CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1696-2022 Radicación n.° 90048 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Morales Fonnegra llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 2 fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.
Narró que estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajador oficial, entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de 2005; que mediante Resolución n.° 574 del 21 de noviembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del día 1° de igual mes y año, con fundamento en el artículo 14 de la CCT (1976- 1977); que el «artículo decimoquinto» de dicho acuerdo estableció que «[…] Igualmente la Universidad dar[ía] cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
Indicó que esa ley consagró en su artículo 1° el reajuste anual de las prestaciones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y que en ningún caso sería inferior «al 15 % […] para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la aludida cláusula convencional, excepto en lo relacionado con aquel; que la prerrogativa que le fue otorgada no superaba en ninguna anualidad el equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales.
Refirió que los aumentos aplicados por la universidad a partir del (2005), correspondían a la variación del IPC del año Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 3 tras año, el cual resultaba inferior al salario mínimo; que tenía derecho «a la diferencia en términos de porcentaje, entre el aumento aplicado por la institución universitaria […] y el 15 % […] [que le correspondía]»; que, conforme a ello, su pensión registraba un déficit, según los siguientes guarismos: AÑO % APLICADO VLR PAGADO 15 % VRL REAL APLICANDO EL 15 % DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2005 4,85 % 1.496.598.00 15 % 0.00 0.00 0.00 2006 4,48 % 1.569.183.00 15 % 1.721.087.70 151.904.70 2.126.665.80 2007 5.69 % 1.639.483.00 15 % 1.804.560.45 165.077.45 2.311.084.30 2008 7,67 % 1.732.770.00 15 % 1.885.405.45 152.635.45 2.136.896.30 2009 2.00 % 1.865.674.00 15 % 1.992.685.50 127.011.50 1.778.161.00 2010 3,17 % 1.902.988.00 15 % 2.145.525.10 242.537.10 3.395.519.40 2011 3,73 % 1.963.313.00 15 % 2.188.436.20 225.123.20 3.151.724.80 2012 2.44 % 2.036.545.00 15 % 2.257.809.95 221.264.95 3.097.709.30 2013 1,94 % 2.086.237.00 15 % 2.342.026.75 255.789.75 3.581.056.50 2014 3,66 % 2.126.710.00 15 % 2.399.172.55 272.462.55 3.814.475.70 2015 6,77 % 2.204.548.00 15 % 2.445.716.50 241.168.50 3.376.359.00 2016 2.353.796.00 2.535.230.20 181.434.20 1.995.776.20 Dijo que el 23 de abril de 2012, solicitó ante la accionada la reliquidación de los reajustes pensionales causados y debidos, pero fue contestada negativamente, mediante Resolución n.° 127 del 8 de mayo de 2012; que impugnó dicho acto administrativo pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 16, en relación con los f.° 359 a 360, cuaderno principal).
El ente accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de trabajador oficial y de pensionado del actor; el contenido de la disposición convencional, la cual «establece una relación directa de ésta y la vigencia que [pudiera] tener la norma general […] pero no Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 4 en el sentido de reconocer indefinidamente sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados»; los incrementos que le fueron efectuados; la reclamación que presentó y la negativa a la misma.
Respecto a los demás dijo que no eran ciertos. Explicó que la Ley 4ª de 1976, en relación con las pensiones equivalentes hasta con cinco SMMLV, ordenó como mínimo un incremento del 15 %, ya que para 1975 la inflación había sido de 26.35 % y cifras similares para los años venideros; que no obstante, las pensiones reajustadas anualmente con dicha ley fueron perdiendo su poder adquisitivo, toda vez que el incremento estaba por debajo del IPC e, incluso, del salario mínimo; que en ese sentido fue necesaria una modificación de esa norma, contexto en el cual surgió la Ley 71 de 1988, en la cual se determinó que las pensiones serían reajustadas anualmente en el mismo porcentaje que fuera incrementado el salario mínimo por el Gobierno, motivo por el que no aplicaba ese aumento.
Planteó como excepciones de mérito, las de adecuada interpretación de la convención colectiva por parte de universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15 % a cargo de la universidad (falta de causa), buena fe y prescripción (f.° 737 a 403, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2019, resolvió: Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS MARIO MORALES FONNOEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía […], según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15 % a cargo de la universidad, propuesta por la […] Universidad de Antioquia.
TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandante […]- mayúscula del texto original (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, confirmó la primera sentencia. Apuntó que determinaría si era procedente el reajuste del 15 % en las mesadas pensionales del demandante o los previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que no se discutían los siguientes hechos: i) que el señor Morales Fonnegra laboró para la Universidad de Antioquia, como trabajador oficial, del 2 de septiembre de 1985 al 30 de enero del 2005; ii) que mediante Resolución n.° 574 del 21 de noviembre del último año, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de dicho mes; iii) que el reajuste de esa prestación había sido en un porcentaje inferior al 15 %; iv) que la CCT 1976-1977 era aplicable.
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que el fundamento jurídico del incremento reclamado era el artículo 15 de la CCT 1976-1977, referente a las prestaciones extralegales de los pensionados de la institución, dentro de las cuales se incluyó un subsidio familiar, un servicio médico familiar y otros beneficios adicionales, así como que «la Universidad [daría] cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», en cuyo parágrafo 3° del artículo 1°, previó que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Precisó que el precepto legal estaba vigente para la época de suscripción del acuerdo colectivo, por lo que este remitió a ella para que sus jubilados tuviesen un mecanismo de reajuste de sus mesadas; que, sin embargo, su aplicación «solo pudo ser factible» hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, pues a partir del 1° de enero de 1989, sería de oficio, con el mismo porcentaje que se incrementara el salario mínimo y sin promedios diferenciales.
Dijo que la anterior regla rigió hasta la Ley 100 de 1993, pues a partir de su vigencia se establecieron nuevas condiciones para el reajuste de las mesadas, en razón a que su artículo 14 dispuso que sería con base en la variación porcentual del IPC expedido por el DANE para el año inmediatamente anterior, con excepción de las equivalentes al salario mínimo, las cuales se reajustarían según el Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 7 porcentaje previsto por el gobierno nacional.
Arguyó que, en consecuencia, el tema discutido había sido objeto de variaciones a través del tiempo, por lo que no podía aplicarse una fórmula distinta a la del sistema general de pensiones, ya que, incluso, la Corte Constitucional se declaró inhibida para estudiar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por haber sido derogada por la Ley 71 de 1988, circunstancia que impedía su aplicación. Razonó que, por ende «el entendimiento adecuado de la norma implica[ba] que la manera de actualizar las pensiones de invalidez y jubilación se reali[zara] con la […] que se hall[ara] vigente y que regul[ara] la materia», puesto que, aunque era posible la incorporación normativa a través de la negociación colectiva, ese supuesto no se cumplió en el asunto, […] pues el texto legal de la convención solo indica que se dará cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Y, si se consulta la literalidad de la cláusula convencional, es claro que en el inciso final del artículo 15, las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 30 del citado artículo, además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.
Adujo que lo previo diferenciaba al presente conflicto del decidido en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 642 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 57420 (CSJ SL1846-2016), pues en ellos se concluyó que la regla de reajuste estaba incorporada en el texto extralegal, en razón a que el acuerdo Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 8 no asentó que se reconocerían los derechos de la Ley 4ª de 1976, «sin consideración de su vigencia», lo que impedía la aplicación analógica del precedente.
Añadió que, incluso, de accederse a la postura del demandante, existía un impedimento adicional para no conceder sus pedimentos, en razón a que trasgredirían el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (f.° 424 a 428, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones, imponiendo costas según corresponda (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital) Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS (violación de medio); 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3º y 13 y 53 de la CP.
Afirma que el quebranto de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […]. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada […] a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […].
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […], y en las convenciones posteriores a ésta, no se plasmó la voluntad de las partes contratantes de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener o conservar su vigencia. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […], y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Asegura que tales desatinos devienen de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo.
Manifiesta que el Tribunal arribó a una conclusión equivocada, al desconocer las reglas jurisprudenciales de Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación de normas convencionales, en controversias sobre la aplicación de la Ley 4ª de 1976, descritas, entre otros, en los fallos CSJ SL16711-2017, reiterada en CSJ SL3615-2020, CSJ SL351-2018, citada en las CSJ SL1104- 2021, CSJ SL2451-2021, CSJ SL2845-2021, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos tiene coincidencia con el presente asunto.
Indica que, aunque el colegiado no cuestionó la remisión de la norma extralegal a la Ley 4ª de 1976, como tampoco la vigencia de aquella, ignoró los principios de igualdad y favorabilidad de los artículos 13 y 53 de la CP, en la interpretación y aplicación de las fuentes normativas de carácter social; que la génesis del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester la manifestación expresa de cada uno de ellos de su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebra; que por ello no es obligatorio, necesario, conveniente, ni tampoco se exige que al celebrar una convención colectiva de trabajo, las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma determinada.
Refiere que el caso, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, permite inferir sin dificultad que la inclusión en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 11 implica su incorporación como derecho autónomo; que en tales condiciones, a partir de su inclusión «sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal».
Expresa que pugna con la lógica y la hermenéutica jurídica, considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la ley es obligatoria para las partes contratantes; que avalar el razonamiento del Tribunal, conlleva a la conclusión de que la inclusión en el instrumento convencional, de la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no tuvo ninguna incidencia jurídica, ni genera un derecho específico ni evidencia la voluntad de los interlocutores sociales, lo que riñe con la racionalidad, pues los actos humanos producen consecuencias jurídicas.
Aduce, que la inserción de una norma legal en una convención colectiva, lleva implícita su obligatoriedad contractual, pues conservan su vigencia hasta que las partes los retiren mediante su revisión o denuncia, según los artículos 479 y 480 del CST; que, además, el colegiado trasgredió el principio de favorabilidad, cuya aplicación es imperativa según el artículo 53 de la CP, puesto que de existir duda en la interpretación de la norma extralegal debía resolverse a su favor, máxime si, como en el caso, existía una remisión inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que demostraba la intención de los contratantes de que se aplicara su contenido al personal pensionado por invalidez y jubilación. Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que también fueron equivocadas las consideraciones sobre el Acto Legislativo 01 de 2005; que se desatendieron las reglas de las sentencias CSJ SL2451-2021, que reitera las de los fallos CSJ SL351-2018 y CSJ SL1214- 2019 y CC SU241-2015 y CC SU267-2019, sobre la hermenéutica constitucional de las normas contractuales, pues la inclusión de una norma legal en una convención colectiva, además de ser una actuación válida, lleva implícita su imperatividad y su sujeción futura al devenir de la misma, con independencia de las consecuencias que corra dicha norma; que cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes, nunca presumida por el fallador.
Razona el error craso que atribuye a la segunda instancia, «al considerar que el contenido del artículo 15 de la convención colectiva de autos, llevara implícita la vigencia de la disposición legal»; que ello antes que presumirse, implica que el querer o voluntad de las partes contratantes, debieron expresarlo; que al juzgador no le es dable asumir esa intención oculta de la cláusula extralegal, […] máxime que […] las leyes pueden cambiar en el tiempo, lo que debieron prever, además de darte una interpretación a la norma convencional que contraría abiertamente su literalidad, agregándole infundada e irrazonablemente condiciones que no consagraron quienes la celebraron y que tampoco son inherentes a la misma, lo que condujo a desconocer paladinamente la primacía del principio de favorabilidad.
Expone que erró el colegiado al desacatar el tenor literal, claro e inconfundible de la aludida norma en comento, para agregarle hipotéticos elementos interpretativos, extraídos de Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 13 la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales de haberlo querido debieron ser expresos; que como esa normativa extralegal se encuentra vigente y no ha sido denunciada, demandada ni sustituida en contratos colectivos posteriores, resulta manifiesta la equivocación del segundo fallo.
Añade que al absolver con base en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador de la apelación desconoció sus derechos adquiridos (f.° 7 a 14, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: i) el cargo está indebidamente formulado, porque lo que realmente censura no es que el Tribunal haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una comprensión equivocada materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento, pudiéndose tipificar como interpretación errónea. ii) los argumentos que plantea el ataque, son similares a los que expusieron en el transcurso de ambas instancias del proceso, por lo que la casación interpuesta pareciera erigirse como una instancia adicional;
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) el recurrente considera que la simple mención a una ley en una norma convencional, implica su incorporación como derecho autónomo; no obstante, si bien la Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976, es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro que fue la voluntad de las partes darle vigencia; iv) de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» -y no «incorporar» o «adoptar el contenido»-; que de la misma claramente se extrae, que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una disposición legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a un precepto general que para el momento regía, «caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos»; v) la aplicación del precepto origen del debate ha tenido la aquiescencia de la organización sindical, pues no ha existido controversia al respecto entre los suscriptores del acuerdo. vi) dado el carácter novedoso y trascendente de la Ley Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 15 4ª de 1976 y su cercanía respecto a la convención colectiva, era entendible que en esta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente; vii) en el contexto actual, un incremento del 15 % anual de la pensión, desbordaría cualquier sistema de esa prestación y sería contrario a los principios que unidad, solidaridad, eficiencia, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social; viii) el canon extralegal está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de suscripción de la convención ya tuviesen dicho estatus, el cual no cumplía el demandante, quien lo adquirió en el año 2005, por lo que «subjetivamente» no le es aplicable; ix) el objeto de la norma debatida era regular las prestaciones extralegales para los pensionados, lo cual se infiere no solo de su titulación, sino de su contenido; que, en ese sentido, ninguna relación tiene con los incrementos pensionales y la manera como las mesadas deben ser reajustadas, «pues […] materialmente […] está dirigida a regular los beneficios extralegales de los pensionados, sin que uno de éstos esté representado por el reajuste de las pensiones»;
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 16 x) la lectura que de ella realizó el Tribunal no puede constituir un error de hecho, puesto que utilizó una metodología lógica, razonable y admisible por la jurisprudencia en torno a la comprensión de cláusulas convencionales, toda vez que su tenor gramatical indica que se dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, sin que de ese contexto se pueda inferir una voluntad diferente de las partes. xi) ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los beneficiados con la Ley 4ª de 1975, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia de cualquier beneficio convencional extralegal al 31 de julio de 2010 (oposición, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en el defecto técnico que increpa al cargo, pues a pesar de que las convenciones colectivas de trabajo son pruebas en el recurso extraordinario, por tratarse normas de carácter particular y, por tanto, censurables a través de la vía de los hechos, ello no es óbice para que su confrontación se fundamente en criterios hermenéuticos de naturaleza jurídica, en razón a su connotación de fuente normativa constitutiva de derechos, Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 17 según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1149-2022.
Ahora, en relación con el conflicto de legalidad propuesto, cumple recordar que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del primer Juez, argumentando que a pesar de que el artículo 15 de la CCT 1976-1977, previó que la Universidad daría cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, los reajustes allí previstos sólo podían ser aplicados hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, posteriormente modificada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón a su derogatoria y a que la norma extralegal no efectuó una incorporación expresa «más allá de la vigencia de la ley».
Además, porque el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, «consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables», previstas en disposiciones contractuales. La censura, en contraposición, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en equivocación fáctica protuberante cuando apreció con yerro el instrumento convencional, toda vez: i) Que la inclusión de la norma legal (Ley 4ª de 1976) en el acuerdo colectivo (artículo decimoquinto), con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo; que además de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad, con independencia de las consecuencias que corra dicha norma y, a partir de su Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 18 inclusión, sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la legal. ii) Que es claro e inconfundible el tenor literal del aludido canon convencional, lo cual no permite agregarle hipotéticos elementos interpretativos extraídos de la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales de haberse querido debieron ser expresos. iii) Que a la Luz del Acto Legislativo 01 de 2005, se desconocieron sus derechos adquiridos.
Ahora, en lo que concierne con la interpretación, sentido y alcance de cláusulas convencionales, esta Corporación ha sentado criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de comprensiones respecto de ellas, en casos similares. En efecto, en la sentencia CSJ SL4105-2020, se precisó: […] la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 19 y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
En ese sentido, en la CSJ SL3343-2020, además consideró: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
En ese escenario examinará la Corporación, si el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y el sindicato, el 23 de marzo de 1976, con vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y año (artículo vigésimo octavo) (f.° 56 a 68, cuaderno principal), incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976.
Entre otros aspectos, en ese precepto las partes convinieron: Artículo décimo cuarto: Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) años Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 20 de servicios a la universidad, continuos o discontinuos, que llegaren a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que llegaren a jubilarse, una pensión del 100 % de su salario. Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO: La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (f.° 64, ibidem). Así las cosas, la lectura de la cláusula decimoquinta convencional, por parte del juez plural se exhibe desatinada, por las siguientes razones: Tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Así se dice, porque de la norma extralegal emana razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 21 de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal, con el propósito claro de darles una connotación de derecho nuevo y autónomo frente a las normas legales.
Por tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás derechos que enlista con la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021.
Valga destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se encuentra, precisamente, el incremento peticionado por el recurrente, previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST.
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se recordó en la sentencia CSJ SL5108-2020, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en los siguientes términos: […] las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: «[…] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del [CST] sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. […] Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (rad. 14489). En ese contexto, luce errado en la magnitud de manifiesto o evidente el entendimiento que la segunda instancia dio a la cláusula convencional sobre la que se discurre, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, con el argumento según el cual «las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida [en aquel precepto] ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 3° […], además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».
Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se advierte que las partes celebrantes de la convención, como lo alega el impugnante, hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto, o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 24 de remanentes establecidos en el capítulo 5° del Acuerdo de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio, los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6°, 7°, 9°, pues de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido, ya que de manera expresa el precepto establece, que «[i]gualmente la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad de los contratantes, fruto de su autonomía, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente, pues acorde con lo reflexionado en la sentencia CSJ SL3820-2020, al memorar la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, […] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley.
Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1947-2021, respecto a las reglas de comprensión de los textos convencionales, se puntualizó: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 25 hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos.
En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica. No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.
Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos. De donde no pueden ignorarse tales reglas de comprensión de los textos convencionales, como a la postre lo propone la opositora, pues prescindiendo por completo del contexto en el que se acordó la cláusula y del propósito de la misma, en su argumentación incluye rigideces complejas al afirmar que, […] a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con la Electrificadora del Atlántico, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» -y no «incorporar» o «adoptar el contenido».
Así fue definido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL3431-2021, en un conflicto de similares entornos al presente, cuyas reglas fueron reproducidas recientemente en sentencia CSJ SL1149-2022. Finalmente, en relación con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reajuste pretendido, resulta Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 26 importante recordar que el recurrente se encuentra pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención Colectiva (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005), por lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.
Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 27 que por la secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
Lo anterior, en razón a que si bien el actor, en los hechos de la demanda, hace referencia a unos porcentajes de incremento, en el expediente no obra acreditada dicha información por la accionada. Adicionalmente, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna al convocante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala, se oficie a: 1. la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre de 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. 2.
Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna al accionante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional. Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 29 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase.