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SL1696-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1222 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 41 de 1905Ley 100 de 1993Ley 15 de 1905Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 909 de 2004

República de Colombia Code Seprema de Justa Sala de Caudón Laboral Sala de Dasesestlin t 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1696-2020 Radicación n.° 72065 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-.

Acéptese la renuncia de poder a la abogada Diana Marcela Raigoza Duque, apoderada judicial del Departamento de Antioquía, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio del 116 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los efectos del art. 76 del CGP. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72065 I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Higuita Sierra demandó al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas; aumentos anuales e incrementos de ley; sanción de un salario diario por cada día de retardo «contados a partir de la fecha de la solicitud», hasta el momento en que se le otorgue la prestación o, en subsidio, los intereses moratorios a la tasa máxima legal; y, las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 1 de febrero de 1953, por lo que cumplió 50 arios en el 2003; que labora hace más de 20 arios para la Fábrica de Licores de Antioquia en la ciudad de Itagüí; que se desempeñó como analista de proyectos del 12 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1992 y desde el 8 de junio de 1993 a la fecha en el cargo de profesional especializado; que ostenta la calidad de trabajador oficial, con un salario básico al 2010 de «($4.295.462), que diario equivale a ($143.182) o el superior que se demuestre».

Manifestó que entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, se han celebrado acuerdos extralegales y que por ser afiliado al sindicato, es beneficiario de tales prerrogativas; que la cláusula duodécima de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970 «(que corresponde al artículo 96 de la recopilación de normas SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°72065 convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», preceptúa que « "El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad."».

Aseguró que en el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, se consignó que « "La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores"».

Narró que solicitó la pensión de jubilación convencional el 16 de marzo de 2010, que le fue negada mediante la Resolución n.°0090331 del 20 de abril de 2010, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera adversa, a través de los actos administrativos n.° 0094010 del 21 de mayo de 2010 y n.° 0101252 del 27 de julio de 2010; y, que «agotó la vía gubernativa».

Señaló que el ente demandado de manera arbitraria, creó una «confusión de apariencia jurídica», para impedir el goce pleno de los derechos de negociación y contratación colectiva, desconociendo a los trabajadores el contenido de la SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.°72065 convención colectiva, como efectivamente lo hizo al recurrir a «PENSIONES ANTIOQUÍA, para pedir que esta entidad le reconozca la pensión de vejez», en un monto aproximado al 60% de lo que realmente le corresponde.

Al contestar, el ente territorial llamado ajuicio, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que los «extremos de la relación laboral tendrían que ser demostrados dentro del proceso. No obstante, es pertinente advertir que el señor Luis Alberto Higuita, ingresó a laborar a las instalaciones de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (Dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental) el día 07 de junio de 1993»; que dentro de la entidad existen varias organizaciones sindicales, pero «no le consta» como están conformadas, ni tampoco si el demandante se encuentra afiliado a una de ellas; que si bien ha pactado convenciones y recopilado normas, la vigencia y su depósito ante las autoridades competentes tenía que ser acreditada de acuerdo a la ley.

Destacó que Luis Alberto Higuita Sierra desempeña el cargo de «Profesional Especializado Código 222- Grado 05», el cual está inscrito en carrera administrativa, por lo que al ser su vinculación de carácter legal y reglamentario, tiene la calidad de empleado público y no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, dado que el instrumento extralegal le es aplicable a los trabajadores oficiales.

Mencionó que al actor se le reconoció la «pensión de vejez» en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°72065 al cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, consagrados en la Ley 33 de 1985, en concordancia con en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. «Acto administrativo que se encuentra en firme y por tanto goza de la presunción de legalidad».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°85 a 101, 153 a 156). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió al ente territorial llamado a juicio y gravó en costas al demandante (fs.°205 a 215).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°293 a 296). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación SCLA3FT-10 V.00 5 Radicación n.°72065 convencional, para lo cual debía examinar de manera previa si estaba acreditada calidad de trabajador oficial.

Dio por sentado: i) que el demandante nació el 1 de febrero de 1953 (f.°59); ü) que presta sus servicios al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, desde el 12 de diciembre 1974; iii) que ocupa el cargo de profesional universitario (f.°58); iv) que el salario que devengó en el ario 2010, fue de $4.295.462 mensuales; y, y) que la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, se aportó con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal.

Luego de precisar que una de las inconformidades del apelante contra la decisión del a quo, radicó en la «errónea aplicación de la norma jurídica para determinar la calidad de trabajador oficial», analizó el Decreto 3135 de 1968, que define quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales, así como el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 que consagra que «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

Afirmó en cuanto a la prueba de la calidad de trabajador oficial, que no era dable ceñirse «exclusivamente» a los certificados que en tal sentido expida el empleador, pues «prima» las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado; que por ello se debía acreditar cuáles eran las condiciones reales en las que se desarrolla el vínculo laboral.

SCLJUPT-10 V.00 6 Radicación n.°72065 Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608, que ha adoctrinado que «más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, es menester examinar si las funciones desarrolladas son de aquellas asignadas por ley a los trabajadores oficiales», e indicó que: Desde esa perspectiva, más allá de que el accionante haya ocupado el cargo de Profesional Especializado al interior de la empresa demandada, es preciso dilucidar cuáles eran sus funciones en la práctica y si estas son compatibles con las señaladas para los trabajadores oficiales.- Al revisar el haz probatorio que milita en el plenario, lo cierto es que, no es posible colegir que el actor desempeñe tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas que le puedan dar la categoría de trabajador oficial, como pasa a explicarse.- Una vez recaudada la prueba testimonial, se encuentra la versión rendida por el testigo JOSÉ GABRIEL VELASQUEZ SÁNCHEZ (fl. 163), quien comenta lo siguiente sobre las funciones realizadas por el demandante: " a él lo reintegraron en las mismas funciones y más adelante en otra reestructuración se le dio el cargo de Profesional Especializado, esto fue en el área financiera, en costos, allí era el encargado de los costos de la empresa, era en costos de producción y costos directos; esas son las labores que él desempeñaba ".

A su vez, el testigo JUAN MANUEL MONSALVE RESTREPO (fl. 166) señaló al respecto: " Conozco al demandante desde hace seis arios, en razón a que somos compañeros de trabajo en la Gobernación de Antioquia; pero él labora en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, sé que él está vinculado desde el ario 1974 como analista de proyectos; posteriormente en 1993 fue nombrado como Profesional Especializado, en calidad de trabajador oficial, todo esto lo sé porque el demandante es socio activo del sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento, del cual yo soy representante legal y me compete el estudio de las hojas de vida Las actividades propias de su oficio como profesional universitario las desconozco".- Consideró de lo declarado por los «testigos», que las funciones a cargo del demandante están relacionadas con su actividad de profesional universitario en el manejo de costos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°72065 de producción y costos directos, «que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública», argumento con el que descartó la posibilidad de clasificarlo como un trabajador oficial.

En un a aparte que denominó «Naturaleza Jurídica de la FLA», aseveró que la otra arista de la apelación, se orientaba a establecer si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia tenía las características de una EICE, a pesar de estar adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, con el fin de conceder a los servidores la «categoría de trabajadores oficiales».

A continuación, explicó que: [ ] la FLA mediante el citado Decreto Departamental 0449 y otros que se expidieron con posterioridad, en efecto, fue adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIO QUIA, de manera que por su conducto hace parte del despacho del Gobernador, por lo tanto, no se le puede clasificar como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ni aplicarle el régimen establecido para estos organismos, donde por regla general, sus servidores tienen la categoría de trabajadores oficiales excepcionalmente, son empleados públicos.

Comparte plenamente esta Corporación el razonamiento del A-quo en ese sentido, pues hasta tanto no exista una redasificación de dicha unidad empresarial, a través de otro acto administrativo, que le otorgue personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal como una EICE, no puede esta Magistratura por vía judicial, darle a sus servidores una condición que por ley no les está asignada.- Concluyó que el accionante no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público del orden departamental, razón por la que no podía beneficiarse del instrumento convencional y, por ende, de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72065 jubilación allí contendía; pues a pesar de que el artículo 416 del CST «admite la conformación de sindicatos de empleados públicos, restringiendo la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar Convenciones Colectivas», esa norma fue objeto de control constitucional, declarándose exequible condicionalmente, en sentencia CC C-1234-2005, bajo el entendido de que: " para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto " Por ello, tampoco es atendible lo relacionado con el permiso sindical que dice el demandante le fue concedido por la entidad territorial, según folios 289-290, pues ello no lo convierte en empleado público.- IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Proveerá lo pertinente sobre costas». SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.°72065 Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 4 y 53 de la CN, artículo 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; inciso 2° del art. 5 del Decreto 3135 de 1968; inciso 2° del art. 233 del Decreto 1222 de 1986; 467 y 468 del CST.

Precisa que no discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión, como lo es que se encuentra vinculado mediante una relación «legal y reglamentaria», ya que la Fábrica de Licores de Antioquia fue catalogada por «disposiciones locales» como una Unidad Administrativa, adscrita a la Secretaría de Hacienda del ente territorial demandado, y que como empleado público «no le asiste el derecho a que se le aplique la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquía y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado».

Señala que lo que cuestiona es la «rebeldía» en contra del artículo 53 de la CN y la inaplicación de los «preceptos legales enlistados en el cargo», que definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura y adquieren por ende, el estatus de «trabajador oficial»; que el ad quem dio prevalencia a la calificación que el ente territorial demandado de manera «arbitraria e ilegal», le dio a los servidores de la Fábrica de SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°72065 Licores, a pesar de esa reglamentación va «en contra vía del texto superior que ordena darle prevalencia a la realidad sobre las formas», máxime cuando: [ ] contaba con la herramienta que le provee el artículo cuarto del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la Administración Departamental, lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular.

Trascribe un fragmento de la providencia CC C-1063- 2000, en punto a la clasificación de los servidores públicos, para indicar que: El considerar que la naturaleza del empleo público se determina solo por la naturaleza formal de la entidad pública en la que labora y la forma de vinculación del trabajador, como lo hizo el Tribunal, contraría los más elementales principios del derecho del trabajo como el de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, en desarrollo de este principio el artículo 4 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, ( ] Como puede extraerse de la anterior norma, uno de las principales características de la vinculación mediante contrato de trabajo en el sector público es que el mismo se aplica aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales que no cumplen una función pública si no que por el contrario actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro.

El Ad quem al valorar la vinculación del accionante se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en que laboraba (desde la perspectiva formal) sin valorar la realidad que rodeaba esta relación laboral, ya que al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia formalmente es una unidad administrativa adscrita a la secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública si no una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico SCLAIPT-1.0 V.00 J I Radicación n '72065 del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Expone que desde un punto de vista «material» la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, actúa como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como así lo consideró el Consejo de Estado en la providencia dictada «el 30 de junio de 2005 por la Sección Segunda Subsección A»; por lo que era claro, que los decretos expedidos por la gobernación de Antioquia que clasifican a dicha empresa, como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese departamento, contrarían la Constitución. Afirma que con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe determinar que el personal vinculado a la Fábrica de Licores son «trabajadores oficiales», por lo que al quedar demostrado que fungió en tal calidad, reúne «los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de jubilación que en este proceso se discute».

VIL RÉPLICA Alude al Decreto 41 de 1905, Ley 15 de 1905, Ley 14 de 1983, Decreto 1222 de 1986, ordenanzas 28 de 1949, 4 de 2003, 15 de 2010 y 64 de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y sentencia CC C-226- 2004, que versan sobre el «monopolio rentístico en la producción de licores»; y, el art. 85 de la Ley 489 de 1998, que consagra que la EICE «desarrollan actividades de SCLAlPT-10 V.00 12 Radicación n.°72065 naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas de derecho privado para indicar que si bien la actividad desarrollada por la FLA es industrial, desde el punto de vista económico es «Monopolística», lo cual genera que no se convierta en una EICE, ya que por disposición legal, ningún particular puede producir licores destilados y solo es permitida la distribución y comercialización, de aquellos elaborados por otros entes territoriales o «por particulares en donde la entidad territorial permita su ingresó al mercado mediante convenios de intercambio».

Precisa que los empleados de la Fábrica de Licores, al encontrarse adscrita esa dependencia a la Secretaría de Hacienda, tienen una vinculación de carácter legal y reglamentaria, regida por la Ley 909 de 2004, razón por la que «no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional»; además, que mediante el Decreto 2202 del 28 de noviembre de 2001 "Por medio del cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos» el gobernador de Antioquia, reiteró lo dispuesto en los decretos n.° 1983 del 10 de octubre de 2001 y n.° 2102 de 2001, según los cuales la FLA continúa adscrita a la nombrada secretaría VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que le asiste resolver a esta Sala, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que el demandante presta sus servicios para el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°72065 Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en calidad de empleado público.

El asunto que se somete al conocimiento de esta Sala, fue definido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 4782-2018, en el sentido de que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, es propia de «una empresa industrial y comercial de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se refiere», en razón a su estructura y misión, y en atención a las pautas trazadas por el Consejo de Estado, a través de la sentencia «CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018».

En ese sentido, recientemente la providencia CSJ 5L4791-2019, reiteró la mencionada postura al indicar que: La controversia planteada relativa a la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia ya fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ SL 4782-2018, que hoy se reitera, en la que, si bien a la luz del artículo 287 de la Carta superior se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual no es absoluta y, además, la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir.

Así las cosas, se explicó que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores y, por ende, su clasificación, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme al artículo 85 de la referida Ley 489 de 1998.

Entonces, lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia CE SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°72065 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación y, en la que además, exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que, valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc, lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas; es decir, que no cobija el caso bajo escrutinio.

(Negrilla del texto original) En suma, esta Corporación precisó que no podía hacer eco de las normas hoy anuladas por el Consejo de Estado lo que significó que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, «en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ 8L9458-2015 se dejó por sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula.

Puestas en esa dimensión las cosas, esta Sala da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que la Empresa de Licores y Alcoholes de Antio quia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la Corporación CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253; y ii) la inadecuada caracterización de la empresa trajo como consecuencia negarle el derecho al actor de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Trasladando los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia antes aludida, habrá de quebrarse la sentencia recurrida toda vez que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antio quia no es la que pregonó equivocadamente el sentenciador de la alzada, y dado que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 determina que sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores catalogados de manera expresa como empleados públicos, como son los que desempeñan cargos de dirección y confianza; toda vez que el demandante desarrolla el cargo de ayudante, como se evidencia de la certificación laboral expedida por el empleador, se debe afirmar que tenía la calidad de trabajador oficial y no la de empleado público.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°72065 Así las cosas, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para declarar la prosperidad del cargo y, por consiguiente, casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. Para mejor proveer, se ordenará oficiar al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía-, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, comunique a esta Corporación, si Luis Alberto Higuita Sierra identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.046.640, se encuentra percibiendo la pensión concedida mediante Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010, en caso afirmativo, informar la cuantía de la mesada pensional y los montos cancelados por tal concepto, relación que debe aportarse debidamente detallada y discriminada hasta la fecha de la certificación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°72065 Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-.

En cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, comunique a esta Corporación, si Luis Alberto Higuita Sierra identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.046.640, se encuentra percibiendo la pensión concedida mediante Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010, en caso afirmativo, informar la cuantía de la mesada pensional y los montos cancelados por tal concepto, relación que debe aportarse debidamente detallada y discriminada hasta la fecha de la certificación. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I ( 'SallilleillOK..._1 JIM NA -RISABEL-GOBOY-FAJADO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17