o por lo menos no hubiera condenado al pago de la indemnización moratoria (…) Tampoco hubiera incurrido el Ad quem en la interpretación errónea (…)» SEGUNDO CARGO Acusa violación por la vía indirecta, modalidad de aplicación indebida, al ignorar algunos hechos y pruebas y, apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo de CAPRECOM y SINTRACAPRECOM y s.s. (sic) del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6 de 1945 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y consecuencialmente a la falta de aplicación del artículo 1618 del Código Civil, aplicable por analogía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo.
Aduce que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho indicados en el primer cargo y al desarrollar los argumentos tendientes a demostrar los yerros endilgados a la sentencia, sigue idéntica línea y argumentación que propuso para la primera acusación. VIII.RÉPLICA Señala que el recurso pretende que se tenga como una sola, la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, con la establecida en el Acuerdo 20 de 1970 de CAPRECOM, frente a lo cual precisa que la Sala Laboral se ha pronunciado en varias oportunidades, sobre el mismo problema jurídico, y destaca la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad.37470 y la CSJ SL 16 jun. 2010, rad.38317, en las cuales se precisó que dicha prima no estaba condicionada a que el retiro se produjera como consecuencia del reconocimiento de la pensión; que no remite al Acuerdo 20, y que la convención colectiva de trabajo se suscribió el día 14 de noviembre de 1996, después de la trasformación de CAPRECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado por medio de la Ley 314 del 20 de agosto de 1996; que dicha prima se incorporó en forma automática al contrato de trabajo y dado que existen dos normas completamente diferentes, resulta aplicable la favorabilidad.
Agrega que se trata de dos cláusulas completamente diferentes, pues mientras que el Acuerdo aprobado por la Junta Directiva de CAPRECOM, está dirigida a empleados públicos, la pactada en el artículo 58 del convenio colectivo beneficia a los trabajadores oficiales; que en cuanto al contenido, mientras el Acuerdo 20 de 1970 condiciona el pago al retiro para la pensión de jubilación, la norma convencional no establece requisito diferente al retiro del servicio.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos, son formulados por la vía indirecta, el discurso argumentativo, las normas citadas y los objetivos son idénticos, se procede al estudio conjunto de los mismos. Ha reiterado la Sala de Casación Laboral que el compendio normativo que se acusa de trasgredido solo puede estar conformado por normas sustanciales de alcance nacional, entendidas como aquellas que crean, modifican o extinguen un derecho, carácter que no tienen las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, en la medida en que solo se aplican a sus beneficiarios.
Desde luego, en la medida en que los alegatos de las partes no tienen la connotación de medio de prueba, como tampoco el texto de la Ley 314 de 1996, ni los conceptos jurídicos de los folios 252 a 257 y la contestación de la demanda, no es posible su denuncia como prueba mal valorada o dejada de apreciar El texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. El texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, del cual reposa una trascripción al folio 233 que es ilegible, pero asumiendo el contenido que del mismo se hace en el propio recurso de casación, como a la réplica, es el siguiente: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
Efectivamente, la Sala no observa que entre los preceptos trascritos exista, ni por asomo, algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el Acuerdo está dirigido a los empleados públicos de la entidad, bien se sabe que la cláusula extralegal está destinada únicamente a los trabajadores oficiales beneficiarios del convenio colectivo, a más que los requisitos para su disfrute son diferentes, por manera que fluye manifiesto que la tesis de la demandada no encuentra de donde asirse, pues desde ningún punto de vista es considerable que la prima convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970.
En cuanto a los requisitos para su concesión, mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagra el derecho de la prima por separación definitiva a partir de la terminación del vínculo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la única exigencia consiste en el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del contrato de trabajo.
No incurrió el Tribunal en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, es claro y no establece ninguna condición o requisito para la causación de la prima de retiro y, además, es una regulación independiente y autónoma de cualquier otra y, desde ninguna perspectiva, puede pretenderse que sean dependientes o complementarias.
Sobre la materia que se analiza, se pronunció la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, en los siguientes términos: Precisa la Sala que para efectos de la casación, la convención colectiva no es una ley sustancial sino una prueba del proceso, y como tal es impropio acusar su interpretación errónea que es una modalidad de infracción legal por la vía jurídica, siendo lo más conveniente denunciar su falta de estimación o su errónea apreciación. Sin embargo, esta deficiencia puede ser superada en cuanto se acusó el artículo 467 del C.S.T. que es el fundamento legal de las pretensiones que se fundamentan en la convención colectiva.
Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Ahora bien, esta Sala de la Corte en sentencia de 16 de junio de 2010 rad. N° 38317, dijo respecto de la cláusula en comento en otro proceso contra la misma demandada: “Pasando a lo planteado en los cargos, observa la Sala que es cierto que el Tribunal, ante la ausencia de la prueba del Acuerdo de la Junta Directiva No 20 de 1970, acudió a lo que había concluido en otro proceso, con lo que, sin duda, obtuvo una conclusión alejada de lo que acreditan las pruebas obrantes en el proceso, pues es claro que si ese acuerdo no se hallaba en el expediente, no podía concluir que fue reformado por el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.
“Sin embargo, ese desacierto valorativo carece de incidencia en la decisión que se adoptó, pues la demandada fue quien alegó en su favor lo dispuesto en ese acuerdo, en el sentido de que la prima de retiro deprecada, establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, sólo se causa en los casos de retiro con derecho a jubilación. De modo que, al no aportarse ese acuerdo, deben analizarse exclusivamente las pruebas que aparecen en el expediente, esto es, la citada cláusula 58, de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción. “La cláusula es del siguiente tenor: ‘CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario.’ (Folio 240).
“La norma convencional en comento no dispone que esa prima de retiro deba pagarse sólo a los trabajadores oficiales que se desvinculen para disfrutar de la pensión de jubilación, por lo que es claro que el ad quem, si no se discutió la calidad de beneficiaria de la actora, no distorsionó su contenido”. En lo que respecta a la indemnización moratoria, es patente que los estudios y conceptos de los folios 73 a 76, 82 a 91, ni el formato de liquidación de prestaciones sociales (fls.122 a 124), tampoco la respuesta a la petición de la accionante (fls.129 a 130, 213 a 217), menos la Resolución 02406 de 2003 (131 a 134 y 223 a 226), pueden servir como elementos demostrativos de la buena fe de la convocada a juicio.
Tampoco tiene esa virtud, la variada documental adosada entre los folios 233 a 300 y 335 a 359, sobre la cual la censura no explica en qué consistió el supuesto desatino, ni la contestación a la demanda (fls. 302 a 315), en tanto solo se trata de la posición defensiva de la accionada, ni el acta de acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y el sindicato (fls. 324 a 331), pues para nada se menciona la prima de retiro, como tampoco la contestación de la demanda, la liquidación de las acreencias laborales.
Por último, cumple destacar que la expresión «adicionalmente» que registra el texto del artículo 58 convencional, de ninguna manera puede ligarse a lo reglado por el Acuerdo 20 de 1970, toda vez que aceptar tal postura, comportaría entender que no serían 60, sino 120 días, a los que el trabajador tendría derecho en razón del retiro por la concesión de la pensión por vejez, lo cual no resiste una mirada desde una lógica desprevenida y el sentido común. Contrario sensu, entender aquél adverbio como una simple manifestación del carácter extralegal de su fuente y de un reconocimiento adicional a los derechos legalmente estatuidos, acompasa plenamente mente con su naturaleza convencional.
Así las cosas, no prosperan los cargos y, dado que se presentó réplica, costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código general del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMIRA DEL SOCORRO BOLIVAR contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00