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SL1696-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1696-2021 Radicación n.º 79037 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2017, en el proceso adelantado en su contra por ÉLIDA ASTAIZA ZAMBRANO y al que fue vinculado JULIO CÉSAR DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Élida Astaiza Zambrano demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios por el fallecimiento de su hija ocurrido el 16 de agosto de 2013.

Respaldó sus pretensiones, en que su hija Diana Carolina Delgado Astaiza no tuvo pareja ni hijos; que causó el derecho pensional al haber estado afiliada a Porvenir S.A. y cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Indicó que por medio de la Resolución GNR 015437 del 26 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez debido al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 en cuantía de $665.761.

Manifestó que, a pesar de ello, su hija «[…] era un apoyo económico vital para ella y su hija hermana menor Laura Marcela Cárdenas Astaiza, toda vez que a pesar de percibir una mesada pensional de un poco más de salario mínimo, dicho ingreso es insuficiente para atender sus gastos de manutención». Sostuvo que la causante cancelaba la mayoría de los gastos del hogar, entre ellos, el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la alimentación, el vestuario y la matrícula universitaria de su hermana menor.

Expuso que el 10 de octubre de 2013 presentó la solicitud de reconocimiento pensional a la entidad demandada, sin embargo, mediante oficio del 1º de abril de 2014, le fue negada la prestación bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hija porque percibe su propia pensión de vejez. Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica alegada por la demandante.

Explicó que no existía tal subordinación porque la demandante solventaba todos los gastos del núcleo familiar con las mesadas pensionales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la dependencia económica, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia. El juzgado conformó el litisconsorcio necesario con el padre de la causante Julio César Delgado por solicitud de la entidad demandada, quien al responder aceptó todos los hechos y manifestó su conformidad con lo solicitado.

Indicó que presentó a Porvenir S.A. una carta en la que manifestaba su renuncia a cualquier derecho pensional que le correspondiera por el fallecimiento de su hija. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada, compensación, falta de los Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, innominada o genérica” que propuso SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora ELIDA (sic) ASTAIZA ZAMBRANO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre de la afiliada fallecida DIANA CAROLINA ASTAIZA ZAMBRANO a partir del 16 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento, de forma vitalicia, la prestación económica deberá liquidarse conforme lo expuesto en la parte motiva, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora ELIDA (sic) ASTAIZA ZAMBRANO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, pero solo a partir del 11 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

SEXTO: ADVERTIR que el derecho del litisconsorte necesario JULIO CESAR (sic) BOLAÑOS fue renunciado expresamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia impugnada y adicionó la autorización a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo reconocido en favor de la demandante, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como problema jurídico a resolver si «[…] Elida (sic) Astaiza y Julio Delgado dependían económicamente de su hija y si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso de reconocimiento, la Sala resolverá: (i) si proceden los intereses moratorios; (ii) si se ordena el descuento de los aportes con destino al SGSSS;

(iii) si se sostiene la condena en costas». Tuvo por probado que Diana Delgado Astaiza falleció el 16 de agosto de 2013; que era hija de Élida Astaiza y Julio Delgado; que estando afiliada a Porvenir S.A. dejó cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y que Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez por medio de la Resolución GNR 015437 del 26 de febrero de 2013.

Dada la fecha del fallecimiento de la afiliada, determinó que la norma aplicable al asunto eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Fundó la decisión con la reiteración de las sentencias CSJ SL4811-2014, SL14923-2014, SL6690-2014, SL 24 julio 2007, radicación 30790, SL6390-2016 y de la Corte Constitucional CC T-456 de 2016, C-111 de 2006 y T-113 de 2011 relacionadas con el alcance y sentido de la subordinación económica.

Indicó que los testimonios rendidos por Paola Andrea Pabón Montenegro y Ruth Elisa Urrestre Arroyo permitían Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 6 comprobar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Después de lo cual, concluyó que, (i)La dependencia económica de la demandante respecto a su hija DIANA CAROLINA DELGADO ASTAIZA es cierta y no presunta, se reitera, pues con los testimonios rendidos se demostró efectivamente el suministro de los recursos de la fallecida hacia su madre y así lo reconoce el recurrente en el recurso de apelación al indicar que “así bien es cierto las testigos manifestados que la causante le brindaba una ayuda económica a la señora ELIDA (sic) ASTAIZA”;

(ii) la participación económica que le brindaba DIANA CAROLINA DELGADO ASTAIZA a la demandante era regular y periódica, así lo señaló la testigo PAOLA ANDREA PABON (sic) MONTENEGRO al manifestar que “en ningún momento CAROLINA dejó de ayudarle económicamente a su madre, lo hacía cada mes”; iii) la Sala considera que, incluso, con independencia del monto de la ayuda económica suministrada por el (sic) causante a su madre esta resultada vital para su sostenimiento y supervivencia en los términos señalados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, si bien al momento del fallecimiento la actora percibía ingresos por la pensión de vejez que devengaba, estos no la hacían económicamente autosuficiente, pues como se dijo anteriormente tales ingresos ascendían a la suma de $286.557, por eso, sin lugar a dudar, la ayuda económica de DIANA CAROLINA DELGADO ASTAIZA para su progenitora era significativa y necesaria; pues sin ella no alcanzaba a cubrir los gastos de subsistencia, en virtud a que ella no es autosuficiente e independiente económicamente, tal como quedó demostrado, hecho que no fue desvirtuado por la demandada PORVENIR.

Con respecto a Julio Delgado Bolaños, especificó que «[…] no probó ser dependiente económicamente de su hija, pues no aportó prueba al respecto, es más en la contestación de la demanda dijo que presentó una declaración extrajuicio a Porvenir, obrante a folio 114, renunciando a cualquier derecho que correspondiera por la muerte de aquella».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y absuelva a Porvenir S.A. de todas las solicitudes de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. PRIMER CARGO Indica que en la sentencia impugnada «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señala los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Astaiza dependía económicamente de su hija al momento de su muerte cuando al Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 8 juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su mamá, ni de la cuantía de los dineros hipotéticamente suministrados por la causante, ni se acreditó a cuanto (sic) ascendían los gastos maternos, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a estos últimos.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a su mamá era lo que le garantizaba una vida congrua. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Élida Astaiza Zambrano era acreedora legitima de la prestación de sobrevivientes. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada.

Expone que los errores de hecho provienen de la indebida apreciación de los testimonios de Paola Andrea Pabón Montenegro y Ruth Elisa Urrestre Arroyo y la falta de valoración del historial de aportes de Diana Delgado Astaiza (f.º 21 y 22). En relación con este grupo de pruebas explica que, […] basta con examinar el historial de aportes de Diana Carolina Delgado Astaiza en Porvenir S.A. para hallar que ella solo estuvo haciendo aportes a la seguridad social en pensiones hasta el mes de diciembre de 2011 y durante los últimos tres años cotizó sobre un salario mínimo legal.

De tal suerte, es indiscutible que el Tribunal basó su disparatada decisión en los testimonios de Paola Andrea Pabón Montenegro y Ruth Elisa Urrestre Arroyo. […] Es patente que con los testimonios no se logró acreditar la sujeción monetaria de la señora Astaiza, bien porque a través de estos no se pudo conocer la cuantía de sus gastos, o a cuanto (sic) se elevaban los medios prodigados por la extinta, o que necesidades de ella quedaron insatisfechas con el óbito, bien porque no se demostró que el dinero con el que contaba la plurimencionada señora Astaiza no fuera suficiente para costearle su mínimo vital, lo que deja presente al desatino del Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal al haber confirmado la condena impuesta a Porvenir S.A., y más aún cuando la testigo Urrestra manifestó que desde antes del deceso de su hija la demandante Astaiza conseguía ingresos distintos a los de su pensión ejerciendo otras actividades, lo que tumba por su base el argumento del Tribunal relativo a que fue a causa de la defunción de Diana Carolina que tuvo que comenzar a buscar recursos adicionales para poder llevar su modus vivendi.

Cuestiona que el Tribunal hubiera encontrado demostrada la dependencia económica de la demandante hacia su hija, pues «[…] no quedó acreditado en el juicio cual era el valor del subsidio que hipotéticamente brindaba la fallecida, ni a cuanto se elevaban los gastos maternos, ni cual era la significancia de esa aportación frente al importe de estos».

Señala que tampoco se determinó con certeza si el monto de la pensión recibida por Élida Astaiza Zambrano era suficiente para cubrir la subsistencia del hogar al momento del fallecimiento de la afiliada, desconociendo que ésta dispone de recursos económicos que le permiten satisfacer su sostenimiento. Cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL15164-2017, CSJ SL687-2017, CSJ SL 637-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL15116-2014, CSJ SL 18 septiembre 2011, radicación 16598, CSJ SL 21 abril 2009, radicación 35351 y CSJ SL 14 mayo 2008, radicación 32813.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que el Tribunal erró al suponer que bastaba con que la madre se viera privada del aporte de la fallecida para reconocerle el beneficio pensional, omitiendo que la ayuda debía ser fundamental en el sostenimiento de una vida digna. Considera que no se verificó si la contribución de la hija era subordinante respecto de la demandante, al prescindir de comprobar si ésta era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su progenitora.

Expone que «[…] era ineludible que ella comprobara que sin el apoyo de la muerta no le era factible costear su mínimo vital, argumentación ausente en el expediente y con lo que simultáneamente se evidencia la equivocación del juzgador de segunda instancia». Fundamenta lo expuesto con la reiteración extensiva de las sentencias CSJ SL15164-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL10507-2014 y CSJ SL 21 abril 2009, radicación 35351.

VIII. TERCER CARGO Impugna la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona que el Tribunal considerara que la dependencia económica surge «[…] cuando los recursos económicos de la mamá no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte de la hija vean perjudicada su condición de vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que les permitan una autosuficiencia».

Asegura que no tuvo en cuenta la real incidencia del aporte, desconociendo así que la subordinación se funda en que la contribución de la hija debía ser el soporte esencial de la manutención de su madre y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente estaba llamado a cubrir la mayoría de los gastos. IX. CUARTO CARGO Acusa el fallo por «[…] la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Sostiene que la modalidad de interpretación errónea no puede emplearse en este caso, pues comparte el alcance que el Tribunal le dio a la preceptiva acusada, «[…] más puede suceder, que se le dé una aplicación indebida al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen». Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que se debió negar el reconocimiento pensional al encontrar que la señora Astaiza Zambrano era beneficiaria de una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que «[…] es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia».

Afirma que las razones precedentes son claras para ilustrar el error cometido al aplicar el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. X. RÉPLICA Élida Astaiza Zambrano considera que el Tribunal actúo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006 y en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Explica que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, permitiendo que ellos puedan recibir rentas, mesadas pensionales o poseer un inmueble, siempre y cuando estas circunstancias no garanticen la autosuficiencia financiera. Afirma que en el proceso logra comprobar la sujeción económica hacia su hija fallecida por ser evidente que dicha Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 13 contribución mensual era un factor determinante para la conservación y el sostenimiento en condiciones dignas de vida.

Señala que con los testimonios de Paola Pabón Montenegro y Ruth Elisa Urrestre Arroyo acredita que la pensión de vejez era insuficiente para solventar todos los gastos de su familia. XI. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a la supuesta infracción de normas procesales alegada por la censura en cada una de las proposiciones jurídicas que componen los cargos expuestos.

Con conocimiento de que está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, se hace pertinente recordar que sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral. Así, en la sustentación del recurso, la entidad recurrente debía demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (sentencia CSJ SL4398-2020).

Como quiera que la exigencia descrita fue incumplida en todos los cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala. Superado lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre el concepto de la dependencia económica Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 14 en la que se fundan los cargos, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto.

I. Sobre la dependencia económica Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrán procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de este requisito, esta Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, cuando se trata de padres que perciban un ingreso por haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, esta Corporación ha explicado que dicha situación no los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Bajo este supuesto se insiste en que habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia. II.

Caso concreto No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Diana Delgado Astaiza dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado las 50 semanas exigidas durante los 3 años anteriores a su deceso; (ii) que falleció el 16 de agosto de 2013; (iii) que Élida Astaiza Zambrano reclama el derecho pensional en calidad de madre de la causante y (iv) que Colpensiones le reconoció a la señora Astaiza Zambrano la pensión de vejez, por medio de la Resolución GNR 015437 del 26 de febrero de 2013.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Élida Astaiza Zambrano respecto de su hija fallecida Diana Delgado Astaiza. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte de la afiliada, esto es, el 16 de agosto de 2013, conviene precisar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d).

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 16 El reparo consiste en que «[…] el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda de la causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre».

Para la Sala, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, el Tribunal tuvo plena observancia de la incidencia de la ayuda de la fallecida y del hecho que Élida Astaiza Zambrano recibía pensión de vejez, pues contrario a convertirla en una persona autosuficiente económicamente, la hizo coaportante en el sostenimiento del hogar en el que ambas contribuyeron.

Así se evidencia cuando señaló que: De lo expuesto por las testigos se concluye que se demostró en el proceso la dependencia económica requerida por la ley y la jurisprudencia de la demandante respecto de su hija fallecida, para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el suministro de los recursos fueron ciertos y no presuntos, pues los ingresos devengados por la actora por concepto de la pensión de vejez no resultaban autosuficientes para atender sus propias necesidades básicas y las de su otra hija estudiante universitaria LAURA MARCELA CARDENAS ASTAIZA al recibir cada mes la suma de $286.557 después de los deducidos de su mesada que para el año 2013 ascendía a $644.285 y para el año 2014 a $656.784, tal y como se desprende de los comprobantes de pago visibles a folios 13 a 18 del expediente.

Entonces, no se puede decir que la demandante no dependía económicamente de su hija por el hecho de devengar pensión de vejez como lo indica PORVENIR en la contestación de la demanda. De lo anterior, se desprende que, no se incurrió en el error atribuido, por el contrario, sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, al encontrarse Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrado que, si bien la señora Astaiza Zambrano recibe una prestación económica por vejez, la misma no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica que existió respecto del aporte de su hija fallecida.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, la sentencia CSJ SL16272-2017 razonó que: […] a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.

En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 18 Con base en lo expuesto y al observar las probanzas acusadas por la censura, conviene reiterar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En numerosas oportunidades se ha explicado que, de conformidad con la norma anteriormente citada, los testimonios no son medios de convicción hábiles para acudir en sede extraordinaria de casación. La anterior tesis ha sido reiterada en sentencias CSJ SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, en donde se ha dicho sobre el tema lo siguiente: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018).

Por tal razón, los testimonios de Paola Pabón Montenegro y Ruth Elisa Urrestre Arroyo acusados como probanzas mal apreciadas no pueden ser estudiados por la Sala, pues no se demostró el error con las pruebas calificadas. Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual modo, se advierte en relación con el historial de aportes de Diana Carolina Delgado Astaiza (f.º 21 y 22) que la sociedad recurrente no explicó cómo fue que su falta de apreciación dio lugar a los yerros que le imputó al fallo y tampoco señal�� el alcance de éstos, en esa medida, no puede la Sala adentrarse a su análisis.

En definitiva, no logró la censura sustentar sólidamente los errores que le atribuye al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada, la cual le permitió concluir que con tales medios de convicción se lograba establecer que Élida Astaiza Zambrano dependía económicamente de su hija fallecida y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79037 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÉLIDA ASTAIZA ZAMBRANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue vinculado JULIO CÉSAR DELGADO.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ