Radicación n.° 53838 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16960-2017 Radicación n.° 53838 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ ALEMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Heriberto Ramírez Alemán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1998 y el 30 del mismo mes de 2003 y, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos por el periodo laborado, así como a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Además, pidió reajuste de salarios, auxilio de alimentación, « bonificación por prima », prima técnica y nivelación salarial, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, así como la indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de Auxiliar Asistencial, el cual fue renovado periódicamente, sin solución de continuidad, hasta el 30 de junio de 2003; que cumplió la labor encomendada de manera personal en las instalaciones de la demandada, en atención a las instrucciones directas, verbales y escritas de sus jefes inmediatos; que percibió una remuneración mensual cancelada por nómina, la última en cuantía de $660.000; que las labores asignadas eran ejecutadas en igual forma y horario por servidores de planta; que a la terminación del contrato no se le cancelaron los derechos por esta vía reclamados (fls. 2 a 8).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, « pago y compensación» y prescripción. Admitió el lugar de ejecución del contrato, el desempeño personal y directo, la utilización por parte del demandante de elementos de apoyo de propiedad de la institución y la reclamación administrativa presentada.
Negó los demás hechos y adujo en su defensa, que el vínculo contractual surgió de la firma de varios contratos de prestación de servicios en los que expresamente se acordó la ausencia de relación laboral y que los mismos se regían por la ley de contratación estatal. Precisó que canceló la totalidad de honorarios que fueron convenidos. (fls. 65 a 74).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 27 de marzo de 2009, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 247 a 262). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de la alzada al recurrente.
(fls. 18 a 31 cuaderno 2). El Tribunal concretó el problema jurídico en establecer si en el plenario se acreditó la existencia de un «único contrato de trabajo» entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales, de suerte que fuera posible proveer de fondo sobre las pretensiones, precisión que hizo a propósito de que el juez singular «dedujo la existencia de varios contratos de prestación de servicios interrumpidos en su ejecución lo cual impidió definir la controversia (…)» (negrita del texto).
Para resolver lo anterior, y atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada, reprodujo los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo, los elementos configurativos del mismo y la presunción que surge de la prestación personal del servicio. Con apoyo en la prueba documental, encontró acreditado que el actor estuvo vinculado al Instituto mediante « varios y diferentes contratos» de prestación de servicios, que detalló, y advirtió que en su celebración hubo interrupciones que revelaban la existencia de relaciones independientes entre sí. Estimó que no se demostró que la sucesiva contratación del demandante «provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un único contrato de trabajo celebrado sin solución de continuidad», situación que no permite adoptar una decisión sobre un presupuesto no acreditado; tampoco se cumple el propósito con la declaración de Olga Velásquez López, pues aunque afirmó que el demandante laboró en forma continua, « no suministró la razón de la ciencia del dicho con la explicación específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho», por lo que le restó credibilidad.
Asimismo, precisó que el testigo José de Jesús Cubides, no hizo expresa mención a la continuidad en la prestación del servicio. Destacó que desde la contestación de la demanda la enjuiciada desconoció la naturaleza laboral alegada en el libelo introductorio, por lo que halló pertinente reproducir apartes de la sentencia C-154 de 1997, que alude a los criterios que permiten diferenciar el contrato laboral y el de prestación de servicios, « en aplicación del principio del contrato realidad en el sector público».
A pesar de hallar acreditada la « subordinación jurídica propia del contrato de trabajo», con la valoración de la prueba testimonial, expuso que: […] Sin embargo, resulta significativo mencionar como se anticipó en la presente providencia que, la existencia de un único contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 2003, no se acreditó en el plenario, advirtiendo la Sala que entre las partes contendientes en Litis medió la existencia de varios y diferentes contratos a término fijo, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en [la] demanda, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido como se alegó en la demanda.
(negrita del texto). Así, dada la ausencia de demostración de un « único contrato de trabajo», concluyó que por virtud del principio de congruencia, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, pues, lo que se procuró fue « el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia un único contrato de trabajo».
(negrita del texto original). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda.
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia en estos términos: (…) por la Vía Indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley Sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero-patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23 modificado por el Art. 1 de la Ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24 sobre presunción del contrato de trabajo, 37 indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.
Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de tener en cuenta sin justificación jurídica alguna, la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
(…) Como errores manifiestos de hecho singulariza: Primero: No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. Segundo: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad.
Tercero: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad. Cuarto: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante (sic) y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Quinto: No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante (sic) y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo.
Como pruebas dejadas de apreciar señala los testimonios de Olga Velásquez López, quien hizo alusión a «(…) todos los elementos de un contrato de trabajo entre las partes objeto de litigio y declaró especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad» y de José de Jesús Cubides, que al igual que la anterior deponente, fue compañero de trabajo del demandante y expresó en detalle las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desempeñó el actor.
Después de copiar apartes de los interrogatorios, aduce que se trata de versiones que gozan de credibilidad, por haber trabajado con el accionante para la época referida en los hechos de la demanda. Asegura que tampoco se apreció la contestación de la demanda de folios 218 a 236, en la que el ISS solo indicó que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, pero guardó silencio sobre si hubo solución de continuidad en la relación laboral.
Como pruebas «defectuosamente» apreciadas denuncia la certificación laboral de folio 10, sobre la que se sustentó y motivó la sentencia acusada, pues la conclusión a la que se llegó con su ponderación, está en contravía de la realidad probada en el juicio, ante la presencia de pruebas suficientes para verificar la ausencia de interrupciones en la contratación por cerca de ocho años, con diferencias de tiempo que no superaron los 9 días.
Se duele de que el Tribunal hubiese descalificado las versiones de los testigos a pesar de que exteriorizaron que compartieron lugar de trabajo con el actor, se refirieron a sus superiores jerárquicos, a los horarios, permisos, prestación personal del servicio, existencia de compañeros de planta que realizaban las mismas funciones; «es decir, con detalle informaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento directo de las afirmaciones que aportan en su declaración» condiciones que, en su sentir, fueron obviadas por el ad quem.
VII. RÉPLICA Expresa que el escrito con el que se sustenta el recurso no cumple todos los requisitos de una verdadera demanda de casación, pues ninguno de los artículos que invoca como violados por la sentencia de segunda instancia, tiene la naturaleza de precepto legal sustantivo; que el Código Sustantivo del Trabajo no regula las relaciones de los trabajadores oficiales, según se desprende de los artículos 3, 4 y 492 de aquella codificación. Recuerda que tanto el artículo 90 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social como el 63 del Decreto Ley 528 de 1964, exigen que al expresar los motivos de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional o que se citen las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas y que solo tienen tal naturaleza las disposiciones atributivas del derecho que se pretende por el recurrente, que en este caso están ausentes.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que los servicios prestados estuvieron sujetos a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. A juicio del Tribunal, la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios que exhiben algunas interrupciones, no permite incursionar en el análisis de las pretensiones debido a que estas se construyeron sobre la base de la existencia de un único contrato de trabajo.
La Sala encuentra que el único cargo propuesto se distingue por la presencia de insuperables deficiencias técnicas que comprometen su estudio. El recurrente acusa al juez de la alzada de la «falta de aplicación» de preceptos sustanciales, modalidad de violación de la ley que no es propia del cauce por el cual se endereza la acusación, que es el de los desaciertos fácticos, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, la modalidad que corresponde a esta vía es la de la aplicación indebida de las normas, al alterarse los supuestos de hecho de las mismas por dar por probados hechos sin ningún respaldo, o no darse por probados los que sí lo fueron.
Aún si se supliera la anterior imprecisión, se encuentra que el cargo carece de una proposición jurídica suficiente para su análisis, pues no denuncia como violada una sola norma sustancial de carácter nacional atributiva de los derechos reclamados como trabajador oficial y que haya sido o debió ser fundamento del fallo impugnado. Fuerza precisar que, sin que se requiera la formulación de una proposición jurídica integral o completa, el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige acusar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado por el ad quem, entendiendo por tal aquella disposición que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concreta a la que consagra el o los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el presente asunto, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con tales características, pues simplemente alega la violación indirecta de los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia a principios, normas generales o definiciones propias de esa codificación, así como de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones reguladoras de la valoración probatoria, sin que ninguno de ellos contenga el derecho o los derechos reclamados por la accionante.
De lo anterior emerge con claridad otro defecto insalvable, pues además de omitir la acusación de normas nacionales de carácter sustancial, la censura invoca disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, desde cuya perspectiva no puede abordarse el análisis del asunto, pues si lo pretendido por el actor apunta a la materialización de los derechos derivados de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, impone recordar que las reglas aplicables serían las establecidas para los trabajadores oficiales vinculados a dicha entidad y que, valga decirlo, fueron las estudiadas por el juez plural.
Luego, como las normas acusadas no son las que regulan la controversia, el cargo no es estimable. Con todo, al estudiar la sentencia del Tribunal se advierte que el impugnante no reprocha todos sus cimientos, pues el ad quem, a más de encontrar que no existió un único contrato de trabajo con el ISS, como lo señaló en su escrito inicial el demandante, conclusión que es la censurada en el cargo, infirió que por virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de emisión de la sentencia, inexorablemente las pretensiones estaban llamadas al fracaso, deducción que el recurrente deja libre de ataque.
Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. Las costas, a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ ALEMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00