SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1696-2024 Radicación n.° 91790 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO en contra de la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Beiva Zuñiga de Navarro llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que le fuere reconocida pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 1987, con ocasión de la muerte de su hija Gloria Amparo Navarro Zuñiga, quien se encontraba afiliada al ISS. Radicación n.° 91790 2 En consecuencia, solicitó condenar a pagar las mesadas adicionales 13 y 14 y las que se causen a futuro; a liquidar la pensión de sobreviviente con el ingreso base de liquidación más favorable; intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; fallar extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
Afincó sus pretensiones en que su hija, Gloria Amparo Navarro Zuñiga, nació el 4 de agosto de 1953; el 24 de mayo de 1971, se afilió al ISS; durante toda su vida laboral cotizó 802 semanas; el 9 de marzo de 1987 falleció; la causante sufragaba los gastos del hogar, específicamente los de la demandante, en su condición de madre. El 2 de septiembre de 2009, solicitó a Colpensiones que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, pero no obtuvo respuesta; sin embargo, tras ganar una acción de tutela, la entidad expidió la Resolución GNR 2337 de 2010, la cual negó la prestación porque, a su juicio, el Decreto 3041 de 1966 no contemplaba lo solicitado.
Adujo que, contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidió apelación, pero no fueron resueltos oportunamente. Finalmente, señaló que sus condiciones de vida son precarias. Al responder la demanda, Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó, principalmente, los relacionados al nacimiento, afiliación, vinculación laboral y muerte de la causante, y dijo que no le Radicación n.° 91790 3 constan otros.
Argumentó en su defensa que el ordenamiento jurídico no preveía en ese momento la pensión de sobrevivientes para los ascendientes de un afiliado del sector privado. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, la innominada o genérica, prescripción y buena fe de la entidad demandada (fs. 40 a 43, Cuaderno 1) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de agosto de 2017, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense como agencias en derecho a la suma de $200.000, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación.
TERCERO: Envíese en consulta, conforme al artículo 69 del C.P.T. y S.A. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ésta mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, decidió: REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No 170 del 9 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de estas prescritas mesadas e intereses moratorios generados con antelación al 02/09/2006, condenar a COLPENSIONES a pagar a ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO, de condiciones civiles de Radicación n.° 91790 4 autos, en calidad de madre de la causante GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA a partir del 09-marzo-1987 en la suma de $33.433,48. y a pagar en lo no prescrito por 14 mesadas causadas desde el 02/09/2006 hasta el 29/02/2020 la suma de $150.910.536,06 del cual se autorizan descuentos de ley por salud, junto con los intereses moratorios del art. 141, Ley 100/93 causados desde 02/11/2009 y hasta su pago efectivo.
Y a seguir pagando del 01 de marzo de 2020 la mesada de $1.045.187,48, sin perjuicio de los aumentos de ley de futuro. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen. Señaló que, el Decreto 3041 de 1966 no incluye la pensión de sobrevivientes para los ascendientes de la causante.
Empero, el inciso 2 del artículo 25 de ese decreto permite su procedencia, bajo la lógica que no existan ordenes pensionales de otros parientes del fallecido. Evidenció que la causante, al momento de su deceso, contaba con 802,43 semanas, de las cuales 308,71 se cotizaron en los cinco años anteriores a su muerte y 152,14 en los tres años previos a su defunción, por lo cual cumplió con las exigencias de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
Luego, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Argumentó que Ana Beiva Zuñiga de Navarro, en calidad de madre de la causante, en principio no tiene derecho a la pensión de sobreviviente en razón a que el Decreto 3041 de 1966 no contemplaba esta prestación en favor de los ascendientes. No obstante, estimó que el caso debe ser resuelto conforme a los postulados de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, ya que se estaría violando el nuevo significado de familia y, en consecuencia, Radicación n.° 91790 5 en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad inaplicó el Decreto 3041 de 1966; pues, los derechos de la madre de la causante deben ser reconocidos en virtud de la normativa colombiana, los instrumentos internacionales y las sentencias CC C-660 de 2000 y CC C-557 de 2011 y CC T- 515 de 2012.
Finalmente determinó que existía dependencia económica a partir de sendas declaraciones notariales de Luz Stella Ospina de Rengifo y Emilia Rosa Payares, quienes pese a no comparecer al proceso la parte pasiva no pidió su ratificación ni las objetó. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no fue objeto de réplica.
Por lo tanto, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo que no es replicado, Colpensiones solicita que se case la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que una vez constituida en tribunal de instancia, confirme la providencia del a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 91790 6 VI. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la violación de la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 19661, causada, a su vez, por la aplicación indebida de los artículos 4, 48 y 241 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, 8 de la Ley 4 de 1976 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha que, el juzgador de segundo grado acude a una supuesta excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la constitución) para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a pesar de que las normas que rigen la prestación (artículos 21 y 22 del Decreto 3044 de 1966) no contempla como beneficiarios a los padres. Pese a que el Tribunal reconoce que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, inaplica estos preceptos a través de la excepción de inconstitucionalidad para lo cual invoca un precedente de tutela.
Lo anterior, conlleva a reconocer una prestación aplicando un IBL que tampoco regula el asunto y que no se encuentra vigente (artículo 8 de la Ley 4 de 1976). Insiste que la norma que establece la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado. Por ello, como el óbito de la hija de la demandante sucedió el 9 de marzo de 1987, en ese momento no regían las 1 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Radicación n.° 91790 7 disposiciones que reconocen dicha prestación a los ascendientes (ni los artículos 25, inciso 2 del Decreto 3041 de 1966 y el 61 de la Ley 90 de 1946), razón por la cual no era titular de ese derecho prestacional según la sentencia CSJ SL21924-2017. En ese orden, si hubiese aplicado correctamente los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, el derecho reconocido a la demandante no hubiese nacido a la vida jurídica, pues el legislador de la época lo limitó únicamente a los beneficiarios previstos en esa norma.
Aduce que el juez de segundo grado no tenía competencia para ejercer una excepción de inconstitucionalidad, ya que la disposición que confrontó con la carta superior es preconstitucional y, por consiguiente, ese juicio de control solo podía realizarlo la Corte Constitucional en el caso que advierta que la norma anterior continúa produciendo efectos y resulte contrario a la carta superior.
Para lograr lo anterior, como ocurrió con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL413-2022), se requería una demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones vigentes y, por consiguiente, como esto no ha sucedido, los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 regían la materia. Se infiere, entonces, que la demandante no contaba con el derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes ante la muerte de su hija, tal como lo establece la sentencia CSJ SL3904-2020.
Radicación n.° 91790 8 Concluye que, le correspondía al colegiado aplicar los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, pues, pese a que aceptó que estas normas disciplinan el asunto, las inaplicó vía excepción de constitucionalidad, sin tener competencia para ello, pues según las normas vigentes para la fecha del deceso de su hija, marzo de 1987 -fecha probada y no debatida- el derecho prestacional no nació a la vida jurídica.
VII. CONSIDERACIONES De la lectura del recurso extraordinario se deduce que el censor busca romper la fundamentación jurídica de la decisión del ad quem, en cuanto accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 1987 con ocasión de la muerte de la hija de la demandante, Gloria Amparo Navarro Zuñiga. El Tribunal considera que, pese a que la madre de la causante, en principio, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente porque el Decreto 3041 de 1966 no contemplaba esta prestación en favor de los ascendientes, es necesario resolver el caso a la luz del nuevo concepto de familia plasmado en la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Razón por la cual, para otorgar la prestación, inaplicó el referido decreto en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad; pues, a su juicio, los derechos de la Radicación n.° 91790 9 madre de la causante deben ser reconocidos en virtud de la normativa colombiana, los instrumentos internacionales y las sentencias CC C660-2000 y CC C557-2011 y CC T-515- 2012.
La recurrente, contrario sensu, aduce por la senda directa que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento de la muerte del afiliado, y como el deceso de la hija de la demandante sucedió el 9 de marzo de 1987, inexorablemente debía aplicar los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, a efectos de concluir que la demandante no es titular del derecho pensional de sobreviviente.
Como el cargo se orienta por la senda jurídica, no es objeto de controversia que la demandante Ana Beiva Zuñiga de Navarro era la madre de Gloria Amparo Navarro Zuñiga, quien falleció el 9 de marzo de 1987, fecha a la cual había cotizado 802 semanas al ISS, hoy Colpensiones. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó jurídicamente al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante al inaplicar los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, los cuales, valga señalar, para la data de la muerte de la causante, no consagraban dicha prestación en favor de los ascendientes de un afiliado del sector privado.
La Sala estima que le asiste razón al censor en el ataque que se hace a la sentencia de segundo grado, ya que la Radicación n.° 91790 10 jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que la ley aplicable para el reconocimiento de la prestación como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia de la muerte, y como en el presente caso el óbito de la causante sucedió el 9 de marzo de 1987, se tiene que para esa data no existía en el ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes para los padres de un afiliado del sector privado, toda vez que el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, ya había derogado los artículos 54, 55 y 61 de la Ley 90 de 1946, y lo cierto es que estas normas eran los únicos preceptos que tenían como beneficiarios de la prestación a los ascendientes de un afiliado antes de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no era posible jurídicamente reconocer ese derecho. En relación con lo anterior, es importante traer a colación la decisión CSJ SL, 8 nov.1993, rad. 6255, en la cual esta corporación, no casó la sentencia de segunda instancia que había negado el derecho en cuestión, en un caso en el que una madre buscaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija que acaeció el 13 de noviembre de 1985, por causas de origen no profesional.
Sobre las disposiciones que rigen esta prestación, señaló: La pensión para los ascendientes de un asegurado cuya muerte se origina por riesgos no profesionales, como es la situación contemplada en el asunto sub- examine, nació a la vida jurídica con el artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Radicación n.° 91790 11 Tal derecho de transmisión pensional estaba condicionado a que dichos beneficiarios dependieran económicamente del asegurado, siempre y cuando resultara una fracción disponible para ellos en el caso de que el monto de la pensión para los primeros sustitutos --cónyuges o huérfanos-- no alcanzare la cuantía de la que estuviere disfrutándola el asegurado o a la que tuviere derecho eventual por invalidez.
Posteriormente se expidió el Decreto 3041 de 1.966 que aprobó el Acuerdo 244 de ese mismo año, reglamentario de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo capítulo III reguló lo relativo a las prestaciones en caso de muerte del asegurado, disponiendo por su artículo 25 que el monto de las pensiones de viudez y orfandad no podía ser inferior al valor que resultase de la aplicación de los porcentajes señalados en el artículo 21 a la cuantía mínima vigente para la pensión de invalidez.
Respecto de la sustitución para los ascendientes la norma preceptuó que, conforme al artículo 61 de la Ley 90 de 1.946, el mínimo previsto se aplicaría solamente en aquellos casos en que se hubiere otorgado la pensión a tales beneficiarios sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho. Resulta, sin embargo, que el artículo 61 del Decreto Ley 433 de 1.971 derogó expresamente, entre otros, los artículos 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64 1 65, 66 1 67, 69, 70,71, 80, 81 y 82 de la Ley 90 de 1.946.
Cabe entonces concluir que la pensión para los ascendientes solicitada por la demandante había desaparecido del ordenamiento jurídico cuando se produjo el fallecimiento de su hija. (Negrilla de la Sala). En igual sentido, la corporación en la sentencia CSJ SL, 5 ago.1993, rad. 6002, en la cual estudió un caso donde unos padres pretendían el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo que sucedió el 3 de enero de 1988, por causas de origen no profesional, la Corte tras dejar incólume el fallo de segunda instancia que no reconoció el derecho, reiteró: El artículo 61 del Decreto-ley 433 de 1971, derogó expresamente, entre otros, los artículos 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81 y 82 de la Ley 90 de 1946.
Cabe entonces concluir que la pensión para los ascendientes solicitada por los demandantes había desaparecido del ordenamiento jurídico cuando se produjo el fallecimiento de su hijo Ramón Ramírez Jiménez. Radicación n.° 91790 12 Ahora bien, como lo aceptó el Tribunal de segunda instancia y Colpensiones, las disposiciones vigentes y aplicables para el presente caso eran también los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 (por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte), los cuales, al regular de manera general la pensión de sobrevivientes, tampoco incluyeron entre los beneficiarios de dicha prestación a los ascendientes del causante afiliado del sector privado.
Estas disposiciones a su tenor señalan:
ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.
ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. Es más, nótese que estas normas solo establecen que el cónyuge y sus hijos pueden ser beneficiarios de la pensión de que se viene tratando, razón por la cual se puede afirmar, sin duda, que no existía norma en el ordenamiento jurídico Radicación n.° 91790 13 que previera tal prestación a favor de los ascendientes para cuando acaeció el deceso de la afiliada hija de la actora.
Finalmente, la Sala quiere señalar que esta corporación ha fallado casos análogos a los referidos en las sentencias CSJ SL, 24 ago.1993, rad. 5899 y CSJ SL, 6 mayo.1993, rad. 5680, en donde ha mantenido de manera pacífica la intelección según la cual, para asuntos en donde se discute este tipo de prestación y la muerte acontece antes de la Ley 100 de 1993, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado.
En conclusión, el ad quem se equivocó jurídicamente al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, ya que para la data de la muerte de la causante no existía norma que previera la pensión para los ascendientes de un afiliado del sector privado. Por otro lado, como en el presente caso la sentencia de segunda instancia acudió a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 que regulaban la pensión de sobrevivientes, con el fin de proteger el aspecto familiar y conceder la referida pensión a la madre de la causante, es necesario señalar que la Sala no comparte la utilización de ese mecanismo de control difuso en el sub lite, ya que para que opere ese instrumento es requisito sine qua non la contradicción clara y evidente de la disposición inferior con Radicación n.° 91790 14 la superior (CC SU132-2013), además que en el presente caso no tiene cabida.
En efecto, para habilitar la procedencia de este instituto excepcional, que defiende la supremacía constitucional, era primordial que el juez que resolvió la consulta hiciera evidente esa notoria antinomia, situación que en el caso concreto no aconteció por cuanto la norma que traía como beneficiarios a los ascendientes había sido derogada; máxime, cuando lo que pone en evidencia no es una contradicción normativa, sino la omisión regulatoria o legislativa para incluir a los ascendientes de un afiliado como sujetos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual hace que no proceda acudir a dicha excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, de conformidad con las normas analizadas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales memorados, se puede concluir sin hesitación alguna que la pensión de sobrevivientes para los padres de un afilado del sector privado no estaba prevista en el ordenamiento jurídico al momento de la muerte de la causante y, por lo tanto, el juez de segunda instancia no podía apartarse de las disposiciones que regían la materia ni del precedente vertical que le imponían el deber de fallar con base en esa hermenéutica.
Por lo anterior, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo prospera. Radicación n.° 91790 15 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición y prosperó el cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se empieza por recordar que, el juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inaugural, al considerar que, si bien no desconoce que la demandante es la madre de la causante, el Decreto 3041 de 1966 no contempla la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes, ya que dicha normatividad solo hace alusión como beneficiarios al cónyuge sobreviviente y los hijos.
Es más, señala, en gracia de discusión, que tampoco se acreditó la dependencia económica de la parte actora con la causante, por lo que no es titular del derecho pretendido. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora de la litis, para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, y se recuerda que según la jurisprudencia de esta corporación CSJ SL, 8 nov.1993, rad. 6255;
CSJ SL, 24 ago.1993, rad. 5899; CSJ SL, 6 mayo.1993, rad. 5680 y CSJ SL, 5 ago.1993, rad. 6002, la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para casos como el del presente asunto, es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada, esto es, la hija de la demandante Zuñiga de Navarro. Radicación n.° 91790 16 En efecto, como el óbito de la causante sucedió el 9 de marzo de 1987, para esa data no existía en el ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes para los padres, toda vez que los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 no contemplaron tal posibilidad, y el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 ya había derogado los artículos 54, 55 y 61 de la Ley 90 de 1946, y lo cierto es que estas normas eran los únicos preceptos que tenían como beneficiarios de dicha prestación a los ascendientes de un afiliado del sector privado, antes de la Ley 100 de 1993.
Luego, no era jurídicamente posible reconocer ese derecho. Por esta razón, acierta el juez de primera instancia en tanto que las disposiciones que regían la materia no incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante afiliado del sector privado. Por lo anterior, la demandante, en su condición de ascendiente de Gloria Amparo Navarro Zuñiga, no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, razones por las que habrá de confirmarse lo resuelto por el juez de primer grado en tanto absolvió de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en la alzada y las de primera instancia como lo dijo el a quo. Radicación n.° 91790 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO en contra de COLPENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Cali el 9 de agosto de 2017, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Costas como se consignó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6D351C4B9A5B9B342DABF79F0FCBD9769910F58037F9A5AECFB89BB8DD3CAA6 Documento generado en 2024-07-05