Micelio
SL1696-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 553 de 1993Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 1749 de 2014Ley 795 de 1993Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1696-2023 Radicación n.° 95868 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Luz María Zapata Zapata llamó a juicio a las entidades accionadas con el fin de que se declare que Protección S. A. Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 2 y Porvenir S. A. tenían el deber de suministrarle información completa y comprensible, pese a lo cual, no actuaron de buena fe, transparencia y vigilancia, generando un vicio en el consentimiento en su acto de afiliación al RAIS; que esa falta de información supuso un engaño que se traduce en un traslado de la carga de la prueba de demostrar la diligencia en el suministro de la información y, por ende, se disponga «la nulidad» de su vinculación, al no existir una información autónoma y consciente; que su consentimiento estuvo viciado de dolo y que, por ende, será Colpensiones la entidad que deberá proceder al reconocimiento de la pensión de vejez, una vez las sociedades privadas trasladen todos los aportes por ella efectuados, junto con los respectivos rendimientos.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la «nulidad de su afiliación» a las administradoras del RAIS y se les ordene trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, régimen al que era su voluntad pertenecer; se active su afiliación en prima media con prestación definida; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, reclama que se declare que Porvenir S. A. y Protección S. A. le causaron un perjuicio al provocar su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, debe ordenarse el pago de los perjuicios, consistentes en la diferencia entre la pensión de vejez que le otorgue el RAIS y la que hubiera podido recibir de haber permanecido en el sistema original.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 3 Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 2 de septiembre de 1967; que el 1 de marzo de 2001 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, inicialmente, a través de Protección S. A. y a partir del 1 de septiembre de 2003, mediante Porvenir S. A.; que para el momento de presentación de esta demanda, tenía 50 años y que, según la proyección pensional en ambos regímenes, no hay duda de que la que más le favorece es la de prima media con prestación definida, pues implica pensionarse a los 57 años de edad, con una mesada de $9.668.000, mientras que en el RAIS, a esa misma edad, sólo recibiría $2.231.900.

Agregó que Protección S. A. le causó un perjuicio al provocar su afiliación al RAIS, los cuales son jurídica y tradicionalmente indemnizables; que dicho fondo tenía la obligación de suministrarle información completa y veraz, sin embargo, no se le dijo que el reconocimiento pensional dependería de los aportes efectuados y los rendimientos financieros, no actuando dentro del marco de la buena fe y transparencia. En similar sentido, se refirió a Porvenir S. A., resaltando que tampoco se le advirtió sobre la facultad que tenía de ejercer su derecho al retracto o cambio de régimen pensional.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante; su vinculación al RAIS y su edad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que no se presenta ningún motivo que Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 4 evidencie un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad del acto de afiliación de la actora; que no es beneficiaria del régimen de transición por lo que no puede regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, de modo que debió hacerlo diez años antes de cumplir la edad para pensionarse; agregó que no es justo que aquellos sujetos que no ayudaron a financiar las pensiones de prima media, puedan entrar al sistema y recibir una pensión. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, saneamiento de la nulidad alegada y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

Por su parte, Porvenir S. A. también se opuso al éxito de las pretensiones dirigidas en su contra, resaltando que suministró información completa y debida a la demandante, aceptó la calidad de afiliada, quien, dijo, que se desempeñaba como directora ejecutiva de la empresa donde laboraba y cuyos altos niveles académicos presumían un claro entendimiento del tema.

Agregó que la actora, previa suscripción del contrato con Protección S. A. no pertenecía a ningún régimen pensional, esto es, no había realizado aportes al sistema. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante; su pertenencia al RAIS, insistiendo en que, antes del 28 de marzo de 2001 nunca se Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 5 había afiliado al sistema pensional; los demás, los negó. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema de pensiones, compensación y la genérica.

Protección S. A. se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos en los que esté involucrada en la demanda pues, precisó que el acto de afiliación es válido y está libre de vicios en el consentimiento, y la actora tuvo la suficiente ilustración para optar por la mejor opción posible, sin que jamás hubiera optado por el retracto. Frente a los hechos, los negó, precisando que aquella estuvo vinculada a dicho fondo, del 27 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2003 y que esa afiliación se hizo como opción inicial al Sistema General de Pensiones.

Formuló las excepciones de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente. El ad quem estimó que el problema jurídico formulado buscaba responder a la pregunta de si la afiliación hecha por la demandante al RAIS, a través de las administradoras de pensiones Protección S. A. y Porvenir S. A. era o no «ineficaz» (f.° 45).

Para resolverlo, citó en primer lugar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con las características del sistema general de pensiones; luego de lo cual, precisó que en el plenario existía suficiente prueba de que la vinculación inicial que tuvo la actora con dicho sistema fue a través de Protección S. A., de conformidad con el formulario suscrito el 28 de marzo de 2001, y posteriormente, el 23 de julio de 2003 se trasladó a Porvenir S. A., administradora a la que pertenecía para el momento en que se emitió esa decisión. Luego, anotó que le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en este caso no se estaba ante un caso de «ineficacia de traslado entre regímenes pensionales» sino de una vinculación inicial, lo cual no está contemplado en las hipótesis reguladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Indicó que el deber de Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 7 información suficiente es propio del cambio de régimen, no así en materia de afiliación inicial, pues no se ha previsto una consecuencia jurídica adversa ante la inexistencia de una vinculación previa en otro régimen pensional, por lo que, insistió, no era posible aplicar la jurisprudencia de esta Corte.

Citó algunos apartes de la decisión CSJ SL12136- 2014 en la que se refirió que las administradoras de fondos de pensiones deben dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen. Resaltó que, en consecuencia, no tenía relevancia la circunstancia que la actora invocó en su recurso de apelación de no haber conocido un eventual oficio que le remitió Porvenir S. A. informándole que estaba próxima a cumplir la edad mínima para pensionarse, en el entendido que el eje central que sustentaba la negativa de sus peticiones era el hecho de que no se estaba ante un traslado entre sistemas sino frente a una selección inicial, y por ende, no podía exigírsele a Protección S. A. informarle a la afiliada las ventajas y desventajas de cada régimen, o las consecuencias de un traslado que no existía. En todo caso, el Tribunal agregó, de volver las cosas al estado inicial, que es la consecuencia jurídica de la «ineficacia alegada» lo cierto es que no sería posible, como se pretende, entender que pertenece a Colpensiones -pues ello nunca fue así- sino que debería concluirse que no se encuentra afiliada al sistema.

De esa manera, resultaría un despropósito estudiar de fondo una posible ineficacia de la selección inicial Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 8 al RAIS, pues la orden impartida ante la prosperidad de una posible declaratoria implicaría la violación al derecho constitucional a la seguridad social al momento de dejar las cosas en el estado en el que se encontraban, esto es, quedaría desprotegida del sistema, lo que no es procedente, como tampoco lo es ordenar a Colpensiones recibir a una persona que nunca ha estado afiliada al régimen de prima media, porque nunca optó por tal vinculación. Finalmente, dijo que no era posible tener por probada la supuesta intención de la actora de haber pertenecido siempre al régimen de prima media con prestación definida, en tanto no existía ningún elemento que diera cuenta de ello; y precisó que tampoco era factible establecer las condiciones en que se pensionaría en cada régimen al momento de la selección inicial, ya que no se contaba con una historia laboral previa y se desconocía completamente el comportamiento de sus aportes.

Por todo lo anterior, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 9 La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a las demandadas en los términos solicitados en el libelo inicial.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones. Se decidirán en el orden indicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13, 31 a 37, 90, 91, 97, 272 y 272 de la Ley 100 de 1993; 3, numeral 1 del 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 13, 20, 25, 48, 49, 53, 78 y 335 de la Constitución Política; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del CC; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 4, 14, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994; 3, 4,12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 1 y 3 del Decreto 1161 de 1994; 12, 21 y 25 de la Ley 795 de 2003; 2 y 23 de la Ley 797 de 2003; literal c) del 3, 9, literal b) del 11 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010; 2.6.10.2.3 (sic) del Decreto 2555 de 2010; 1 y 2 de la Ley 1749 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015 y 3.13 de la circular externa 016 de 2016.

Considera que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho como consecuencia de la apreciación indebida de la Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda inicial y de las respuestas dadas por las accionadas; al igual que el formulario de vinculación a Protección S. A., luego a Porvenir S. A. Refiere que el ad quem cometió los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los hechos de la presente controversia son sustancialmente distintos de los ponderados en la jurisprudencia conforme a la cual las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de acreditar que suministraron información transparente, confiable y completa a quienes necesitan tomar una decisión fundada respecto del régimen pensional más convincente para sus intereses so pena de que la respectiva afiliación resulta ineficaz, como quiera que el reclamo formulado por la demandante en tal sentido no versa sobre el traslado de un régimen pensional a otro sino sobre su afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la anomalía que originó la jurisprudencia que enseña que las administradoras de fondos de pensiones tienen la carga de acreditar que suministraron información transparente, confiable y completa a quienes necesitan tomar una decisión fundada respecto del régimen pensional más convincente para sus intereses puede presentarse tanto en el momento de la afiliación inicial como con ocasión de un traslado posterior entre distintos regímenes.

Dar por demostrado que, no habiendo existido una afiliación previa al régimen de prima media con prestación definida por parte de la demandante, las sociedades administradoras no estaban obligadas a suministrarle información transparente, confiable y completa al momento en que ella formalizó su afiliación inicial al RAIS. Dar por demostrado, sin estarlo, que la jurisprudencia existente en materia de ineficacia derivada de la falta de información transparente, confiable y completa solo gobierna el traslado de un régimen pensional a otro, en la medida en que de afectar la afiliación inicial hecha por la demandante esta quedaría fuera del sistema de seguridad social en pensiones, desprotección que es inadmisible desde la perspectiva constitucional.

Dar por demostrado que el proceso carece de prueba en el sentido de que, de haber recibido información transparente, confiable y Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 11 completa al momento de su afiliación al RAIS administrado por Protección y sucesivamente por Porvenir S. A., la demandante hubiera preferido afiliarse al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ya que, según el fallador, sólo tardíamente y/o en vísperas de cumplir los requisitos para alcanzar la jubilación, ella mostró su inconformidad con su afiliación al sistema primeramente indicado.

Dar por demostrado, que al no haber estado afiliada en forma previa al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones resulta imposible inferir que este sistema hubiera sido más ventajoso para la demandante que el régimen de ahorro individual con solidaridad seleccionado por ella inicialmente. Dar por demostrado, implícitamente, que el hecho de suscribir el formulario de inscripción, mediante el cual la demandante se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A. y sucesivamente por Porvenir S. A. así como el hecho de firmar una constancia en el sentido de haber sido ilustrada sobre todas las implicaciones jurídicas de dicha operación, significa que en realidad recibió información transparente, confiable y completa para tomar su decisión y que ella no fue presionada en manera alguna al adoptarla y/o que el consentimiento que expresó para el efecto estuvo libre de todo vicio.

No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que de no declararse ineficaz debido a la falta de información transparente, confiable y completa por parte de las administradoras de fondos de pensiones respecto de todas las implicaciones involucradas en la afiliación inicial en el RAIS se causarían daños ingentes e irreversibles a la demandante en perspectiva del modelo financiero utilizado para calcular el monto de su pensión, que ciertamente es muy desventajoso frente al usado en el RPMPD.

Luego de citar extractos de la decisión impugnada, refiere que es probable que los supuestos fácticos examinados por la jurisprudencia presentaran algunas particularidades distintas a las de este caso, pero dice que no han sido las variables determinantes de la línea jurisprudencial, la cual se basa fundamentalmente en la falta de ilustración suficiente por parte de las administradoras de Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones para que los ciudadanos puedan tomar una decisión válida respecto del régimen que más les conviene.

Explica que basta con leer una de las sentencias que tratan esa temática para darse cuenta de que la inversión de la carga de la prueba se funda en la inobservancia del deber de información, y en el hecho de que las administradoras de pensiones siempre hayan tenido la obligación de documentar de forma clara y suficiente la consecuencia del cambio de régimen.

Transcribe consideraciones de la decisión del ad quem. Luego alude al tema de la carga de la prueba y de su inversión a cargo del afiliado, precisando que el artículo 1604 del CC prevé que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, de lo que se sigue que es el fondo de pensiones el que debe acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conozca las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Agrega que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que sólo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es la entidad la que está obligada a brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que en la demanda inicial se evidencia que su reclamo se fundó en la omisión de información por parte de las administradoras de pensiones para que ella pudiera expresar un consentimiento válido e ilustrado, esto es, la omisión fáctica relevante es la falta de información transparente, confiable y completa y es ese el hecho generador de la ineficacia. En esa medida, su vinculación es «ineficaz» en tanto no estuvo precedida de la ilustración técnica indispensable para reconocer que ese acto fue consecuencia del consentimiento informado.

Refiere que, salvo el formulario de afiliación, las sociedades accionadas guardaron silencio o hicieron muy poco para alertarla sobre las condiciones en que accedería a su futura pensión, pese a que estaba en un momento crítico para adoptar una determinación sobre el particular, de modo que estaban obligadas, más que nunca, a brindarle todo el discurso técnico y científico que requería la materia.

Agrega que el hecho de que hubiese reparado tardíamente en el error de selección en el que fue inducida, no legitima su afiliación inicial. Sostiene que como en el plenario no hay prueba que demuestre que hubiera recibido información completa de parte de las administradoras de pensiones, la conclusión del juez de segundo grado relativa a que no existía evidencia de que, de haberse recibido la ilustración pertinente, ella hubiese elegido el sistema de prima media, conlleva una Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 14 inferencia probatoria contraria a la lógica, pues ante la falta de información de las características de ambos sistemas, quedó privada totalmente de la posibilidad de escoger.

Agrega que, frente a que no era posible saber cuál sistema era más ventajoso para ella, lo cierto es que se trata de un hecho notorio, derivado de los miles de reclamos que cursan en los despachos judiciales por ese mismo motivo y de las decenas de casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia que reconocen esa realidad. Ello, además, demostraría que de no declararse ineficaz esa vinculación se causarían daños ingentes e irreversibles en perspectiva al modelo financiero utilizado para calcular el monto de su pensión. Agrega que el hecho de estampar una firma en un formulario no implica que las entidades hubieran agotado la exigencia de brindarle ilustración apropiada y completa, refiriendo que el simple consentimiento vertido en ese documento es insuficiente, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Finalmente, cita extensas referencias de la decisión CSJ SL19447-2017 sobre el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; su regulación legal; las etapas de esa obligación de ilustración de acuerdo con las normativas expedidas, para concluir que se trata de una carga ineludible existente desde la creación de las AFP.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La AFP Porvenir S.A. se opone de manera conjunta a los cargos señalando que la censura se equivoca en su argumentación, pues antes del 2001, la demandante no estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, ni a ningún régimen pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se probó que la actora inició su vida laboral en el 2001 afiliándose a la AFP Protección. Sobre la selección inicial del régimen pensional, se refiere a la sentencia CSJ SL1806- 2022, e indica que, de declararse la nulidad o ineficacia del acto inicial de vinculación de la recurrente, esta se quedaría sin vinculación al sistema pensional, pues no se puede recuperar lo que no se tenía. Señala que lo dicho por la recurrente no tiene asidero legal, pues solo hasta cuando se encontraba cerca de cumplir la edad y capital necesario para solicitar la pensión, consideró que no se le brindó la información completa, suficiente y clara.

Se refiere a los artículos 9, 1502, 1509 y 1741 del Código Civil y precisa que la actora no demostró que el Tribunal incurriera en las violaciones alegadas. Frente a la carga de la prueba, indica que en este caso no opera su inversión, en tanto se trata de un afiliado sin expectativa alguna sobre el régimen de transición. Sostiene que la demanda de casacón no tiene sustento jurídico y contrasta con lo dicho por el ad quem, el cual examinó diferentes aspectos del sistema pensional, en especial el deber de información y aplicó la jurisprudencia al respecto.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones también se opone de forma conjunta a los ataques. Frente al primero, aduce que la censura incurre en un error de técnica, pues a pesar de elegir la vía indirecta, no desvirtúa la actividad probatoria hecha por el Tribunal. Además, afirma que el juez colegiado sí analizó las pruebas encontrando que no era viable decretar la ineficacia, porque en el presente asunto no se había tratado de un traslado de régimen pensional, sino de una selección inicial.

En relación con los demás cargos, precisa que no se hace un análisis serio de la sentencia del colegiado y su confrontación con la ley, ello por cuanto, la actora solo hace inferencias de cómo debería aplicarse el precedente sobre la ineficacia de traslado, aterrizándolo a la afiliación inicial como si fuera un alegato de instancia e insiste en que la decisión del ad quem es acertada, pues la demandante se afilió al RAIS de manera libre y voluntaria.

VIII. CONSIDERACIONES Este primer cargo es formulado por la senda indirecta y se funda en varios errores de hecho y de tres medios de convicción para acreditarlo. Sin embargo, su argumentación dista de ser un alegato dirigido a atacar el razonamiento probatorio que hizo el juez de segundo grado a esos elementos denunciados o a evidenciar cuál sería la debida apreciación que de los mismos debió realizarse, ataque que es propio en los reproches dirigidos por la vía indirecta.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Pues bien, los alegatos que se formulan en este cargo tienen que ver con aspectos de tipo jurídico, unos, relativos al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en cuanto a los eventos en los que procede la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional, pretendiendo demostrar que el alcance de los pronunciamientos que se hacen sobre esta temática no sólo comprenden aquellos producidos por un traslado entre sistemas, sino también cuando lo que se alega es una equivocación en la selección inicial.

Los otros, destinados a debatir aspectos relacionados con la carga de la prueba, enunciando las normas que rigen a quién le asiste la obligación de demostrar la diligencia y cuidado, asunto éste que dirige la discusión a aspectos de derecho, no aptos en la Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 18 senda indirecta. Frente a esto último, en decisión CSJ SL4438- 2019, la Corte sostuvo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.).

Por lo demás, la censura únicamente se refiere a la demanda inicial para decir que su solicitud se fundó en que los fondos accionados no le suministraron información relevante para tomar una determinación respecto del régimen pensional que más le favorecía, circunstancia que no fue desconocida por el juez de segundo grado, el cual, luego de advertir que, en efecto, a las administradoras les asiste ese deber de ilustración completa y suficiente, no era posible acceder a la ineficacia de la decisión de cambio de sistema, porque la actora no había hecho un traslado como tal, sino que desde siempre, como selección inicial, eligió el RAIS, por lo que no le era posible volver a Colpensiones, donde nunca perteneció. Este argumento que es el central en la decisión debatida no es cuestionado por la censura y tampoco se desvirtúa con el alegato que hace respecto de esta pieza procesal.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 19 Los escritos de contestación de la demanda y el formulario de afiliación sólo fueron enunciados en el cargo, pero no se incluyen argumentos que expliquen la incidencia y relevancia que habría tenido en el fallo la valoración que de ellos hizo el Tribunal, por lo que la Sala se releva de su análisis, con lo cual, queda indemne este ejercicio apreciativo del sentenciador que, en esencia, es el objeto de debate por la senda fáctica.

Debe insistirse en que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Finalmente, aunque se alega que la firma en el formulario de afiliación es insuficiente para tener por demostrado el libre consentimiento, lo cierto es que el Tribunal nada dijo sobre este asunto, por lo que no puede configurarse un yerro en ese sentido. Así las cosas, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 20 denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 20, 25, 48, 53 y 78 de la Constitución Política; 63, 1502, Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 21 1508, 1603, 1604 y 1746 del CC; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; literal b) del artículo 13, 31 a 37, 90, 91, 97, 272 y 27 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del 98 del Decreto 553 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 21 de la Ley 795 de 1993; 2 y 23 de la Ley 797 de 2003; literal c) del 3, 9, literal b) del 11 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010; 2.6.10.2.3 (sic) del Decreto 2555 de 2010; 1 y 2 de la Ley 1749 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015 y 3.13 de la circular externa 016 de 2016.

Indica que para la época en que Protección S. A. formalizó su afiliación al RAIS, esto es, 1 de marzo de 2001, todas las disposiciones citadas en la proposición jurídica, obligaban a las administradoras a brindar información completa y confiable a sus usuarios, por lo que no era posible que el ad quem las ignorara. A partir del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dice, los trabajadores adquirieron el derecho inalienable a elegir libre y voluntariamente el régimen que mejor consultara con sus necesidades e intereses, por lo cual se expidieron los Decretos 663 de 1993 y 656 de 1994, con la idea de asegurar que los afiliados tomen conscientemente sus decisiones en materia pensional.

Cita extractos de la decisión CSJ SL31989-2008 y anota que no hay duda de que el mandato de información debe cumplirse. Considera que en los referidos decretos se dispone que debe asegurarse que los afiliados tomen sus decisiones en materia pensional a ciencia y conciencia, mediante la Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 22 expresión de su consentimiento libre e informado.

Ambos estatutos prescriben que las sociedades administradoras de fondos de pensiones están obligadas a brindar a sus usuarios una ilustración calificada respecto de todos y cada uno de los elementos que caracterizan los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993. Señala que el Decreto 663 de 1993, aplicable a las administradoras de fondos de pensiones dispuso que las entidades financieras estaban obligadas a suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que se les permita escoger las mejores opciones del mercado.

El Decreto 656 de 1994 estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones consagró el deber de información a partir de la misma definición de dichas entidades. Precisa que el Tribunal se rebeló contra dichos preceptos, refiriendo que los hechos objeto de debate, soportados fundamentalmente en la falta de información completa para que como afiliada hubiese podido formar su consentimiento de forma libre y voluntaria, se subsumían en esas disposiciones.

Finalmente, le solicita a la Corte lo que debe hacer de casarse el presente fallo, referencias que se traerán al debate, de ser ello necesario. Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA Colpensiones y Porvenir presentan réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en el primero de ellos. XI. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal desconoció los preceptos que obligan a las administradoras de pensiones a brindar información completa, oportuna y suficiente a los potenciales afiliados al sistema de pensiones, pese a que, para el momento en que se produjo su vinculación inicial, 1 de marzo de 2001, ya les asistía ese deber, de forma que esa determinación de libre escogencia consulte las necesidades y de cada usuario.

Pues bien, lo que a esta acusación se refiere, la Corte no advierte en qué medida se cuestionan los argumentos contenidos en la decisión de segundo grado pues, en estricto sentido, lo que llevó a que no se accediera a la solicitud de nulidad invocada, tuvo que ver con el hecho de que se estuviera ante una selección inicial de régimen y no de un cambio o traslado entre sistemas, hipótesis esta última que, en principio y de acuerdo con el Tribunal, es la que trate la jurisprudencia para efectos de disponer la ineficacia ante las situaciones de falta de información. En efecto, el ad quem precisó que en materia de Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 24 afiliación inicial no se ha previsto una consecuencia jurídica adversa, ante la inexistencia de una vinculación previa en otro régimen pensional y que, como el efecto en los casos de nulidad o ineficacia era volver las cosas al estado inicial, en este caso ello supondría dejarla a la actora por fuera del sistema pues, en estricto sentido, no era posible que volviera a Colpensiones, en tanto nunca perteneció a prima media.

En ese orden de ideas, lo que resultaba relevante era atacar esa conclusión específica, mostrando el eventual error que se habría cometido al considerar que en los casos de selección inicial sí era posible aplicar las consecuencias jurídicas de la ineficacia y que, pese a no pertenecer a ningún régimen previo, podría considerarse su vinculación al régimen de prima media, pues fue esta situación en particular la que invocó el Tribunal para negar sus pretensiones.

Así, los alegatos que refiere esta acusación sobre el deber que les asiste a las administradoras de pensiones de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados, al margen de ser o no correctos jurídicamente, en todo caso, dejarían en firme las explicaciones que para el colegiado impedían en este caso acceder a las pretensiones de la demanda inicial, consistentes en trasladar todos sus aportes a Colpensiones, sistema al cual nunca ha pertenecido.

De manera que, si bien es cierto que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo el deber de asesoría y debida información, lo que en estricto sentido impidió acceder a las pretensiones de la actora, era Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 25 su solicitud de trasladar todos sus aportes a Colpensiones, lo que, de acuerdo con el ad quem, no era posible al momento de aplicar las consecuencias jurídicas propias de la ineficacia o nulidad.

Esta conclusión no se ataca en esta acusación y, en esa medida, dejan indemne lo decidido en la sentencia cuestionada. Es importante recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986- 2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 26 llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 20, 25, 48, 53 y 78 de la Constitución Política; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del CC; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; literal b) del artículo 13, 31 a 37, 90, 91, 97, 272 y 27 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del 98 del Decreto 553 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 21 de la Ley 795 de 1993; 2 y 23 de la Ley 797 de 2003; literal c) del 3, 9, literal b) del 11 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010; 2.6.10.2.3 (sic) del Decreto 2555 de 2010; 2 de la Ley 1748 de 2014, 2 del Decreto 2071 de 2015 y 3.13 de la circular externa 016 de 2016.

Sostiene que, de acuerdo con la interpretación del fallo, la simple firma de un contrato preimpreso convalida la afiliación a un régimen pensional, porque así lo autoriza el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, bajo el entendimiento de que al adherir a la nota que allí aparece y conforme a la cual la persona recibió toda la información pertinente, cabe Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 27 inferir que así fue y entonces se abona la legitimidad de dicho trámite.

Considera que ese razonamiento es completamente erróneo pues la firma puesta en un papel no satisface las exigencias previstas en la ley ni puede crear la idea de que el afiliado fue ilustrado respecto de todas las complejidades que tiene el régimen pensional colombiano. En su criterio, este tipo de documentos no pueden tener significación probatoria sustancial y válida respecto de la obligación que tienen las sociedades administradoras de pensiones de suministrar información completa, oportuna y confiable.

Cita extractos de la decisión CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989) y refiere que el cargo queda plenamente demostrado. XIII. RÉPLICA Colpensiones y Porvenir presentaron réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en el primero de ellos. XIV. CONSIDERACIONES Lo que reprocha la censura en esta acusación es que el Tribunal hubiera considerado que la simple suscripción de un formulario de afiliación era suficiente para tener por acreditado el deber de información que le asistía a las administradoras accionadas.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, el juez de segundo grado nada refirió sobre la firma del formulario de vinculación ni entendió que el suministro de ilustración estaba acreditado por parte de las administradoras de pensiones y menos con ese documento, pues se insiste, el argumento que impidió que se accediera a la ineficacia de la afiliación al RAIS fue precisamente que esto no estaba previsto cuando se tratara de selección inicial y que, en todo caso, no era posible acceder a lo pretendido porque la consecuencia de la ineficacia era volver al estado inicial, lo que en su caso, no suponía regresar al régimen de prima media con prestación definida, al cual nunca perteneció. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (…)» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).

En ese orden de ideas, se trata de unos reproches que nada tienen que ver con los fundamentos de la decisión Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 29 impugnada y, por ende, la mantienen incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. XV. CUARTO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13, 31 a 37, 90, 91, 97, 272 y 27 de la Ley 100 de 1993; 3, numeral 1 del 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 20, 25, 48, 49, 53, 78 y 335 de la Constitución Política; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del CC; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 4, 14, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994, 1 y 3 del Decreto 1161 de 1994; 12, 21 y 25 de la Ley 795 de 1993; 2 y 23 de la Ley 797 de 2003; literal c) del 3, 9, literal b) del 11 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010; 2.6.10.2.3 (sic) del Decreto 2555 de 2010; 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015 y 3.13 de la circular externa 016 de 2016.

Manifiesta que, de acuerdo con la interpretación del sentenciador, el acto que podía declararse ineficaz por falta de consentimiento informado es el del traslado de un régimen pensional a otro, pero no el de la afiliación inicial, postura que, si bien, dice, encuentra respaldo jurisprudencial, estima, debe rectificarse. Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 30 De una parte, por la clara ignorancia de los consumidores de los productos del sistema financiero, toda vez que son complejos en extremo y se estructuran mediante sofisticados cálculos actuariales, pese a lo cual, la mayoría de los ciudadanos carece de los conocimientos básicos para entender sus características.

De otra, se sabe que el momento de la afiliación inicial es crítico, medida en la que las administradoras están más obligadas que en cualquier otro momento a suministrar la información técnica completa y confiable para que el potencial suscriptor pueda saber a cuál de los dos sistemas pensionales le conviene adherir. Considera que sostener que el incumplimiento del deber de información es irrelevante en este momento y que, por consiguiente, no genera la ineficacia del acto de afiliación, constituye un entendimiento que no se aviene a la carga de protección establecida en la ley.

Así mismo, señala que en perspectiva de los valores de rango constitucional y de las garantías de protección que en distintas áreas debe el Estado social de derecho a todos los ciudadanos, la falta de información completa afecta la validez intrínseca de los contratos con independencia del momento en el cual se formalicen. Por último, insiste en que la hermenéutica conforme a la cual la falta de consentimiento informado vicia el traslado de un régimen pensional a otro, pero no la afiliación inicial, no se compadece con la normativa que gobierna los contratos.

Siendo incuestionable que todos los negocios pueden verse viciados por afectación de sus elementos Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 31 esenciales, la distinción que pregona que eso depende del momento en el cual se suscriban, se muestra carente de fundamento razonable. Refiere alegatos que, solicita, se tengan en cuenta una vez casado el fallo y que se referirán, de ser pertinente.

XVI. RÉPLICA Colpensiones y Porvenir presentaron réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha en el primero de ellos. XVII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Se afirma lo anterior porque, pese a que la censura denuncia la interpretación errónea de las normas contenidas en la proposición jurídica, en realidad, al momento de soportar su alegato, se funda en una serie de apreciaciones particulares sobre lo que, en su criterio, debiera sostener la jurisprudencia, incluso, admite que, en la actualidad, la Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión del ad quem es acorde a la postura de esta Sala de Casación, solo que propone que se cambie.

En esa medida, más que un reproche concreto a la decisión de segundo grado es una invitación a la Corte a adherirse a su tesis sobre el tema, lo que resulta insuficiente para dar al traste con la decisión impugnada, pues es necesario demostrar un yerro jurídico relevante que desvirtúe su presunción de acierto y legalidad. Es importante recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, esto es, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes jurídicos de una decisión judicial corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, por lo que los argumentos que pretenden atacar esas conclusiones deben fundamentar y demostrar algún tipo de imprecisiones en la aplicación del derecho.

Pese a ello, en el cuerpo de la sustentación de este cargo, la parte recurrente no se ocupa en acreditar una supuesta intelección indebida de las normas denunciadas. Lo que hace es sostener, sin sustento que así lo evidencie, que los servicios del sistema financiero son complejos; que el momento de la afiliación inicial es más crítico que todos los Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 33 demás -por lo que la obligación de las administradoras es más intensa en ese periodo- y que todo ello afecta la validez de los negocios, todo lo cual no constituye en sí un ataque al sentido de las normas que se denuncian y, mucho menos, al entendimiento que de ellas hizo el Tribunal, sino que se trata simplemente de consideraciones apreciativas que, sin un respaldo suficiente, se ubican en un plano puramente subjetivo y no da lugar, a evidenciar los yerros que se le endilgan al ad quem.

Sobre esa situación en particular, en decisión CSJ SL7220-2016, la Corte explicó: Por supuesto, el recurso de casación no escapa a la satisfacción de algunas exigencias, que con el paso del tiempo se han venido morigerando en perspectiva de dar preponderancia a disposiciones de orden constitucional; no obstante lo anterior, este medio de impugnación no puede convertirse en un recurso ordinario, de suerte que los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y modificatorias, deben cumplirse a cabalidad; de no, se impone la inadmisión de la demanda con que se sustenta el recurso o la inestimación del mismo, cuando al momento de resolverlo, las deficiencias técnicas son de tal magnitud que no permiten incursionar en el fondo de las acusaciones.

Es lo que acaece en el presente caso, en el que a pesar de denunciarse la interpretación errónea de las normas que enlistan las justas causas para despedir a un trabajador, la carga de argumentación que pesaba sobre el impugnante fue desatendida absolutamente, pues ni una sola línea escribió con ese propósito, a pesar de la obligación que en él recaía de desquiciar todos los pilares sobre los que se encuentra construida la decisión. La interpretación errónea supone la conformidad de la censura con los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, así como la aceptación de que dicho juzgador acertó en la escogencia de las normas a las que se hizo producir efectos, solo que la intelección o alcance extraídos de su contenido no se corresponde con su genuino y cabal entendimiento.

Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden, la tarea que debe acometer el recurrente es la de demostrar que la sindéresis imprimida por el fallador no se corresponde con el espíritu, o la teleología del precepto legal individualmente considerado o en contexto con el resto del ordenamiento jurídico. Como ya se anunció, esta labor fue totalmente omitida por el censor, en tanto se limitó a formular la acusación, sin escribir una sola palabra en contra de las inferencias del ad quem.

Obviamente, ante tal panorama, la Corte no cuenta con el análisis disuasivo indispensable a la hora de enfrentar la hermenéutica del fallador, lo cual le impide emprender la labor de juzgamiento que le es propia en esta sede, que no es otra que la de constatar la legalidad de la providencia confutada, con base en la propuesta interpretativa del impugnante, dado el conocido carácter extraordinario y rogado del recurso.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 35 trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En ese orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las opositoras, Colpensiones y Porvenir S. A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARÍA ZAPATA ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 95868 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.